{"id":74830,"date":"2024-03-08T16:33:36","date_gmt":"2024-03-08T16:33:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9085-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:36","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:36","slug":"stp9085-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9085-2023\/","title":{"rendered":"STP9085-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9085-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 132765 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 166) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00a0ANTONIO MAR\u00cdA URRCHURTO VILLALBA contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso ordinario laboral 080013101520140022600 \u00a0(en adelante, 2014-00226). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el presente asunto: Juzgado Quince Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de la misma ciudad, y todas las partes e intervinientes en la \u00a0actuaci\u00f3n laboral 2014-00226. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. ANTONIO \u00a0MAR\u00cdA URRCHURTO VILLALBA \u00a0solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, que considera vulnerados por \u00a0la autoridad judicial accionada, \u00a0con ocasi\u00f3n de la providencia emitida al interior del proceso \u00a0ordinario laboral 2014-00226. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene \u00a0que el accionante promovi\u00f3 demanda laboral en contra de \u00a0COLPENSIONES, \u00a0con la finalidad que se condenara a la administradora al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, intereses \u00a0moratorios, lo que se demostrara ultra o extra petita \u00a0y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La demanda fue resuelta en primera instancia el 24 de octubre de \u00a02014 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, que \u00a0decidi\u00f3 declarar probada las excepciones de inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente a esta decisi\u00f3n, el demandando interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 9 de septiembre de 2015 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, que confirm\u00f3 lo dispuesto por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior, el se\u00f1or \u00a0URRCHURTO VILLALBA, \u00a0mediante apoderado, recurri\u00f3 \u00a0el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n; la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0decisi\u00f3n CSJ SL3682-2021, resolvi\u00f3 no casar el fallo de \u00a0segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Aleg\u00f3 la parte accionante que, con la decisi\u00f3n objeto \u00a0de reproche, la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 sus \u00a0garant\u00edas fundamentales por lo cual, solicita el \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Agreg\u00f3 que, \u00a0\u201cen \u00a0el proceso ordinario Laboral identificado con el radicado No. \u00a008001310501520140022601 \u00a0que \u00a0culmin\u00f3 con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ante \u00a0la Corte Suprema en sala de Casaci\u00f3n Laboral, no garantiz\u00f3 \u00a0mis derechos fundamentales de acceso a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0por esto se hace necesario presentar la acci\u00f3n de tutela para \u00a0que me sea reconocida la PENSI\u00d3N DE VEJEZ y solventar la \u00a0urgente necesidad econ\u00f3mica que tenemos mi esposa y yo, que \u00a0siendo ambos adultos mayores, uno en tercera edad, ambos sin m\u00ednimo \u00a0vital, con problemas de salud, y que, seg\u00fan los principios y \u00a0valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir \u00a0en la sociedad y procurando por la protecci\u00f3n y asistencia \u00a0especial a las personas de la tercera edad, PRIMA la necesidad de \u00a0amparar los DERECHOS a la Vida, a la Dignidad Humana, a la Igualdad, \u00a0a la Salud, a la Seguridad Social, y a la protecci\u00f3n especial \u00a0que el Estado debe brindar al adulto mayor por encima de la \u00a0ineficacia del aparato judicial, coloc\u00e1ndome en una situaci\u00f3n \u00a0de incertidumbre con el goce mi derecho a la pensi\u00f3n, \u00a0asumiendo que por mi avanzada edad pueda sufrir alg\u00fan \u00a0siniestro que impida gozar de mi derecho en vida. COLPENSIONES, en \u00a0este caso, considero debe reconocer y pagarme la PENSI\u00d3N DE \u00a0VEJEZ de manera definitiva y evitar un perjuicio irremediable \u00a0teniendo en cuenta lo expuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Acude a la v\u00eda constitucional para que sean amparadas las \u00a0garant\u00edas constitucionales alegadas, y solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0(\u2026) REVOCAR \u00a0la sentencia SL3682-2021 del 18 de agosto del 2021, proferida por \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &#8211; SALA DE CASACION LABORAL en todos los \u00a0puntos de su decisi\u00f3n y que se protejan los derechos \u00a0fundamentales a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Se ordene A COLPENSIONES, COMPUTAR las semanas en mora y por los \u00a0argumentos presentados, y a su vez RECONOCER y PAGARME la PENSI\u00d3N \u00a0DE VEJEZ dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de la presente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Mediante \u00a0auto de 23 de agosto de 2023, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a la accionada y dem\u00e1s vinculados, a \u00a0efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que mediante providencia CSJ SL3682-2021 \u00a0se resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida en segundo grado \u00a0dentro del proceso ordinario laboral 2014-00226, providencia en la \u00a0cual, se consignaron los motivos de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Resalt\u00f3 que la \u00a0providencia emitida no fue caprichosa, y aunque se pueda disentir de \u00a0la misma, no implica la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, como efectivamente sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla realiz\u00f3 \u00a0un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario \u00a0laboral de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El \u00a0apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto \u00a0de Seguros en Liquidaci\u00f3n, adver\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela puesto que es la Administradora \u00a0Colombia de Pensiones -COLPENSIONES- a quien le corresponde verificar \u00a0las condiciones para el beneficio pensional alegado. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, indic\u00f3 que no le asiste \u00a0raz\u00f3n al accionante, dado que al interior del tr\u00e1mite \u00a0del proceso laboral no se vulneraron garant\u00edas \u00a0constitucionales por el contrario, las determinaciones adoptadas por \u00a0las autoridades judiciales fueron ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0Agreg\u00f3 que pretende la parte actora convertir la acci\u00f3n \u00a0de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el \u00a0accionante, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>20.1. \u00a0La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si con la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0la cual no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia dentro del \u00a0proceso ordinario \u00a0laboral 2014-00226, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo invocado por \u00a0ANTONIO \u00a0MAR\u00cdA URRCHURTO VILLALBA. \u00a0<\/p>\n<p>20.2. