{"id":74828,"date":"2024-03-08T16:33:36","date_gmt":"2024-03-08T16:33:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9082-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:36","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:36","slug":"stp9082-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9082-2023\/","title":{"rendered":"STP9082-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9082-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 132546 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 166) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Representante \u00a0Legal de OINSAMED \u00a0S.A.S., \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2023 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0sociedad convocante promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y el \u00a0que denomin\u00f3 \u00abdesconocimiento del precedente \u00a0horizontal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito inaugural, de los elementos de prueba que aport\u00f3 y \u00a0respuestas brindadas por los despachos judiciales vinculados, se \u00a0extrae que la sociedad Angiograf\u00eda de Occidente S.A. promovi\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo contra Oinsamed S.A.S. \u2013 Cl\u00ednica La \u00a0Misericordia Internacional-, allegando como t\u00edtulo base de \u00a0recaudo 1434 facturas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Doce Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla bajo el radicado 2017-00281, autoridad que, mediante \u00a0providencia de 2 de noviembre de 2017, libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago por la suma de $7.655.544.222, m\u00e1s intereses mora. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, la ejecutada present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n y excepciones de m\u00e9rito. Mediante prove\u00eddo \u00a0de 19 de febrero de 2018, el director del proceso decidi\u00f3 \u00a0favorablemente el de reposici\u00f3n, revoc\u00f3 el mandamiento \u00a0de pago y decret\u00f3 el levantamiento de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prove\u00eddo anterior mereci\u00f3 el reproche de ambas partes. \u00a0En su orden, la ejecutante interpuso recurso de apelaci\u00f3n y, a \u00a0su vez, la ejecutada reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n \u00a0contra el numeral 3.\u00b0 del prove\u00eddo, en el que se resolvi\u00f3 \u00a0no condenar en costas a la ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al recurso de reposici\u00f3n formulado por la \u00a0ejecutada, mediante providencia de 20 de marzo de 2018, el a quo lo \u00a0resolvi\u00f3, repuso el numeral 3.\u00b0 de la providencia \u00a0cuestionada y, en su lugar, conden\u00f3 en costas a la ejecutante. \u00a0Asimismo, la adicion\u00f3 en el sentido de imponer condena por \u00a0perjuicios a dicha parte y orden\u00f3 el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en lo referente al recurso de apelaci\u00f3n propuesto \u00a0por la ejecutante, el a quo lo concedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, mediante decisi\u00f3n de 10 de \u00a0mayo de 2018, revoc\u00f3 las providencias de 19 de febrero y 20 de \u00a0marzo de 2018. En su lugar, mantuvo vigente el mandamiento de pago de \u00a02 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento a lo ordenado por el ad quem, se continu\u00f3 con el \u00a0tr\u00e1mite respectivo y, mediante sentencia del 23 de julio de \u00a02021, el juez de conocimiento declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito de \u00abomisi\u00f3n de los requisitos que el \u00a0titulo deb\u00eda contener y que la ley no suple expresamente\u00bb \u00a0propuesta por la convocada; en consecuencia, decret\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso y el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares decretadas sobre los bienes de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, la ejecutante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y, mediante prove\u00eddo de 21 de julio de 2022, \u00a0el Tribunal Superior de Barranquilla revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0apelada, declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito \u00a0propuestas y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0por la suma de $7.655.544.222, m\u00e1s intereses moratorios desde \u00a0la fecha en que se causaron hasta el pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, orden\u00f3 que en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0se tuvieran en cuenta los abonos efectuados en el curso del proceso. \u00a0De igual forma, conden\u00f3 en costas y agencias en derecho a \u00a0cargo de la ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n anterior, la ejecutada Oinsamed S.A.S., \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla, con el fin de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa y, como consecuencia de \u00a0ello, se deje sin efecto jur\u00eddico la sentencia de 21 de julio \u00a0de 2022, proferida dentro del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0acci\u00f3n constitucional se asign\u00f3 por reparto a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte, autoridad que en sentencia de \u00a025 de enero de 2023, neg\u00f3 el amparo pretendido, al considerar \u00a0que la decisi\u00f3n controvertida resultaba razonable, lo cual \u00a0descartaba la presencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Oinsamed \u00a0S.A.S. impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y, por medio