{"id":74790,"date":"2024-03-08T16:33:32","date_gmt":"2024-03-08T16:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10864-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:32","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:32","slug":"stp10864-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10864-2023\/","title":{"rendered":"STP10864-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>STP10864-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 133036 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 172 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Hildebrando \u00a0S\u00e1nchez Camacho, \u00a0en contra de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio de \u00a02023, fue radicada por el accionante mediante correo electr\u00f3nico \u00a0enviado a la direcci\u00f3n info@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0una petici\u00f3n dirigida a la Presidencia del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, con el objeto de que se le informara: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACUERDO PCSJA23-12055 de 31 de marzo de 2023, \u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crean despachos y cargos transitorios en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunales y juzgados a nivel nacional\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros, en los Tribunales Administrativos de Antioquia y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valle del Cauca, los Conjueces deber\u00e1n seguir conociendo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolviendo procesos relacionados con reclamaciones salariales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestacionales promovidos por servidores judiciales y otros con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similar r\u00e9gimen; o si, por el contrario, dichas causas son de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia exclusiva de las Salas Transitorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponder el tr\u00e1mite de tales asuntos a las Salas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias, se informe a las presidencias de los Tribunales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativos de Antioquia y del Valle del Cauca, que dichos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos sean reasignados y repartidos entre \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda \u00a0de la radicaci\u00f3n de la solicitud, desde la cuenta \u00a0sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0le fue informado al actor que su memorial se registr\u00f3 con el \u00a0c\u00f3digo EXTCSJ23-5419; no obstante, a la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, no ha obtenido \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0el demandante estima que se ha vulnerado su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n y, en consecuencia, solicita que se acceda a su \u00a0protecci\u00f3n constitucional y se le ordene a la accionada que, \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas, emita respuesta clara y de fondo. \u00a0Asimismo, que se compulsen copias de la actuaci\u00f3n a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que investigue \u00a0la anotada omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la \u00a0Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico \u2013 \u00a0UDAE, del Consejo Superior de la Judicatura inform\u00f3 el 12 de \u00a0los corrientes, que dio respuesta de fondo al promotor mediante \u00a0oficio UDAEO23-2190 del 11 de septiembre de 2023, del cual alleg\u00f3 \u00a0copia, as\u00ed como de la constancia de su comunicaci\u00f3n al \u00a0correo electr\u00f3nico del accionante, lo cual, argument\u00f3, \u00a0deriva en un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche \u00a0involucra al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, desconoci\u00f3 el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n de Hildebrando \u00a0S\u00e1nchez Camacho, \u00a0por no haber resuelto su solicitud de informaci\u00f3n de 31 de \u00a0julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a tal conflicto, a partir del informe rendido por la Unidad de \u00a0Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura\u2013 UDAE, la Sala anuncia que \u00a0en la presente acci\u00f3n de tutela se debe declarar de la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en \u00a0Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas \u00a0oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto \u00a0sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del \u00a0juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u2018caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo\u2019. Al respecto se ha establecido que esta \u00a0figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en \u00a0que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho \u00a0superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, \u00a0de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto \u00a0del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, \u00a0por lo tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto \u00a0para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio \u00a0incluir en el fallo un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se demanda, salvo \u00a0\u2018si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones \u00a0acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la \u00a0atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la \u00a0situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su \u00a0ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so \u00a0pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De \u00a0otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que \u00a0la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la \u00a0reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, \u00a0que se demuestre el hecho superado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes \u00a0criterios para determinar si, en un caso concreto, se est\u00e1 o \u00a0no en presencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que \u00a0dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que se \u00a0pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de \u00a0una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n \u00a0se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que \u00a0existe un hecho superado.