{"id":74788,"date":"2024-03-08T16:33:32","date_gmt":"2024-03-08T16:33:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10861-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:32","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:32","slug":"stp10861-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10861-2023\/","title":{"rendered":"STP10861-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10861-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 132786 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 172 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por LUZ STELLA TRIANA G\u00d3MEZ, \u00a0contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0del Valle del Cauca y a las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n \u00a0que se cuestiona, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al trabajo y dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El sustento \u00a0f\u00e1ctico de la petici\u00f3n de amparo se compendia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Afirma la accionante que promueve la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial en virtud de la \u00a0sentencia adiada el 10 de agosto de 2023, que modific\u00f3 la \u00a0dictada el 13 de enero del mismo a\u00f1o por la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en la que fue \u00a0declarada responsable disciplinariamente y sancionada con suspensi\u00f3n \u00a0en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de 12 \u00a0meses y multa de 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre el particular, relata que act\u00faa como abogada externa de \u00a0la Sociedad Administraciones Humberto G\u00f3mez Valencia S.A.S., y \u00a0se dedica al cobro de cartera en mora de los clientes de conjuntos \u00a0residenciales, no obstante, ella (i) no firma contratos de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios con esos conjuntos, (ii) no tiene v\u00ednculo laboral \u00a0alguno con ellos y (iii) no patrocina ni representa a ning\u00fan \u00a0edificio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Advierte que por el c\u00famulo de trabajo para el cobro de cartera \u00a0que report\u00f3 su cliente, esto es, Administraciones Humberto \u00a0G\u00f3mez Valencia S.A.S., \u201csin \u00a0constituir ante C\u00e1mara de Comercio ning\u00fan Bufete de \u00a0Abogados\u201d, \u00a0requiri\u00f3 la ayuda de su sobrina Andrea L\u00f3pez Triana, \u00a0quien igualmente es abogada, a quien la citada sociedad le otorg\u00f3 \u00a0poder el 10 de mayo de 2018 para que presentara demanda ejecutiva \u00a0contra la propietaria de un apartamento del edificio Acalanto, \u00a0aclarando que con su familiar nunca constituy\u00f3 firma de \u00a0abogados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La abogada L\u00f3pez Triana agot\u00f3 los tr\u00e1mites del \u00a0proceso ejecutivo y cuando el Juzgado libr\u00f3 despacho para \u00a0diligencia de secuestro, apareci\u00f3 Jorge Rodr\u00edguez, al \u00a0parecer arrendatario del predio aludido, quien plante\u00f3 un \u00a0acuerdo de pago y \u201cmi \u00a0sobrina me pidi\u00f3 ayuda para que yo, acordara una forma de pago \u00a0conveniente y segura para el Edificio Acalanto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala \u00a0que cometi\u00f3 el grave error de suministrarle al citado Jorge \u00a0Rodr\u00edguez el n\u00famero de su cuenta personal del banco, \u00a0ello para que \u201chiciera \u00a0UN PRIMER DEP\u00d3SITO y as\u00ed SIGUIERA PAGANDO LAS CUOTAS \u00a0MENSUALES directamente en el edificio Acalanto\u201d; \u00a0sin embargo, el citado no cumpli\u00f3 con lo convenido, pues \u00a0omiti\u00f3 cancelar las obligaciones de agosto y septiembre de \u00a02018. Agreg\u00f3 que, pasados 3 o 4 meses de haber dialogado con \u00a0Jorge Rodr\u00edguez, apareci\u00f3 en su cuenta una consignaci\u00f3n \u00a0efectuada en octubre de ese a\u00f1o, pero desconoc\u00eda la \u00a0persona que la realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dice la accionante que no es cierto, como lo afirma la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, que estuviese actuado como abogada con dos \u00a0personas jur\u00eddicas con intereses contrapuestos, que ella no \u00a0estaba cobrando cartera al edificio, \u00a0\u201cyo, INOCENTEMENTE LE DI A UN MOROSO MI CUENTA BANCARIA \u00a0PERSONAL y el mala paga, empez\u00f3 a consignar all\u00ed, \u00a0cuando y como quer\u00eda, sin enviar ning\u00fan tipo de \u00a0notificaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Hace ver que el 18 de junio de 2018 el edificio Acalanto termin\u00f3 \u00a0el contrato de administraci\u00f3n con su cliente, la sociedad \u00a0Administraciones Humberto G\u00f3mez Valencia, y en ese mismo mes y \u00a0a\u00f1o fungi\u00f3 como administradora Diana Mar\u00eda \u00a0L\u00f3pez, quien le revoc\u00f3 el poder a Andrea L\u00f3pez \u00a0Triana. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Informa que el edificio qued\u00f3 debiendo facturas a su cliente \u00a0por la suma de $27.000.000, a quien s\u00ed le debe lealtad, no \u00a0tuvo problema para cobrar dicha deuda a trav\u00e9s de un proceso \u00a0ejecutivo contra el edificio Acalanto, pero, aclara, previo a ello, \u00a0envi\u00f3 un cobro prejur\u00eddico a la nueva administradora, \u00a0quien respondi\u00f3: \u00a0\u201c\u2026por nuestra parte no aceptamos por ahora la propuesta \u00a0de acuerdo de pago sugerida por usted, queda en libertad de presentar \u00a0la demanda si as\u00ed lo considera\u201d, la \u00a0cual finalmente present\u00f3 el 6 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Destaca la accionante que en las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia que la sancionaron disciplinariamente no se le dio valor al \u00a0contenido de \u201clos \u00a0\u00faltimos renglones del art. 34 literal E, por el que me \u00a0condenan a estar sin trabajo ocho (8) meses; \u201csin perjuicio de \u00a0que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que \u00a0redunden en provecho com\u00fan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Para la promotora, la raz\u00f3n por la que la administradora del \u00a0edificio Acalanto la tiene en este problema, tiene que ver con el \u00a0embargo de sus cuentas que se present\u00f3 para recuperar el \u00a0dinero de su cliente, quien, por el contrario, deb\u00eda estar \u00a0agradecida toda vez que logr\u00f3 conciliar el proceso ejecutivo y \u00a0as\u00ed se obtuvo el pago de $27.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>11. Estima que \u00a0existi\u00f3 un grave error de apreciaci\u00f3n por parte de la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina del Valle del Cauca, al \u00a0sostener que ella represent\u00f3 paralelamente a dos personas con \u00a0intereses contrapuestos, lo cual no es acertado puesto que no era \u00a0abogada del edificio Acalanto sino de la sociedad Administraciones \u00a0Humberto G\u00f3mez Valencia S.A.S., la cual era la encargada de \u00a0firmar los contratos de administraci\u00f3n con los conjuntos \u00a0residenciales; adem\u00e1s, nunca prest\u00f3 asesor\u00eda \u00a0jur\u00eddica a dicho edificio, al punto que ni siquiera conoce a \u00a0sus representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que dicha afirmaci\u00f3n se mantuvo en el fallo de segunda \u00a0instancia al sostener que ella continuaba ejerciendo la \u00a0representaci\u00f3n del plurimencionado edificio dentro de la \u00a0ejecuci\u00f3n del acuerdo de pago al que se lleg\u00f3 con Jorge \u00a0Rodr\u00edguez, pero ello no es acertado ya que la abogada dentro \u00a0del proceso ejecutivo le solicit\u00f3 hablara con el \u201cmoroso\u201d \u00a0a fin de llegar a un acuerdo de pago, nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Consecuente con lo anotado, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n a \u00a0sus derechos fundamentales y, corolario de ello, se revoque la \u00a0sentencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y no \u00a0la suspenda del ejercicio de su labor como profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado integrante de la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial del Valle de Cauca y Ponente de la providencia \u00a0que se cuestiona, precisa que efectivamente el 13 de enero de 2023 se \u00a0dict\u00f3 sentencia que declar\u00f3 responsable \u00a0disciplinariamente a Luz Stella Triana G\u00f3mez, con suspensi\u00f3n \u00a0por el t\u00e9rmino de 12 meses y multa de 10 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, decisi\u00f3n que fue objeto del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por la disciplinada, desconoci\u00e9ndose \u00a0el fallo de segundo grado pues el expediente no ha retornado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que en desarrollo de la actuaci\u00f3n se garantiz\u00f3 el \u00a0debido proceso y se cumpli\u00f3 a cabalidad con la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley, adopt\u00e1ndose una decisi\u00f3n ajustada a derecho y \u00a0conforme los supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicita se deniegue el amparo deprecado por la abogada \u00a0Luz Stella Triana G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de \u00a0una de sus integrantes, solicita se niegue el amparo deprecado por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0intenci\u00f3n de la accionante es que el juez constitucional sea \u00a0una tercera instancia respecto de los asuntos que ya fueron decididos \u00a0por la Comisi\u00f3n como \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n disciplinaria. Precisa que la petente centr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela en debatir temas que propuso a trav\u00e9s \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n y ya fueron desatados, con lo cual \u00a0intenta reabrir una situaci\u00f3n jur\u00eddica ya definida de \u00a0forma adversa a sus intereses, lo que hace improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0tras advertir que la accionante incurre en diversas inconsistencias y \u00a0contradicciones respecto de lo dicho en la demanda de tutela y lo que \u00a0finalmente se demostr\u00f3 en el proceso disciplinario, concluye \u00a0que ning\u00fan derecho fundamental se ha comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0es competente para resolver la presente demanda de tutela, toda vez \u00a0que la queja se dirige contra la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, la discusi\u00f3n propuesta por la accionante tiene \u00a0que ver con las decisiones adoptadas al interior del proceso \u00a0disciplinario seguido en