de sentencia \u00a0CSJ STL860-2023 de 22 de marzo de 2023, esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral la confirm\u00f3, al considerar que el Colegiado accionado \u00a0actu\u00f3 dentro del marco de autonom\u00eda e independencia que \u00a0le otorga la Constituci\u00f3n y la ley, pues la decisi\u00f3n \u00a0resultaba razonable y no caprichosa ni carente de base jur\u00eddica \u00a0y f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en el fallo constitucional citado, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral advirti\u00f3 innecesario que el juez de tutela intervenga \u00a0en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, como \u00a0encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n con base en su sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0tras consultar el sitio web \u00a0https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NumeroRadicacion, \u00a0se observa que la acci\u00f3n de tutela anterior se encuentra \u00a0pendiente de radicaci\u00f3n para la eventual selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con los fallos de tutela adoptados por la Sala hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Civil y esta Corporaci\u00f3n, el promotor presenta \u00a0esta nueva acci\u00f3n de tutela que hoy resuelve la Sala; esta \u00a0vez, para que se dejen sin efecto jur\u00eddico: (i) el fallo de 21 \u00a0de julio de 2022 proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0en el proceso ejecutivo y (ii) las sentencias de tutela expedidas por \u00a0las Salas en comento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Dentro del \u00a0presente asunto, fue presentado un impedimento por parte de los \u00a0Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: Gerardo Botero \u00a0Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera D\u00edaz, \u00a0Iv\u00e1n Mauricio Lenis G\u00f3mez, Omar \u00c1ngel Mej\u00eda \u00a0Amador y Marjorie Z\u00fa\u00f1iga Romero. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Magistrada \u00a0Ponente, orden\u00f3 que se realizara el sorteo de conjueces, con \u00a0el fin de integrar la Sala de Decisi\u00f3n que estudiar\u00eda \u00a0el impedimento invocado y, eventualmente, se pronunciar\u00eda \u00a0frente al asunto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como quiera que \u00a0se acredit\u00f3 la causal 6\u00b0 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, en tanto las acusaciones estaban dirigidas \u00a0contra una providencia de la Sala, suscrita por los magistrados en \u00a0comento, fue declarado fundado el impedimento y, posteriormente, se \u00a0emiti\u00f3 fallo de 4 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, al advertir que: (i) \u00a0previamente, esa Colegiatura se hab\u00eda pronunciado frente a los \u00a0mismos hechos y pretensiones expuestos por la parte accionante contra \u00a0el fallo que profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla al interior del proceso ejecutivo de \u00a0referencia; y (ii) \u00a0la parte accionante incumpli\u00f3 con la carga argumentativa y \u00a0demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el \u00a0juez de tutela, excepcionalmente, revise una decisi\u00f3n de igual \u00a0naturaleza, como lo fue la proferida dentro del radicado 2022-04485. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resalt\u00f3 que no habr\u00eda lugar a emitir un pronunciamiento \u00a0distinto al que se dispuso en esa decisi\u00f3n, respecto de la \u00a0que, adem\u00e1s, a\u00fan no se ha pronunciado la Corte \u00a0Constitucional ante una eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0parte \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, sin \u00a0determinar en su escrito las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades o los \u00a0particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11. En el presente \u00a0evento \u00a0debe indicar la Sala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una \u00a0decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de esa misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>12. No obstante, \u00a0en la sentencia CC SU-1219\/01 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, por excepci\u00f3n, es viable interponer una acci\u00f3n de \u00a0tutela cuando en el tr\u00e1mite o procedimiento de una anterior el \u00a0funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de hecho. Por \u00a0ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora, si el \u00a0presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14. Como no es \u00a0factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia \u00a0que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la primera \u00a0sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho debe \u00a0solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada \u00a0jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en realidad la \u00a0sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>15. Si la Corte \u00a0Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a \u00a0lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse como \u00faltima \u00a0palabra sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En tal sentido, en la sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal \u00a0Constitucional fij\u00f3 la regla de la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra sentencias de tutela, en raz\u00f3n a que, con \u00a0ello, \u00a0\u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales (\u2026) \u00a0porque