{"id":74807,"date":"2024-03-08T16:33:34","date_gmt":"2024-03-08T16:33:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10959-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:34","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:34","slug":"stp10959-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10959-2023\/","title":{"rendered":"STP10959-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10959-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 133247 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ARGEMIRO \u00a0HERN\u00c1NDEZ ESPA\u00d1A, JOS\u00c9 ALEJANDRO SARRIAS PLAZAS, \u00a0GRACIELA BARRERA OSPINA Y SANDRA MILENA ESCARPETA VARGAS, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el treinta (30) de agosto de 2023 \u00a0por la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE IBAGU\u00c9, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que les \u00a0fueron presuntamente conculcados por la Fiscal\u00eda 150 \u00a0Especializada de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Puerto Legu\u00edzamo, Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular al Juzgado 106 de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar de Puerto Legu\u00edzamo- \u00a0Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0los accionantes que se instaur\u00f3 denuncia en la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n por los hechos ocurridos en la comunidad \u00a0de la Vereda el Remanso el d\u00eda 28 de marzo de 2022 \u00a0aproximadamente de 6 a 7 de la ma\u00f1ana cuando un grupo de \u00a0hombres armados con armamento de largo alcance tipo fusil irrumpen en \u00a0la vereda el Remanso donde se estaba realizando un Festival Bailable \u00a0en el Kiosko del caser\u00edo, quienes acabaron con la vida del \u00a0se\u00f1or Diver Hern\u00e1ndez Rojas quien para la \u00e9poca \u00a0de la ocurrencia de los hechos fung\u00eda como presidente electo \u00a0de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda el Remanso, su \u00a0esposa la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Sarrias Barrera y el joven \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo Pe\u00f1a Escarpeta. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0los accionantes que esas muertes se atribuyeron a las Fuerzas \u00a0Militares, quienes afirmaron que esos tres ciudadanos y otras \u00a0personas fueron dados de baja por presuntos enfrentamientos o \u00a0combates. Informaci\u00f3n que desmienten varios testigos que \u00a0presenciaron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de m\u00e1s de un a\u00f1o, la Fiscal\u00eda Delegada 150 \u00a0Especializada de Ibagu\u00e9, radic\u00f3 la solicitud de \u00a0audiencias preliminares de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y \u00a0solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento ante el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Legu\u00edzamo, quien fij\u00f3 \u00a0fecha para su realizaci\u00f3n el primero de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la defensa de los procesados solicit\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de memorial que el despacho judicial promoviera un conflicto positivo \u00a0de jurisdicciones con la Justicia Penal Militar, con ocasi\u00f3n \u00a0de las investigaciones que tambi\u00e9n se realizan en esa \u00a0especialidad, por los hechos acaecidos el 28 de marzo de 2022, en la \u00a0vereda Alto Remanso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0solicitud fue aceptada por el Juzgado, raz\u00f3n por la cual \u00a0decidi\u00f3 trabar el conflicto y remitirlo a la Corte \u00a0Constitucional para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes elevaron recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0contra esa orden, pues estimaban vulneraba sus derechos como \u00a0v\u00edctimas, al evidenciar \u00abuna \u00a0dilaci\u00f3n y mora injustificada.\u00bb; no \u00a0obstante, mediante auto del 3 de agosto, el juzgado se abstuvo de \u00a0tramitar la solicitud por considerarla improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0piden amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la \u00a0Fiscal\u00eda 150 Especializada de Ibagu\u00e9 y al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Puerto Legu\u00edzamo Putumayo la \u00a0realizaci\u00f3n de las audiencias preliminares de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s del fallo de tutela de primera instancia, el Tribunal \u00a0deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera medida, hizo un recuento de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0relevante dentro del asunto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n por los hechos acaecidos el 28 de marzo de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la vereda Alto Remanso le fue asignada a la Fiscal\u00eda 150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada bajo el radicado penal Nro. 865686000529202200069; que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 11 de mayo de 2023 radic\u00f3 solicitud de audiencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminares de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de medida de aseguramiento contra los posibles responsables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Puerto Legu\u00edzamo, inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que recibi\u00f3 el expediente el 15 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de mayo, \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal Ciento Cincuenta Especializada Delegada ante los Jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penales del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, Tolima, radic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el correo institucional