{"id":74811,"date":"2024-03-08T16:33:34","date_gmt":"2024-03-08T16:33:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp11092-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:34","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:34","slug":"stp11092-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp11092-2023\/","title":{"rendered":"STP11092-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11092-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 133069 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba. 172. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Abelardo \u00a0de Jes\u00fas Rom\u00e1n Cardona, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones e ING \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S. A., hoy \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S. A., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la vida en condiciones dignas, m\u00ednimo vital, \u00a0igualdad, debido proceso y seguridad social, al interior del proceso \u00a0de radicaci\u00f3n interna de la referida Sala de Casaci\u00f3n \u00a0No. 68763; \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el \u00a0Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, as\u00ed como \u00a0las partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n destacada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Abelardo de \u00a0Jes\u00fas Rom\u00e1n Cardona \u00a0indic\u00f3 que estuvo afiliado al r\u00e9gimen de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida, administrado por el extinto Instituto \u00a0de Seguros Sociales y, al interior de dicho r\u00e9gimen, asegur\u00f3 \u00a0que: \u201c[del] \u00a001\/01\/1967-30\/09\/2007\u201d, \u00a0cotiz\u00f3: \u201c903,00 \u00a0semanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en el a\u00f1o 2000: \u201cfui \u00a0\u201cenga\u00f1ado\u201d en mi buena fe\u201d, \u00a0lo que dio como resultado que se trasladara al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad, administrado por ING \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S. A., en el \u00a0cual cotiz\u00f3: \u201c140,43 \u00a0semanas\u201d, \u00a0en el per\u00edodo comprendido entre el: \u201c2000\/03-2014\/07\u201d; \u00a0aportes que, sostuvo, computados con los previamente realizados, \u00a0daban como resultado: \u201c1.043,43 \u00a0[semanas]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, por intermedio de apoderado judicial, radic\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral, que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a04\u00ba Laboral del Circuito de Pereira, con la cual pretend\u00eda \u00a0se decretara la \u00a0nulidad de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad; consecuente con ello, el trasladado de \u00a0sus aportes a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, para que \u00e9sta \u00a0reconozca y pague una \u00a0pensi\u00f3n de vejez en su favor con \u00a0su correspondiente tasa prestacional, de forma retroactiva a partir \u00a0del 1o \u00a0de junio de 2009, y en cuant\u00eda de 1 salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, en sentencia proferida el 18 de octubre de 2013, el juzgado \u00a0accionado absolvi\u00f3 a las referidas administradoras de fondos \u00a0de pensiones; providencia que fue confirmada el 22 julio de 2014, por \u00a0parte de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n que su apoderada judicial \u00a0interpuso; adicionalmente, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en prove\u00eddo \u00a0SL663-2020, 26 feb. 2020, rad. 68763, al desatar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que promovi\u00f3 \u00a0en su calidad de demandante, \u00a0decidi\u00f3 no casar la sentencia adoptada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, acude a la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en que: \u00a0\u201clas \u00a0sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionada \u00a0configuran una v\u00eda de hecho por haber incurrido en un defecto \u00a0sustancial\u201d, \u00a0puesto \u00a0que tiene 81 a\u00f1os, es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n y, en su opini\u00f3n: \u00a0\u201cdeber\u00eda \u00a0estar disfrutando de la pensi\u00f3n por vejez, y no en una \u00a0discusi\u00f3n sustantiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se \u00a0ordene: i) \u00a0a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejar sin efectos la \u00a0sentencia SL663-2020; \u00a0hecho esto, ii) \u00a0se reconozca y pague en su favor una \u00a0pensi\u00f3n de vejez equivalente a un salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente, junto con el correspondiente retroactivo pensional y \u00a0los intereses de mora a que haya lugar. De \u00a0manera subsidiaria, impetr\u00f3: iii) \u00a0se declare que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0y, con base en ello, se ordene a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y a la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S. A., trasladar a la primera el monto de los aportes