{"id":74809,"date":"2024-03-08T16:33:34","date_gmt":"2024-03-08T16:33:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10967-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:34","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:34","slug":"stp10967-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10967-2023\/","title":{"rendered":"STP10967-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10967-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 132095 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS \u00a0CARLOS OSPINA VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y \u00a0el JUZGADO \u00a0TERCERO PENAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. \u00a02013-08664. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0LUIS CARLOS OSPINA VEL\u00c1SQUEZ, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el efecto argument\u00f3 que, el 24 de mayo de 2018, ante el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Pereira, se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n, \u00a0por la comisi\u00f3n de los delitos de fraude procesal y falsedad \u00a0en documento privado; cargos que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indic\u00f3 que presentado el escrito de acusaci\u00f3n, las \u00a0diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0del mismo distrito judicial, que adelant\u00f3 las audiencias \u00a0respectivas y el 27 de agosto de 2020, emiti\u00f3 el sentido \u00a0condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adujo que el 4 de noviembre del mismo a\u00f1o, el despacho en cita \u00a0lo conden\u00f3 a 78 meses de prisi\u00f3n y multa de 200 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 60 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sostuvo que contra dicha determinaci\u00f3n instaur\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias se remitieron \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que el 1\u00b0 de \u00a0marzo de 2021, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Agreg\u00f3 que, contra el fallo de segundo grado instaur\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue inadmitido \u00a0(Rad. 59728) y aunque present\u00f3 el mecanismo de insistencia, \u00a0fue rechazado el 12 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Afirm\u00f3 que el Tribunal demandado incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho, pues no tuvo en consideraci\u00f3n que durante el juicio \u00a0oral el procesado no cont\u00f3 con defensa t\u00e9cnica id\u00f3nea, \u00a0lo que produjo la emisi\u00f3n del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que ning\u00fan graf\u00f3logo puede \u00a0determinar que unas firmas se hayan estampado en un documento en \u00a0blanco, pues ese estudio lo debe realizar un document\u00f3logo, \u00a0las firmas de las personas cambian con los a\u00f1os y el defensor \u00a0asignado no cuestion\u00f3 los medios de prueba allegados por la \u00a0Fiscal\u00eda para probar la falsedad ni objet\u00f3 la \u00a0apreciaci\u00f3n de la perito y si no ten\u00eda conocimiento \u00a0sobre el asunto debi\u00f3 contratar un experto sobre la materia, \u00a0con lo que se demostraba su inocencia, a lo que se suma que no \u00a0contrainterrog\u00f3 a los testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n accionada tom\u00f3 como \u00a0ciertas las afirmaciones de los testigos, pese a que la se\u00f1ora \u00a0Elma V\u00e1squez era la \u00fanica persona que pod\u00eda \u00a0manifestar si ella firm\u00f3 o no, un documento en blanco y a \u00e9l \u00a0como procesado no se le interrog\u00f3 en el juicio y se le dio \u00a0plena credibilidad al perito presentado por la v\u00edctima, por lo \u00a0que se present\u00f3 una \u00abinexistencia \u00a0de igualdad de armas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo del derecho al \u00a0debido proceso. En consecuencia, que se declarara la nulidad del \u00a0proceso adelantado en su contra, desde la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La tutela fue asignada inicialmente, por reparto, al despacho del H. \u00a0Magistrado Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, integrante de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que el 11 de septiembre del a\u00f1o en curso, \u00a0junto con los H. Magistrados Hugo Quintero Bernate, Myriam \u00c1vila \u00a0Rold\u00e1n, Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios, Gerson \u00a0Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n, integrantes \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0manifestaron su impedimento para conocer de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por haber proferido la decisi\u00f3n mediante la cual se \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Mediante auto del 13 \u00a0de septiembre siguiente, esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0resolvi\u00f3: i) declarar fundado el impedimento planteado el 11 \u00a0de septiembre de 2023. En consecuencia, se orden\u00f3 separar del \u00a0asunto a los H. Magistrados que lo invocaron; y ii) avocar el \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n de amparo, vinculando a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal inform\u00f3, \u00a0luego de hacer alusi\u00f3n a las decisiones emitidas en primera y \u00a0segunda instancia contra LUIS CARLOS OSPINA VEL\u00c1SQUEZ, que le \u00a0correspondi\u00f3 conocer del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0cuya demanda fue inadmitida en el auto CSJAP3390-2022, del 21 de \u00a0julio de 2022, Rad. 59728, \u00abpor \u00a0no reunir los requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios \u00a0para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos \u00a0de orden sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del \u00a0recurso extraordinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Indic\u00f3 que contra dicha determinaci\u00f3n se promovi\u00f3 \u00a0el mecanismo de insistencia, pero el Procurador Primero Delegado para \u00a0la Casaci\u00f3n Penal decidi\u00f3 abstenerse de insistir en la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Adujo que OSPINA VEL\u00c1SQUEZ acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela como una tercera instancia, pues lo que hace es expresar su \u00a0particular e interesado modo de apreciar las pruebas, como se hizo en \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, en la que no se identificaron las \u00a0irregularidades, sino que se limit\u00f3 a realizar un alegato de \u00a0instancia, sin que se afectaran los derechos del actor, por lo que \u00a0pidi\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira indic\u00f3 que \u00a0dicha Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0instaurado contra el fallo condenatorio del 4 de noviembre de 2020, \u00a0confirmado el 1 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n incoada, debido a que el \u00a0demandante pretende reabrir un debate probatorio que finaliz\u00f3 \u00a0con la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0Agreg\u00f3 que el expediente lo recibi\u00f3 el 13 de septiembre \u00a0del a\u00f1o en curso y adelanta los tr\u00e1mites para remitirlo \u00a0a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La Fiscal 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira \u00a0inform\u00f3 que durante el proceso seguido contra el accionante no \u00a0se puso de presente ninguna situaci\u00f3n que afectara las \u00a0garant\u00edas del procesado y no es posible acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional como una tercera instancia, pues los errores por v\u00eda \u00a0de hecho, se debieron alegar a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El Procurador 149 Judicial Penal II de Pereira adujo que el \u00a0accionante estuvo asesorado por un defensor de confianza, quien \u00a0particip\u00f3 activamente en el tr\u00e1mite del proceso, al \u00a0punto que instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de primera instancia, con lo que se descartaba el \u00a0planteamiento del actor y lo que se evidencia es la discrepancia de \u00a0OSPINA VEL\u00c1SQUEZ con los razonamientos expuestos por las \u00a0autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015 y lo \u00a0resuelto en el Auto 074-2021, proferido por la Corte Constitucional, \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas es competente para resolver \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, por estar dirigida contra esta \u00a0Corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0ATP-1143, 4 ago. 2022, Rad.: 125092 y CSJ ATP-1231, 26 ago. 2022, \u00a0Rad.: 125517). \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En \u00a0el presente evento, LUIS CARLOS OSPINA VEL\u00c1SQUEZ, solicita por \u00a0v\u00eda de tutela que se decrete la nulidad del proceso No. \u00a02013-08664, en el que en primera instancia, el 4 de noviembre de \u00a02021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira lo conden\u00f3 \u00a0a 78 meses de prisi\u00f3n y multa de 200 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por 60 meses y le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0pero le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria; decisi\u00f3n \u00a0que apelada, fue confirmada el 1\u00b0 de marzo de 2021, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, cuya demanda \u00a0de casaci\u00f3n fue inadmitida en la providencia CSJ AP3390-2022 \u00a0del 21 de julio de 2022, Rad. 59728. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Al respecto, advierte \u00a0la Sala que se trata \u00a0de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta \u00a0afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Adem\u00e1s, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, toda vez que el proceso culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n \u00a0AP3390-2022 \u00a0del 21 de julio de 2022, Rad. 59728, en la que se inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n; \u00a0se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de \u00a0tutela y se cumple el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en \u00a0consideraci\u00f3n que el defensor de OSPINA VEL\u00c1SQUEZ \u00a0acudi\u00f3 al mecanismo de insistencia, cuyo concepto fue \u00a0desfavorable, por lo que mediante auto del 12 de abril de 2023, se \u00a0orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de las diligencias al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Sin embargo, el \u00a0fondo del asunto no permite la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, pues en la providencia de segunda instancia, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pereira indic\u00f3 en primer t\u00e9rmino \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0observa la Colegiatura la existencia de vicios sustanciales que \u00a0afecten garant\u00edas fundamentales de las partes e \u00a0intervinientes, puesto que el tr\u00e1mite de todas las etapas \u00a0procesales se surti\u00f3 con acatamiento al debido proceso, y los \u00a0medios de conocimiento fueron incorporados en debida forma a la \u00a0actuaci\u00f3n, en consonancia con los principios que rigen el \u00a0sistema penal acusatorio, raz\u00f3n por la cual se pasar\u00e1 a \u00a0realizar el an\u00e1lisis correspondiente del fallo proferido por \u00a0parte de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Acto seguido, realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de las pruebas \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n y determin\u00f3 que se encontraba \u00a0acreditada la materialidad de las conductas punibles atribuidas al \u00a0hoy accionante, pues se determin\u00f3 que LUIS CARLOS OSPINA: \u00a0\u00abhizo \u00a0presencia en la ciudad de Pasto (N) en el a\u00f1o 2013 con el \u00a0objeto de visitar a su se\u00f1ora madre (\u2026), a quien no \u00a0ve\u00eda de tiempo atr\u00e1s, momento que aprovech\u00f3 para \u00a0llevarla a un centro comercial con el fin de pasearla y en tal \u00a0interregno le hizo firmar una hoja en blanco \u2013 como as\u00ed \u00a0lo dictamin\u00f3 una perito en grafolog\u00eda-, la que \u00a0posteriormente fue llenada como un contrato de comodato y presentado \u00a0como tal dentro de un proceso civil a modo de excepci\u00f3n a la \u00a0demanda interpuesta por el ciudadano (\u2026), en contra del ac\u00e1 \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Respecto a la responsabilidad del procesado, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, hizo el an\u00e1lisis de los \u00a0diferentes testimonios y documentos incorporados en el juicio oral, \u00a0para concluir que le hab\u00eda asistido raz\u00f3n a la primera \u00a0instancia al emitir sentencia condenatoria y respecto a los \u00a0argumentos del defensor de confianza de OSPINA VEL\u00c1SQUEZ \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el acucioso defensor presenta como tesis que la intenci\u00f3n de \u00a0su representado no era aportar un documento para hacer incurrir en \u00a0error a los funcionarios judiciales, por cuanto su contenido es \u00a0ver\u00eddico; empero, acorde con lo hasta aqu\u00ed sostenido, \u00a0en criterio de la Sala, acorde con el pensamiento de la \u00a0sentenciadora, no existe duda alguna que el se\u00f1or LUIS CARLOS \u00a0no solo intervino en el momento en que se logr\u00f3 obtener la \u00a0firma de su se\u00f1ora madre en la ciudad de Pasto en un papel en \u00a0blanco, sino que adem\u00e1s era el \u00fanico con inter\u00e9s \u00a0en consignar en ese documento un \u201ccontrato de comodato\u201d \u00a0con el fin exclusivo de configurar una prueba falsa y de ese modo \u00a0controvertir la demanda de pertenencia presentada en su contra, lo \u00a0que por supuesto merece total reproche en el \u00e1mbito penal. De \u00a0ah\u00ed que en este asunto, contrario a lo referido por el \u00a0letrado, s\u00ed se afectaron los bienes jur\u00eddicos de la fe \u00a0p\u00fablica y de la recta y eficaz administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Inconforme con el anterior fallo, el apoderado de LUIS CARLOS OSPINA \u00a0VEL\u00c1SQUEZ instaur\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n en la providencia