una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n opera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17. En la \u00a0mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableci\u00f3, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De la temeridad y la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la \u00a0actuaci\u00f3n temeraria se presenta \u201c[c]uando \u00a0sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0desarrollo del anterior art\u00edculo, ha determinado que para que \u00a0se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes \u00a0descritas \u2013rechazo o decisi\u00f3n desfavorable y sanciones- \u00a0se deber\u00e1 verificar, en primer lugar, si \u00a0existe una identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0entre las acciones de tutela interpuestas \u2013lo que coincide con \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya \u00a0sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si \u00a0existe o no justificaci\u00f3n razonable y objetiva que explique la \u00a0ocurrencia de ese fen\u00f3meno y descarte, en consecuencia, la \u00a0mala fe del agente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se \u00a0configurar\u00eda\u00a0temeridad. Sin embargo, la falta de los \u00a0supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noci\u00f3n \u00a0general de identidad \u00a0\u2013de \u00a0hechos, pretensiones y partes-, podr\u00eda no generar temeridad \u00a0siempre que: i) existan nuevas circunstancias f\u00e1cticas o \u00a0jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente la situaci\u00f3n \u00a0inicial, (ii) la jurisdicci\u00f3n constitucional, al conocer de la \u00a0primera acci\u00f3n de tutela, no se hubiese pronunciado realmente \u00a0sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte \u00a0Constitucional profiera una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos \u00a0efectos sean expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas \u00a0que se consideran en igualdad de condiciones.\u00a0En \u00a0suma, en ausencia de esa triple identidad no tendr\u00eda \u00a0incidencia el fen\u00f3meno de cosa juzgada y, en de contera, la \u00a0temeridad, \u00a0lo que autoriza la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u201d1 \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta \u00a0ha sido concebida como la atribuci\u00f3n o capacidad definitiva de \u00a0un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras \u00a0de la Corte Constitucional \u201ces \u00a0una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se \u00a0otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras \u00a0providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n \u00a0expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n \u00a0definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad \u00a0jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n se derivan dos \u00a0consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa \u00a0juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de \u00a0la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, \u00a0y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de \u00a0un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los \u00a0funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, \u00a0volver a entablar el mismo litigio. \u00a0De \u00a0esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n \u00a0negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y \u00a0fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de \u00a0seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, \u00a0esta Corte conforme al art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil estableci\u00f3 los requisitos para que una \u00a0providencia adquiera el car\u00e1cter de cosa juzgada, respecto de \u00a0otra, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cIdentidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de objeto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de causa petendi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(eadem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa petendi), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la nueva causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino la identidad jur\u00eddica.\u201d3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0indicar que \u00a0para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se requiere: a) Que \u00a0se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la \u00a0sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica \u00a0de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o \u00a0sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se \u00a0adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, \u00a0por los mismos hechos\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>18.4. \u00a0Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una \u00a0acci\u00f3n de tutela se puede configurar la cosa juzgada \u00a0constitucional y\/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las \u00a0dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, \u00a0hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenci\u00e1ndose \u00a0\u00fanicamente en que para la configuraci\u00f3n de la temeridad \u00a0se requiere la falta de justificaci\u00f3n razonable y objetiva en \u00a0la existencia de m\u00faltiples demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>19.1. \u00a0El problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en \u00a0determinar si \u00a0la solicitud de amparo interpuesta por OINSAMED \u00a0S.A.S., \u00a0contra la sentencia de primera y segunda instancia proferidas por las \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela 2022-04485, cumple \u00a0con los requisitos necesarios \u00a0para su procedibilidad. Asimismo, verificar si en el presente asunto \u00a0se advierte la figura de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. En \u00a0el presente asunto, se \u00a0observa que la parte demandante ataca los mencionados fallos \u00a0constitucionales proferidos al interior de la acci\u00f3n de tutela \u00a02022-04485, \u00a0sin se\u00f1alar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia \u00a0anteriormente citada, que justifique la intervenci\u00f3n en sede \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19.3. \u00a0En efecto, los reparos a la decisi\u00f3n se limitan a exponer un \u00a0desacuerdo con el criterio jur\u00eddico acogido por los jueces de \u00a0instancia, sin \u00a0se\u00f1alar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia \u00a0anteriormente citada, que justifique la intervenci\u00f3n en sede \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19.4. Al respecto, \u00a0evidencia la \u00a0Sala que lo que cuestiona OINSAMED \u00a0S.A.S. \u00a0es el \u00a0contenido \u00a0de la decisi\u00f3n en menci\u00f3n, con lo que pretende generar \u00a0un nuevo debate constitucional por supuestos \u201chechos \u00a0fraudulentos\u201d, \u00a0los cuales no indic\u00f3 o desarroll\u00f3 en su demanda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>19.5. \u00a0Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, \u00a0para casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder \u00a0en relaci\u00f3n con fallos de tutela por defectos de fondo, esto \u00a0s\u00f3lo es posible cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo) \u00a0y \u00a0solo en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, aspecto \u00a0que no fue objeto de debate por el hoy demandante, pues se limit\u00f3 \u00a0a indicar que no estaba conforme con la negativa del amparo y la \u00a0condena en costas impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>19.6. \u00a0Adicionalmente, si la parte accionante pretende criticar el contenido \u00a0de las providencias, puede solicitar a la Corte Constitucional la \u00a0revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, oportunidad todav\u00eda latente, pues de \u00a0acuerdo con la consulta realizada en dicha Corporaci\u00f3n, a\u00fan \u00a0no se ha emitido un pronunciamiento frente a una eventual selecci\u00f3n \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>19.7. \u00a0Asimismo, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20155, \u00a0en caso de no ser seleccionada para revisi\u00f3n, la sociedad \u00a0demandante tiene la posibilidad de insistir \u00a0en el estudio del caso particular6, \u00a0dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.8. \u00a0De manera que la pretensi\u00f3n de OINSAMED S.A.S. no puede \u00a0prosperar frente a los razonamientos expuestos por las autoridades \u00a0judiciales accionadas en los fallos objeto de controversia, dado que, \u00a0bajo los lineamientos antes rese\u00f1ados, es claro que el \u00a0cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no \u00a0puede exponerse mediante una nueva demanda y menos cuando no se ha \u00a0hecho uso de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>19.9. A ese \u00faltimo \u00a0respecto, si bien el \u00a0planteamiento de los hechos expuestos en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, relativo a las objeciones elevadas contra la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla al \u00a0interior del proceso ejecutivo 2017-00281 ya fueron debatidos \u00a0y decididos en sede de tutela por parte de esta Corporaci\u00f3n7, \u00a0a la fecha, como se indic\u00f3, dicha decisi\u00f3n no ha hecho \u00a0tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada constitucional, \u00a0teniendo en cuenta que el Alto Tribunal Constitucional no ha emitido \u00a0pronunciamiento frente a una eventual selecci\u00f3n para revisi\u00f3n \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>19.10. Finalmente, \u00a0tampoco advierte esta Sala la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, dado que la parte accionante no demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de alguno de los supuestos exigidos por la \u00a0jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un da\u00f1o \u00a0que imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19.11. \u00a0Sin \u00a0que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmar\u00e1 \u00a0la declaratoria de improcedencia del amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>TECERO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-084\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-185\/13. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-744\/11. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-649\/11 y T-053\/12. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051. Insistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia CSJ STC491-2023 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el fallo CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL860-2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9082-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 132546 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 166) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Representante \u00a0Legal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}