de las semanas \u00a0cotizadas en el r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad a partir del 1\u00ba de junio de \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Un Magistrado de \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo \u00a0que, en la sentencia CSJ SL663-2020 proferida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral No. 1, fueron plasmadas las \u00a0consideraciones y razones de hecho y de derecho que llevaron a no \u00a0casar la providencia dictada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0el 22 \u00a0de julio de 2014, \u00a0dentro del proceso que instaur\u00f3 Abelardo \u00a0de Jes\u00fas Rom\u00e1n Cardona \u00a0en contra de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones e ING Administradora de \u00a0Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S. A., hoy Administradora de \u00a0Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dej\u00f3 ver que esa Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que el \u00a0juzgador de segunda instancia acert\u00f3 al confirmar la sentencia \u00a0del a \u00a0quo \u00a0que absolvi\u00f3 a las demandadas de las suplicas incoadas, \u00a0comoquiera que no err\u00f3 en la compresi\u00f3n de la demanda \u00a0inicial, dado que el demandante en los hechos no hizo referencia a la \u00a0invalidez del acto de traslado y tampoco indic\u00f3 cu\u00e1les \u00a0fueron los vicios del consentimiento que lo llevaron a trasladarse, \u00a0no siendo dable al juez asumir ni interpretar cuales fueron las \u00a0acciones de la administradora de fondos de pensiones que configuraron \u00a0el enga\u00f1o que lo llev\u00f3 a cambiarse de r\u00e9gimen \u00a0pensional, limit\u00e1ndose \u00e9ste \u00fanicamente a pedir \u00a0la nulidad de la afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que no \u00a0se configur\u00f3 ning\u00fan defecto que pudiera dar lugar al \u00a0amparo constitucional deprecado; m\u00e1xime que no se satisface el \u00a0presupuesto de inmediatez para dar paso a la protecci\u00f3n \u00a0irrogada, pues la providencia censurada fue emitida hace m\u00e1s \u00a0de 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La titular del \u00a0Juzgado \u00a04\u00ba Laboral del Circuito de Pereira \u00a0hizo un recuento procesal de la actuaci\u00f3n identificada con el \u00a0radicado 66001310500420120060300, adelantada por Abelardo \u00a0de Jes\u00fas Rom\u00e1n Cardona \u00a0en contra de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones e ING Administradora de \u00a0Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S. A., hoy Administradora de \u00a0Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A., \u00a0recibida el 8 de noviembre de 2012 y fallada en primera instancia el \u00a018 de octubre de 2013. Adjunto remiti\u00f3 el link contentivo del \u00a0referido expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>Un abogado de la \u00a0unidad de tutelas del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n \u2013 P. A. R. ISS \u00a0afirm\u00f3 que, revisados los aplicativos de consulta con que \u00a0cuenta la entidad, la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, as\u00ed \u00a0como el escrito de tutela, estableci\u00f3 que, en el \u00a0contradictorio de origen, as\u00ed como en la tutela de la \u00a0referencia, no se hizo parte ni se vincul\u00f3 al extinto \u00a0Instituto de Seguros Sociales, como tampoco al Patrimonio que \u00a0representa. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora (A) \u00a0de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de \u00a0la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0postul\u00f3 \u00a0que la presente acci\u00f3n constitucional es improcedente, por no \u00a0satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que la rige. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0sostuvo que, verificado el sistema de informaci\u00f3n de la \u00a0entidad y el expediente administrativo del actor, estableci\u00f3 \u00a0que \u00e9ste, previamente, interpuso otra demanda de tutela, cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 a esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, radicado 11001020400020200080300, mediante la cual peticion\u00f3 \u00a0la nulidad de la afiliaci\u00f3n y la declaratoria del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez; asunto que fue resuelto en primera instancia el 9 de julio de \u00a02020, en el sentido de negar la tutela; decisi\u00f3n confirmada en \u00a0segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0legal judicial de la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S. A. inform\u00f3 \u00a0que el 1\u00ba de marzo de 2000, Abelardo \u00a0de Jes\u00fas Rom\u00e1n Cardona present\u00f3 \u00a0solicitud de afiliaci\u00f3n al Fondo de Pensi\u00f3n Obligatoria \u00a0administrado por ING \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S. A., \u00a0hoy absorbido por el fondo que representa, afiliaci\u00f3n que \u00a0result\u00f3 efectiva a partir del 1\u00ba de mayo siguiente; \u00a0aclar\u00f3 