{"id":74792,"date":"2024-03-08T16:33:32","date_gmt":"2024-03-08T16:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10867-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:32","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:32","slug":"stp10867-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10867-2023\/","title":{"rendered":"STP10867-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10867-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 133096 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida por Ximena \u00a0Ferreira Romero, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y la Divisi\u00f3n de Archivo Central de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la accionante que, mediante correo electr\u00f3nico remitido el 10 \u00a0de noviembre de 2022, present\u00f3 petici\u00f3n ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 donde solicit\u00f3 se \u00a0le suministrara copia de la sentencia proferida al interior del \u00a0proceso penal radicado 1001310404120030032702. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que ese mismo d\u00eda la mencionada Corporaci\u00f3n respondi\u00f3 \u00a0su solicitud inform\u00e1ndole que, por razones de competencia, \u00a0remitir\u00eda la misma al Centro de Servicios Judiciales de \u00a0Paloquemao, pues una cuando conocieron de dicho tr\u00e1mite en \u00a0segunda instancia, no conservan copias del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de noviembre de 2022 se remiti\u00f3 la petici\u00f3n del \u00a0correo electr\u00f3nico turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0al E mail avelasqn@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0solicitando se diera curso a la misma y, el 9 de diciembre siguiente, \u00a0el titular de esta \u00faltima cuenta institucional, envi\u00f3 \u00a0la solicitud al correo \u00a0notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0perteneciente al Archivo Central de Bogot\u00e1, ello por cuanto se \u00a0estim\u00f3 que la competente para resolver la mentada solicitud, \u00a0era esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la accionante que, mediante correo electr\u00f3nico enviado el 25 \u00a0de enero y 10 de agosto de 2023, reiter\u00f3 su solicitud ante la \u00a0oficina de Archivo Central, pero que aun as\u00ed su requerimiento \u00a0no fue atendido, raz\u00f3n por la cual considera se ha lesionado \u00a0su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0la actora ser v\u00edctima de violencia digital y que requiere \u00a0dicha informaci\u00f3n para poder estructurar un caso penal que le \u00a0ayude a superar dicha situaci\u00f3n, raz\u00f3n adicional por la \u00a0que solicita se proteja su derecho fundamental y se ordene a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, as\u00ed como a la \u00a0Oficina de Archivo Central de la misma ciudad, procedan a brindar una \u00a0respuesta de fondo a su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Coordinador de la Oficina de Administraci\u00f3n y Apoyo \u00a0Judicial del Complejo Paloquemao parti\u00f3 por indicar que esa \u00a0dependencia \u00abno \u00a0ejerce funciones judiciales y no tiene a cargo la custodia y \u00a0conservaci\u00f3n de los procesos terminados en Bogot\u00e1 de \u00a0Ley 600\/2000, ni Ley 906\/2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0organizaci\u00f3n, custodia y conservaci\u00f3n del archivo de \u00a0procesos terminados de Ley 600\/2000, pertenecientes a los Juzgados \u00a0con sede en Bogot\u00e1, est\u00e1n a cargo del Grupo de Archivo \u00a0de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el mencionado funcionario manifest\u00f3 que esa oficina \u00a0no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues una \u00a0vez recibida la petici\u00f3n cuya resoluci\u00f3n ac\u00e1 se \u00a0reclama, se procedi\u00f3 a correr traslado de la misma al \u00a0Coordinador de la Divisi\u00f3n de Archivo Central, tr\u00e1mite \u00a0del que se enter\u00f3 a la peticionaria mediante oficio \u00a0DESAJM22-0667 del 9 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que ante la reiteraci\u00f3n presentada por la actora el 11 de \u00a0agosto de 2023, esa dependencia volvi\u00f3 a remitir la petici\u00f3n \u00a0a la mentada divisi\u00f3n de archivo, tr\u00e1mite del que \u00a0tambi\u00e9n fue informada la interesada, mediante correo \u00a0electr\u00f3nico que le fuera enviado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que, efectivamente, el 10 de noviembre de 2022 recibi\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n suscrita por la accionante, en los t\u00e9rminos \u00a0que se\u00f1ala en el escrito de tutela, el cual fue contestado ese \u00a0mismo d\u00eda indic\u00e1ndole a la memorialista que esa \u00a0Corporaci\u00f3n no contaba con copia alguna de la providencia \u00a0solicitada, motivo por el cual corr\u00eda traslado de su \u00a0requerimiento, de manera inmediata, a la Oficina de Apoyo Judicial \u00a0del Complejo de Paloquemao. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja \u00a0constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, de la cual esta Sala es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, la Sala advierte que el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas \u00a0vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n de la \u00a0accionante, al no haberse dado respuesta a la solicitud que dicha \u00a0ciudadana present\u00f3 el pasado 10 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 23 Superior consagra \u00a0el derecho de petici\u00f3n como garant\u00eda fundamental que \u00a0tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas \u00a0de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0prerrogativa se encuentra regulada en el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a01437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las \u00a0autoridades, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este