{"id":74825,"date":"2024-03-08T16:33:36","date_gmt":"2024-03-08T16:33:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9068-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:36","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:36","slug":"stp9068-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9068-2023\/","title":{"rendered":"STP9068-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9068-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 132378 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.166) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por TELMO \u00a0AUGUSTO ALFONSO M\u00c9NDEZ \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2023 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscal\u00eda \u00a018 Seccional de esa ciudad y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.- \u00a0El accionante fue procesado por el delito de Peculado por Apropiaci\u00f3n \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n radicada bajo el No. 76 001 60 00 \u00a0193 2011 07551 00, luego de haber sido denunciado por el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n por el Liquidador de INGECABLES \u00a0ANDINOS S. A. dentro del periodo que se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0AUXILIAR DE LA JUSTICIA \u2013 LIQUIDADOR, cargo que ejerci\u00f3 \u00a0en la misma sociedad desde octubre de 2002 hasta el 1 de junio de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.- \u00a0El juicio fue adelantado por el Juzgado 15 Penal del Circuito de \u00a0Cali, habi\u00e9ndosele asignado para que lo asistiera en la \u00a0defensa t\u00e9cnica a la Dra. MARTHA LUCIA (sic) CORREA, por parte \u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo, entidad a la que debi\u00f3 \u00a0acudir debido a su situaci\u00f3n de extrema pobreza, pues se \u00a0encuentra registrado en el RUV como v\u00edctima del conflicto \u00a0armado, desplazado y despojado de tierras; adem\u00e1s es un adulto \u00a0mayor. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.- \u00a0Fue condenado mediante sentencia No. 057 de fecha 10 de agosto de \u00a02022, fallo recurrido por el defensor p\u00fablico ALEX REINALDO \u00a0COLLAZOS MURGUEITIO, siendo confirmado en providencia discutida y \u00a0aprobada mediante acta No. 121 de fecha 27 de marzo de 2023. Las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia se fundamentaron en que \u00a0nunca se present\u00f3 ninguna PRUEBA que acreditara su inocencia. \u00a0Interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n en audiencia de \u00a0lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.- \u00a0En diferentes audiencias tanto la Defensora P\u00fablica \u2013como \u00a0el Fiscal 18 Seccional de Cali, mencionaron pruebas sobrevinientes \u00a0introducidas por el Investigador de la Defensor\u00eda y por el \u00a0mismo acusado en su condici\u00f3n de Testigo; pero no aparecen en \u00a0el expediente f\u00edsico, as\u00ed como al parecer tampoco \u00a0fueron colocadas en Cadena de Custodia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 19 \u00a0de mayo (Fiscal\u00eda 18); 25 de mayo (Fiscal\u00eda); 26 de \u00a0junio (Fiscal\u00eda 18 Seccional) y 17 de mayo (Defensora \u00a0p\u00fablica). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6.- \u00a0Teniendo en cuenta la reglamentaci\u00f3n establecida para \u00a0responder el derecho de petici\u00f3n, considera que el mismo se le \u00a0est\u00e1 vulnerado por parte de las accionadas, por lo que \u00a0solicita sea protegido el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Aporta \u00a0como pruebas: Constancia de env\u00edo mediante correo electr\u00f3nico \u00a0de las peticiones referidas; respuesta brindada por la Dra. Martha \u00a0Luc\u00eda Correa Prado; oficio mediante el cual se le informa su \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Victimas; \u00a0informaci\u00f3n sobre su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 12 de julio del 2023, neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por la parte demandante al evidenciar que no \u00a0existe vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno que \u00a0pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr \u00a0que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de \u00a0fondo por parte de la Fiscal\u00eda 18 Seccional de Cali y la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, frente a las solicitudes de \u00a0documentaci\u00f3n elevadas ante esas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Si bien se aport\u00f3 copia de la petici\u00f3n elevada ante la \u00a0Fiscal\u00eda 18 Seccional de Cali, se advirti\u00f3 que fue \u00a0dirigida a una direcci\u00f3n electr\u00f3nica que no corresponde \u00a0a la del titular de ese Despacho; no obstante, con ocasi\u00f3n al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, el Fiscal fue enterado de la \u00a0solicitud, por lo cual, el 28 de junio de 2023, brind\u00f3 una \u00a0respuesta frente a lo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por otra parte, en lo que concierne a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, el a \u00a0quo \u00a0evidenci\u00f3 de los anexos aportados por el accionante al \u00a0expediente tutelar que la abogada Martha Luc\u00eda Correa Pardo, \u00a0quien fungi\u00f3 como Defensora P\u00fablica de ALFONSO M\u00c9NDEZ, \u00a0el 29 de mayo de 2023 brind\u00f3 una respuesta clara, completa y \u00a0de fondo a este. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, resalt\u00f3 respecto a los documentos aportados a la \u00a0demanda de tutela que, \u201c(\u2026) \u00a0sin desconocer la particularidad presentada en su salud y la edad que \u00a0ostenta, (\u2026) en este evento no hay lugar a emitir orden de \u00a0amparo porque se itera no existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n por \u00a0parte de los accionados, ni de los vinculados que genere afectaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales constitucionales reclamados por el \u00a0actor, circunstancia por la cual tampoco puede pregonarse que se le \u00a0generara un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La parte accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia al considerar \u00a0que, si bien los accionados brindaron una respuesta frente a sus \u00a0solicitudes de documentaci\u00f3n atinentes al material probatorio \u00a0allegado al proceso penal 2011-07551, no son acertadas en derecho las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Al respecto, \u00a0indic\u00f3: \u201cNO \u00a0ES ACERTADA LA IDENTIFICACION (sic) \u00a0DEL \u00a0PROBLEMA PLANTEADO POR LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. \u00a0Por cuanto el Accionante pretende una respuesta a sus Peticiones \u00a0(sic) dirigidas a la Defensora P\u00fablica Dra. Marta Luc\u00eda \u00a0Correa Prado, al Dr. Alex Reinaldo Collazos Murgueitio y al Fiscal 18 \u00a0Seccional Dr. Armando Rodr\u00edguez Cort\u00e1zar a fin de que \u00a0por favor expliquen dentro de las funciones misionales de sus cargos, \u00a0cual (sic) fue el manejo y destino que le dieron a este ACERBO \u00a0PROBATORIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su \u00a0vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0La presente impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si efectivamente existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n e igualdad de TELMO \u00a0AUGUSTO ALFONSO M\u00c9NDEZ, \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda \u00a018 Seccional de Cali y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En el \u00a0presente \u00a0asunto, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas \u00a0con ocasi\u00f3n de actuaciones judiciales deben ser analizadas a \u00a0la luz del derecho de petici\u00f3n, o bajo la \u00f3ptica del de \u00a0postulaci\u00f3n, dependiendo de su contenido y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T \u2013 311 de 2013, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente \u00a0actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance \u00a0de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado \u00a0que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los \u00a0jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a \u00a0actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran \u00a0reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar \u00a0entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales \u00a0previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al \u00a0contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser \u00a0atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las \u00a0normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Para el \u00a0presente caso la \u00a0Sala considera que no se comprueba la existencia de una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales alegados por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda 18 Seccional de Cali, teniendo en cuenta que, \u00a0mediante oficio No. 20380-01-02-18 del 28 de junio de 2023, esa \u00a0autoridad brind\u00f3 respuesta al accionante frente a su solicitud \u00a0de \u201ccopia \u00a0del interrogatorio rendido por \u00e9l, el 13 de junio de 2016\u201d \u00a0dentro del proceso penal 7600160001932011075510. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0En dicha respuesta, la fiscal\u00eda accionada indic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo \u00a0la solicitud presentada mediante acci\u00f3n de Tutela en la que \u00a0manifiesta elevo petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda 18 Seccional de \u00a0Cali, aportando pantallazo en el escrito de tutela, se observa que \u00a0las peticiones fueron enviadas al correo electr\u00f3nico \u00a0armando.rodriguez@fiscalia.gov.co, existiendo un error en la \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica, ya que el correo institucional \u00a0al Fiscal 18 Seccional Armando Rodriguez Cortazar (sic) es: \u00a0armando.rodriguezc@fiscalia.gov.co. Es decir, la Fiscal\u00eda 18 \u00a0Seccional de Cali no recibi\u00f3 ninguna de las peticiones \u00a0enviadas el 19 y 25 de mayo de 2023, por la abogada ZULMA ESPERANZA \u00a0ALFONSO MENDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez aclarado lo anterior se procede a dar respuesta a la petici\u00f3n \u00a0recibida en d\u00eda de hoy en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Se remite anexo interrogatorio rendido por el se\u00f1or THELMO \u00a0AUGUSTO ALFONSO MENDEZ, el d\u00eda 13 de junio de 2016 ante la \u00a0Fiscal\u00eda 18 seccional de Cali. (en 15 folios). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En lo referente a la solicitud de audiencias publicas (sic) e \u00a0interrogatorio de parte; le informamos que la grabaci\u00f3n de las \u00a0audiencias reposan (sic) en el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, \u00a0ya que es en dicho Juzgado donde se graban las audiencias y se \u00a0guardan esas grabaciones; y es a dicho Juzgado a quien se le debe \u00a0solicitar esas grabaciones. Y en cuanto al interrogatorio se est\u00e1 \u00a0remitiendo en la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En relaci\u00f3n con lo solicitado en la insistencia puntualmente \u00a0la remisi\u00f3n de copias y los oficios de pruebas trasladas de la \u00a0defensa, esos documentos deben ser solicitados ante el Juzgado 15 \u00a0Penal del Circuito de Cali, ya que son las pruebas aportadas por la \u00a0defensa al juicio y ellas quedan en la mesa del Juez. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0las pruebas aportadas por la fiscal\u00eda para el Juicio se \u00a0encuentran en el despacho del Juez ya que entraron a la mesa del \u00a0mismo y fueron aceptadas como pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0La informaci\u00f3n expuesta fue debidamente notificada y remitida \u00a0al se\u00f1or ALFONSO M\u00c9NDEZ mediante el correo electr\u00f3nico \u00a0dispuesto para tal fin (zuesalme@gmail.com), \u00a0tal \u00a0como se evidencia en la documentaci\u00f3n allegada al expediente \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Asimismo, el \u00a0Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, el 26 de junio de 2023, brind\u00f3 \u00a0respuesta al accionante de la solicitud de copia de las audiencias \u00a0realizadas en la etapa de juicio oral, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo \u00a0a su requerimiento, se remiten las piezas procesales requeridas. &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>-Constancia \u00a0de Audiencia del 29 de abril de 2021: Se remite la constancia \u00a0escrita, comoquiera que la diligencia, en esa fecha, no se \u00a0desarroll\u00f3. \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>-Constancia \u00a0de Audiencia del 17 de junio de 2021: Se remite la constancia \u00a0escrita, comoquiera que la diligencia, en esa fecha, no se \u00a0desarroll\u00f3. \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>-Acta \u00a0de Audiencia del 24 de febrero de 2022: Se remite el Acta de la \u00a0Audiencia. Al final de la misma encontrar\u00e1 el enlace al \u00a0respectivo registro audiovisual. \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>-Acta \u00a0de Audiencia del 25 de mayo de 2022: Se remite el Acta de la \u00a0Audiencia. Al final de la misma encontrar\u00e1 el enlace al \u00a0respectivo registro audiovisual. \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>-Sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Defensa T\u00e9cnica \u00a0y Material de TELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ. Los mismos fueron \u00a0concedidos, como se evidencia en el Auto de Sustanciaci\u00f3n No. \u00a0075 del 8 de septiembre de 2022.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Finalmente, \u00a0en lo que respecta al derecho de petici\u00f3n elevado ante la \u00a0profesional del derecho Martha Luc\u00eda Correa Parado, quien \u00a0fungi\u00f3 como Defensora P\u00fablica del accionante dentro del \u00a0proceso penal de referencia, se advierte de las pruebas aportadas al \u00a0expediente que, el 29 de mayo de 2023, la abogada brind\u00f3 \u00a0respuesta al peticionario, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComedidamente \u00a0me permito informarle que desde el mes de junio de 2022 dej\u00e9 \u00a0de actuar como Defensora P\u00fablica del se\u00f1or TELMO \u00a0AUGUSTO ALFONSO M\u00c9NDEZ por lo cual los elementos materiales \u00a0probatorios descubiertos por la fiscal\u00eda y los descubiertos \u00a0por mi (sic) se ingresaron a las diferentes audiencias orales \u00a0realizadas dentro de esa investigaci\u00f3n, como son la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n preparatoria y las varias sesiones de juicio oral \u00a0que se realizaron en el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali por lo \u00a0cual existe un archivo digital de toda la carpeta con las pruebas que \u00a0usted necesita para sustentar el Recurso Extraordinario aludido. En \u00a0cuanto a la figura que usted invoca de PRUEBA TRASLADADA en nuestro \u00a0sistema penal acusatorio no existe, nuestro derecho penal es \u00a0fundamentalmente ORAL o sea lo que ingresa dentro del juicio oral, no \u00a0se puede tener como prueba legalmente realizada para que pueda ser \u00a0valorada por la autoridad competente&#8230; Ya que ha pasado mucho tiempo \u00a0le sugiero comunicarse con el defensor de confianza que me desplaz\u00f3 \u00a0de dicho proceso para ver si el (sic) tiene todav\u00eda a carpeta \u00a0digital (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Ahora bien, \u00a0se hace menester resaltar a la parte accionante que, en relaci\u00f3n \u00a0con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, uno de \u00a0ellos responde a la necesidad de que exista una actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n concreta y atribuible a una autoridad o a un \u00a0particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan como \u00a0conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>7.10. Al respecto, \u00a0la Corte Constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que \u00a0\u201csin \u00a0la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho \u00a0fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la \u00a0cual proteger al interesado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Siendo as\u00ed, \u00a0la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica, \u00a0necesariamente, que exista alguna conducta u omisi\u00f3n \u00a0atribuible al sujeto pasivo de la acci\u00f3n, de tal manera que \u00a0sea posible analizar si esta ha comportado una vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, lo que no se verifica en el presente \u00a0asunto respecto a la fiscal\u00eda accionada y la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, \u00a0en lo relacionado con la supuesta afectaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso -en \u00a0su manifestaci\u00f3n concreta de postulaci\u00f3n- \u00a0y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.12. De manera \u00a0que raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al negar la \u00a0protecci\u00f3n invocada, pues las autoridades demandadas en este \u00a0caso se pronunciaron frente a las solicitudes del accionante y dichas \u00a0contestaciones fueron conocidas por este, tal como lo indic\u00f3 \u00a0en su escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9068-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 132378 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.166) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por TELMO \u00a0AUGUSTO ALFONSO M\u00c9NDEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}