que, a la fecha, no est\u00e1 pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un \u00a0recuento del proceso ordinario laboral promovido por aquel, manifest\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Las \u00a0decisiones emitidas en dicha actuaci\u00f3n hicieron tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada y, por tanto, para efectos de garantizar el principio \u00a0de seguridad jur\u00eddica, la acci\u00f3n de tutela no estar\u00eda \u00a0llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n cumpli\u00f3 \u00a0con las cargas que se le imponen para no aplicar el precedente \u00a0vertical, adem\u00e1s que aquella posici\u00f3n corresponde a una \u00a0materializaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En \u00a0grado de discusi\u00f3n, el demandante en el proceso ordinario \u00a0laboral no cumpl\u00eda los requisitos para acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0de nulidad del traslado, dado que se le explicaron las condiciones \u00a0del R\u00e9gimen de Ahorro Individual \u2013 RAIS y sus \u00a0diferencias con el de Prima Media \u2013 RPM; adem\u00e1s que no \u00a0se encuentra cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Una \u00a0vez efectuado el traslado de r\u00e9gimen, el afiliado tuvo \u00a0diferentes momentos en los que pod\u00eda regresar al de prima \u00a0media, sin que hubiese desplegado gesti\u00f3n alguna para \u00a0lograrlo. \u00a0<\/p>\n<p>v) Si \u00a0lo pretendido era que se declarara la nulidad por vicio en el \u00a0consentimiento, la misma solo podr\u00eda ser relativa, la cual \u00a0goza de 4 a\u00f1os para iniciar la respectiva acci\u00f3n \u00a0rescisoria, plazo que en el caso se encuentra superado. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, impetr\u00f3 declarar la improcedencia de la presente \u00a0demanda, con sustento en que no se observa ninguna causal de nulidad \u00a0dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario y tampoco es viable \u00a0revivir un tr\u00e1mite que fue adelantado conforme a las normas \u00a0sustanciales y procesales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0que resultan violados cuando se act\u00faa y resuelve de manera \u00a0arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las \u00a0providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional, en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso \u00a0en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub judice, los problemas jur\u00eddicos se contraen a \u00a0determinar: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0se vulneraron las prerrogativas constitucionales a la vida \u00a0en condiciones dignas, m\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso \u00a0y seguridad social \u00a0de Abelardo \u00a0de Jes\u00fas Rom\u00e1n Cardona, \u00a0por parte de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia CSJ SL663-2020, por medio de la \u00a0cual dispuso no casar el fallo emitido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado \u00a04\u00ba Laboral del Circuito de Pereira \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la nulidad \u00a0de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad, consecuente con ello, el trasladado de sus aportes a la \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, as\u00ed como el \u00a0reconocimiento \u00a0y pago de una pensi\u00f3n de vejez en su favor con \u00a0su correspondiente tasa prestacional, de forma retroactiva a partir \u00a0del 1o \u00a0de junio de 2009, y en cuant\u00eda de 1 salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0si a trav\u00e9s del presente mecanismo de amparo es dable adoptar \u00a0decisiones tendientes a lograr el reconocimiento y pago de una \u00a0pensi\u00f3n de vejez, en las condiciones deprecadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>A voces del \u00a0accionante, \u00a0requiere de la emisi\u00f3n de un pronunciamiento que acceda a sus \u00a0pretensiones, dado que, en \u00a0el a\u00f1o 2000: \u201cfui \u00a0\u201cenga\u00f1ado\u201d en mi buena fe\u201d, \u00a0lo que dio como resultado que se trasladara del r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida, administrado por el \u00a0extinto Instituto de Seguros Sociales, al de ahorro individual con \u00a0solidaridad, en cabeza de ING \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S. A., hoy \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S. A.; y, a pesar de contar con \u201c1.043,43\u201d \u00a0semanas \u00a0de cotizaci\u00f3n y 81 a\u00f1os, se mantiene en: \u201cuna \u00a0discusi\u00f3n sustantiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a \u00a0partir de lo informado por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0soportado en la interposici\u00f3n previa por parte del actor de \u00a0una acci\u00f3n de tutela similar a la presente, antes de resolver \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala se torna \u00a0necesario verificar si se ha configurado el fen\u00f3meno de la \u00a0acci\u00f3n temeraria; pues, de ser as\u00ed, no