{"id":74799,"date":"2024-03-08T16:33:33","date_gmt":"2024-03-08T16:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10899-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:33","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:33","slug":"stp10899-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10899-2023\/","title":{"rendered":"STP10899-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10899-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132985 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 181) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por CARLOS \u00a0MANUEL S\u00c1NCHEZ CRUZ contra \u00a0el fallo proferido el 31 de julio de 2023 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0ANTIOQUIA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado contra los JUZGADOS TERCERO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA y \u00a0PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS \u00a0DE SEGURIDAD DE APARTAD\u00d3, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Centro de Servicios de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media \u00a0Seguridad de Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el interno \u00a0CARLOS MANUEL S\u00c1NCHEZ CRUZ, quien se encuentra recluido en el \u00a0EPMSC Apartad\u00f3, el 15 de mayo de 2023 por intermedio del \u00a0establecimiento penitenciario, elev\u00f3 petici\u00f3n de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y libertad condicional ante el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia; sin embargo, el 14 de junio de 2023 su expediente fue \u00a0trasladado, con esa petici\u00f3n pendiente de resolver, al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Apartad\u00f3, Antioquia, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda se hubiese resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicit\u00f3 se tutelara su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n y en consecuencia se ordenara al Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y al \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Apartad\u00f3, Antioquia, que respondan su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que, si bien exist\u00eda una mora, la misma \u00a0era justificada, por cuanto de lo informado, concluy\u00f3 que el \u00a0expediente trasladado estaba conformado por una parte digital y otra \u00a0f\u00edsica, \u00faltima que no hab\u00eda sido recibida por el \u00a0Juez ejecutor de Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0exhort\u00f3 al mencionado despacho, para que una vez recibiera la \u00a0totalidad del legajo, procediera a resolver de manera preferente la \u00a0solicitud de S\u00c1NCHEZ CRUZ. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue presentada por CARLOS MANUEL S\u00c1NCHEZ CRUZ quien asegura \u00a0que para la fecha de la impugnaci\u00f3n [10 \u00a0de agosto de 2023], \u00a0a\u00fan no se hab\u00eda resuelto su solicitud de libertad \u00a0condicional o prisi\u00f3n domiciliar\u00eda, por lo que insiste, \u00a0se ordene a las autoridades accionadas resolver lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela adoptado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que \u00a0solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ha estipulado el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional que, si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva \u00a0la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se modifica en \u00a0el sentido de que cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en \u00a0principio gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, de manera que la pretensi\u00f3n presentada para \u00a0procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde \u00a0eficacia en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico \u00a0sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela. En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda \u00a0innocua: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. \u00a0La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando \u00a0entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se \u00a0pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha \u00a0acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n \u00a0hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la \u00a0expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n \u00a0de lo pedido en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En dicho sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no \u00a0es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para la \u00a0Corte en sede de revisi\u00f3n, como juez de m\u00e1xima \u00a0jerarqu\u00eda de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el deber \u00a0de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya \u00a0protecci\u00f3n se solicita e incluir en la argumentaci\u00f3n de \u00a0su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede \u00a0hacerlo, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, sobre todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir \u00a0observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para \u00a0llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o \u00a0para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su \u00a0repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed \u00a0lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en \u00a0estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n \u00a0de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto \u00a0es, que se demuestre el hecho superado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el presente asunto, CARLOS MANUEL S\u00c1NCHEZ CRUZ acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, para que se ordene a los Juzgados \u00a0accionados resolver una solicitud de libertad condicional o prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a su favor, que radic\u00f3 el 15 de mayo del presente \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a0estudio de fondo del asunto muestra, al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, que se debe confirmar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, como quiera que lo decidido por la Colegiatura accionada \u00a0se bas\u00f3 en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto \u00a0a su conocimiento, adem\u00e1s que en esta oportunidad se presenta \u00a0un hecho superado, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n se concluye, tal como se deriva de la demanda, \u00a0las respuestas y el escrito de impugnaci\u00f3n, que CARLOS MANUEL \u00a0S\u00c1NCHEZ CRUZ fue condenado en el proceso con Rad. 2015A3\u20133433 \u00a0y CUI 050003107002201400667, a la pena de cuarenta (40) meses de \u00a0prisi\u00f3n, la cual le fue impuesta por el Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Antioquia, en sentencia emitida el 19 \u00a0de noviembre de 2014, al hallarlo penalmente responsable del delito \u00a0de \u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Que el seguimiento de la sanci\u00f3n fue asignado inicialmente al \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Antioquia, pero que est\u00e9 lo traslad\u00f3 por competencia \u00a0al hom\u00f3logo Segundo de Apartad\u00f3, municipio donde se \u00a0encuentra recluido el condenado, sin que se resolviera la petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional o prisi\u00f3n domiciliaria, que el \u00a0accionante radic\u00f3 el 15 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n se verific\u00f3 que el \u00faltimo \u00a0Despacho, a trav\u00e9s de auto 886 del 11 de agosto anterior, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0CONCEDER a CARLOS MANUEL S\u00c1NCHEZ CRUZ el subrogado de la \u00a0Libertad Condicional, con un per\u00edodo de prueba de 411 d\u00edas, \u00a0para lo cual deber\u00e1 suscribir diligencia de compromiso \u00a0garantizada mediante cauci\u00f3n juratoria, el cumplimiento de las \u00a0obligaciones contenidas en el canon 65 del C. P, siempre y cuando no \u00a0sea requerida por otra autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Que, en la misma fecha, expidi\u00f3 boleta de libertad dirigida al \u00a0Director del Centro Carcelario de Apartad\u00f3, y, aunque sin \u00a0fecha, se constat\u00f3 la firma del acta de compromiso, y la \u00a0notificaci\u00f3n de lo decidido, el 18 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0As\u00ed, se observa que en el presente caso se presenta carencia \u00a0actual de objeto, al haberse superado la circunstancia que dio origen \u00a0a la presente acci\u00f3n constitucional, por lo que cualquier \u00a0orden que emitiera esta Sala ser\u00eda inane frente a lo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En esas condiciones, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, pero aclarando que frente a la pretensi\u00f3n \u00a0del demandante se presenta la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante se presenta carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10899-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132985 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 181) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por CARLOS \u00a0MANUEL S\u00c1NCHEZ CRUZ contra \u00a0el fallo proferido el 31 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}