{"id":74803,"date":"2024-03-08T16:33:33","date_gmt":"2024-03-08T16:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10904-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:33","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:33","slug":"stp10904-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10904-2023\/","title":{"rendered":"STP10904-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10904-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 133066 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba 181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ARVIS \u00a0ARNULFO C\u00d3RDOBA MOSQUERA, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2023, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra los JUZGADOS \u00a02\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y 19 \u00a0PENAL MUNICIPAL, AMBOS DE CALI, \u00a0as\u00ed como el \u00a0CENTRO \u00a0PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLAHERMOSA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, dignidad humana, igualdad e informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El \u00a0accionante en su escrito refiere varias situaciones que a su juicio \u00a0constituyen extralimitaci\u00f3n de funciones, suplantaci\u00f3n \u00a0de servidores p\u00fablicos por lo cual solicita investigaci\u00f3n \u00a0para la se\u00f1ora Juez 2\u00aa. de Ejecuci\u00f3n de penas, \u00a0pero tambi\u00e9n refiere algunas circunstancias que a su juicio \u00a0vulneran derechos fundamentales, circunstancia por la cual la Sala se \u00a0ocupar\u00e1 de extractar lo relacionado con dicha afectaci\u00f3n \u00a0As\u00ed entonces, manifiesta el accionante en su escrito de tutela \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0venido siendo v\u00edctima de vulneraciones, atropellos y \u00a0arbitrariedades y abusados todos sus derechos al extremo de suplantar \u00a0a los magistrados en las respuestas a su solicitud por parte del \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali, al enviarle el \u00a014 de julio de 2023, una notificaci\u00f3n con fecha del d\u00eda \u00a030 de junio de 2023 e interlocutorio No. 1405 y n\u00famero interno \u00a015239 E, neg\u00e1ndole el derecho a la redenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0hermana Orfa Nery C\u00f3rdoba Mosquera instaur\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0de tutela solicitando la no vulneraci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0redenci\u00f3n y al reconocimiento de la resocializaci\u00f3n por \u00a0los 13 meses que estuvo privado de libertad en la estaci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda de San Nicol\u00e1s, toda vez que le dio poder para \u00a0ello, pero la juez de Ejecuci\u00f3n de Penas se\u00f1ala que su \u00a0hermana no tiene derecho a presentar la solicitud y ello debe ser \u00a0resuelto por un magistrado no por la Juez 2\u00aa. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el 26 de mayo ha solicitado a la autoridad carcelaria el \u00a0reconocimiento de sus c\u00f3mputos en general y la resocializaci\u00f3n \u00a0de los mismos, incluyendo los 13 meses referidos en precedencia, pero \u00a0el INPEC no ha respondido. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0interlocutorio No. 1603 del 18 de julio de 2023 le negaron la \u00a0libertad por pena cumplida argumentando que no hab\u00eda \u00a0completado los 24 meses de prisi\u00f3n, pero su solicitud hab\u00eda \u00a0sido la misma que se le reconocieran los 13 meses que estuvo en la \u00a0estaci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Juez 2\u00aa contin\u00faa vulnerando su derecho a la \u00a0libertad porque no tiene en cuenta que el error no fue de \u00e9l \u00a0porque ya capturado qued\u00f3 a cargo de las autoridades sin \u00a0derecho a nada, viviendo en condiciones infrahumanas, sin sol, sin \u00a0visitas comiendo alimentos vinagre y aun as\u00ed lo van a dejar \u00a0sin su descuento indicando que debe purgar la pena f\u00edsica y \u00a0que a\u00fan le falta 1 a\u00f1os y 28 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior y luego de hacer una serie de acusaciones \u00a0contra la funcionaria a cargo del despacho accionado demanda que: \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0sea reconocido el tiempo que estuvo privado de libertad en la \u00a0estaci\u00f3n de polic\u00eda de San Nicol\u00e1s y todo el \u00a0tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0todos los derechos de petici\u00f3n presentados por su hermana y \u00a0por \u00e9l, que hace varios meses est\u00e1n sin resolver, entre \u00a0ellos: memorial del 30 de mayo; 26 de junio y del 23 de junio todos \u00a0de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que sean tenidas en cuenta las fases de tratamiento y de \u00a0resocializaci\u00f3n, toda vez que ha estado privado de libertad \u00a0desde el 20 de octubre de 2021\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo de tutela, luego de considerar que no existi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las partes accionadas, pues han dado \u00a0tr\u00e1mite a las diferentes solicitudes del accionante, \u00a0independientemente del sentido negativo de aquellas contestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante \u00a0ARVIS \u00a0ARNULFO C\u00d3RDOBA M\u00d3SQUERA \u00a0lo impugn\u00f3. \u00a0Insiste en su inconformidad frente a las \u00a0respuestas de las peticiones elevadas ante el juez ejecutor. \u00a0Insiste \u00a0en que se le deben reconocer los 13 meses que estuvo detenido en la \u00a0estaci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda de \u201cSan Nicol\u00e1s\u201d, los cuales \u00a0considera no han sido tenidos en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Persiste \u00a0en manifestar que, contin\u00faa la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido \u00a0proceso, dignidad humana, igualdad, informaci\u00f3n \u00a0-entre \u00a0otros, los que solicita le sean protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, resulta relevante recordar que la Corte \u00a0Constitucional en \u00a0sentencia T-193 de 2017 reiter\u00f3 su jurisprudencia respecto de \u00a0las consecuencias jur\u00eddicas que emergen de la relaci\u00f3n \u00a0\u00abEstado-recluso\u00bb, \u00a0dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos \u00a0derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto la Corte clasific\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0poblaci\u00f3n carcelaria en tres categor\u00edas: \u00a0\u00ab(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de \u00a0la pena impuesta (la libertad f\u00edsica y la libre locomoci\u00f3n); \u00a0(ii) los que son restringidos debido al v\u00ednculo de sujeci\u00f3n \u00a0del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la \u00a0educaci\u00f3n, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los \u00a0que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a \u00a0pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en raz\u00f3n \u00a0a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e \u00a0integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho \u00a0de petici\u00f3n, entre otros\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el accionante reprocha que ha solicitado a la autoridad \u00a0carcelaria el reconocimiento de la \u201cresocializaci\u00f3n \u00a0de los c\u00f3mputos\u201d, \u00a0incluyendo los 13 meses que estuvo recluido en una estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda, pero el INPEC no ha dado respuesta, as\u00ed que \u00a0envi\u00f3 petici\u00f3n en ese sentido ante el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con \u00a0respuesta adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el Director del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Mediana Seguridad de Villahermosa, en su respuesta \u00a0adujo que \u00abmediante \u00a0oficio del 11 de julio de 2023 se envi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali con copia al \u00a0Centro de Servicios de la misma especialidad la documentaci\u00f3n \u00a0pertinente para estudio de redenci\u00f3n de pena, por lo que la \u00a0tutela es improcedente al presentarse un hecho superado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali, afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0luego \u00a0de referirse a la sanci\u00f3n que vigila dicho despacho en contra \u00a0del accionante se\u00f1or ARVIS ARNULFO C\u00d3RDOBA M\u00d3SQUERA, \u00a0quien en la actualidad se encuentra legalmente privado de la libertad \u00a0a raz\u00f3n de la pena impuesta en las presentes diligencias, la \u00a0cual a la fecha contabilizando todo el tiempo e incluso con la \u00a0redenci\u00f3n concedida no la ha purgado en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a sus peticiones de redenci\u00f3n se han emitido los \u00a0interlocutorios: 0033 del 6 de enero de 2023, 1034 del 17 de mayo de \u00a02023, 1405 del 30 de junio de 2023, todos de manera negativa, pero \u00a0porque se adolec\u00eda de certificados de c\u00f3mputos, \u00a0allegados luego de m\u00faltiples requerimientos al EPCMS \u00a0VILLAHERMOSA, por lo que se reconoci\u00f3 redenci\u00f3n de pena \u00a0en auto N\u00ba 1602 del 18 de julio de 2023 en el equivalente a 1 \u00a0mes 6,5 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a la pretensi\u00f3n de libertad se tiene que sus sendas \u00a0solicitudes fueron desatadas mediante interlocutorios 0033 del 6 de \u00a0enero de 2023 y 0211 del 3 de febrero de 2023, este \u00faltimo por \u00a0improcedencia material y jur\u00eddica derivada de la prohibici\u00f3n \u00a0de beneficios y subrogados penales de que trata la Ley 1121 de 2006 \u00a0en su art\u00edculo 26 para quienes han sido condenados entre otros \u00a0delitos por el de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de libertad por pena \u00a0cumplida en providencia 1603 del 18 de julio de 2023 se estableci\u00f3 \u00a0que el mentado se encuentra descontando pena por este asunto desde el \u00a021 de octubre de 2021 hasta la fecha del auto 18 de julio de 2023, se \u00a0contabiliz\u00f3 un descuento en forma f\u00edsica 20 meses y 26 \u00a0d\u00edas, cifra a la cual se adicion\u00f3 1 mes y 6.5 d\u00edas, \u00a0por concepto de redenci\u00f3n penal; para un total de descuento \u00a0punitivo de 22 meses y 2 d\u00edas, cantidad inferior a la pena de \u00a024 meses que le fuera impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al poder conferido a ORFA NERY C\u00d3RDOBA