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>20.3. Con el fin \u00a0de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el amparo, \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>20.4. En tal \u00a0virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe \u00a0el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien \u00a0acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a \u00a0su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de \u00a0las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, \u00a0resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20.5. En ese \u00a0sentido, tal como se expuso previamente, la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n, \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>20.6. En ese \u00a0orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o \u00a0desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda \u00a0revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto \u00a0que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>20.7. En otros \u00a0t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. El error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertir la acci\u00f3n \u00a0constitucional en un escenario supletorio de la actuaci\u00f3n \u00a0valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda \u00a0su competencia y autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20.8. Con \u00a0fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>20.9. \u00a0Como primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente \u00a0a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar \u00a0si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 o no, los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora, al no casar el fallo de segunda \u00a0instancia dentro del proceso de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>20.10. De igual \u00a0manera, puede sostenerse que, dentro del tr\u00e1mite cuestionado, \u00a0la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios \u00a0que puedan revertir la decisi\u00f3n adoptada, ya que la presente \u00a0queja se dirige contra la decisi\u00f3n que puso fin al tr\u00e1mite \u00a0ordinario laboral 2014-00226. \u00a0<\/p>\n<p>20.11. \u00a0Sin embargo, se \u00a0avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, \u201cque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20.12. \u00a0Al respecto esta \u00a0Corporaci\u00f3n advierte que la \u00faltima de las decisiones \u00a0directamente atacadas se emiti\u00f3 hace m\u00e1s de dos (2) \u00a0a\u00f1os, por lo cual se excede ampliamente lo que se podr\u00eda \u00a0considerar como un plazo razonable. Sobre este aspecto recu\u00e9rdese \u00a0que el prove\u00eddo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que intervino dentro del proceso \u00a0de referencia con ocasi\u00f3n a la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado de ANTONIO MAR\u00cdA URRCHURTO \u00a0VILLALBA, fue proferido el 18 de agosto \u00a0de 2021, y se acudi\u00f3 al mecanismo constitucional el 22 de \u00a0agosto de la presente anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.13. \u00a0Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte \u00a0Constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acci\u00f3n \u00a0de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a \u00a0partir del hecho vulnerador, presupuesto que surge al entenderse que \u00a0su finalidad es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.14. \u00a0En ese sentido, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ha reiterado que realmente no existe un t\u00e9rmino \u00a0fijo de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, \u00a0estableci\u00f3 que 6 \u00a0meses es un tiempo prudencial \u00a0en la mayor\u00eda de los casos, pero es deber del juez de tutela \u00a0en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.15. \u00a0 Al respecto, la sentencia SU-184 de 2019 de la Corte Constitucional, \u00a0indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe \u00a0una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las \u00a0siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202fque \u00a0exista un motivo v\u00e1lido \u00a0para la inactividad de los accionantes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202fque \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202fque \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0y;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202fque \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela surja despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Ahora bien, a\u00fan si se obviara el cumplimiento de estos \u00a0requisitos, de los relatos de la parte actora y las pruebas allegadas \u00a0al expediente tutelar \u00a0no se evidencian las razones por las cuales se present\u00f3 \u00a0anomal\u00edas en el proceso ordinario laboral censurado, puesto \u00a0que, al \u00a0revisar los documentos aportados a la actuaci\u00f3n, se puede \u00a0constatar que el actor present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado, la cual fue \u00a0resuelta con apego a los mandatos legales. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Al resolver el asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante prove\u00eddo SL3882-2021, no cas\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal puesto que \u00a0\u201cacert\u00f3 \u00a0al confirmar la sentencia del a quo, como quiera que aunque el actor \u00a0a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 44 a\u00f1os \u00a0de edad lo que en principio lo hac\u00eda beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n establecido en su art\u00edculo 36 de dicha \u00a0disposici\u00f3n, no satisfizo la exigencia prevista en el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, esto es, contar a la entrada en vigencia de \u00a0dicha reforma constitucional, con 750 semanas de cotizaci\u00f3n o \u00a0su equivalente en tiempo de servicios a fin de conservar el \u00a0mencionado r\u00e9gimen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Advirti\u00f3 que el \u201caccionante \u00a0tampoco contaba con el m\u00ednimo de semanas cotizadas exigidas \u00a0para acceder a la prestaci\u00f3n bajo la egida de la Ley 797 de \u00a02003. Por lo anterior el cargo no prosper\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 De lo expuesto, concluye la Sala que, en \u00faltimas, con esta \u00a0acci\u00f3n constitucional el accionante pretende revivir una \u00a0discusi\u00f3n judicial que ya sido debatida en otros escenarios \u00a0ordinarios, se encuentra finiquitada y sobre la que ya pesa el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada \u00a0y la garant\u00eda de la seguridad \u00a0jur\u00eddica; \u00a0adem\u00e1s, en la cual se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0judicial razonable, \u00a0que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el \u00a0marco de los principios constitucionales de independencia \u00a0y autonom\u00eda \u00a0judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En ese orden, es menester resaltar al actor que no corresponde al \u00a0juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al \u00a0efectuado por el juez natural, como se pretende en el presente asunto \u00a0al acudir al mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Luego, como se anticip\u00f3, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente frente a los aspectos planteados, por no cumplir los \u00a0presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; adem\u00e1s, tampoco \u00a0se advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional que \u00a0habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por \u00a0ANTONIO MAR\u00cdA URRCHURTO VILLALBA contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9085-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 132765 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 166) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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