solicitud de cambio de asignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la solicitud de audiencias. En la misma fecha, dispone REMITIR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto ante el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MOCOA, a fin de que se pronuncie respecto al CONFLICTO NEGATIVO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA o CAMBIO DE ASIGNACI\u00d3N del asunto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante auto 120 del 2 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cursantes, declar\u00f3 que la competencia para conocer de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la causa radicaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legu\u00edzamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referido juzgado avoc\u00f3 conocimiento de las audiencias el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasado 6 de junio y dispuso fecha para adelantar las audiencias a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del primero de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de junio, la defensa de los procesados radic\u00f3 escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigido al despacho judicial, solicitando remitir \u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUZGADO 106 de INSTRUCCI\u00d3N PENAL MILITAR DE PUERTO LEGU\u00cdZAMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso que se est\u00e1 conociendo con el radicado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia, teniendo en cuenta que el mencionado juzgado se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra realizando investigaci\u00f3n penal por los mismos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos con radicado 353. Y en caso de considerarse el despacho con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n, propone se trabe el CONFLICTO POSITIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente y se remita el proceso en su integridad ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para que all\u00ed se resuelva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado resolvi\u00f3 la solicitud mediante auto del 23 de junio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informando que remitir\u00eda el expediente a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para que resuelva el conflicto de jurisdicciones; de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual inform\u00f3 a los sujetos procesales el 27 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente. Contra esa decisi\u00f3n los accionantes presentaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, la cual no fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado al considerarla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161.3 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual forma, se recibi\u00f3 informe de que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 106 de Instrucci\u00f3n Penal Militar con sede en la ARC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legu\u00edzamo, a trav\u00e9s de auto 27 junio de 2023, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que provoca conflicto positivo de competencia y, remite las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias que se surtan en dicha judicatura, igualmente ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de este recuento procesal, el Tribunal de primer grado precis\u00f3 \u00a0que no se advirti\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los accionantes \u00abpues \u00a0cada uno de ellos [las \u00a0autoridades accionadas] ha \u00a0obrado conforme el procedimiento establecido para tal fin\u00bb. \u00a0Sobre \u00a0este punto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0afirma lo anterior, porque si a\u00fan no se han realizado las \u00a0audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, es porque est\u00e1 pendiente que la \u00a0Corte Constitucional emita pronunciamiento sobre si se cumplieron los \u00a0presupuestos para trabar el conflicto positivo de competencia o no. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n del 23 de \u00a0junio de 2023, por medio de la cual la Juez Promiscuo Municipal de \u00a0Puerto Legu\u00edzamo orden\u00f3 remitir las actuaciones a la \u00a0Corte Constitucional, se encontraba debidamente sustentada y no \u00a0resultaba arbitraria o caprichosa, pues ten\u00eda argumentos \u00a0v\u00e1lidamente aportados por las autoridades accionadas y los \u00a0dem\u00e1s sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no se evidenci\u00f3 \u00a0yerro frente a la decisi\u00f3n de abstenerse de pronunciarse \u00a0frente a la reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n formulada contra el \u00a0auto por el que se remiti\u00f3 el expediente para definir lo \u00a0relativo al conflicto de jurisdicciones, toda vez que, \u00abdada \u00a0su naturaleza, seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a0161.3 de la ley 906, la misma no admite recursos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Tribunal se refiri\u00f3 a la imposibilidad de \u00a0acceder a la demanda de amparo cuando se trata de un proceso en \u00a0curso, en atenci\u00f3n al requisito de subsidiariedad que rige la \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, decidi\u00f3 negar el amparo invocado por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por los accionantes, quienes indicaron que el tribunal err\u00f3 \u00a0al negar el amparo de sus derechos, toda vez que no existe otro medio \u00a0de defensa judicial para su defensa, pues las nulidades solamente se \u00a0pueden advertir ante un juez de conocimiento y \u00abno \u00a0existe norma expresa en el estatuto procesal penal que fundamente lo \u00a0indicado en