{"id":74806,"date":"2024-03-08T16:33:34","date_gmt":"2024-03-08T16:33:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10952-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:34","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:34","slug":"stp10952-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10952-2023\/","title":{"rendered":"STP10952-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10952-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 133189 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JUAN \u00a0CARLOS HERN\u00c1NDEZ QUINTERO, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el veintid\u00f3s (22) de \u00a0agosto de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y de petici\u00f3n, que le fueron presuntamente \u00a0conculcados por las Fiscal\u00edas Cuarta Local, Veintis\u00e9is \u00a0Seccional y el Juzgado Cuarto de Familia, todos de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a la Fiscal\u00eda Cuarta \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y al Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito de la misma municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0confuso escrito de tutela y procurando interpretar de la mejor forma \u00a0posible el sustento f\u00e1ctico del ruego constitucional, se \u00a0infiere que el accionante acudi\u00f3 a este mecanismo en procura \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de los referidos bienes \u00a0iusfundamentales, en tanto, seg\u00fan aduce, los entes demandados \u00a0fueron enga\u00f1ados por JOS\u00c9 ALIRIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0PASCULI, puesto que este \u00faltimo bajo maniobras delictuosas \u00a0logr\u00f3 apoderarse de los derechos herenciales que le \u00a0correspond\u00edan con ocasi\u00f3n del fallecimiento de uno de \u00a0sus consangu\u00edneos \u2013sin especificar cu\u00e1l-, raz\u00f3n \u00a0por la cual es necesario que a trav\u00e9s de esta v\u00eda se \u00a0les ordene a aquellos lo investiguen y condenen por el delito de \u00a0FRAUDE PROCESAL. En ese tr\u00e1mite se deber\u00e1, adem\u00e1s, \u00a0ordenar la restituci\u00f3n en su favor del inmueble ubicado en la \u00a0manzana A, casa 36, barrio Antonio Nari\u00f1o de esta capital, \u00a0puesto que el ciudadano en cita est\u00e1 ejerciendo una posesi\u00f3n \u00a0irregular sobre el mismo en franco desconocimiento de su calidad de \u00a0causahabiente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas, el \u00a0Tribunal determin\u00f3 que la Fiscal\u00eda Veintis\u00e9is \u00a0Seccional de Ibagu\u00e9 adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n \u00a0con n\u00famero de radicado 73001-6000-444-2016- 00746, NI. 58560 \u00a0en contra de Jos\u00e9 Alirio Hern\u00e1ndez Pascualy, por los \u00a0delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, cuya \u00a0v\u00edctima era el aqu\u00ed accionante. De igual forma, \u00a0constat\u00f3 que el 11 de diciembre se resolvi\u00f3 \u00a0positivamente la solicitud de preclusi\u00f3n elevada por la \u00a0Fiscal\u00eda ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el Tribunal constat\u00f3 la existencia de una investigaci\u00f3n \u00a0penal con radicado No. 73001-6099-355-2022-54966 por una denuncia \u00a0instaurada por el aqu\u00ed accionante contra el Juzgado Cuarto de \u00a0Familia de Ibagu\u00e9, por unos presuntos actos delictivos \u00a0imputados que se dieron en el proceso de liquidaci\u00f3n de \u00a0herencia desarrollado bajo el radicado 73001311000420130004800. Esa \u00a0investigaci\u00f3n termin\u00f3 con la con orden de archivo \u00a0emitida el 9 de mayo de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 \u00a0improcedente la petici\u00f3n de amparo constitucional al \u00a0evidenciar que no cumpl\u00eda con los requisitos generales de \u00a0subsidiariedad \u00a0e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a esa conclusi\u00f3n, en primera medida, defini\u00f3 el \u00a0objeto materia de discusi\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0establecer si el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibague\u0301, \u00a0Tolima, incurre en acciones u omisiones lesivas de los derechos \u00a0fundamentales invocados por JUAN CARLOS HERNA\u0301NDEZ QUINTERO, al \u00a0haber decretado la preclusi\u00f3n del proceso penal que se \u00a0tramitaba por la denuncia que interpuso en contra de JOSE\u0301 \u00a0ALIRIO HERNA\u0301NDEZ PASCUALY, pese a que, seg\u00fan su \u00a0entender, se contaban con elementos suasorios suficientes para \u00a0declararlo penalmente responsable de la \u00a0conducta \u00a0punible de FRAUDE PROCESAL y, consecuente con ello, disponer en su \u00a0favor el restablecimiento del derecho para la adjudicaci\u00f3n de \u00a0los derechos herenciales que supuestamente le fueron esquilmados por \u00a0este \u00faltimo al inducir en error a los entes accionados con ese \u00a0prop\u00f3sito; o si, por el contrario, la accio\u0301n de amparo \u00a0deviene improcedente al no concurrir los presupuestos gene\u0301ricos \u00a0de subsidiariedad e inmediatez propios de la misma, ya que la \u00a0decisio\u0301n censurada fue proferida hace ma\u0301s de dos an\u0303os \u00a0y no fue