{"id":74804,"date":"2024-03-08T16:33:34","date_gmt":"2024-03-08T16:33:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10946-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:34","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:34","slug":"stp10946-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10946-2023\/","title":{"rendered":"STP10946-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10946-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 133109 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al se\u00f1or RICHARD \u00a0TEYLOR PATI\u00d1O TAMAYO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0conformidad con lo consignado por el accionante en el libelo, la Sala \u00a0destaca como hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or RICHARD TEYLOR PATI\u00d1O TAMAYO fue condenado por \u00a0parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sevilla el 13 de \u00a0junio de 2022, Despacho que declar\u00f3 su compromiso penal por \u00a0incurrir en el delito de Hurto calificado y agravado; la decisi\u00f3n \u00a0qued\u00f3 en firme, correspondi\u00e9ndole al JUZGADO CUARTO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA asumir la \u00a0vigilancia de la pena y el 8 de mayo del corriente fue capturado para \u00a0el cumplimiento de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El se\u00f1or PATI\u00d1O TAMAYO, por intermedio de su apoderado, \u00a0radic\u00f3 ante el Juzgado Ejecutor una solicitud tendiente a que \u00a0se le realizara una valoraci\u00f3n socioecon\u00f3mica y\/o \u00a0visita domiciliaria con el fin de establecer su condici\u00f3n de \u00a0cabeza de familia al estar al cuidado de su se\u00f1ora madre y su \u00a0compa\u00f1era permanente, as\u00ed como acceder a la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida intramural por domiciliaria y se le concediera permiso \u00a0para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto del 28 de junio de 2023 el Juzgado neg\u00f3 las \u00a0solicitudes al considerar que las personas respecto de quien se \u00a0deprec\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica y vulnerabilidad, \u00a0contaban con familia extensa que se encontraba en deber de prestar \u00a0asistencia y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 24 de julio del corriente, se present\u00f3 una nueva petici\u00f3n \u00a0ante el JUZGADO CUARTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD DE PEREIRA, anexando pruebas nuevas como la declaraci\u00f3n \u00a0extra juicio de la se\u00f1ora Mar\u00eda Amparo Tamayo como \u00a0madre del condenado y certificado del SISBEN donde consta su nivel de \u00a0pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las se\u00f1oras Mar\u00eda Amparo Tamayo y M\u00f3nica \u00a0Alejandra Acosta, como madre y compa\u00f1era del accionante, se \u00a0encuentran en un estado de indefensi\u00f3n como quiera que \u00a0presentan un estado de salud delicado y no cuentan con personas con \u00a0capacidad econ\u00f3mica que puedan hacerse cargo de sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 24 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira resolvi\u00f3 la solicitud de amparo promovida por M\u00d3NICA \u00a0ALEJANDRA ACOSTA en su calidad de agente oficioso. \u00a0Para efectos de adoptar dicha decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0inicialmente como problema jur\u00eddico a investigar el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0problema jur\u00eddico del presente asunto gira en torno a \u00a0establecer si la tutela resulta ser el mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0para dejar sin efectos el auto interlocutorio mediante el cual el \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pereira neg\u00f3 al se\u00f1or RICHARD TEYLOR PATI\u00d1O \u00a0TAMAYO el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Para efectos de dar soluci\u00f3n al problema planteado, luego de \u00a0desarrollar los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, el a \u00a0quo \u00a0determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 resulta \u00a0evidente que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la \u00a0tutela, pues se evidencia que el accionante pretende usar la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo alternativo de apelaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester precisar que frente al auto interlocutorio por medio del \u00a0cual el aludido Despacho Judicial despach\u00f3 de manera \u00a0desfavorable tal solicitud, el accionante no hizo uso de los \u00a0mecanismos con los cuales contaba para controvertir lo dicho por el \u00a0Juez ejecutor, esto es, no interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n luego de la notificaci\u00f3n de la \u00a0correspondiente decisi\u00f3n, con el fin de exponer los puntos de \u00a0disenso respecto de la negativa en la concesi\u00f3n del mecanismo \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo descrito, es claro entonces que en el presente caso, no se \u00a0utilizaron por parte del accionante los recursos ordinarios contra la \u00a0providencia que defini\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0como tampoco lo hizo ning\u00fan otro sujeto procesal habilitado \u00a0para ello, sin embargo, y pese al haber dilapidado tales \u00a0oportunidades, pretende ahora utilizar la acci\u00f3n de tutela, a \u00a0modo de una tercera instancia, como herramienta para enmendar lo que \u00a0no hizo y debi\u00f3 haber hecho. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es claro que el accionante PATI\u00d1O TAMAYO cuenta a\u00fan \u00a0con la v\u00eda ordinaria para adelantar su pretensi\u00f3n de \u00a0que se le otorgue el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, siempre que se presenten nuevas situaciones tal como lo \u00a0indic\u00f3 la Juez Cuarta de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad en auto del 1 de agosto de esta calenda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Por otra parte, manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con la figura de \u00a0la agencia oficiosa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 valga \u00a0decirse que, respecto de la se\u00f1ora MAR\u00cdA AMPARO TAMAYO, \u00a0quien act\u00faa por intermedio de agente oficioso, no se acredit\u00f3 \u00a0el hecho de que se encontraba imposibilitada para recurrir de manera \u00a0directa a interponer la acci\u00f3n constitucional, por tanto, si \u00a0bien se menciona dentro del amparo de tutela que la citada padece de \u00a0diabetes, lo cual ha afectado su visi\u00f3n, ello no qued\u00f3 \u00a0plenamente demostrado y por tanto, se entiende que no existe \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de quien agencia \u00a0sus derechos y ello reafirma la improcedencia de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue propuesta por M\u00d3NICA \u00a0ALEJANDRA ACOSTA quien, entre otras cosas, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0mi parecer, existi\u00f3 un error en la apreciaci\u00f3n, \u00a0f\u00e1ctica, jur\u00eddico y probatorio, por parte del se\u00f1or \u00a0magistrado de instancia, habida cuenta que, no se tiene en cuenta que \u00a0a pesar que inicialmente no se agot\u00f3 los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que, \u00a0con la nueva solicitud de sustituci\u00f3n de medida presentada el \u00a0d\u00eda 24 de julio de 2023, se acompa\u00f1\u00f3 de nuevas \u00a0pruebas, siendo esto hechos posteriores allegados al proceso, se \u00a0recurri\u00f3 a la v\u00eda ordinaria, en las que se le aport\u00f3 \u00a0a la Juez 4 Penal de Ejecuci\u00f3n de penas nuevos documentos \u00a0tales como la declaraci\u00f3n extra juicio de fecha 8 de julio de \u00a02023 (posterior a la decisi\u00f3n) realizada por la mam\u00e1 \u00a0del se\u00f1or RICHARD TEYLOR, en la cual manifiesta que a pesar de \u00a0tener m\u00e1s hijos, estos no le suministran ni recursos para sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas, ni tampoco cuidados teniendo en cuenta \u00a0que en la actualidad es una persona que tiene p\u00e9rdida de \u00a0visi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0no se tiene en cuenta que con la nueva solicitud realizada a la Juez \u00a04 de ejecuci\u00f3n de penas se aport\u00f3 el nivel del Sisb\u00e9n \u00a0de mis hermanos, en los cuales se evidencia su situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y que es por este motivo que no me pueden brindar \u00a0ayuda econ\u00f3mica razones por las cuales es mi compa\u00f1ero \u00a0permanente el \u00fanico que atiende mis necesidades b\u00e1sicas, \u00a0teniendo en cuenta que la imposibilidad que tengo para laborar debido \u00a0a mis patolog\u00edas no me permiten cubrirlas por mis propios \u00a0medios \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien se\u00f1or Juez, la decisi\u00f3n tomada por la juez 4 penal \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y la declaraci\u00f3n de improcedencia \u00a0realizada por esta instancia, deja desprotegidos tanto mis derechos \u00a0fundamentales, como los de mi suegra y mi esposo, ya que en los \u00a0actuales momentos nos encontramos en un nivel de desprotecci\u00f3n \u00a0total ya que por la falta de recursos, la imposibilidad laboral que \u00a0tenemos debido a las condiciones de salud y a que los otros \u00a0familiares no cuentan con recursos econ\u00f3micos para darnos su \u00a0ayuda; nos est\u00e1 faltando incluso lo b\u00e1sico que es la \u00a0alimentaci\u00f3n, dej\u00e1ndonos en un estado de debilidad por \u00a0existir una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s \u00a0miembros del grupo familiar (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condici\u00f3n de ser madre y padre cabeza de familia, se establece \u00a0al tener la jefatura del hogar y bajo su cargo, el desarrollo \u00a0afectivo, econ\u00f3mico, educativo y social en forma permanente de \u00a0sus hijos menores o por ausencia permanente del otro progenitor y \u00a0deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros de la familia, lo \u00a0cual es el caso ya que como lo he manifestado anteriormente \u00a0dependemos \u00fanica y exclusivamente de los ingresos que mi \u00a0compa\u00f1ero permanente tra\u00eda al hogar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y, en \u00a0su lugar, amparar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicho esto, en el presente asunto se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Como primer punto, es menester se\u00f1alar que esta Sala a \u00a0diferencia de lo indicado por el a \u00a0quo \u00a0no advierte que los requisitos de la agencia oficiosa respecto de \u00a0RICHARD TEYLOR PATI\u00d1O TAMAYO se encontraran satisfechos en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en la ley y de la forma en que fueron \u00a0desarrollados en la Sentencia T-382 de 2021 y, en consecuencia, deb\u00eda \u00a0declararse la falta de legitimaci\u00f3n por activa de la agente \u00a0oficiosa, en los mismos t\u00e9rminos que se hizo frente a MAR\u00cdA \u00a0AMPARO TAMAYO. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela \u00a0es excepcional y est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos \u00a0requisitos normativos: (i) la manifestaci\u00f3n del agente \u00a0oficioso de estar actuando en tal calidad, sobre el cual no existe \u00a0reparo en este asunto, y (ii) la imposibilidad del agenciado de \u00a0defender directamente sus derechos, punto sobre el cual, frente al \u00a0ciudadano antes mencionado no se indicaron las razones por las cuales \u00a0no pudo acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo y, como \u00a0tiene dicho la Sala, la privaci\u00f3n de la libertad, por s\u00ed \u00a0sola, no es circunstancia que justifique la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en virtud de la prevalencia de lo sustancial sobre las \u00a0formalidades, se entender\u00e1 superado este requisito al haber \u00a0sido aceptado por el tribunal de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Dicho