{"id":74829,"date":"2024-03-08T16:33:36","date_gmt":"2024-03-08T16:33:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9083-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:36","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:36","slug":"stp9083-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9083-2023\/","title":{"rendered":"STP9083-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9083-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 132516 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 166) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JUSTINIANO \u00a0HEREDIA PABUENA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2023 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante, que, se encuentra privado de la libertad desde el 25 \u00a0de septiembre de 2019, al haber sido hallado responsable de la \u00a0comisi\u00f3n del delito de concierto para delinquir agravado, \u00a0siendo condenado a la pena de 48 meses de prisi\u00f3n. Expone el \u00a0gestor, que como como para ese delito no existe el acceso a la \u00a0libertad condicional esper\u00f3 cumplir la pena para solicitar la \u00a0libertad por pena cumplida o que de oficio se la otorgaran. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en vista que no le era decretada la pena cumplida de manera \u00a0oficiosa y tampoco a trav\u00e9s de diversos habeas corpus que \u00a0present\u00f3, el d\u00eda 10 de mayo del presente a\u00f1o, \u00a0radic\u00f3 la respectiva solicitud, la cual fue negada por la \u00a0autoridad hoy accionada, a voces del accionante, alegando que no \u00a0ten\u00eda o cumpl\u00eda con el tiempo. Sostiene el gestor, que, \u00a0contra esa decisi\u00f3n, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0y subsidio apelaci\u00f3n, no obstante, anota que el mismo d\u00eda, \u00a0la accionada le respondi\u00f3 que el t\u00e9rmino para \u00a0interponer recurso era de 3 d\u00edas, los cuales ya hab\u00edan \u00a0pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el gestor, que, si (sic) estaba en t\u00e9rminos, pues, seg\u00fan \u00a0la ley 1437 de 2011, tenia (sic) 10 d\u00edas para interponer \u00a0dichos recursos, siendo, a su criterio, esta la Ley a aplicar, por \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, refiere el accionante, que nuevamente el d\u00eda 09 \u00a0de junio de 2023, radic\u00f3 solicitud de libertad por pena \u00a0cumplida, a trav\u00e9s de la cual, le insisti\u00f3 a la juez \u00a0accionada, que antes de decidir solicitara sus c\u00f3mputos, sin \u00a0embargo, el d\u00eda 13 de junio de los cursantes, le neg\u00f3 \u00a0la libertad. Decisi\u00f3n, contra la cual, de nuevo present\u00f3 \u00a0recursos, sin embargo, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta \u00a0demanda no ha obtenido pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo el accionante, solicita que se impartan las siguientes ordenes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00edrvanse \u00a0ordenar mi libertad o en su defecto ordenar al accionado resolver mi \u00a0solicitud de libertad por pena cumplida ordenando al \u00e1rea \u00a0jur\u00eddica le env\u00eden los c\u00f3mputos o redenci\u00f3n \u00a0de penas por estudio y\/o trabajo que tengo, o en su defecto. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edrvase \u00a0ordenar al accionado que deje de lado las formas y haga prevalecer el \u00a0derecho sustancial y cumpla con su deber de aceptar el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, aunque lo hay presentado seg\u00fan el accionado \u00a0extempor\u00e1neo (4 d\u00edas) por las circunstancias de mi \u00a0restricci\u00f3n de libre locomoci\u00f3n y remitir el mismo al \u00a0superior jer\u00e1rquico o al competente para que resuelva de fondo \u00a0la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edrvase \u00a0ordenar al director de la C\u00e1rcel de Ternera que me deje en \u00a0libertad por lo que establece el art\u00edculo 70 de la ley 65 de \u00a01993\u201d (Sic).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, teniendo en cuenta que, contra los autos \u00a0interlocutorios de 9 de mayo y 13 de junio de 2023 -a \u00a0trav\u00e9s de los cuales le fue negada la libertad por pena \u00a0cumplida al accionante-, \u00a0proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0sin que HEREDIA \u00a0PABUENA \u00a0hubiera mostrado su inconformidad a trav\u00e9s de los mismos \u00a0dentro de la oportunidad destinada para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resalt\u00f3 que, \u201cno \u00a0se predica que la juez accionada, haya vulnerado los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del accionante, por lo que el amparo (\u2026) deber\u00e1 \u00a0negarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Siendo as\u00ed, manifest\u00f3 que, con la habilitaci\u00f3n \u00a0del recurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n, \u00a0pudo presentar los reproches que expone mediante esta v\u00eda \u00a0excepcional, sin que se evidencie en el expediente que acudi\u00f3 \u00a0apropiadamente a estos mecanismos id\u00f3neos para argumentar sus \u00a0reparos contra las decisiones del Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La parte accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de primera instancia y manifest\u00f3 que no se ajusta a los \u00a0hechos y argumentos que motivaron la acci\u00f3n de tutela, ni al \u00a0derecho impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Expres\u00f3: \u201custed \u00a0con su enfoque y la misma intelecci\u00f3n sobre los t\u00e9rminos \u00a0para interponer recursos de reposici\u00f3n de la accionada como es \u00a0el art\u00edculo 186 de la ley 600 de 2000, me cercena a mi (sic) y \u00a0a cualquier privado de la libertad la oportunidad para interponer \u00a0esta clase de recursos, y afirma que es la que se utiliza en los \u00a0despachos de ejecuci\u00f3n de penas como una REGLA GENERAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Agreg\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0se niega \u00a0a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce \u00a0de su derecho, como lo establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, \u00a0pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c(\u2026) \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u201d \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>11.1. La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si la solicitud de amparo presentada por JUSTINIANO \u00a0HEREDIA PABUENA, \u00a0se encuentra entre una de las excepciones del requisito de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, no por ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales al accionante, sino por el desconocimiento \u00a0del requisito de subsidiariedad, \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado al manifestar que contra la decisi\u00f3n objeto \u00a0de reproche no se presentaron los recursos ordinarios a los que hab\u00eda \u00a0lugar, por lo que no se advert\u00eda una vulneraci\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas fundamentales del actor, la presente solicitud \u00a0de amparo debi\u00f3 ser declarada \u00a0improcedente \u00a0para el estudio de la misma, dado que \u00a0JUSTINIANO \u00a0HEREDIA PABUENA \u00a0no sustent\u00f3 adecuadamente los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0contra los autos interlocutorios de 9 de mayo y 13 de junio de 2023, \u00a0mediante las cuales el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cartagena resolvi\u00f3 negar al \u00a0accionante, su solicitud de libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Al respecto, se tiene que contra el auto de 9 de mayo de 2023 el \u00a0accionante interpuso el recurso de reposici\u00f3n en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n; no obstante, el mismo fue presentado el 31 de mayo \u00a0de esa anualidad, esto es, fuera del t\u00e9rmino destinado para \u00a0tal fin. Por lo tanto, mediante prove\u00eddo de 7 de junio de \u00a02023, el Juzgado declar\u00f3 extempor\u00e1neo ese recurso. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. \u00a0Posteriormente, HEREDIA \u00a0PABUENA solicit\u00f3 nuevamente la libertad por pena cumplida y, \u00a0mediante auto de 13 de junio de 2023, el Juzgado neg\u00f3 su \u00a0petici\u00f3n. Contra esa determinaci\u00f3n, fue interpuesto el \u00a0recurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n; sin \u00a0embargo, al no sustentarse, mediante providencia del 14 de julio de \u00a0la presente anualidad, el Juzgado lo declar\u00f3 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>11.6. \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en \u00a0numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser \u00a0flexibilizado en dos situaciones: la primera, es cuando se demuestre \u00a0que el mecanismo ordinario es inid\u00f3neo o ineficaz para el \u00a0cumplimiento de las pretensiones del actor; la segunda, cuando a \u00a0pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervenci\u00f3n \u00a0inmediata del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11.7. \u00a0En ese sentido se pronunci\u00f3 el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, en la sentencia T397 \u2013 18, \u00a0al reiterar su propia jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a \u00a0pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera:\u00a0(i)\u00a0cuando \u00a0se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible obtener un \u00a0amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en \u00a0los eventos en los que el mecanismo existente carece de \u00a0la\u00a0idoneidad\u00a0y\u00a0eficacia\u00a0necesaria \u00a0para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por \u00a0tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez \u00a0constitucional que resuelva en forma definitiva la\u00a0litis\u00a0planteada; \u00a0hip\u00f3tesis dentro de las que se encuentran inmersas las \u00a0situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta \u00a0la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una \u00a0particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela; \u00a0y\u00a0(ii)\u00a0cuando \u00a0se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como \u00a0para impedir la configuraci\u00f3n de un\u00a0perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable, evento \u00a0en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra \u00a0compelido a proferir una orden que permita la protecci\u00f3n \u00a0provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se \u00a0resuelven ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la \u00a0idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez \u00a0constitucional valore: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0que el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las \u00a0consecuencias de la decisi\u00f3n (\u2026); ii) que las \u00a0exigencias procesales no sean excesivas, dada la situaci\u00f3n en \u00a0que se encuentra el afectado (\u2026); iii) que el remedio que \u00a0puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de \u00a0que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de \u00a0restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no \u00a0permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la \u00a0resoluci\u00f3n del problema (\u2026) dependa estrictamente de \u00a0criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales \u00a0de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>11.8. \u00a0Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala \u00a0considera que no existen los elementos suficientes para considerar \u00a0que los mecanismos ordinarios propuestos son inid\u00f3neos e \u00a0ineficaces, m\u00e1xime cuando no acudi\u00f3 a los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n planteados, ni tampoco se \u00a0evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o \u00a0inminente. \u00a0<\/p>\n<p>11.9. La Sala ha \u00a0precisado que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada con \u00a0miras a reemplazar al juez competente, de ah\u00ed que no sea de \u00a0recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otros medios \u00a0judiciales para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que, considera, le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>11.10. \u00a0No se conoce cu\u00e1les fueron las razones reales que llevaron al \u00a0actor a omitir la presentaci\u00f3n de los recursos procedentes, \u00a0que como los de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n surg\u00edan \u00a0como los mecanismos id\u00f3neos y eficaces para subsanar \u00a0eventuales vulneraciones de garant\u00edas fundamentales. No \u00a0hacer uso de un derecho o no ejercer un mecanismo de defensa no puede \u00a0ser atribuido a la autoridad jurisdiccional como acto trasgresor de \u00a0una garant\u00eda o un derecho de rango fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>11.11. Luego, como \u00a0se anticip\u00f3, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente \u00a0frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>11.12. \u00a0En este caso, adem\u00e1s que el accionante no acredit\u00f3 la \u00a0urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11.13. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado, \u00a0pero con fundamento en lo aqu\u00ed expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9083-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 132516 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 166) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JUSTINIANO \u00a0HEREDIA PABUENA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}