objeto de los recursos ordinarios que contra ella proced\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0luego de citar la jurisprudencia constitucional relacionada con los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0providencias judiciales, se ocup\u00f3 del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al tr\u00e1mite con radicado 730016000444201600746, destac\u00f3 \u00a0que, en audiencia del 11 de diciembre de 2020 ante el Juzgado Octavo \u00a0Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, donde se decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la tr\u00e1mite, se encontraban todos los \u00a0sujetos procesales \u00a0-incluyendo al accionante y su representante- \u00a0y, por lo tanto, fueron debidamente notificados en estrados de esa \u00a0determinaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que, pese a \u00a0ello, \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de los dos, pese a que fueron notificados en estrados de dicha \u00a0decisi\u00f3n, interpusieron los recursos ordinarios que contra la \u00a0misma proced\u00edan, por el contrario, manifestaron al un\u00edsono \u00a0su conformidad, lo cual, acorde con el criterio pac\u00edfico que \u00a0tiene el tribunal en esta clase de asuntos, torna improcedente acudir \u00a0a este mecanismo constitucional excepcional y subsidiario en procura \u00a0de suplir dicha omisi\u00f3n, pues finalmente la disidencia alegada \u00a0por el promotor tiene relaci\u00f3n directa con el proceso penal \u00a0que culmino\u0301 con el acotado auto, en tanto, ev\u00f3quese, \u00a0reprocha que pese a la existencia de elementos materiales probatorios \u00a0no se le hubiese juzgado como responsable de los aludidos il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, indic\u00f3 que el amparo resultaba improcedente, pues \u00a0el actor no agot\u00f3 en debida forma todas las herramientas \u00a0judiciales que ten\u00eda a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, advirti\u00f3 que tampoco se encontraba cumplido el \u00a0requisito de inmediatez, \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0se tom\u00f3 hace m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os y, de esta \u00a0manera, se super\u00f3 el t\u00e9rmino razonable de seis (6) \u00a0meses para la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n \u00a0constitucional, al tiempo que \u00abno \u00a0fue ofrecida por el accionante alguna justificaci\u00f3n aceptable \u00a0que explicara la ostensible tardanza en su activaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indic\u00f3 que, si lo pretendido por el accionante \u00a0es el restablecimiento del derecho en virtud de unas presuntas \u00a0inscripciones fraudulentas, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0lo cierto es que todav\u00eda cuenta con las acciones civiles para \u00a0cumplir dicho objetivo debido a que por conducto de ese mecanismo es \u00a0posible, independientemente de haberse establecido o no la \u00a0responsabilidad penal de aquel en dicho asunto, lo cual, desde el \u00a0punto de vista sustancial, es distinto al constituir aristas \u00a0diferentes que no se excluyen necesariamente entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, decidi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo \u00a0invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el accionante, quien manifest\u00f3 su inconformidad \u00a0con el fallo de primer grado, al aducir que las autoridades \u00a0accionadas s\u00ed vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que las demandas en este tr\u00e1mite fueron enga\u00f1adas por \u00a0el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Pascualy, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste \u00a0con artima\u00f1as, como siempre sabe hacer en forma delictiva, se \u00a0apoder\u00f3 en forma arbitraria de los derechos herenciales que me \u00a0corresponden, con el fallecimiento de mis consangu\u00edneos, por \u00a0lo cual, no habiendo otro medio jur\u00eddico, ya que los \u00a0accionados informar literaria y sin llevar el debido proceso me \u00a0perjudicaron y fallaron en mi contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita \u00abla \u00a0revisi\u00f3n a dichos procesos y establecer el levantamiento de \u00a0los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la Fiscal\u00eda Cuarta (4) delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 si ha violado sus derechos \u00a0fundamentales pues, seg\u00fan dice, \u00abme \u00a0quieren archivar un proceso el cual debe estar activo.