C\u00f3digo, \u00a0por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener \u00a0pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma. Toda \u00a0actuaci\u00f3n que inicie cualquier persona ante las autoridades \u00a0implica el ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que \u00a0sea necesario invocarlo. Mediante \u00e9l, entre otras actuaciones, \u00a0se podr\u00e1 solicitar: el reconocimiento de un derecho, la \u00a0intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la resoluci\u00f3n \u00a0de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un \u00a0servicio, requerir informaci\u00f3n, consultar, examinar y requerir \u00a0copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y \u00a0reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de abogado, o de persona mayor cuando se trate de \u00a0menores en relaci\u00f3n a las entidades dedicadas a su protecci\u00f3n \u00a0o formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos \u00a0interdependientes que comprenden, tanto la garant\u00eda de \u00a0presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita \u00a0respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha dicho que su n\u00facleo esencial se circunscribe a i) la \u00a0formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n; ii) la pronta resoluci\u00f3n; \u00a0iii) la emisi\u00f3n de una respuesta de fondo y completa; y iv) la \u00a0notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n al peticionario.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, se \u00a0tiene decantado que cualquier persona est\u00e1 facultada para \u00a0remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma \u00a0verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.3 \u00a0Peticiones que tambi\u00e9n podr\u00e1n dirigirse a privados, con \u00a0o sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuando se trate de \u00a0garantizar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la pronta resoluci\u00f3n, el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 \u00a0de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petici\u00f3n \u00a0deber\u00e1 resolverse en los quince (15) d\u00edas siguientes a \u00a0su recepci\u00f3n. Lapso que debe ser acatado por el funcionario \u00a0encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea \u00a0posible resolver la postulaci\u00f3n en los plazos se\u00f1alados, \u00a0so pena de sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la \u00a0satisfacci\u00f3n de esta garant\u00eda, la entidad debe emitir \u00a0una contestaci\u00f3n que abarque en forma sustancial la materia \u00a0objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, \u00a0seg\u00fan lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe \u00a0ser, clara por tener argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; \u00a0precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en \u00a0evasivas; congruente por abarcar el objeto de petici\u00f3n y \u00a0resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el tr\u00e1mite \u00a0que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n \u00a0resulta o no procedente4. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los \u00a0t\u00e9rminos antes establecidos, as\u00ed resuelva de forma \u00a0desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto a la notificaci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n a la peticionaria, constituye una exigencia a \u00a0cargo de la entidad dar a conocer a la solicitante el contenido de la \u00a0contestaci\u00f3n. En tal virtud, la autoridad deber\u00e1 \u00a0realizar su efectiva notificaci\u00f3n, incluso, cuando se trate de \u00a0respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la \u00a0remisi\u00f3n a la entidad encargada.6 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto y la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n aportada con la demanda \u00a0constitucional, se sabe que el 10 de noviembre de 2022, Ximena \u00a0Ferreira Romero remiti\u00f3 al correo electr\u00f3nico \u00a0secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0petici\u00f3n en donde le solicitaba a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 le hiciera entrega de una copia de la \u00a0sentencia proferida al interior de la causa penal \u00a01001310404120030032702, donde, valga precisarlo, ella no fue parte o \u00a0interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo d\u00eda, la secretar\u00eda de la referida Corporaci\u00f3n, \u00a0 inform\u00f3 a la accionante que all\u00ed no reposaba copia \u00a0alguna del documento requerido, raz\u00f3n por la cual, en \u00a0aplicaci\u00f3n de lo normado en la Ley 1755 de 2015, proced\u00eda \u00a0a correr traslado inmediato de su solicitud al Centro de Servicios \u00a0Administrativos del Complejo Judicial de Paloquemao, envi\u00e1ndose \u00a0la misma al correo electr\u00f3nico \u00a0turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de noviembre de 2022, se produjo un reenv\u00edo de la petici\u00f3n, \u00a0desde el correo antes mencionado, al E mail \u00a0avelasqn@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0indicando al funcionario titular de esa cuenta que deb\u00eda darse \u00a0tr\u00e1mite a la mentada solicitud. De tal situaci\u00f3n se \u00a0enter\u00f3 a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de diciembre siguiente, el titular del referido correo libr\u00f3 \u00a0el memorando DESAJM22-PQ-0667 dirigido al \u00abL\u00edder \u00a0Grupo de Archivo Central\u00bb \u00a0y remitido al correo electr\u00f3nico \u00a0notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0en donde, por razones de competencia, le corr\u00eda traslado del \u00a0escrito a fin de que all\u00ed se atendiera el mismo, pues el \u00a0proceso donde se produjo la providencia reclamada, se encontraba bajo \u00a0custodia de esa dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la falta de respuesta por parte de la Oficina de Archivo Central, el \u00a025 de enero de 2023 la accionante remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico \u00a0a esa dependencia solicitando se diera soluci\u00f3n a su petici\u00f3n \u00a0y, comoquiera que el silencio persisti\u00f3, el 11 de agosto \u00a0siguiente la accionante reiter\u00f3 el requerimiento, acto del que \u00a0tampoco recibi\u00f3 contestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Con el fin de acreditar la veracidad del anterior recuento de hechos, \u00a0la demandante en tutela aport\u00f3 el respectivo pantallazo de \u00a0cada uno de los correos electr\u00f3nicos a los que hace \u00a0referencia, constat\u00e1ndose de all\u00ed que la solicitud cuya \u00a0resoluci\u00f3n ac\u00e1 se reclama, efectivamente fue enviada a \u00a0la Oficina de Archivo Central desde el 9 de diciembre de 2022, sin \u00a0que conste que el correo electr\u00f3nico al cual fue enviado \u00a0hubiera sido rechazado, o alguna de las insistencias posteriores. \u00a0Tampoco se logra verificar, la existencia de una contestaci\u00f3n \u00a0por parte de dicha dependencia a la solicitud en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0De acuerdo con lo rese\u00f1ado y las pruebas aportadas al proceso, \u00a0la Sala encuentra que, en el presente caso, no es posible sostener \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y\/o el \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao, \u00a0hubieran incurrido en alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la \u00a0cual se derive una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales hacia \u00a0la accionante, pues como bien se rese\u00f1\u00f3 en ac\u00e1pite \u00a0precedente, estas dos autoridades dieron respuesta oportuna, clara y \u00a0precisa a Ximena Pereira, indic\u00e1ndole que deb\u00edan \u00a0trasladar su solicitud a otra dependencia, ello en virtud de la \u00a0imposibilidad f\u00edsica que les asist\u00eda para expedir la \u00a0copia documental que es requerida. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Cuesti\u00f3n diferente acontece con la Oficina de Archivo Central \u00a0de Bogot\u00e1, autoridad esta que no ha atendido la solicitud del \u00a010 de noviembre de 2022, la que le fue trasladada el 9 de diciembre \u00a0siguiente, y respecto de la cual la interesada ha presentado 2 \u00a0reiteraciones, el 25 de enero y 11 de agosto del a\u00f1o en curso, \u00a0todo ello mediante correo electr\u00f3nico del que, seg\u00fan se \u00a0sabe, no existe constancia de haber sido rechazado por la cuenta de \u00a0destino, direcci\u00f3n de E-mail que, dicho sea de paso, \u00a0corresponde a la mencionada dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0debe rese\u00f1arse que, aun cuando el pasado 11 de septiembre del \u00a0a\u00f1o en curso la Oficina de Archivo Central de Bogot\u00e1 \u00a0fue \u00a0debidamente notificada sobre su vinculaci\u00f3n a la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, enter\u00e1ndosele que contaba con un \u00a0plazo de 24 horas para pronunciarse sobre el contenido de la demanda \u00a0constitucional, dicha entidad opt\u00f3 por guardar silencio frente \u00a0a los se\u00f1alamientos efectuados en su contra, motivo por el \u00a0cual se impone la necesidad de dar aplicaci\u00f3n al contenido del \u00a0art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual: \u00a0\u00abSi \u00a0el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se \u00a0tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver \u00a0de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n \u00a0previa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, la Sala encuentra suficientemente demostrado, no \u00a0solo que la solicitud cuya resoluci\u00f3n ac\u00e1 se reclama \u00a0fue efectivamente entregada a la mencionada Oficina de Archivo, v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, el pasado 9 de diciembre de 2022, sino \u00a0adem\u00e1s que, desde aqu\u00e9l entonces y pese a las dos \u00a0insistencias que radic\u00f3 la interesada, dicha autoridad ha \u00a0omitido su obligaci\u00f3n a dar resoluci\u00f3n a la misma, \u00a0situaci\u00f3n esta que consolida una afectaci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n radicado en cabeza de Ximena Ferreira \u00a0Romero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a dispensar el amparo \u00a0constitucional solicitado y, como consecuencia de ello, ordenar\u00e1 \u00a0a la Oficina de Archivo Central de Bogot\u00e1 que, si a\u00fan \u00a0no lo ha hecho, en \u00a0un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0presente prove\u00eddo, proceda a brindar una respuesta clara, \u00a0precisa y congruente, a la solicitud presentada por Ximena Ferreira \u00a0Romero el 10 de noviembre de 2022, misma de la que se le hizo \u00a0traslado el 9 de diciembre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a \u00a0la Oficina de Archivo Central de Bogot\u00e1 que, si a\u00fan no \u00a0lo ha hecho, en \u00a0un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0presente prove\u00eddo, proceda a brindar una respuesta clara, \u00a0precisa y congruente, a la solicitud presentada por la accionante \u00a0el 10 de noviembre de 2022, misma de la que se le hizo traslado el 9 \u00a0de diciembre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Permiso \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, T-230 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 23 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 13 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, T-230 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional T-908 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, T-230 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10867-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 133096 \u00a0 Acta \u00a0No 179 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida por Ximena \u00a0Ferreira Romero, en contra de la 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