{"id":74793,"date":"2024-03-08T16:33:32","date_gmt":"2024-03-08T16:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10868-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:32","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:32","slug":"stp10868-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10868-2023\/","title":{"rendered":"STP10868-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10868-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132950 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 172 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Sa\u00fal \u00a0Buritic\u00e1 Cifuentes, Jorge Am\u00e9zquita Garc\u00eda, \u00a0Ronal Palacios Roma\u00f1a y Jaime Guillermo Hern\u00e1ndez \u00a0Truten, a trav\u00e9s de apoderada, en contra de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0Especializado de ese distrito, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite, fueron vinculadas las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal distinguido con el radicado \u00a0050003107005202100043. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n aportada en la demanda \u00a0constitucional y los documentos que la acompa\u00f1an, se sabe que \u00a0en contra de los accionantes se adelanta proceso penal, bajo las \u00a0reglas procesales de la Ley 600 de 2000, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de concierto para delinquir agravado -art\u00edculo \u00a0340 inciso 2 del C\u00f3digo Penal-, \u00a0actuaci\u00f3n da la cual conoce el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia bajo el radicado \u00a0050003107005202100043. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de septiembre de 2022 se llev\u00f3 a cabo, de manera virtual, la \u00a0correspondiente audiencia preparatoria, diligencia donde las partes \u00a0presentaron sus respectivas peticiones probatorias, las que a su vez \u00a0fueron resueltas por el Juez de conocimiento en el sentido de negar \u00a0algunas de las deprecadas por la defensa de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Culminada \u00a0la anterior actuaci\u00f3n los procesados, y ac\u00e1 \u00a0accionantes, efectuaron cambio de defensor, raz\u00f3n por la cual \u00a0su nueva representaci\u00f3n judicial present\u00f3 dos escritos \u00a0de nulidad, uno el 27 de abril y otro el 2 de mayo de 2023, donde \u00a0solicita se retrotraiga la actuaci\u00f3n procesal por haberse \u00a0quebrado las garant\u00edas fundamentales de los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que el juez de conocimiento, a lo largo de la audiencia preparatoria, \u00a0no permaneci\u00f3 con la c\u00e1mara encendida, impidiendo de \u00a0ese modo a los procesados asegurarse que su juzgador siempre estuvo \u00a0presente en la actuaci\u00f3n surtida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Violaci\u00f3n del derecho de defensa a uno de los procesados, pues \u00a0aunque se puso en conocimiento del juez el hecho de que Ronald \u00a0Palacio Roma\u00f1a ten\u00eda problemas de conexi\u00f3n, no \u00a0se hizo nada para asegurar su comparecencia a la audiencia, \u00a0admitiendo que la misma continuara en ausencia de ese encartado y; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica, pues a juicio de la nueva defensora, \u00a0su antecesor actu\u00f3 dejando en evidencia su falta de \u00a0conocimiento y pericia en el campo del derecho penal, al punto que \u00a0muchas de sus solicitudes probatorias fueron negadas, aspecto que \u00a0trajo como consecuencia el hecho de que sus prohijados carezcan de \u00a0medios defensivos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de surtir los traslados correspondientes, el 11 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia neg\u00f3 las peticiones de nulidad por no encontrar \u00a0demostradas las causales en las que se fundamentaron, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia en providencia del 28 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con las anteriores decisiones, la abogada defensora de Sa\u00fal \u00a0Buritic\u00e1 Cifuentes, Jorge Am\u00e9zquita Garc\u00eda, \u00a0Ronal Palacios Roma\u00f1a y Jaime Guillermo Hern\u00e1ndez \u00a0Truten concurre a la presente acci\u00f3n constitucional asegurando \u00a0que dichas providencias atentan contra los derechos de sus \u00a0representados, en la medida que no les garantiza un debido proceso ni \u00a0una constante defensa t\u00e9cnica, argumentos que respalda \u00a0replicando la argumentaci\u00f3n expuesta en sus solicitudes de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, peticiona se proteja las garant\u00edas constitucionales \u00a0de sus representados y, como consecuencia de ello, se declare que \u00abla \u00a0sentencia (sic) \u00a0proferida, el 11 de mayo de 2023, por el Juzgado 5 Penal \u00a0Especializado de Medell\u00edn, y la sentencia (sic) \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal de \u00a0Decisi\u00f3n del 28 de junio de 2023, violaron el Art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0\u00abse \u00a0ordene al Juzgado 5 Penal Especializado de Antioquia, correr el \u00a0traslado de que trata el Art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por conducto de uno \u00a0de sus integrantes, realiz\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal surtida en esa Corporaci\u00f3n al interior del proceso \u00a02021-00043 y, a continuaci\u00f3n, solicit\u00f3 la improcedencia \u00a0del amparo por no haberse agotado, a\u00fan, todos los medios de \u00a0defensa ordinarios y extraordinarios que brinda la actuaci\u00f3n \u00a0penal objeto de cuestionamiento. A\u00f1adi\u00f3 que ese cuerpo \u00a0colegiado, no ha incurrido en ning\u00fan acto que constituya \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia present\u00f3 \u00a0una s\u00edntesis de lo ocurrido en la audiencia preparatoria que \u00a0tuvo lugar al interior del proceso materia de cuestionamiento para, a \u00a0partir de ello, resaltar que en dicha diligencia se asegur\u00f3 el \u00a0respeto por los derechos y garant\u00edas procesales de los \u00a0accionantes. Solicita se niegue el amparo deprecado, ya que lo \u00a0pretendido por los accionantes es hacer de la tutela una tercera \u00a0instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de su posici\u00f3n, el delegado del ente investigador \u00a0present\u00f3 extensas consideraciones respecto de las \u00a0postulaciones de nulidad efectuadas por la defensa y la soluci\u00f3n \u00a0que a las mismas les dieron las accionadas, para de ese modo concluir \u00a0que las garant\u00edas fundamentales de los procesados han sido \u00a0observadas a lo largo del proceso adelantado en contra de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja \u00a0constitucional involucra una decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Sala es \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en \u00a0los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista \u00a0otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, el problema jur\u00eddico a resolver en el presente \u00a0asunto, se contrae a verificar si es procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela para determinar, si el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de \u00a0Antioquia, vulneraron los derechos fundamentales de Sa\u00fal \u00a0Buritic\u00e1 Cifuentes, Jorge Am\u00e9zquita Garc\u00eda, \u00a0Ronal Palacios Roma\u00f1a y Jaime Guillermo Hern\u00e1ndez \u00a0Truten, al proferir los autos del 11 de mayo y 28 de junio de 2023, \u00a0respectivamente, en virtud de los cuales negaron las solicitudes de \u00a0nulidad propuestas por su defensora al interior del proceso penal que \u00a0se adelanta en su contra bajo el radicado 2021-00043. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por \u00a0completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Inicialmente, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de los peticionarios al proferir las decisiones donde \u00a0resolvieron de manera desfavorable las solicitudes de nulidad \u00a0formuladas por su defensa al interior de la causa penal que se \u00a0adelanta en contra de ellos por la presunta comisi\u00f3n del \u00a0delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, \u00a0encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurri\u00f3, \u00a0pues aunque las peticiones de invalidaci\u00f3n fueron resueltas \u00a0con auto del 11 de mayo de 2023, confirmado con prove\u00eddo del \u00a028 de junio siguiente, \u00a0lo cierto es que en este caso se est\u00e1 \u00a0ante un proceso penal en curso, de donde se desprende que a los \u00a0promotores le subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios \u00a0como extraordinarios, para asegurar la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos y garant\u00edas en el marco de la actuaci\u00f3n penal \u00a0adelantada en su contra y con intervenci\u00f3n del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En efecto, debe resaltarse que seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el expediente, en la actualidad la causa penal adelantada \u00a0en contra de los demandantes por \u00a0la presunta comisi\u00f3n del delito de concierto para delinquir \u00a0agravado, \u00a0apenas agot\u00f3 el tr\u00e1mite de la audiencia preparatoria \u00a0prevista en el art\u00edculo 401 de la Ley 600 de 2000, lo cual \u00a0significa que a los referidos ciudadanos les pervive diversas \u00a0oportunidades procesales donde pueden insistir en su tesis. \u00a0As\u00ed, \u00a0provocar un nuevo an\u00e1lisis al momento de dictarse sentencia, y \u00a0en caso de que sea desfavorable el fallo, podr\u00e1 interponerse \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y, si subsiste inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0el extraordinario de casaci\u00f3n, si es que as\u00ed se estima \u00a0pertinente, para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales \u00a0planteando la discusi\u00f3n que ahora trae a consideraci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, al estar ante una actuaci\u00f3n judicial que se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, la parte actora tiene a su disposici\u00f3n la \u00a0oportunidad de concurrir ante el juez de su causa a fin de plantear \u00a0discusiones que pueden ir, desde la proposici\u00f3n de una nulidad \u00a0por quebranto a las garant\u00edas fundamentales del procesado, \u00a0hasta discusiones de orden probatorio orientadas a rebatir los \u00a0se\u00f1alamientos delictuales efectuados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para \u00a0realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en \u00a0discusi\u00f3n, ya que de hacerlo estar\u00eda desconociendo el \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n constitucional, al \u00a0tiempo que entrar\u00eda a invadir las competencias del juez \u00a0natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Actuar \u00a0de manera distinta, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0ser\u00eda ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue \u00a0creada, ya que se le brindar\u00eda un uso alternativo, orientado a \u00a0suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, \u00a0situaci\u00f3n que podr\u00eda poner en riesgo la seguridad \u00a0jur\u00eddica, as\u00ed como los derechos de las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en \u00a0curso, como de las actuaciones que se podr\u00edan emprender. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Posici\u00f3n \u00a0se encuentra soportada en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional \u00a0regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 Superior y que en su numeral \u00a01\u00b0 consagra como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0En \u00a0ese sentido, dado que en el presente asunto los demandantes en tutela \u00a0cuentan con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales \u00a0para proponer la discusi\u00f3n que ahora trae ante el Juez \u00a0Constitucional, entonces se ofrece manifiesta la improcedencia de la \u00a0solicitud de amparo, por inobservancia del requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo constitucional solicitado por Sa\u00fal \u00a0Buritic\u00e1 Cifuentes, Jorge Am\u00e9zquita Garc\u00eda, \u00a0Ronal Palacios Roma\u00f1a y Jaime Guillermo Hern\u00e1ndez \u00a0Truten, a trav\u00e9s de su apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0Vot\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10868-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132950 \u00a0 Acta \u00a0No 172 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Sa\u00fal \u00a0Buritic\u00e1 Cifuentes, Jorge Am\u00e9zquita Garc\u00eda, \u00a0Ronal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}