{"id":74831,"date":"2024-03-08T16:33:36","date_gmt":"2024-03-08T16:33:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9087-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:36","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:36","slug":"stp9087-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9087-2023\/","title":{"rendered":"STP9087-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9087-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 132439 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.166) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00c1LVARO ROMERO \u00a0HERN\u00c1NDEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 5 de julio \u00a0de 2023, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Doce \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0promotor del resguardo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por el operador judicial accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito primigenio y de los documentos que militan en el expediente, \u00a0en lo que aqu\u00ed respecta, se tiene que el invocante instaur\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la Administraci\u00f3n Cooperativa \u00a0Interregional de Colombia Limitada &#8211; Coinco Ltda., con el prop\u00f3sito \u00a0de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido y, en consecuencia, se le reconocieran y pagaran los \u00a0factores salariales dejados de percibir, as\u00ed como se \u00a0estableciera que la Loter\u00eda La Nueve Millonaria de la Nueva \u00a0Colombia Ltda. y el Departamento de Casanare eran solidariamente \u00a0responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Doce \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que, con sentencia \u00a0de 15 de septiembre de 2006, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Condenar a la demandada Coinco Ltda., a pagar a favor del demandante \u00a0las siguientes sumas de dinero: a) $32.214.566,50 por indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa; b) $1.440.055 por cesant\u00edas desde \u00a0enero de 1999 a febrero 15 de 2000; c) $194.407 por intereses a las \u00a0cesant\u00edas, d) $1.114.709,33 por vacaciones; e) $1.114.709.33 \u00a0por prima de vacaciones; f) $42.668 diarios a partir del 16 de \u00a0febrero de 2000 y hasta la fecha en que se efect\u00fae el pago de \u00a0dichas acreencias laborales. Segundo: Absolver a las demandadas \u00a0Loter\u00eda la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. y \u00a0Departamento de Casanare, de las pretensiones incoadas en su contra \u00a0por el demandante. Tercero: Absolver a Coinco Ltda. de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, inconformes, la empresa condenada y la parte demandante \u00a0presentaron recurso de alzada, el cual fue resuelto a trav\u00e9s \u00a0de sentencia de 31 de enero de 2007 proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien \u00a0adicion\u00f3 el fallo recurrido en el sentido de \u00abdeclarar \u00a0solidariamente responsables de las condenas impuestas por el a-quo, y \u00a0s\u00f3lo hasta el monto de sus aportes a los demandados Loter\u00eda \u00a0La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., y Departamento de \u00a0Casanare, confirmando en lo dem\u00e1s el fallo impugnado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, en virtud de lo anterior, el 31 de mayo de 2007 inici\u00f3 \u00a0juicio ejecutivo laboral con el prop\u00f3sito de que se librara \u00a0mandamiento de pago a su favor con fundamento en las sentencias que \u00a0constitu\u00edan el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n, pero \u00a0\u00fanicamente en contra de la Loter\u00eda La Nueve Millonaria \u00a0de la Nueva Colombia Ltda. y el Departamento de Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el impulsor del \u00a0auxilio interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, lo anterior, con \u00a0cimiento en que su solicitud consisti\u00f3 en que \u00fanicamente \u00a0se librara mandamiento de pago y acorde con la solidaridad contra la \u00a0loter\u00eda (\u2026) y el Departamento de Casanare (\u2026) \u00a0toda vez que est\u00e1 plenamente demostrado (\u2026) que Coinco \u00a0LTDA. se halla (sic) en liquidaci\u00f3n forzosa (\u2026) [y] por \u00a0ministerio de la ley no se puede librar en su contra mandamiento de \u00a0pago. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de reposici\u00f3n fue despachado de manera desfavorable \u00a0mediante auto de 09 de octubre de 2007, providencia que tambi\u00e9n \u00a0fue objeto de reposici\u00f3n, sin \u00e9xito, a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo de 29 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente \u00a0indic\u00f3 el solicitante que, por medio de providencia del 13 de \u00a0diciembre de 2007, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la apelaci\u00f3n y orden\u00f3 revocar parcialmente el \u00a0auto de 18 de septiembre de 2007 en su numeral 1\u00b0, en cuanto \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago contra Coinco Ldta. y en su lugar, \u00a0excluir a esa entidad del referido mandamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma precis\u00f3 que, \u00abcomo quiera que el \u00fanico \u00a0apelante es la parte actora, deber\u00e1 mantenerse el auto \u00a0recurrido, en orden de no hacer m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, \u00a0pues le corresponder\u00eda determinar cu\u00e1les fueron los \u00a0aportes del