su contra (radicado 2019-0092901), mediante \u00a0las cuales la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del \u00a0Valle del Cauca, en sentencia del 13 de enero de 2023, la declar\u00f3 \u00a0responsable disciplinariamente y la sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n \u00a0en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de 12 \u00a0meses y multa de 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, y la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 10 de agosto \u00a0\u00faltimo, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, la \u00a0modific\u00f3 en el sentido de fijar la sanci\u00f3n en el \u00a0t\u00e9rmino de 8 meses y multa de un salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela cuando \u00a0se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda \u00a0vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la cual se \u00a0pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra \u00a0una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0material o sustantivo, un error inducido, carece de motivaci\u00f3n, \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0parte interesada debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la \u00a0irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n \u00a0judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto y la existencia de una decisi\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un asunto de \u00a0relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las \u00a0autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la \u00a0accionante al emitir las sentencias que la sancionaron \u00a0disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, ya que contra la \u00a0sentencia de segunda instancia dictada por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisi\u00f3n \u00a0que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n data del 10 de \u00a0agosto de 2023 y la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 el 23 \u00a0de ese mismo mes, lo cual significa que entre una y otra fecha \u00a0transcurrieron unos pocos d\u00edas. Igualmente, se determin\u00f3 \u00a0que la parte actora identific\u00f3 de forma razonable, tanto los \u00a0hechos que originaron la vulneraci\u00f3n denunciada como los \u00a0derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el \u00a0defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda de gran relevancia \u00a0e impactar\u00eda de manera determinante en las resultas de la \u00a0actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde \u00a0a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora, \u00a0respecto de los presupuestos espec\u00edficos, debe precisarse \u00a0que si bien la \u00a0accionante no mencion\u00f3 que se hubiera configurado alg\u00fan \u00a0\u201cdefecto\u201d \u00a0o causal espec\u00edfica de procedibilidad de tutela contra \u00a0providencia, ello no es impedimento para emitir un pronunciamiento, \u00a0en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre \u00a0las formalidades y dado el car\u00e1cter informal del mecanismo \u00a0constitucional (CSJ STP2045-2023, STP6262-2023, STP6363-2023, \u00a0STP7090-2023 y STP8267-2023). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales lo imprescindible es \u00a0satisfacer una carga argumentativa m\u00ednima, consistente en \u00a0exponer con claridad los hechos y en qu\u00e9 consiste la \u00a0vulneraci\u00f3n, presupuesto que se encuentra cumplido en este \u00a0caso, toda vez que la accionante expuso cu\u00e1l era la \u00a0providencia controvertida y determin\u00f3 algunos derechos que \u00a0habr\u00edan sido afectados. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En este caso, \u00a0dable es resaltar que en contra de la abogada Luz Stella Triana G\u00f3mez \u00a0se adelant\u00f3 proceso disciplinario con radicado 2019-0092901, \u00a0dentro del cual la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial, \u00a0en sentencia del 13 de enero de 2023, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NO DECRETAR LA NULIDAD, conforme a lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE y consecuente con ello \u00a0SANCIONAR a la abogada LUZ STELLA TRIANA G\u00d3MEZ, identificada \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 66.700.389 y portadora \u00a0de la Tarjeta Profesional Nro. 98.141 del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, con SUSPENSI\u00d3N EN EL EJERCICIO DE LA PROFESI\u00d3N \u00a0POR EL T\u00c9RMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ \u00a0(10) S.M.L.M.V, para el a\u00f1o 2018, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 42 y 43 ibidem, con cargo a la DIRECCI\u00d3N \u00a0EJECUTIVA DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL, cuenta No. \u00a03-0820-000640-8 (\u2026), dado que con su conducta transgredi\u00f3 \u00a0el deber impuesto en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 28 de la \u00a0Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta contra lealtad y la \u00a0honradez, establecida en el art\u00edculo 34 literal e) y art\u00edculo \u00a035 numerales 1\u00b0 y 4\u00b0 -concurso homog\u00e9neo-, \u00a0comportamientos calificado a t\u00edtulo de DOLO respectivamente, \u00a0conforme a las razones que se expusieron en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la