habr\u00eda \u00a0lugar a realizar pronunciamiento alguno de cara al problema jur\u00eddico \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo preceptuado en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, se \u00a0incurre en una acci\u00f3n temeraria: \u00abcuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales (\u2026)\u00bb, caso \u00a0en el cual, prev\u00e9 la misma disposici\u00f3n: \u00ab(\u2026) \u00a0se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las \u00a0solicitudes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional de tiempo atr\u00e1s ha precisado que se \u00a0incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en \u00a0conocimiento del juez de tutela cuando se re\u00fanen los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0\u00ab(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) \u00a0identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificaci\u00f3n \u00a0razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acci\u00f3n de \u00a0amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposici\u00f3n \u00a0de la nueva tutela\u00bb1. \u00a0(CC \u00a0SU \u00a0\u2013 397\/2022). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha \u00a0definido la referida autoridad que, en el evento de que tales \u00a0presupuestos concurran, el juez constitucional deber\u00e1 declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n, para lo cual le corresponder\u00e1 \u00a0observar detenidamente la argumentaci\u00f3n de las acciones que se \u00a0cotejan y definir si en \u00e9stas, a partir de estrategias \u00a0argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder \u00a0de vista: \u00abque \u00a0el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier \u00a0restricci\u00f3n en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena \u00a0fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las \u00a0autoridades p\u00fablicas.\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese norte, se \u00a0tiene que, a partir del informe allegado por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0aparece acreditado que Abelardo \u00a0de Jes\u00fas Rom\u00e1n Cardona \u00a0previamente interpuso una demanda de amparo, que, en efecto, se \u00a0corrobora que involucra a los mismos extremos procesales a los del \u00a0asunto objeto de este estudio y sus pretensiones son id\u00e9nticas, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despacho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia: Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>2. CUI: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020200080300, radicado 1004\/110947.<\/p>\n<p>3. Accionante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abelardo de Jes\u00fas Rom\u00e1n Cardona.<\/p>\n<p>4. Accionados: Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>5. Derechos: Vida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en condiciones dignas, m\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y seguridad social.<\/p>\n<p>6. Hechos: Cuestiona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia, as\u00ed como la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada en sede de casaci\u00f3n, dentro del proceso ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral radicado 66001310500420120060300, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual promovi\u00f3 contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones e ING Administradora de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S. A., hoy Administradora de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la cual pretend\u00eda se decretara la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individual con solidaridad; consecuente con ello, el trasladado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus aportes a la Administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, para que \u00e9sta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconozca y pague una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de vejez en su favor con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su correspondiente tasa prestacional, de forma retroactiva a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2009, y en cuant\u00eda de 1 salario m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal mensual vigente.<\/p>\n<p>7. Pretensiones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dejen sin efecto las decisiones contrarias a sus intereses y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuente con ello, se declare la nulidad de la afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que efectu\u00f3 a ING Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesant\u00edas S. A., hoy Administradora de fondo de Pensiones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A.