{"id":74814,"date":"2024-03-08T16:33:35","date_gmt":"2024-03-08T16:33:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp11116-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:35","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:35","slug":"stp11116-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp11116-2023\/","title":{"rendered":"STP11116-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11116-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#131801 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 166 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de INGRID \u00a0ROMERO MORALES contra la sentencia de tutela proferida el 23 de junio \u00a0de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 172 Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito de esa ciudad y la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero \u00a0de 2023, al iniciar la audiencia de imputaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0de cargos dentro del proceso penal 110016000050201926514 seguido \u00a0contra INGRID ROMERO MORALES, la defensa recus\u00f3 a la Fiscal \u00a0172 Seccional de Bogot\u00e1 por considerar que se configuraba la \u00a0causal 8 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, \u00abque \u00a0el fiscal haya dejado vencer el t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo 175 de este c\u00f3digo para formular acusaci\u00f3n \u00a0o solicitar la preclusi\u00f3n ante el juez de conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la accionante, no existe duda que la fiscal no puede \u00a0seguir conociendo el caso, toda vez que \u00e9ste le fue asignado \u00a0el \u00a025 de julio de 2019 y dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos legales \u00a0para formular acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0entonces, que el juez constitucional ampare sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y, en consecuencia, revoque la resoluci\u00f3n 001708 \u00a0para, en su lugar, aceptar la recusaci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a013 \u00a0de junio de 2023, \u00a0el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda, corri\u00f3 \u00a0el traslado a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n y neg\u00f3 \u00a0la medida cautelar, en tanto no cumpl\u00eda con los requisitos de \u00a0urgencia y necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 172 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0se \u00a0opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n constitucional. Expuso \u00a0que, en primer lugar, no cumple con los requisitos m\u00ednimos de \u00a0procedibilidad, ya que no se agotaron los mecanismos ordinarios para \u00a0el caso concreto. En segundo lugar, que el proceso de origen se \u00a0encuentra en fase de indagaci\u00f3n preliminar que debe ser \u00a0impulsada en orden junto con otros casos a cargo de cada despacho. En \u00a0tercer lugar, que la recusaci\u00f3n se resolvi\u00f3 en derecho \u00a0y no existe ninguna vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0Precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se est\u00e1 usando \u00a0como otra maniobra \u00a0dilatoria, dado que la indiciada no comparece a la diligencia de \u00a0imputaci\u00f3n de cargos sin justificaci\u00f3n alguna, pese a \u00a0ser citada en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo. Estim\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada \u00a0era razonable, por cuanto la Fiscal\u00eda accionada no se \u00a0encontraba impedida. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial de la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia. En sustento, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la acci\u00f3n de tutela INGRID \u00a0ROMERO MORALES pretende \u00a0que se deje sin efecto la Resoluci\u00f3n 001708 \u00a0del 26 de mayo de 2023, emitida \u00a0por la \u00a0Asesora III (e) de la Secci\u00f3n de Fiscal\u00edas y de \u00a0Seguridad Territorial de la Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 infundada \u00a0la recusaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la \u00a0Fiscal 172 Seccional de esta ciudad. A su juicio, esa decisi\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encuentra, en primer lugar, que la demanda supera el requisito de \u00a0subsidiariedad, por cuanto la \u00a0parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto, pues el \u00a0cuestionamiento constitucional se dirige contra la resoluci\u00f3n \u00a0que declar\u00f3 infundada una recusaci\u00f3n, contra la cual, \u00a0como \u00a0lo prev\u00e9 el art\u00edculo 65 de la Ley 906 de 2004, \u00a0no procede ning\u00fan medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0no \u00a0observa la Corte la existencia de alg\u00fan