\u00bb Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que es falso que dicha autoridad no conoce sobre ninguna indagaci\u00f3n \u00a0en contra de Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, critica la decisi\u00f3n de archivo dentro del proceso \u00a0730016099355202254966 y la preclusi\u00f3n del tr\u00e1mite con \u00a0radicado 730016000444201600746, al considerar que vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los \u00a0requisitos generales se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0se anticipa que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado, pues tal como lo decidi\u00f3 el Tribunal de instancia, la \u00a0tutela no cumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que \u00a0rigen la procedencia del sendero constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dicho esto, en resumidas, la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante se dirige a advertir sobre la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales que se originan con i) la preclusi\u00f3n \u00a0dentro del tr\u00e1mite con radicado 730016000444201600746, \u00a0ii) el archivo de la investigaci\u00f3n con radicado \u00a0730016099355202254966 \u00a0y iii) un presunto yerro endilgado a la Fiscal\u00eda Cuarta (4) \u00a0delegada ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el libelista no interpuso recursos contra esa decisi\u00f3n, la \u00a0solicitud de amparo se torna improcedente \u00abnumeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u00bb, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas \u00a0decisiones (sentencias \u00a0SU\u2013111 de 1997 y T\u20131217 de 2003, entre otras), \u00a0pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando \u00a0no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios establecidos por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al requisito de inmediatez, si bien el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional ha \u00a0reiterado que realmente no existe un t\u00e9rmino fijo de caducidad \u00a0para la acci\u00f3n de tutela, ha establecido que 6 meses es un \u00a0tiempo prudencial para solicitar el amparo desde la ocurrencia de la \u00a0vulneraci\u00f3n, aunque es deber del juez de tutela examinarlo en \u00a0cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente asunto, este presupuesto no se encuentra acreditado en el \u00a0entendido que la decisi\u00f3n que se reprocha data del 11 de \u00a0diciembre del 2020, es decir, han trascurrido m\u00e1s de dos (2) \u00a0a\u00f1os desde la presunta vulneraci\u00f3n, sin que se \u00a0evidencie una causa leg\u00edtima que permita justificar la demora \u00a0para acudir a la senda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por su parte, el impugnante tambi\u00e9n dirige su reproche a la \u00a0decisi\u00f3n de archivo del 9 de mayo de los cursantes, dentro del \u00a0tr\u00e1mite adelantado con el radicado 730016099355202254966. Si \u00a0bien el juzgador de primer grado no se refiri\u00f3 a este punto en \u00a0sus consideraciones, se debe indicar que tambi\u00e9n se incumple \u00a0con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0conforme a lo ya anotado, el accionante cuenta con otros mecanismos \u00a0de defensa judicial que deben ser agotados antes de optar por la \u00a0acci\u00f3n constitucional, a menos que se pruebe la presencia de \u00a0un perjuicio irremediable, lo cual no acontece dentro del asunto bajo \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo obrante en el expediente, no aparece acreditado que el \u00a0accionante haya pedido la solicitud de desarchivo ante las \u00a0autoridades competentes, de considerar que median las razones para su \u00a0procedencia de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0lo cual inhabilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, este reproche tambi\u00e9n deber\u00e1 ser descartado \u00a0al evidenciar su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Por \u00faltimo, en cuanto a las afirmaciones realizadas contra la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarta (4) delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, se debe indicar que el accionante hace afirmaciones \u00a0gen\u00e9ricas y carentes de alg\u00fan contenido espec\u00edfico \u00a0que permita identificar los yerros puntuales en los que ha incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el accionante no identific\u00f3 de manera clara y \u00a0razonable los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n, ni cu\u00e1les \u00a0son los fundamentos de sus alegaciones, pues carecen de un sustento \u00a0claro y concreto que permita la activaci\u00f3n de este sendero \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular esta Sala1 \u00a0y la Corte Constitucional han establecido que para la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela resulta indispensable \u00abun \u00a0m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea \u00a0razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o\u00bb. \u00a0Cuando \u00a0un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados \u00a0sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, este reparo tambi\u00e9n debe ser declarado \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia impugnada, \u00a0de \u00a0acuerdo con las precisiones indicadas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP12042-2019; STP12042-2019; STP5824-2019 y STP472-2020, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-835\/2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10952-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 133189 \u00a0 Acta \u00a0181 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JUAN \u00a0CARLOS HERN\u00c1NDEZ QUINTERO, \u00a0frente al fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}