{"id":74815,"date":"2024-03-08T16:33:35","date_gmt":"2024-03-08T16:33:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp11117-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:35","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:35","slug":"stp11117-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp11117-2023\/","title":{"rendered":"STP11117-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11117-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 131964 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0166 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ARMANDO \u00a0ROBAYO BELLO \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2023 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la \u00a0Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. \u00a0y la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo a las \u00a0partes e intervinientes del proceso ordinario laboral \u00a005001310501420200038300. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>ARMANDO \u00a0ROBAYO BELLO interpuso demanda ordinaria laboral contra la Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. con el fin de que \u00a0se declarara la ineficacia del traslado del r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida de ahorro individual con \u00a0solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso del proceso, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a081117-06921 \u00a0del \u00a021 de noviembre de 2022, el demandante fue retirado de su cargo en la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica por cumplir con la \u00a0edad de retiro forzoso. En desacuerdo, interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra dicho acto administrativo; sin embargo, fue \u00a0confirmado por su nominador. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 16 de febrero de 2023, el Juzgado 14 Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0demanda. Inconforme, la sociedad apel\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>ROBAYO \u00a0BELLO manifest\u00f3 que tiene 70 a\u00f1os de edad y que no \u00a0puede solicitar la pensi\u00f3n de vejez porque se encuentra en \u00a0curso el proceso de ineficacia del traslado del r\u00e9gimen \u00a0pensional y que \u00abpor \u00a0experiencia se sabe\u00bb \u00a0que \u00a0el Tribunal se demorar\u00e1 un a\u00f1o en resolver el recurso \u00a0de alzada, m\u00e1s el t\u00e9rmino que duren las administradoras \u00a0de pensiones en consolidar la informaci\u00f3n de su historia \u00a0laboral. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que no es viable acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, puesto que ese \u00a0tr\u00e1mite durar\u00eda \u00abm\u00e1s \u00a0de 4 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto \u00a0del 18 de mayo de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 \u00a0la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado a los sujetos \u00a0pasivos y vinculados. \u00a0Asimismo, acept\u00f3 \u00a0el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO \u00a0CADENA, con fundamento en la causal 1 del art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn explic\u00f3 que \u00a0el proceso fue recibido el 22 de febrero de 2023 y que deben emitir \u00a0sentencia de acuerdo al orden de ingreso de los asuntos a su cargo. \u00a0Por otro lado, dijo que es posible proferir sentencia anticipada \u00a0conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 115 de la Ley 1395 de \u00a02010; sin embargo, no se ha elevado ninguna petici\u00f3n de la \u00a0parte interesada que justifique alterar el turno. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica aleg\u00f3 falta \u00a0de legitimaci\u00f3n por pasiva. Por \u00a0otra parte, indic\u00f3 que la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 \u00a0el retiro del actor fue expedida conforme a la ley y la \u00a0jurisprudencia que regula la materia, ya que aquel era conocedor de \u00a0la fecha en que cumpl\u00eda la edad de retiro forzoso y que deb\u00eda \u00a0adelantar el tr\u00e1mite pensional con anterioridad a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los apoderados judiciales de la \u00a0Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y de \u00a0la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones alegaron \u00a0la inexistencia del hecho vulnerador, puesto que el Tribunal no \u00a0incurri\u00f3 en mora judicial y, por lo tanto, no se caus\u00f3 \u00a0un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, explicaron que la acci\u00f3n \u00a0de tutela incumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo. Expuso, en \u00a0primer lugar, que la acci\u00f3n de tutela incumple el requisito de \u00a0subsidiariedad, ya que para atacar la legalidad de un acto \u00a0administrativo debe presentar demanda de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho ante lo contencioso administrativo. Adem\u00e1s, adujo \u00a0que el accionante no acredit\u00f3 el perjuicio irremediable que \u00a0amenace sus derechos fundamentales. En segundo lugar, explic\u00f3 \u00a0que no existe mora judicial por parte del Tribunal accionando para \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n censurado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de ARMANDO ROBAYO BELLO impugn\u00f3 el fallo. \u00a0Argument\u00f3 que es un adulto de la tercera edad y que tiene a \u00a0cargo obligaciones bancarias que cumpl\u00eda con su salario y que \u00a0actualmente no puede proveerse su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante pretende que el juez constitucional le \u00a0ordene: \u00a0(i) a \u00a0la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que lo reintegre \u00a0al cargo que ocupaba o a uno similar, (ii) al Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn proferir sentencia de segunda instancia lo m\u00e1s \u00a0pronto posible dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 05001310501420200038300 \u00a0 \u00a0y, (iii) a \u00a0las administradoras de fondos de pensiones Porvenir y Colpensiones \u00a0actualizar su historia laboral y trasladar sus aportes a \u00e9sta \u00a0\u00faltima para as\u00ed solicitar el reconocimiento de su \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Corte, en primer lugar, que en el presente caso se incumple el \u00a0requisito de subsidiariedad, conforme \u00a0lo prev\u00e9 el numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la primera pretensi\u00f3n, es claro para la \u00a0Sala que ARMANDO \u00a0ROBAYO BELLO puede controvertir la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a081117-06921 \u00a0del \u00a021 de noviembre de 2022 proferida \u00a0por la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0mediante la cual orden\u00f3 su retiro de la entidad por edad de \u00a0retiro forzoso, a \u00a0trav\u00e9s del medio \u00a0de control \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de dicho tr\u00e1mite, el funcionario judicial cuenta con la \u00a0posibilidad de decretar como medida provisional, en el auto \u00a0admisorio, la suspensi\u00f3n de lo ordenado en dicho acto \u00a0administrativo. \u00a0Mecanismo \u00a0id\u00f3neo y r\u00e1pido de salvaguarda frente a cualquier \u00a0perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse \u00a0mientras se produce el fallo judicial. En dicho escenario podr\u00e1 \u00a0formular todos los reproches aqu\u00ed expuestos en torno a la \u00a0legalidad de su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que el referido acto administrativo goza \u00a0de la presunci\u00f3n de legalidad (art\u00edculo 88 de la Ley \u00a01437 de 2011), dada su motivaci\u00f3n y soporte normativo, lo que \u00a0impone que cualquier reparo sobre aquel deba darse ante la autoridad \u00a0judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la segunda pretensi\u00f3n, observa la Corte \u00a0que el proceso ordinario laboral 05001310501420200038300 \u00a0fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn para proferir sentencia de segunda \u00a0instancia el 22 de febrero de 2023 y dicha Corporaci\u00f3n avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del asunto el 17 de julio siguiente, mediante \u00a0providencia que dispuso correr traslado a las partes para presentar \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n, los cuales, acorde con el registro \u00a0publicado en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, fueron \u00a0recibidos el 1\u00b0 de agosto de 2023 por los diferentes apoderados \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0aunado a lo informado en el tr\u00e1mite constitucional, permiten \u00a0concluir que la autoridad judicial accionada ha actuado con \u00a0diligencia y se encuentra adelantando el respectivo tr\u00e1mite \u00a0acorde el orden cronol\u00f3gico de los asuntos puestos a su \u00a0conocimiento, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo \u00a018 de la Ley 446 de 1998 y el art\u00edculo 63 de la Ley 270 de \u00a01996. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0contrario a lo afirmado por el accionante, no existe una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada que autorice al juez de tutela a proteger sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se advierte que ARMANDO \u00a0ROBAYO BELLO \u00a0puede \u00a0promover ante la autoridad judicial accionada solicitud de prelaci\u00f3n \u00a0fundada en especiales circunstancias, con el prop\u00f3sito de \u00a0establecer la necesidad de saltar el turno respecto de otras personas \u00a0que tambi\u00e9n se encuentran a la espera de su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que dicho mecanismo fue dise\u00f1ado como una salvedad a la regla \u00a0de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos \u00a0puestos a consideraci\u00f3n de la judicatura, con el prop\u00f3sito \u00a0de no poner en riesgo las garant\u00edas fundamentales de los \u00a0ciudadanos que requieren que sus litigios sean resueltos con premura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se advierte anticipado \u00a0cualquier pronunciamiento frente a la tercera pretensi\u00f3n que \u00a0expone el impugnante teniendo en cuenta que el tr\u00e1mite laboral \u00a0a\u00fan se encuentra pendiente de definici\u00f3n, dado que no \u00a0se ha proferido la sentencia de segunda instancia que ponga fin a la \u00a0actuaci\u00f3n, en la que, como lo indic\u00f3 el mismo actor, \u00a0pretende que se declare \u00a0la ineficacia del traslado del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida de ahorro individual con solidaridad que \u00a0involucra a \u00a0las administradoras de fondos de pensiones Porvenir y Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que pueda abrirse paso la protecci\u00f3n constitucional, es \u00a0necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la \u00a0actuaci\u00f3n ordinaria previstos para controvertir las \u00a0determinaciones que all\u00ed se adopten, pues la acci\u00f3n de \u00a0tutela no fue establecida para anticipar las decisiones de \u00a0determinado asunto sometido a consideraci\u00f3n de los jueces \u00a0competentes, bajo pretexto de supuestas violaciones de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0revocar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, se declarar\u00e1 la improcedencia \u00a0de la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado judicial de ARMANDO \u00a0ROBAYO BELLO \u00a0contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica, la \u00a0Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. \u00a0y la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia del 31 \u00a0de mayo \u00a0de 2023 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0y, en su lugar, DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0apoderado judicial de ARMANDO \u00a0ROBAYO BELLO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11117-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 131964 \u00a0 Acta \u00a0166 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ARMANDO \u00a0ROBAYO BELLO \u00a0a \u00a0trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}