{"id":74810,"date":"2024-03-08T16:33:34","date_gmt":"2024-03-08T16:33:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp11046-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:34","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:34","slug":"stp11046-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp11046-2023\/","title":{"rendered":"STP11046-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11046-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 133181 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.181) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0LORAINE \u00a0MAR\u00cdA TORDECILLA CASTELLANOS, \u00a0contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso penal 760016100000202100010 (en \u00a0adelante, proceso penal 2021-00010). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0penal 2021-00010. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LORAINE MAR\u00cdA \u00a0TORDECILLA CASTELLANOS \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al \u201cdebido \u00a0proceso, salud, y los derechos de los ni\u00f1os\u201d, \u00a0que considera vulnerados por la \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, \u00a0con ocasi\u00f3n a la sentencia emitida en su contra dentro del \u00a0proceso penal 2021-00010. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se \u00a0tiene que, el 10 de octubre de 2022, la accionante fue condenada bajo \u00a0la figura jur\u00eddica de preacuerdo por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cali, \u00a0al \u00a0encontrarla penalmente responsable del delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada, raz\u00f3n por la cual, le impuso la pena privativa de la \u00a0libertad correspondiente a 36 meses y multa de 750 SMLMV, de igual \u00a0forma neg\u00f3 la concesi\u00f3n de subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue apelada, por lo que las diligencias fueron \u00a0remitidas a la Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0que, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, confirm\u00f3 \u00a0lo dispuesto por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta \u00faltima determinaci\u00f3n, se interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n por la parte accionante, el cual, \u00a0fue concedido ante esta Corporaci\u00f3n con auto del 3 de mayo de \u00a0la presente anualidad1. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la accionante que mientras se adelantaba el tr\u00e1mite procesal \u00a0estaba en detenci\u00f3n domiciliaria; sin embargo, el despacho de \u00a0conocimiento neg\u00f3 los subrogados penales, circunstancia que \u00a0afecta sus intereses, pues \u201cel \u00a0d\u00eda 30 de agosto del cursante 2023, aproximadamente a las 9:00 \u00a0a.m. me volvieron a llamar los se\u00f1ores del INPEC Regional \u00a0atl\u00e1ntico, donde manifestaron llevarme a prisi\u00f3n \u00a0intramural sin ninguna motivaci\u00f3n legal o constitucional (\u2026), \u00a0pues al no estar ejecutoriado el fallo, no debe ninguna autoridad \u00a0causarle molestias a la suscrita accionante (\u2026), quien se \u00a0encuentra cobijada por la medida de reclusi\u00f3n preventiva en su \u00a0lugar de domicilio, como se dijo, ordenado en Preliminares por Juez \u00a0de Control de Garant\u00edas Constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados y, en consecuencia, \u201camparen \u00a0los derechos fundamentales que nos asisten: debido proceso, a la \u00a0ni\u00f1ez, Atenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud de \u00a0las personas, con fundamento en los tratados internacionales que \u00a0hacen bloque de constitucionalidad en Colombia, en la Constituci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica y en sus leyes reglamentarias, en consecuencia, pido \u00a0me conceda la suspensi\u00f3n de cualquier tipo de traslado de \u00a0sitio de reclusi\u00f3n, considerando lo planteado en los hechos \u00a0narrados y mi convalecencia actual y hagan respetar hasta por los \u00a0medios coercitivos el itinerario del proceso judicial, hasta que haya \u00a0pronunciamiento de fondo o ejecutoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0Magistrado Ponente de la Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0manifest\u00f3 que, ese Despacho no quebrant\u00f3 ninguna \u00a0garant\u00eda fundamental de la accionante, ya que se tom\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n con base en el material probatorio allegado al \u00a0expediente, en la normativa legal y la jurisprudencia que gobierna el \u00a0tema. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0me \u00a0permito informar que por reparto del 1 de noviembre de 2022 \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala que presido conocer del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto por la defensa contra la sentencia de \u00a0primera instancia No. 079 proferida el 10 de octubre de 2022 por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0de Cali, en la cual se conden\u00f3 a la se\u00f1ora Tordecilla \u00a0Castellanos a la pena principal de 36 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0de 750 s. m. l. m. v. por el delito de Extorsi\u00f3n Agravada, en \u00a0el radicado 760016107103-2020-80083-01. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n aprobada en Acta 393 del 13 de diciembre de 2022 esta \u00a0Sala con ponencia de la doctora Mar\u00eda Leonor Oviedo Pinto, \u00a0entonces Magistrada titular de este Despacho, resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pasado 3 de mayo esta Sala mediante auto de sustanciaci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la carpeta a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del recurso \u00a0extraordinario de Casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de la \u00a0condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0adjunta a la presente la decisi\u00f3n emitida por la Sala y el \u00a0enlace para visualizaci\u00f3n de la carpeta, debiendo indicarse \u00a0que fue devuelta desde el 28 de febrero del cursante a\u00f1o al \u00a0Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad para lo de su \u00a0competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, la tutelante, tiene a su alcance los mecanismos de defensa \u00a0judicial establecidos en la Ley, esto es, el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, al cual acudi\u00f3, y se encuentra en curso \u00a0para su sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0accionante alleg\u00f3 una adici\u00f3n al escrito de tutela en \u00a0la cual allega elementos probatorios y reiteraci\u00f3n de los \u00a0mismos argumentos, por los cuales aduce la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta \u00a0por \u00a0LORAINE \u00a0MAR\u00cdA TORDECILLA CASTELLANOS, \u00a0contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible3. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si con la decisi\u00f3n emitida el 13 de diciembre de 2022 por la \u00a0Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante la cual se \u00a0confirm\u00f3 la sentencia impuesta por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso \u00a0penal \u00a02021-00010 \u00a0que cursa en contra de LORAINE \u00a0MAR\u00cdA TORDECILLA CASTELLANOS, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, se \u00a0analizar\u00e1 i) \u00a0la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela frente a procesos en curso ha establecido la \u00a0Corte Constitucional y ii) \u00a0el n\u00facleo esencial de la dignidad humana y la necesaria \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo \u00a0cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional \u00a0al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala Penal pudo \u00a0advertir que el proceso \u00a0penal \u00a02021-00010, \u00a0se encuentra en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como \u00a0fue expuesto por las autoridades vinculadas al presente tr\u00e1mite \u00a0tutelar, y una vez consultado con la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n de la Corte Suprema, se evidencia que, dentro del \u00a0proceso, el 3 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Cali concedi\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, presentado por la defensa de TORDECILLA \u00a0CASTELLANOS, \u00a0el cual fue repartido en esta Corporaci\u00f3n el 25 de mayo de la \u00a0presente anualidad, correspondi\u00e9ndole el n\u00famero interno \u00a063904. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al encontrarse en curso el \u00a0proceso \u00a0penal \u00a02021-00010, \u00a0no \u00a0puede la parte accionante solicitar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues ello atenta contra los principios de \u00a0residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, \u00a0seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al \u00a0interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de \u00a0defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente \u00a0lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del juez natural, cuando a\u00fan los \u00a0accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez \u00a0competente, pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los \u00a0principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial al interior del \u00a0proceso \u00a0penal \u00a02021-00010, \u00a0la petici\u00f3n de amparo propuesta por LORAINE \u00a0MAR\u00cdA TORDECILLA CASTELLANOS, \u00a0est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por \u00a0el apoderado de \u00a0LORAINE \u00a0MAR\u00cdA TORDECILLA CASTELLANOS, \u00a0contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto le correspondi\u00f3 el radicado interno No. 63904 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho que regenta el magistrado Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11046-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 133181 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.181) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}