M\u00d3SQUERA \u00a0en calidad de hermana del se\u00f1or ARVIS ARNULFO C\u00d3RDOBA \u00a0M\u00d3SQUERA con auto 1405 del 30 de junio de 2023, neg\u00f3 \u00a0reconocimiento de personer\u00eda para representarlo en la \u00a0actuaci\u00f3n en cuanto por ley dicha calidad s\u00f3lo puede \u00a0atribuirse a un profesional del derecho debidamente registrado en el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, lo que no fue demostrado en el \u00a0caso determin\u00e1ndose que se trata de persona natural que no \u00a0demostr\u00f3 la calidad de abogada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0indicando que no existe vulneraci\u00f3n a derecho fundamental \u00a0alguno del sentenciado por lo que solicita se proceda a declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n constitucional\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el \u00a0Centro de Servicios de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0seguridad de Cali, inform\u00f3 \u00a0que el Juzgado 2\u00ba de dicha especialidad, vigila la condena \u00a0contra del se\u00f1or ARVIS ARNULFO C\u00d3RDOBA MOSQUERA, \u00a0impuesta por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali, bajo radicado No.193-2021-08776-00. A\u00f1ade \u00a0que los interlocutorios aportados por el Juzgado, \u00a0\u00ab\u2026 fueron notificados en forma personal\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior recuento permite a la Sala establecer que cada uno de los \u00a0requerimientos formulados por el accionante ha sido atendido por las \u00a0autoridades responsables de emitir pronunciamiento frente a las \u00a0inconformidades de ARNULFO \u00a0C\u00d3RDOBA MOSQUERA. \u00a0Ello, con independencia de la respuesta adversa a sus intereses, \u00a0pues, como explicaron los demandados, al accionante si se le ha \u00a0tenido en cuenta todo el tiempo que ha estado privado de la libertad, \u00a0a\u00fan as\u00ed, no cumple con los requisitos estipulados por \u00a0la ley para otorgarle la libertad por pena cumplida solicitada. \u00a0Lo \u00a0que tambi\u00e9n se le inform\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0providencias contra las cuales son procedentes los recursos \u00a0ordinarios y, por esa v\u00eda, impiden la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela ante el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de \u00a0la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los 13 meses que hace referencia el accionante estuvo detenido en \u00a0la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de San Nicol\u00e1s y que, \u00a0dice, no se han tenido en cuenta para efectos de redenci\u00f3n de \u00a0pena, en auto de fecha 18 de julio de 2023, el juez ejecutor se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00abse \u00a0observa que fue privado de su libertad por este asunto desde el 21 \u00a0de octubre de 2021 \u00a0hasta la fecha (18 \u00a0de julio de 2023), \u00a0ha descontado en forma f\u00edsica 20 meses y 26 d\u00edas, cifra \u00a0a la cual debemos sumarle 1 mes y 6.5 d\u00edas, por concepto de \u00a0redenci\u00f3n penal; para un total de descuento punitivo de 22 \u00a0meses y 2 d\u00edas, \u00a0cifra que indica muy a las claras que el sentenciado a\u00fan no ha \u00a0purgado la totalidad de la pena impuesta en este asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior y de acuerdo a las pruebas obrantes en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional se puede afirmar que se ha contabilizado todo el \u00a0tiempo que ha estado detenido C\u00d3RDOBA MOSQUERA, incluyendo el \u00a0tiempo que estuvo en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de San \u00a0Nicol\u00e1s.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos \u00a0fundamentales en cabeza de las autoridades accionadas resulta \u00a0acertada la decisi\u00f3n del A \u00a0quo. \u00a0 \u00a0En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS NO. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-193\/17. \u00a0<\/p>\n<p>2Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 Penal del Circuito Con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cali, el 13\/10\/2021 resolvi\u00f3 imponer medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclusi\u00f3n por cumplirse con la inferencia razonable frente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito imputado y los requisitos objetivo y subjetivo -310 numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, 311 y 312 del C.P.P.- y la prohibici\u00f3n expresa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, librando la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0boleta de encarcelaci\u00f3n ante el Establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario y Carcelario Para Varones De Cali \u2013INPEC-y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la orden de custodia a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sandiego. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10904-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 133066 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba 181 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ARVIS \u00a0ARNULFO C\u00d3RDOBA MOSQUERA, \u00a0frente al fallo de 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