disciplinada, la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Disciplina Judicial, en fallo del 10 de agosto \u00faltimo, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR la sentencia del 13 de enero de 2023, proferida por la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, \u00a0por medio de la cual, se declar\u00f3 responsable \u00a0disciplinariamente a la abogada Luz Stella Triana G\u00f3mez \u00a0identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 66.700.389 y \u00a0portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 98.141 del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, imponi\u00e9ndole la sanci\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el \u00a0t\u00e9rmino de doce (12) meses y multa equivalente a diez (10) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, por la violaci\u00f3n \u00a0al deber contenido en el numeral 8 del art\u00edculo 28 de la Ley \u00a01123 de 2007 y la comisi\u00f3n de las faltas disciplinarias \u00a0previstas en el literal E del art\u00edculo 34 y numeral 1\u00ba y \u00a04 \u00ba del art\u00edculo 35 ib\u00eddem, todas estas en la \u00a0modalidad de dolo, para en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0ABSOLVER a la investigada por la falta contenida en el art\u00edculo \u00a035 numeral 4 de la Ley 1123 del 2007, de conformidad con lo se\u00f1alado \u00a0en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de la encartada con \u00a0relaci\u00f3n a las faltas descritas en el literal E del art\u00edculo \u00a034 y numeral 1 del art\u00edculo 35 de la Ley 1123 del 2007, de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0RECUDIR la sanci\u00f3n impuesta a suspensi\u00f3n en el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de ocho (08) \u00a0meses y multa de un (1) S.M.L.M.V, por lo expuesto anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando \u00a0para el efecto los correos electr\u00f3nicos de los intervinientes \u00a0y la quejosa, incluyendo en el acto de notificaci\u00f3n, copia \u00a0\u00edntegra de la providencia notificada, advirtiendo que contra \u00a0la misma no procede recurso. Se presumir\u00e1 que el destinatario \u00a0ha recibido la comunicaci\u00f3n, cuando el iniciador recepcione \u00a0acuso de recibo, en este caso se dejar\u00e1 constancia de ello en \u00a0el expediente, adjuntando una impresi\u00f3n del mensaje de datos y \u00a0del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretar\u00eda \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Acorde con lo anotado, la Sala no encuentra que la sentencia del 10 \u00a0de agosto de 2023 de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial, que ser\u00e1 la providencia a analizar por cuanto fue la \u00a0que puso fin al proceso disciplinario, est\u00e9 incursa en alguna \u00a0causal espec\u00edfica o defecto que torne necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la sentencia de segunda instancia, luego de detallar la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a la actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria, el tr\u00e1mite procesal cumplido, los cargos \u00a0formulados a la investigada en virtud de lo previsto en el literal e) \u00a0del art\u00edculo 34; y los numerales 1\u00ba y 4\u00ba del canon \u00a035 de la Ley 1123 de 2007, los argumentos del fallo de primer grado y \u00a0los que sustentaron la apelaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n advirti\u00f3 \u00a0la necesidad de precisar los supuestos f\u00e1cticos bajo los que \u00a0se sancion\u00f3 a la abogada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 numeral 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que la abogada en representaci\u00f3n del Edificio Acalanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 un acuerdo de pago con el se\u00f1or Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez, arrendatario del apartamento 302 por la deuda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cuotas de \u00a0administraci\u00f3n que ten\u00eda en mora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para lo cual el d\u00eda 13 de agosto del 2018 recibi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del se\u00f1or Jorge un primer abono por la suma de $3.000.000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor sobre el cual descont\u00f3 por concepto de honorarios el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020% del total de la deuda de $7.090.847 y no del dinero recibido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, descont\u00f3 por honorarios la suma de $1.418.169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como si hubiera recaudado el total de la deuda cuando solamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0logr\u00f3 el pago del 42%, lo que constituye un beneficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desproporcionado a la labor realizada con aprovechamiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidad e ignorancia, de la persona que le pago\u0301, debiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201centregar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el excedente al Edificio Acalanto; sin embargo, no lo hizo, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solamente entreg\u00f3 a la se\u00f1ora Diana