CSJAP3390-2022 del \u00a021 de julio de 2022, en la que se dijo que el \u00abrecurrente \u00a0no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede \u00a0extraordinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Lo anterior, porque el demandante se limit\u00f3 a cuestionar la \u00a0presunta ilegalidad de las pruebas de cargo, \u00abcomo \u00a0si la fuerza del argumento radicara en su sola reiteraci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0el escrito se asemejaba m\u00e1s a un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Agreg\u00f3 la Sala que, el recurrente reprochaba la legalidad de: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0del contrato de comodato \u2013 como objeto material de la falsedad \u00a0en documento privado y medio fraudulento utilizado en el fraude \u00a0procesal \u2013 (evidencia n\u00b0 5.1 de la fiscal\u00eda), (ii) \u00a0de la documental relativa al proceso civil en el cual se exhibi\u00f3 \u00a0el aludido contrato, elemento demostrativo que prueba la hip\u00f3tesis \u00a0factual del fraude procesal (evidencia n\u00b0. 5 de la fiscal\u00eda), \u00a0y (iii) del dictamen pericial respecto de aquel documento utilizado \u00a0para llevar a enga\u00f1o al funcionario judicial encargado de \u00a0adelantar el proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Al respecto, indic\u00f3 en primer t\u00e9rmino que resultaba \u00a0equivocado sostener que s\u00f3lo con el original del contrato se \u00a0pod\u00eda acusar y fallar, por cuanto ello atentaba contra el \u00a0principio de libertad probatoria previsto en el art\u00edculo 373 \u00a0de la Ley 906 de 2004 y en todo caso, no se advert\u00eda ninguna \u00a0irregularidad, dado que se hab\u00eda allegado a las diligencias \u00a0una copia aut\u00e9ntica del contrato de comodato expedida por el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, que fue presentada en \u00a0el proceso de pertenencia y no se cuestion\u00f3 que \u00abhubiera \u00a0sido tergiversada, mutilada o de alguna manera alterada en su forma o \u00a0contenido\u00bb y \u00a0ni el defensor ni el hoy accionante presentaron inconformidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Agreg\u00f3 que tampoco hab\u00eda discusi\u00f3n en cuento a \u00a0las \u00abcopias \u00a0digitalizadas de las copias aut\u00e9nticas del contrato en menci\u00f3n \u00a0y del expediente civil\u00bb, porque \u00a0ello se debi\u00f3 a que la audiencia de juicio oral se realiz\u00f3 \u00a0de manera virtual, por la emergencia ocasionada por el coronavirus \u00a0Covid-19 y sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en el caso bajo estudio, la demostraci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de las infracciones delictivas de falsedad en documento privado y \u00a0fraude procesal se sustent\u00f3 en medios de pruebas \u00fatiles \u00a0y trascendentes en ese cometido, enti\u00e9ndase, la documental que \u00a0condensa el tr\u00e1mite del proceso judicial civil y que contiene \u00a0el medio fraudulento utilizado para llevar a enga\u00f1o a los \u00a0funcionarios encargados de adelantarlo, el cual se identifica con el \u00a0objeto material de falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Frente a la prueba pericial, luego de hacer un recuento sobre los \u00a0actos que la componen: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0que los signatarios LUIS CARLOS OSPINA VEL\u00c1SQUEZ y su \u00a0progenitora (\u2026), de antemano estamparon sus firmas sobre una \u00a0hoja de papel blanco (aproximadamente entre los a\u00f1os 2012 y \u00a02013), en la que posteriormente se insert\u00f3 de forma \u00a0fraudulenta el contenido mecanografiado en m\u00e1quina de escribir \u00a0manual, el contrato de comodato de un inmueble, como si se hubiera \u00a0efectuado el 1\u00b0 de marzo de 1996. Asunto de la mayor relevancia \u00a0si en cuenta se tiene la clase de proceso que se tramitaba ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil, en donde precisamente se hac\u00eda \u00a0primar el factor tiempo por tratarse de un proceso en que se \u00a0reclamaba la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, aspecto que \u00a0con acierto refiri\u00f3 el Tribunal en el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0no existen \u00abtestigos presenciales\u00bb de la falsificaci\u00f3n \u00a0por parte de OSPINA VEL\u00c1SQUEZ es un hecho aceptado por los \u00a0falladores unipersonal y colegiado, pero ello no significa que a tal \u00a0conclusi\u00f3n se arribara luego del an\u00e1lisis del conjunto \u00a0probatorio representado en la prueba testimonial, documental y \u00a0pericial, inferencia que ninguna relaci\u00f3n guarda con el error \u00a0de derecho demandado, planteamiento