defecto que habilite \u00a0el amparo demandado y con ello la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0objetada se puede apreciar que el asunto fue resuelto de manera \u00a0razonada, conforme al an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n \u00a0y la normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n \u00a0tiene respaldo en los razonamientos expuestos por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 mediante los cuales \u00a0declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n alegada por la \u00a0accionante, donde efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de la causal \u00a0prevista en el numeral 8 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFrente \u00a0a esta causal, debe tenerse en cuenta que pese a la complejidad del \u00a0asunto penal sometido a consideraci\u00f3n, la representante de la \u00a0Fiscal\u00eda 172 Delegada, ha desarrollado de manera oportuna y \u00a0conforme a la normatividad penal vigente, actos investigativos \u00a0tendientes al esclarecimiento de los hechos, obteniendo de esta forma \u00a0elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, que le permiti\u00f3 \u00a0presentar ante Juez de Control de Garant\u00edas la solicitud para \u00a0llevar a cabo audiencia de Formulaci\u00f3n de Imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, es importante mencionar, que la causal 8\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 56, hace menci\u00f3n al vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, al se\u00f1alar que el t\u00e9rmino del \u00a0que dispone la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0formular la acusaci\u00f3n o presentar la preclusi\u00f3n es de \u00a090 o 120 d\u00edas, una vez se surta la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, observa esta delegada que la representante del ente \u00a0acusador no se encuentra incursa en causal de impedimento, por cuanto \u00a0el actor en su escrito hace menci\u00f3n del t\u00e9rmino de dos \u00a0a\u00f1os establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 49 \u00a0de la Ley 1453 de 2011 (antes par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0175), para que la Fiscal del caso adopte una decisi\u00f3n dentro \u00a0del asunto penal, esto es, la formulaci\u00f3n imputaci\u00f3n o \u00a0la orden de archivo de las diligencias bajo motivaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las causales que \u00a0dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un \u00a0funcionario judicial no pueden deducirse por analog\u00eda, ni ser \u00a0objeto de interpretaciones subjetivas. Ello, en cuanto se trata de \u00a0reglas de orden p\u00fablico, fundadas en el convencimiento del \u00a0legislador de que son \u00e9stas y no otras las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas que impiden que un funcionario conozca de un asunto \u00a0(CSJ \u00a0AP, 19 oct. 2006, rad. 26246). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0una parte realiza una recusaci\u00f3n est\u00e1 obligada a \u00a0se\u00f1alar con exactitud la norma que expresamente contiene el \u00a0supuesto de hecho y a formular con claridad las razones que lo llevan \u00a0a solicitar la separaci\u00f3n del funcionario del proceso y, \u00a0por lo mismo, la recusaci\u00f3n debe estar soportada dentro de los \u00a0cauces del principio de la buena fe, ya que el instituto no debe \u00a0servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso \u00a0penal. \u00a0Esto comporta una carga espec\u00edfica sobre la indicaci\u00f3n \u00a0de su alcance y contenido. Una motivaci\u00f3n insuficiente conduce \u00a0al rechazo de la recusaci\u00f3n, lo que ocurre a menudo cuando se \u00a0acude a un enunciado gen\u00e9rico y abstracto1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el t\u00e9rmino para \u00abformular \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0u \u00a0ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n\u00bb, \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0C-893 \u00a0de 2012 mediante la cual analiz\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011 \u2013norma que modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal2-, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dentro de la l\u00f3gica general de la legislaci\u00f3n procesal \u00a0penal, los plazos tienen \u00fanicamente una funci\u00f3n \u00a0instrumental o de tr\u00e1mite, para asegurar la celeridad en el \u00a0tr\u00e1mite procesal. En efecto, en las dem\u00e1s fases del \u00a0procedimiento penal el vencimiento del plazo tiene consecuencias \u00a0jur\u00eddicas muy distintas a la cesaci\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0investigativa y sancionatoria del Estado. Por tan solo mencionar un \u00a0ejemplo, el