{"id":74797,"date":"2024-03-08T16:33:33","date_gmt":"2024-03-08T16:33:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10896-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:33","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:33","slug":"stp10896-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10896-2023\/","title":{"rendered":"STP10896-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10896-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 132931 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JUAN \u00a0FRANCISCO CASTRO BAQUERO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2023, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo pretendido en contra del \u00a0JUZGADO \u00a0TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE \u00a0VILLAVICENCIO, LA DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO \u2013 REGIONAL META \u00a0y \u00a0el \u00a0defensor \u00a0p\u00fablico \u00a0GONZALO HERN\u00c1NDEZ HERRERA \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite de tutela se dispuso vincular a \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso penal 50001 60 00 563 \u00a02017 00227. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Inform\u00f3 \u00a0el demandante que en su contra se inici\u00f3 el proceso penal bajo \u00a0radicado 50001 60 00 563 2017 00227 por el delito de inasistencia \u00a0alimentaria, el cual le correspondi\u00f3 su conocimiento al \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que durante del tr\u00e1mite de ese proceso penal, no cont\u00f3 \u00a0con una adecuada defensa, pues su defensor p\u00fablico, Gonzalo \u00a0Hern\u00e1ndez Herrera, result\u00f3 carente de idoneidad para el \u00a0ejercicio de su cargo, al punto que no debati\u00f3 la fecha en que \u00a0estuvo incurso en el delito de inasistencia alimentaria, as\u00ed \u00a0como tampoco interpuso recurso en contra de la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0refiri\u00f3, que una vez le notificaron la decisi\u00f3n de \u00a0condena solicit\u00f3 al defensor presentar los recursos de ley. No \u00a0obstante, un d\u00eda anterior al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0legal previsto para ello, le indic\u00f3 que para ese fin deb\u00eda \u00a0contratar otro profesional del derecho, motivo por el cual no le fue \u00a0posible recurrirla y que consider\u00f3 desproporcionada la sanci\u00f3n \u00a0de treinta y dos (32) meses de prisi\u00f3n y multa de veinte (20) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes que le fue \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, estim\u00f3 que sus garant\u00edas fundamentales \u00a0fueron desconocidas, por lo que solicita se acceda al amparo \u00a0deprecado para que en consecuencia se ordene la nulidad de lo actuado \u00a0desde la audiencia de juicio oral y, por ende, se \u00abrevoque\u00bb \u00a0la \u00a0sentencia condenatoria\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al considerar que no satisfizo el requisito de \u00a0subsidiariedad. Lo anterior, ya que el recurrente no agot\u00f3 los \u00a0mecanismos de defensa judicial a su disposici\u00f3n, porque no \u00a0apel\u00f3 la sentencia del juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0ech\u00f3 de menos alguna raz\u00f3n que justificara la omisi\u00f3n \u00a0en la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Lo \u00a0anterior, pues JUAN \u00a0FRANCISCO CASTRO BAQUERO \u00a0fue \u00a0debidamente notificado de la decisi\u00f3n, que cobr\u00f3 legal \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconform\u00e9 \u00a0con el fallo del a \u00a0quo, \u00a0JUAN FRANCISCO CASTRO BAQUERO \u00a0lo impugn\u00f3 \u00a0y pidi\u00f3 su revocatoria, con fundamento en que su defensor de \u00a0oficio fue negligente al no apelar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0por ende que se tutelen sus garant\u00edas fundamentales y, por esa \u00a0v\u00eda, se deje sin efectos la sentencia condenatoria emitida en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n propuesta, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el Decreto 333 de 2021, toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el estudio del caso, la Sala: (i) har\u00e1 algunas \u00a0precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la \u00a0metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0en el caso concreto; y, de ser procedente, (iii) la eventual \u00a0configuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad sugeridas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su ejercicio no puede generar afectaciones a la seguridad \u00a0jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C\u2013590 de \u00a02005, expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan su interposici\u00f3n y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb, \u00a0la jurisprudencia ha se\u00f1alado que deben acreditarse, en su \u00a0orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; \u00a0(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se \u00a0trate de irregularidad procesal que tenga una \u00a0incidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y \u00a0que \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso \u00a0en \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb, \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental absoluto, defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo, \u00a0error inducido, falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n. Si, por el contrario, concurren los requisitos \u00a0generales, en segundo lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de \u00a0la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0de an\u00e1lisis, el accionante JUAN \u00a0FRANCISCO CASTRO BAQUERO \u00a0solicita por v\u00eda de tutela la nulidad del proceso adelantado \u00a0en su contra, el cual culmin\u00f3 con la sentencia proferida el 20 \u00a0de enero de 2023, mediante la cual el Juzgado \u00a03\u00ba Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Villavicencio \u2013 Meta, \u00a0lo conden\u00f3 a \u00a0la pena principal de 32 \u00a0meses de prisi\u00f3n, como \u00a0autor \u00a0penalmente \u00a0responsable del delito de inasistencia \u00a0alimentaria, \u00a0al \u00a0pago de una multa equivalente a 20 \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0y \u00a0le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena de prisi\u00f3n por un periodo de prueba igual al de la \u00a0pena principal de prisi\u00f3n, oblig\u00e1ndose, para tal \u00a0efecto, a observar las obligaciones consignadas en el art\u00edculo \u00a065 C.P., y a garantizar su cumplimiento mediante cauci\u00f3n \u00a0juratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto: \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y \u00a0defensa; \u00a0(ii) \u00a0en la demanda se identificaron de \u00a0manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos afectados; (iii) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela y (iv) la \u00a0acci\u00f3n se interpuso en un t\u00e9rmino razonable desde el \u00a0acaecimiento del hecho presuntamente vulnerador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se advierte insatisfecho el requisito de subsidiariedad, \u00a0como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0FRANCISCO CASTRO BAQUERO \u00a0pide que se declare \u00a0la nulidad del tr\u00e1mite seguido en su contra, incluyendo la \u00a0sentencia proferida el \u00a020 \u00a0de enero de 2023 \u00a0por el Juzgado \u00a03\u00ba Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los medios de conocimiento aportados a la actuaci\u00f3n se conoce \u00a0que, desde el 4 de febrero de 2020, el accionante tiene conocimiento \u00a0del proceso, tan \u00a0es as\u00ed que asisti\u00f3 a las audiencias respectivas, mismas \u00a0que fueron realizadas con la debida representaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del accionante, quien en principio cont\u00f3 con la intervenci\u00f3n \u00a0de un abogado de confianza y posteriormente, para la de juicio oral, \u00a0se le asign\u00f3 un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0emitida \u00a0la sentencia de primera instancia, no apel\u00f3 la condena de \u00a0primer grado, aunque le fue debidamente notificada. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, \u00a0se evidencia que raz\u00f3n \u00a0le asisti\u00f3 al a \u00a0quo al \u00a0declarar improcedente el amparo invocado, toda vez que la \u00a0demanda carece del requisito de procedibilidad atr\u00e1s descrito, \u00a0pues el accionante bien pod\u00eda controvertir el fallo de primera \u00a0instancia a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0y contra la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia proced\u00eda el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, como \u00faltima posibilidad \u00a0instituida por la Constituci\u00f3n y la ley procedimental penal \u00a0para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de \u00a0segundo grado como del proceso penal en su integridad, sin que CASTRO \u00a0BAQUERO \u00a0hubiera \u00a0acudido a dichos mecanismos de defensa, pese a que conoc\u00eda del \u00a0proceso adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender JUAN \u00a0FRANCISCO CASTRO BAQUERO \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela para cubrir su imprevisi\u00f3n \u00a0al no permitir que el Tribunal, en sede de segunda instancia y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, como \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria penal se pronunciara frente al \u00faltimo \u00a0recurso que pod\u00eda haber interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0fue esa bancada la que incumpli\u00f3 con la carga procesal que le \u00a0correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que \u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal derrotero \u00a0se concluye que el accionante s\u00ed tuvo a su alcance los \u00a0mecanismos de correcci\u00f3n propios del proceso ordinario penal, \u00a0pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable.\u00bb (T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, como \u00a0se advirti\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, no se cumple el \u00a0requisito de subsidiariedad \u00a0que rige la acci\u00f3n de tutela, por lo que resulta improcedente \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo \u00a0relacionado con el derecho de defensa, ha dicho la Sala que es deber \u00a0del censor no s\u00f3lo criticar la gesti\u00f3n adelantada por \u00a0su representante judicial, sino que tambi\u00e9n tiene el deber de \u00a0ense\u00f1ar c\u00f3mo otra hubiese sido su suerte de haberse \u00a0variado la estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0formulaci\u00f3n de este tipo de planteamientos en sede de tutela, \u00a0ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso el fallo objeto de impugnaci\u00f3n merece ser \u00a0confirmado, pues como ah\u00ed se dijo, la demanda se qued\u00f3 \u00a0corta en la prueba de trascendencia \u00a0de \u00a0la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica que en ella se plante\u00f3. \u00a0Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia \u00a0de \u00a0este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso \u00a0penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se \u00a0dictaron, para, a partir de tales elementos \u00f3nticos y \u00a0concretos, establecer que, mediante la ejecuci\u00f3n de un acto de \u00a0defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese \u00a0sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea est\u00e1 a \u00a0cargo del demandante. Recordemos que la decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme, constituye una expresi\u00f3n de la judicatura que se \u00a0presume legal \u00a0y \u00a0acertada, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual, quien \u00a0denuncia lo contrario, debe probarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el demandante incurri\u00f3 en profundas \u00a0deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conform\u00f3 \u00a0s\u00f3lo con denunciar la falta de defensa t\u00e9cnica desde \u00a0una \u00f3ptica pasiva, omitiendo demostrar qu\u00e9 \u00a0consecuencias tendr\u00eda otra estrategia defensiva ejecutada \u00a0activamente. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0por ejemplo, que no se agot\u00f3 determinado recurso o que no se \u00a0realiz\u00f3 determinado acto procesal \u2013 como \u00a0en \u00a0este caso, al no instaurar el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia condenatoria-, \u00a0no son actos que afecten de manera contundente la totalidad de la \u00a0estructura procesal, ni determinan que la gesti\u00f3n adelantada \u00a0por el defensor designado hubiese sido deficiente, m\u00e1xime que \u00a0de acuerdo con lo informado, JUAN \u00a0FRANCISCO CASTRO BAQUERO \u00a0no manifest\u00f3 en la oportunidad respectiva ninguna \u00a0inconformidad en torno a la labor del mandatario, contrario a lo que \u00a0ahora hace por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-279\/13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10896-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 132931 \u00a0 Acta \u00a0No. 181 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JUAN \u00a0FRANCISCO CASTRO BAQUERO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 17 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}