esto, como lo que se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela es la legalidad de las providencias a trav\u00e9s de las \u00a0cuales no se accedi\u00f3 a la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0corresponde a esta Sala determinar si los argumentos presentados por \u00a0la agente oficiosa permiten la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional y, en consecuencia, acceder a sus pretensiones, por lo \u00a0que es preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n a los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los primeros, estos corresponden a que: (i) la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 de defensa judicial, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, los segundos, es decir, los espec\u00edficos, han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante \u00a0demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los \u00a0siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto \u00a0procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto \u00a0material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se \u00a0trate de sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional \u00a0por cuanto la limitaci\u00f3n al derecho a la libertad persiste, \u00a0aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la inmediatez, \u00a0debe se\u00f1alarse que este requisito tambi\u00e9n se cumple, ya \u00a0que la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 en \u00a0una segunda oportunidad la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0se orden\u00f3 estarse a lo resuelto, data del 1\u00b0 de agosto de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia de igual forma que la agente oficiosa de \u00a0manera razonable, identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos presuntamente trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecha, pues contra la providencia del 1\u00b0 de \u00a0agosto de 2023 no proced\u00edan recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, dado que se cumplen los mandatos generales, se \u00a0continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de los requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Sobre \u00a0lo anterior, esta Sala debe indicar que no evidencia la concreci\u00f3n \u00a0de alguno de los yerros que habilitar\u00edan su intervenci\u00f3n \u00a0como juez constitucional, pues en primer lugar, como pac\u00edficamente \u00a0ha advertido esta Corte, los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0pueden disponer abstenerse de resolver solicitudes cuando \u00e9stas \u00a0\u00abrepiten \u00a0cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, \u00a0cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad \u00a0de razonamiento jur\u00eddico\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es posible que el juez de ejecuci\u00f3n de penas considere \u00a0innecesario un nuevo examen de la prisi\u00f3n domiciliaria porque \u00a0los supuestos f\u00e1cticos previamente analizados no han variado y \u00a0no se allegaron elementos o circunstancias que justificaran un nuevo \u00a0an\u00e1lisis del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0tesis fue desarrollada por esta Corte en CSJ STP1299 \u2013 2020 en \u00a0la que se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAquellas \u00a0providencias en las que los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, sobre el \u00a0mismo \u00edtem sobre el cual versa la controversia constitucional, \u00a0no constituyen irregularidad o trasgresi\u00f3n para las garant\u00edas \u00a0constitucionales que integran el debido proceso del peticionario y en \u00a0cuanto a la interposici\u00f3n de recursos contra estos autos, la \u00a0Sala en diversas ocasiones ha considerado que no procede recurso \u00a0alguno.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, para el caso en concreto se evidencia que si bien se indica en \u00a0el escrito de demanda que se aportaron nuevos medios de prueba, lo \u00a0cierto es que el juzgado accionado en providencia del 28 de junio de \u00a02023 ya hab\u00eda efectuado una valoraci\u00f3n sobre esas \u00a0condiciones socioecon\u00f3micas y consider\u00f3 en aquella \u00a0oportunidad que estas no resultaban suficientes para otorgar la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, esa documentaci\u00f3n catalogada como \u201cnovedosa\u201d, \u00a0en realidad presenta id\u00e9ntico razonamiento jur\u00eddico con \u00a0la petici\u00f3n inicial resuelta el 28 de junio de los corrientes, \u00a0aspecto que permite, como ya se dijo, ordenar estarse a lo resuelto, \u00a0como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, esta Sala considera que la soluci\u00f3n dada por el \u00a0juzgado accionado es razonable y no se encuentra caprichosa o \u00a0arbitraria, pues, aunque el libelista aport\u00f3 otros documentos, \u00a0aquellos no permiten variar la situaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0RICHARD TEYLOR PATI\u00d1O TAMAYO. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, \u00a0precisando que es por los motivos antes expuestos que se niega el \u00a0amparo y no por los indicados por el a \u00a0quo, \u00a0quien err\u00f3 en considerar que la presente demanda no superaba \u00a0el requisito de subsidiariedad, pues no observ\u00f3 que la \u00a0providencia cuestionada era el auto del 1\u00b0 de agosto de 2023 y \u00a0no, el del 28 de junio de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, pero aclararlo en el sentido de negar el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 26 ene. 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10946-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 133109 \u00a0 Acta \u00a0181 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Al \u00a0presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al se\u00f1or RICHARD \u00a0TEYLOR PATI\u00d1O TAMAYO. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0 2. \u00a0As\u00ed [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}