la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, reprocharon que la decisi\u00f3n sea cimentada en \u00a0jurisprudencia antigua que no se corresponde con la actual postura de \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recalcaron \u00a0que hasta la fecha no se ha dado la respectiva formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y a\u00fan no se ha vinculado a ning\u00fan \u00a0presunto autor a la causa, lo cual, a su juicio, vulnera sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los \u00a0requisitos generales se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Encuentra esta Sala que el problema jur\u00eddico estriba en \u00a0determinar, en primer lugar, si existe una mora judicial \u00a0injustificada, imputable a las autoridades accionadas y, en segundo \u00a0t\u00e9rmino, verificar la correcci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0dado a la solicitud de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que \u00a0elevaron los accionantes contra al auto por medio del cual se remiti\u00f3 \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para definir el conflicto de \u00a0jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0se anticipa que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto al primer reproche, si bien el Tribunal no se refiri\u00f3 \u00a0puntualmente a la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales ocasionados por la presunta mora judicial injustificada \u00a0en cabeza de las autoridades accionadas, s\u00ed determin\u00f3, \u00a0para el caso en concreto, que las causas que generaron el \u00a0aplazamiento son razonables y, por consiguiente, no son caprichosas u \u00a0arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n \u00a0\u2013 \u00a0judicial o administrativa \u2013 \u00a0se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce \u00a0por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos previstos en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo \u00a0probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es \u00a0justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que \u00a0la mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o est\u00e1 \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Ordenar excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Dicho esto, para la Sala resulta palmario que desde la ocurrencia de \u00a0los hechos -marzo \u00a0de 2022- \u00a0las autoridades han adelantado acciones tendientes a identificar y \u00a0procesar a los presuntos responsables de las conductas delictuosas. \u00a0Es as\u00ed como la Fiscal\u00eda 150 especializada solicit\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n de las respectivas audiencias preliminares de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de medida de \u00a0aseguramiento, sin que se hayan realizado por motivos ajenos a su \u00a0voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En efecto, el aplazamiento fue producto de un posible conflicto de \u00a0jurisdicciones propuesto por la defensa, fundado en la existencia de \u00a0dos procesos judiciales en cabeza de distintas jurisdicciones por \u00a0cuenta de una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica; esto es, el \u00a0adelantado por el radicado 865686000529202200069, ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria y la investigaci\u00f3n con radicado \u00a0IP353-J106IPM, que cursa ante la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Por consiguiente, no cabe duda que debe ser la Corte Constitucional \u00a0quien dirima la controversia y observe la correcci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite dado en cada una de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Mal har\u00eda el juez en llevar a cabo la diligencia sin agotar el \u00a0procedimiento legalmente establecido para dirimir los conflictos de \u00a0jurisdicciones que surjan entre diferentes autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta acertada la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal de instancia, al negar el amparo deprecado, en el sentido \u00a0que no se evidencia una mora judicial injustificada, pues \u00a0sencillamente se dio el tr\u00e1mite correspondiente ante un \u00a0conflicto de jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, de acuerdo con el expediente, dicho tr\u00e1mite fue \u00a0recientemente puesto a consideraci\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, lo cual descarta un lapso que de forma significativa \u00a0vulnere los derechos de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El segundo punto de reproche se refiere a la correcci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite seg\u00fan el cual el Juez Promiscuo Municipal de \u00a0Puerto Legu\u00edzamo, Putumayo, se abstuvo de pronunciarse sobre \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto \u00a0del 23 de junio por el cual se remitieron las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Al respecto, resulta acertado lo dicho por el Tribunal, toda vez que, \u00a0esa decisi\u00f3n ten\u00eda la categor\u00eda de orden, al no \u00a0resolver un asunto incidental o abordar un aspecto sustancial, pues \u00a0se limitaba a dar el tr\u00e1mite correspondiente al conflicto de \u00a0jurisdicciones, raz\u00f3n por la cual contra esa decisi\u00f3n \u00a0no proced\u00edan recursos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo dicho anteriormente, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10959-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 133247 \u00a0 Acta \u00a0181 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ARGEMIRO \u00a0HERN\u00c1NDEZ ESPA\u00d1A, JOS\u00c9 ALEJANDRO SARRIAS PLAZAS, \u00a0GRACIELA BARRERA OSPINA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}