citado Departamento en orden a que el Juzgado pudiera \u00a0determinar en primer lugar si dichos dineros eran embargables y en \u00a0caso afirmativo, tasarlos en la forma dispuesta en el num. 11 del \u00a0art. 681 del C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cont\u00f3 \u00a0que, por medio del auto del 16 de abril de 2008 se declar\u00f3 \u00a0ejecutoriado el mandamiento de pago y se fij\u00f3 el valor de las \u00a0costas en \u00ab$12.856.367.oo\u00bb y que posteriormente, el 21 de \u00a0agosto de 2008, se fij\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0en un monto equivalente a \u00ab$199.974.862,16\u00bb hasta el 22 \u00a0de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0que present\u00f3 una actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito hasta el 30 de abril de 2011, la cual ascend\u00eda \u00a0a la suma de $242.557.526, la cual fue aprobada con auto de 11 de \u00a0agosto de 2011 y se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Revel\u00f3 \u00a0que, en virtud a una solicitud suya, el 10 de enero de 2013 recibi\u00f3 \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el director Administrativo de \u00a0Coinco Ltda. -en liquidaci\u00f3n- a trav\u00e9s del cual inform\u00f3 \u00a0que \u00abel Departamento del Casanare, de acuerdo al archivo y a \u00a0los registros contables (\u2026) ten\u00eda en aportes sociales \u00a0la suma de un mill\u00f3n ochocientos veintisiete mil pesos\u00bb, \u00a0la cual fue aportada por el promotor al juzgado fustigado. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, en virtud a anterior certificaci\u00f3n, fue proferida \u00a0providencia de 25 de junio de 2013, en la que se decret\u00f3 el \u00a0embargo y retenci\u00f3n de los dineros a nombre del departamento \u00a0demandado, limitando la medida al monto de sus aportes, esto es, la \u00a0suma $1.827.000, decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda \u00a0instancia mediante auto de 31 de enero de 2014, con sustento en que \u00a0as\u00ed lo dispuso la sentencia base del t\u00edtulo ejecutivo, \u00a0pronunciamiento respecto del cual el demandante interpuso incidente \u00a0de nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso, el cual fue \u00a0rechazado el 31 marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0el libelista que el Tribunal \u00abpas\u00f3 por alto las \u00a0obligaciones emanadas del contrato de trabajo, como si no existieran \u00a0plasmadas en ninguna providencia [y] acoge sin lugar a duda, el \u00a0salvamento de todo, apart\u00e1ndose de la sentencia del proceso \u00a0ordinario y del mandamiento de pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, subsiguientemente fue proferido por el funcionario judicial \u00a0rebatido auto del 04 de diciembre de 2018 en el cual se estableci\u00f3 \u00a0que \u00ablos embargos que se lleguen a decretar en contra del \u00a0Departamento del Casanare en su calidad de deudor solidario se \u00a0limitar\u00e1n hasta el monto de sus aportes y las costas \u00a0correspondientes del proceso ejecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 medida cautelar sobre los dineros del \u00a0Departamento del Casanare, la cual fue ordenada mediante el auto de \u00a012 de marzo de 2021, limitando el embargo en la suma de $40.000.000, \u00a0la cual fue debidamente notificada a la tesorer\u00eda del ente \u00a0territorial mediante el oficio No. 058 del 18 de marzo de 2021, no \u00a0obstante, la orden ha sido desacatada. \u00a0<\/p>\n<p>Atest\u00f3 \u00a0que, el departamento ejecutado alleg\u00f3 una consignaci\u00f3n \u00a0por la suma de $1.827.000 de pesos y la petici\u00f3n de \u00a0terminaci\u00f3n del proceso, sin que a la fecha el juzgado haya \u00a0dado tr\u00e1mite alguno a dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud a lo anterior, acudi\u00f3 al presente mecanismo de amparo \u00a0constitucional, para solicitar la protecci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello \u00a0peticion\u00f3 que: \u00ab(\u2026) se requiera al Juzgado Doce \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para que en el menos tiempo \u00a0posible adelante el tr\u00e1mite correspondiente y dicte la \u00a0providencia que en derecho corresponda, con el fin de poner fin a la \u00a0instancia, toda vez que se ha violado el debido proceso y el libre \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que no se encuentran los motivos \u00a0para concluir que el Juzgado \u00a0Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 no \u00a0ha \u00a0sido diligente en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo laboral \u00a0bajo radicado 1100131050120020012200. Lo anterior, teniendo en cuenta \u00a0que, \u201cde \u00a0acuerdo a la revisi\u00f3n del expediente de la causa ejecutiva, \u00a0as\u00ed como el informe rendido por la c\u00e9lula judicial \u00a0reprochada, se logra observar que la judicatura viene realizando los \u00a0tr\u00e1mites que en derecho corresponde para pronunciarse sobre la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso, pues el 17 de marzo de los cursantes, \u00a0dict\u00f3 auto poniendo en conocimiento del ejecutante la \u00a0existencia de un t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial a su favor \u00a0y la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso elevada por el \u00a0extremo pasivo. Igualmente, el operador de justicia refutado requiri\u00f3 \u00a0a las partes para que presentaran la actualizaci\u00f3n de