art\u00edculo 294 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal dispone que una vez vencido el t\u00e9rmino de la etapa de \u00a0investigaci\u00f3n propiamente dicha, el fiscal debe solicitar la \u00a0preclusi\u00f3n o formular la acusaci\u00f3n ante el juez de \u00a0conocimiento seg\u00fan las reglas generales; pero el efecto \u00a0jur\u00eddico del incumplimiento de este l\u00edmite temporal no \u00a0es la preclusi\u00f3n inmediata, sino la p\u00e9rdida de \u00a0competencia del fiscal para seguir actuando, y la designaci\u00f3n \u00a0de uno nuevo; y \u00fanicamente cuando tras esta sustituci\u00f3n \u00a0de fiscal persiste el incumplimiento, se produce como efecto la \u00a0libertad inmediata del imputado, y la facultad para solicitar al juez \u00a0de conocimiento la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n; pero \u00a0incluso en esta hip\u00f3tesis, la preclusi\u00f3n depende, no \u00a0del paso del tiempo, sino del cumplimiento de las condiciones para \u00a0esta decisi\u00f3n; es decir, en este \u00faltimo caso el \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino no es causal aut\u00f3noma de \u00a0preclusi\u00f3n, sino que \u00fanicamente confiere el derecho \u00a0para solicitarla al juez de conocimiento, quien debe concederla o no \u00a0seg\u00fan las reglas generales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el proceso penal es uno solo y debe guardar coherencia y unidad, los \u00a0efectos atribuidos al vencimiento del plazo en la fase de \u00a0investigaci\u00f3n propiamente dicha, no pueden ser pasados por \u00a0alto para determinar los efectos en la fase de indagaci\u00f3n \u00a0preliminar. Si en esta etapa el acaecimiento del plazo no es una \u00a0causal aut\u00f3noma para la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0tampoco en la fase de indagaci\u00f3n preliminar da lugar al \u00a0archivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicha norma, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0el auto CSJ AP6226-2014, rad. 44682, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se concluye que el art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de \u00a02011, es una norma de tr\u00e1mite encaminada a promover la \u00a0actuaci\u00f3n diligente durante la fase de indagaci\u00f3n, \u00a0estableciendo un plazo dentro del cual el fiscal debe hacer una \u00a0evaluaci\u00f3n integral del caso en orden a decidir si hay m\u00e9rito \u00a0para imputar o en su defecto disponer el archivo de las diligencias, \u00a0pero \u00a0sin que el incumplimiento de dicho termino genere p\u00e9rdida de \u00a0la competencia o grave violaci\u00f3n del debido proceso que \u00a0deba ser corregida a trav\u00e9s del remedio extremo de la \u00a0nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, observa la Sala que la Resoluci\u00f3n \u00a0001708 \u00a0del 26 de mayo de 2023 se \u00a0fundament\u00f3 en un an\u00e1lisis serio y ponderado de la \u00a0normativa aplicable, que contrastada con la carencia de argumentaci\u00f3n \u00a0de la defensa dio como resultado la imposibilidad de acceder a su \u00a0pretensi\u00f3n de separar a la fiscal que adelanta la indagaci\u00f3n \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesto, \u00a0entonces, que la resoluci\u00f3n censurada no obedeci\u00f3 al \u00a0capricho de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 sino a la irrestricta aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0Concluye la Corte, por tanto, que aquella no comporta ning\u00fan \u00a0defecto susceptible de ser enmendado a trav\u00e9s del amparo \u00a0constitucional. Prevalece el principio de autonom\u00eda judicial \u00a0que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la \u00a0controvertida, s\u00f3lo porque la implicada no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicha \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0de ese modo, la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 23 de junio de 2023, mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado judicial de \u00a0INGRID \u00a0ROMERO MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP, 07 may. 2002, rad. 19328; AP, 22 sep. 2004, rad. 22747; AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 ago. 2011, rad. 37128 y SP10580\u20132016, 27 jul. 2016, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044073. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPar\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noticia criminal para formular imputaci\u00f3n u ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11116-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#131801 \u00a0 Acta 166 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de INGRID \u00a0ROMERO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}