\u00bb \u00a0(Subrayado \u00a0y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, como se extrae del plenario, a partir de la respuesta \u00a0allegada el 13 de septiembre de 2022, \u00a0por \u00a0oficio UDAEO23-2190 del 11 de septiembre de 20231, \u00a0la Unidad en cita, sobre el primer punto de la solicitud, le inform\u00f3 \u00a0al accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s del Acuerdo \u00a0PCSJA23-12055 de 2023, modificado por el Acuerdo PCSJA23-12066 de \u00a02023, en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0dispuso que las salas transitorias creadas en los tribunales \u00a0administrativos de Antioquia y Valle del Cauca conocer\u00e1n de \u00a0los procesos en tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>originados en \u00a0las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por \u00a0servidores judiciales y otros servidores p\u00fablicos con r\u00e9gimen \u00a0similar, que le sean asignados. \u00a0<\/p>\n<p>La medida de \u00a0descongesti\u00f3n adoptada se fundament\u00f3 en la acumulaci\u00f3n \u00a0de procesos que reportaban los conjueces conforme la informaci\u00f3n \u00a0recopilada en un estudio, por lo que se dispuso crear dichas salas \u00a0transitorias para el conocimiento de esos procesos; sin embargo, la \u00a0medida tiene una vigencia determinada y el prop\u00f3sito es \u00a0disminuir inventarios, es decir, no se tiene el alcance de restringir \u00a0competencias que por ley tienen asignadas los conjueces. Ahora, los \u00a0procesos que deber\u00e1n conocer las salas transitorias \u00a0corresponder\u00e1n al orden establecido seg\u00fan la \u00a0competencia territorial, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La sala \u00a0transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia tendr\u00e1 la \u00a0competencia para conocer las segundas instancias de los procesos que \u00a0se encuentran en los distritos de Arauca (1), Choc\u00f3 (6), \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina (13), Risaralda (175), y Antioquia (645), los cuales se \u00a0deber\u00e1n resolver en ese estricto orden, conforme se dispone en \u00a0el presente numeral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La sala transitoria del \u00a0Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tendr\u00e1 la \u00a0competencia para conocer las segundas instancias de los procesos que \u00a0se encuentran en los distritos de Huila (15), La Guajira (28), \u00a0Caquet\u00e1 (31), Cauca (104), Caldas (245) y Valle del Cauca \u00a0(320), los cuales se deber\u00e1n resolver en ese estricto orden, \u00a0conforme se dispone en el presente numeral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0deben ser los procesos que se haya determinado [por] cada Consejo \u00a0Seccional en el marco de la facultad establecida en el art\u00edculo \u00a021 del referido acuerdo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. \u00a0Asignaci\u00f3n de procesos. Facultar a los consejos seccionales de \u00a0la judicatura de las sedes de los despachos transitorios creados en \u00a0el presente acuerdo, para que les asignen procesos, de conformidad \u00a0con la competencia que se dispuso en este acto administrativo, con \u00a0sustento en el seguimiento realizado a la medida transitoria, en aras \u00a0de garantizar el cumplimiento de las metas. \u00a0<\/p>\n<p>Los consejos seccionales de \u00a0la judicatura correspondientes, supervisar\u00e1n y verificar\u00e1n \u00a0que se remitan los procesos que cumplan con las caracter\u00edsticas \u00a0descritas en este acuerdo\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en cuanto al segundo aspecto de la postulaci\u00f3n, le indic\u00f3 \u00a0al actor que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Acuerdo PCSJA23-12055 de 2023, modificado por el Acuerdo \u00a0PCSJA23-12066 de 2023 por ser de car\u00e1cter general se public\u00f3 \u00a0en la gaceta judicial y se divulg\u00f3 a trav\u00e9s de la \u00a0p\u00e1gina de la Rama Judicial, por lo que debe ser conocido por \u00a0los tribunales administrativos de Antioquia y Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en \u00a0cuanto a la solicitud de reasignaci\u00f3n del proceso y eventual \u00a0reparto, nuevamente se indica que cada Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura ten\u00eda la facultad de realizar dicha gesti\u00f3n \u00a0administrativa, previa identificaci\u00f3n de procesos, en \u00a0consonancia con lo establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 del \u00a0Acuerdo PCSJA22-12055 de 2022\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y seg\u00fan lo \u00a0acredita la mencionada Unidad, el referido oficio le fue notificado \u00a0al peticionario, v\u00eda correo electr\u00f3nico, a la direcci\u00f3n \u00a0sanchezabogados18@gmail.com, \u00a0el d\u00eda 11 de septiembre del a\u00f1o que avanza, con \u00a0confirmaci\u00f3n de entrega del mensaje de datos de esa misma \u00a0fecha; usuario digital \u00a0que \u00a0se identifica con el correo relacionado en el libelo introductorio2 \u00a0y el aportado por el actor ante la autoridad demandada3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De manera que, confrontada la actuaci\u00f3n efectuada por la \u00a0entidad accionada con la pretensi\u00f3n del demandante, se \u00a0constata que el objeto que dio lugar a la presente acci\u00f3n se \u00a0encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la \u00a0demanda de amparo estaba dirigida a que resolvieran los dos aspectos \u00a0de la solicitud de informaci\u00f3n de 31 de julio de 2023, en \u00a0punto de la competencia de las Salas Transitorias creadas para los \u00a0Tribunales Administrativos del Pa\u00eds, as\u00ed como con \u00a0respecto a la publicidad del Acuerdo PCSJA23-12055 de 31 de marzo de \u00a02023 a las Presidencias de esas Corporaciones judiciales; inquietudes \u00a0que, se observa, fueron cabalmente respondidas por la autoridad \u00a0demandada, y de lo cual el interesado fue debidamente informado \u00a0mediante correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, dado que la autoridad accionada emiti\u00f3 pronunciamiento \u00a0y comunic\u00f3 al promotor la respuesta adoptada durante el \u00a0tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, significa que la omisi\u00f3n \u00a0reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece \u00a0de objeto al haberse \u00a0realizado su prop\u00f3sito, de manera que cualquier \u00a0pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional \u00a0resultar\u00eda inane. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con base en lo anterior, se declarar\u00e1 la carencia actual de \u00a0objeto, \u00a0por haberse colmado la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que determin\u00f3 \u00a0la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, \u00a0frente \u00a0a la pretensi\u00f3n del actor para que se remita copias de esta \u00a0actuaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0con el objeto de que esta autoridad realice una investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria frente a los hechos que devinieron en la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, se le aclara al accionante que no es \u00a0esta la v\u00eda para hacer valer quejas disciplinarias y, por \u00a0tanto, si considera irregular la actuaci\u00f3n de la demandada \u00a0tiene la potestad de acudir ante las autoridades correspondientes \u00a0bajo los canales de comunicaci\u00f3n habilitados y los \u00a0procedimientos previamente establecidos, a mostrar su desacuerdo con \u00a0lo actuado a fin que se adopte la decisi\u00f3n que corresponda; \u00a0pues no es asunto que corresponda al juez constitucional, dada la \u00a0naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela No 3, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; \u00a0Declarar \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Hildebrando \u00a0S\u00e1nchez Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la respuesta ofrecida por la entidad accionada denominado, a folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 2 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 3, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 STP10864-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 133036 \u00a0 Acta No 172 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Hildebrando \u00a0S\u00e1nchez Camacho, \u00a0en contra de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}