la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con el fin de que determinara \u00a0la procedencia del petitorio del ente territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que no se comprueba que por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0del juzgado, se han vulnerado los derechos fundamentales de \u00a0\u00c1LVARO \u00a0ROMERO HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue propuesta por el accionante para que se revoque la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y, en consecuencia, se ampare sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues en \u00a0su sentir, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0incurre en mora judicial al interior del tr\u00e1mite de la \u00a0actuaci\u00f3n ejecutiva laboral puesto que no ha librado las \u00a0medidas cautelares contra el Departamento del Casanare, acorde con \u00a0los valores que obran en el mandamiento de pago y liquidaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>7. La presente \u00a0acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si \u00a0efectivamente existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de \u00c1LVARO \u00a0ROMERO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0por parte del Juzgado \u00a0Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una \u00a0clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan lo \u00a0anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de \u00a0promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora, \u00a0respecto del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la \u00a0mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de \u00a0desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>11. De acuerdo con \u00a0la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un \u00a0incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que \u00a0el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) \u00a0se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o \u00a0y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC \u00a0T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>12. Es as\u00ed \u00a0como a partir de la intervenci\u00f3n del Juzgado \u00a0Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0se establece que no se puede determinar la tardanza alegada para \u00a0resolver de fondo la solicitud de aplicaci\u00f3n de medidas \u00a0cautelares en contra del Departamento del Casanare dentro del proceso \u00a0ejecutivo laboral bajo radicado 1100131050120020012200 elevada por \u00a0\u00c1LVARO \u00a0ROMERO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0puesto que la dilaci\u00f3n de la que se queja al accionante est\u00e1 \u00a0justificada en raz\u00f3n a que ha adelantado las gestiones de \u00a0comunicaci\u00f3n al ejecutante respecto del t\u00edtulo de \u00a0dep\u00f3sito judicial, as\u00ed como el requerimiento de \u00a0actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito de \u00a0las acreencias laborales reconocidas a instancias del proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer \u00a0el derecho de defensa y propender por las garant\u00edas \u00a0judiciales, debe hacerlo dentro de las actuaciones ordinarias, no por \u00a0v\u00eda de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para \u00a0retrotraer las actuaciones de las autoridades, ni como mecanismo para \u00a0cuestionar los argumentos en los que estas fundan sus decisiones, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando los tr\u00e1mites no han culminado. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Bueno es precisar que, mientras un tr\u00e1mite est\u00e9 en \u00a0curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Se insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se \u00a0estimen lesionados en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n \u00a0administrativa o judicial, pues para ello el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ha dise\u00f1ado una serie de instrumentos que, precisamente, \u00a0buscan garantizar la correcci\u00f3n de las decisiones que se \u00a0adopten en su interior. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Justamente, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, disponen como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque, adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, \u00a0tal v\u00eda socava postulados constitucionales como la \u00a0independencia y la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad \u00a0de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el \u00a0art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Igualmente, estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales o administrativas supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0As\u00ed las cosas, se reitera, mientras un tr\u00e1mite se \u00a0encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n \u00a0del \u00f3rgano competente, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir \u00a0para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situaci\u00f3n \u00a0excepcional que habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9087-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 132439 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.166) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 1. Decide la Sala \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00c1LVARO ROMERO \u00a0HERN\u00c1NDEZ, contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}