<\/p>\n<p>8. Fallo de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia: STP5352-2020, 9 jul. 2020. En esa oportunidad, esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencia judicial, los cuales estim\u00f3 cumplidos; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empero, consider\u00f3 que no se configuraba defecto alguno, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesto que la \u00faltima providencia proferida en curso del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral, esto es, la CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL663-2020, 26 feb. 2020, rad. 68763, emitida por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia, se encontraba dentro del margen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonabilidad.<\/p>\n<p>9. El referido fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional fue impugnado por el actor y, mediante prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC8443-2020, 13 oct. 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0colige que, en lo relacionado con la actual demanda de tutela, cuyo \u00a0marco f\u00e1ctico y pretensiones fue rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite \u00a0correspondiente, se actualiza parcialmente la identidad de causa y de \u00a0objeto propia de la acci\u00f3n temeraria respecto de la primera \u00a0demanda de amparo relacionada, esto es, la que estuvo a cargo de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, concretamente en relaci\u00f3n \u00a0con la censura esbozada contra las decisiones proferidas en el marco \u00a0del referido proceso ordinario laboral; \u00a0raz\u00f3n por la cual, hay \u00a0lugar a declarar la temeridad respecto de tal aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto en ambas demandas esas pretensiones se consignaron de manera \u00a0id\u00e9ntica, como se anot\u00f3 en precedencia, lo que denota \u00a0que \u00a0son iguales en cuanto a su objeto, sin que el actor hubiese expuesto \u00a0un argumento que permita convalidar la duplicidad de acciones \u00a0interpuestas y, contrario a ello, en esta nueva oportunidad manifest\u00f3 \u00a0bajo la gravedad del juramento no haber acudido previamente ante un \u00a0juez constitucional para cuestionar las referidas providencias \u00a0judiciales3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, \u00a0existe temeridad entre las referidas pretensiones porque \u00a0existe identidad: \u00a0i) \u00a0de partes: el accionante contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; \u00a0ii) \u00a0de hechos, porque en las 2 acciones de tutela el \u00a0actor cuestiona \u00a0las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, as\u00ed como la \u00a0adoptada en sede de casaci\u00f3n, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral radicado 66001310500420120060300, \u00a0que le negaron la pensi\u00f3n de vejez; \u00a0iii) \u00a0de pretensiones, como ya fue explicado; y, iv) \u00a0la Sala considera que la actuaci\u00f3n del demandante no se \u00a0considera de mala fe, dado que, si bien en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad el asunto fue abordado de fondo, sin que se hubiese \u00a0actualizado la situaci\u00f3n ventilada en la primera demanda, lo \u00a0cierto es que en esta nueva demanda impetr\u00f3 pretensiones \u00a0adicionales, como se indicara en el ac\u00e1pite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia por temeridad en \u00a0relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n encaminada a dejar \u00a0sin efectos la sentencia SL663-2020, proferida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Resta por se\u00f1alar, \u00a0que no se adoptar\u00e1 sanci\u00f3n alguna en contra del actor \u00a0por promover igual demanda de amparo a la previamente interpuesta, \u00a0dado que: (i) \u00a0no cuenta con el grado de instrucci\u00f3n de abogado; y, (ii) \u00a0en curso del tr\u00e1mite constitucional anterior, no fue advertido \u00a0de las consecuencias de promover una acci\u00f3n temeraria; en todo \u00a0caso, se le advertir\u00e1 al actor que se abstenga de presentar \u00a0una nueva demanda por los mismos hechos aqu\u00ed conocidos, so \u00a0pena de incurrir, eventualmente, en las sanciones a las que haya \u00a0lugar, incluso de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho esto, lo que \u00a0sigue es continuar el examen del caso \u00fanicamente respecto de \u00a0la pretensi\u00f3n encaminada al reconocimiento y pago de una \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de \u00a0prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a las pretensiones esbozadas en la presente demanda de amparo, \u00a0referidas a lograr el pago de unas prestaciones econ\u00f3micas a \u00a0las que el actor asegura tiene derecho, bajo la expectativa de que \u00a0cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas al sistema \u00a0general de seguridad social en pensiones, adem\u00e1s de ser \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, resta por \u00a0se\u00f1alar que tal asunto fue dirimido al interior del proceso \u00a0ordinario laboral censurado, oportunidad en la cual aquel pretend\u00eda, \u00a0de acuerdo con lo consignado en el ac\u00e1pite de antecedentes de \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n