con el cual el recurrente \u00a0abandona el motivo de casaci\u00f3n alegado para incursionar en una \u00a0discusi\u00f3n probatoria propia de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0las censuras, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, no fueron \u00a0debidamente enunciadas, ni probadas, y se desconoce cu\u00e1l \u00a0podr\u00eda ser el error en el que a juicio del casacionista se \u00a0habr\u00eda incurrido en la providencia recurrida, no queda \u00a0alternativa distinta a dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0De manera que, revisadas las providencias de segunda instancia y \u00a0casaci\u00f3n, no puede concluirse que aquellas constituyan una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el demandante, \u00a0ni se avizora la existencia de alg\u00fan defecto capaz de \u00a0configurar una causal de procedibilidad del amparo, m\u00e1xime que \u00a0esas providencias se emitieron en aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0de autonom\u00eda e independencia judicial, contemplados en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0A lo que se suma, que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 el \u00a0proceso ante la jurisdicci\u00f3n penal responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante \u00a0que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela, sin \u00a0que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0De otra parte, en lo relacionado con el derecho \u00a0de defensa, ha dicho la Sala que es deber del censor no s\u00f3lo \u00a0criticar la gesti\u00f3n adelantada por su representante judicial, \u00a0sino que tambi\u00e9n tiene el deber de ense\u00f1ar como otra \u00a0hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Sobre la formulaci\u00f3n de este tipo de planteamientos en sede de \u00a0tutela, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso el fallo objeto de impugnaci\u00f3n merece ser \u00a0confirmado, pues como ah\u00ed se dijo, la demanda se qued\u00f3 \u00a0corta en la prueba de trascendencia \u00a0de \u00a0la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica que en ella se plante\u00f3. \u00a0Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia \u00a0de \u00a0este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso \u00a0penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se \u00a0dictaron, para, a partir de tales elementos \u00f3nticos y \u00a0concretos, establecer que mediante la ejecuci\u00f3n de un acto de \u00a0defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese \u00a0sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea est\u00e1 a \u00a0cargo del demandante. Recordemos que la decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme, constituye una expresi\u00f3n de la judicatura que se \u00a0presume legal \u00a0y \u00a0acertada, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual, quien \u00a0denuncia lo contrario, debe probarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el demandante incurri\u00f3 en profundas \u00a0deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conform\u00f3 \u00a0s\u00f3lo con denunciar la falta de defensa t\u00e9cnica desde \u00a0una \u00f3ptica pasiva, omitiendo demostrar qu\u00e9 \u00a0consecuencias tendr\u00eda otra estrategia defensiva ejecutada \u00a0activamente. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0En ese contexto, por ejemplo, que no se agot\u00f3 determinado \u00a0recurso o que no se realiz\u00f3 tal acto procesal \u2013 en \u00a0este caso, que no se solicit\u00f3 como prueba una prueba pericial \u00a0de un document\u00f3logo -, \u00a0no afecta de manera contundente la totalidad de la estructura \u00a0procesal, ni determina que la gesti\u00f3n adelantada por el \u00a0defensor designado hubiese sido deficiente, m\u00e1xime que apel\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia, pidi\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0del hoy accionante y acudi\u00f3 en casaci\u00f3n. A lo anterior, \u00a0se suma que, dentro del proceso penal, LUIS CARLOS OSPINA VEL\u00c1SQUEZ \u00a0no present\u00f3 objeci\u00f3n alguna sobre la labor desempe\u00f1ada \u00a0por el profesional del derecho que agenci\u00f3 sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0En esas condiciones, lo procedente en este caso es negar el amparo \u00a0invocado por LUIS CARLOS OSPINA VEL\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado, \u00a0conforme \u00a0se expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10967-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 132095 \u00a0 Acta \u00a0181 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS \u00a0CARLOS OSPINA VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}