censurada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAbelardo \u00a0de Jes\u00fas Rom\u00e1n Cardona llam\u00f3 a juicio a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, e ING \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00eda S.A. hoy \u00a0Administradora de fondo de Pensiones y C. Protecci\u00f3n S.A., con \u00a0el fin de que se declarara la nulidad de su afiliaci\u00f3n a esta \u00a0\u00faltima, y, en consecuencia, se le obligara a trasladar a \u00a0Colpensiones todas las sumas correspondientes a los aportes y bono \u00a0pensional, para que sea Colpensiones quien reconozca en su favor \u00a0pensi\u00f3n de vejez con su correspondiente tasa prestacional, de \u00a0forma retroactiva a partir del 1o de junio de 2009, y en cuant\u00eda \u00a0de 1 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0deprec\u00f3 condena a Colpensiones al reconocimiento y pago de \u00a0$25.399.963 por concepto de retroactivo pensional, y la imposici\u00f3n \u00a0del pago de los intereses moratorios m\u00e1s las costas del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio de \u00a0lo anterior, implor\u00f3 que, indistintamente del fondo pensional \u00a0en el que figurara, se declarara que no ha perdido la calidad de \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; por ende, se \u00a0condenara a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00eda \u00a0S.A. a reconocer en su favor pensi\u00f3n de vejez de forma \u00a0retroactiva a partir del 1o de junio de 2009, y por cuant\u00eda de \u00a01 SMLMV; asimismo, el reconocimiento y pago de las mismas acreencias \u00a0que deprec\u00f3 para Colpensiones, incluyendo los intereses \u00a0moratorios y las costas del proceso.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ese panorama, esta Sala se releva de hacer consideraci\u00f3n \u00a0adicional frente a las decisiones adoptadas en aquella oportunidad, \u00a0respecto de las cuales, se itera, en pret\u00e9rita oportunidad \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en prove\u00eddo STP5352-2020, \u00a09 jul. 2020, rad. 1004\/110947, declar\u00f3 su razonabilidad, sin \u00a0que sea dable ahondar nuevamente en el tema, pues justamente el nuevo \u00a0libelo presentado por el actor para cuestionar lo resuelto por los \u00a0jueces ordinarios, es lo que lleva a declarar la temeridad de la \u00a0acci\u00f3n constitucional en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se agrega que, por regla general, todo conflicto \u00a0relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas \u00a0debe ser dirimido por las jurisdicciones ordinaria o de lo \u00a0contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0destacar, que el accionante justific\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0de la presente demanda de tutela en su edad avanzada y el eventual \u00a0enga\u00f1o del que dice fue v\u00edctima por parte de ING \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S. A., hoy \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S. A. para lograr su traslado de r\u00e9gimen pensional; \u00a0sin embargo, esas condiciones no resultan trascendentales porque, \u00a0como qued\u00f3 acreditado, los jueces de instancia se pronunciaron \u00a0en relaci\u00f3n con el objeto de debate, sin que se advierta que \u00a0su posici\u00f3n estuvo al margen de lo acreditado dentro del \u00a0proceso ordinario laboral que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, se declarar\u00e1 la improcedencia de la presente \u00a0demanda de amparo, por las razones esbozadas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0LA TEMERIDAD de \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0pretensi\u00f3n encaminada a dejar \u00a0sin efectos la sentencia SL663-2020, proferida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia; \u00a0seg\u00fan \u00a0lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo impetrado por \u00a0Abelardo \u00a0de Jes\u00fas Rom\u00e1n Cardona, \u00a0dirigido a lograr \u00a0el pago de \u00a0una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia SU \u2013 397 de 10 de noviembre de 2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M. P. Dra. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16, documento identificado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c11001020400020230182100-0002Expediente_digitalizado\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporado al expediente digital: \u201cManifiesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or(a) juez, bajo la gravedad de juramento, que no he \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos aqu\u00ed relacionados, ni contra los mismos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionados.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11092-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 133069 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba. 172. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Abelardo \u00a0de Jes\u00fas Rom\u00e1n Cardona, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}