L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casta\u00f1o representante de Edificio la suma de $1.581.000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando le deb\u00eda entregar la suma de $2.400.000, y cobrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por honorarios $600.000, y no un total de $1.418.169 pues sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0honorarios eran del 20% del dinero recaudado, lo que constituye un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio desproporcionado a la labor realizada con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprovechamiento de la necesidad e ignorancia, de la persona que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pag\u00f3, pues a sabiendas de que deb\u00eda descontar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma de $600.000 por honorarios y entregar entonces, $2.400.000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no lo hizo, apropi\u00e1ndose con un valor de $819.000 que no le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenec\u00eda a ella sino al Edificio Acalanto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 numeral 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional, o demorar la comunicaci\u00f3n de este recibo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para precisar que se comprometi\u00f3 el principio de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0regulado en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1123 de 2017, al dar \u00a0por acreditado que \u00ab\u2026la \u00a0atribuci\u00f3n de la falta contenida en el numeral 4 del art\u00edculo \u00a035 se sustenta en la falta contemplada en el numeral 1 de dicho \u00a0art\u00edculo, pues se le reproch\u00f3 el cobro de honorarios \u00a0desproporcionados al haber obtenido de m\u00e1s el valor de \u00a0$819.000 m\/te, los cuales, no devolvi\u00f3 a su cliente, en vista \u00a0de ello, es necesario que esta instancia disponga la subsunci\u00f3n \u00a0de la primera falta dentro de la segunda, por cuanto la Seccional \u00a0deriv\u00f3 la retenci\u00f3n del dinero de la desproporci\u00f3n \u00a0de los honorarios cobrados, procediendo a absolverse a la encartada \u00a0por la falta contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 35. \u00a0Conforme al anterior an\u00e1lisis, la Sala proceder\u00e1 la \u00a0resolver los argumentos de apelaci\u00f3n esgrimidos por la \u00a0disciplinable, enmarcando el objeto de pronunciamiento, \u00fanicamente \u00a0sobre las faltas contenidas en el numeral 1 del art\u00edculo 35 y \u00a0literal E del art\u00edculo 34 de la Ley 1123 de 2007.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial resolvi\u00f3 la \u00a0alzada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Cargo \u00a0Primero: De la falta contenida en el art\u00edculo 35 numeral 1 de \u00a0la Ley 1123 del 2007: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la investigada que de la suma de $3.000.000 m\/te, $1.418.169 se \u00a0hab\u00edan cancelado por propuesta del deudor Jorge Rodr\u00edguez \u00a0por concepto de honorarios, pues le interesaba no contar m\u00e1s \u00a0con abogados para dicho tr\u00e1mite y $1.581.000 como abono a la \u00a0deuda que al mes de julio ascend\u00eda a $7.090.847 m\/te, siendo \u00a0un convenio al que se hab\u00eda llegado de manera verbal; sin que \u00a0se hubiera aprovechado de este. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, considera esta Seccional que dicho argumento, se encuentra \u00a0plenamente desvirtuado, pues la misma disciplinada se\u00f1al\u00f3 \u00a0a la instancia que la raz\u00f3n por la cual descont\u00f3 dichos \u00a0emolumentos, fue con el fin de no estar remitiendo al Edificio \u00a0mensualmente las cuentas de cobro para recibir los honorarios; y no \u00a0como lo manifest\u00f3 en la alzada, como una propuesta del se\u00f1or \u00a0Jorge Rodr\u00edguez, -con quien no detentaba ninguna relaci\u00f3n \u00a0profesional- para recibir de \u00e9l unas sumas de dinero por \u00a0concepto de honorarios profesionales. A continuaci\u00f3n, se \u00a0transcribe lo esgrimido por la investigada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAbogada: \u00a0Para que no realizara la diligencia de secuestro y el se\u00f1or \u00a0Jorge Rodr\u00edguez seguir pagando directamente las cuotas \u00a0mensuales al Edificio Acalanto, sin tener nosotros que enviar cuentas \u00a0de cobro mensuales por los abonos, establecimos que del primer abono \u00a0se descontar\u00edan los honorarios profesionales y as\u00ed el \u00a0se\u00f1or Jorge Rodr\u00edguez seguir\u00eda pagando \u00a0directamente al Edificio Acalanto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0resalta esta Corporaci\u00f3n que la Seccional en ning\u00fan \u00a0momento expres\u00f3 que la abogada lo hab\u00eda coaccionado a \u00a0pagar dicha suma, pues lo que se le reproch\u00f3 fue que, \u00a0aprovech\u00e1ndose de la necesidad del se\u00f1or Jorge \u00a0Rodr\u00edguez ante la inminencia de la medida cautelar de \u00a0secuestro, -como as\u00ed lo ratific\u00f3 la abogada- obtuvo una \u00a0remuneraci\u00f3n desproporcionada, pues pag\u00e1ndose dicha \u00a0suma se suspender\u00eda dicha diligencia, expresando la misma \u00a0disciplinada en su recurso de alzada, que posterior a dicho cobro, \u00a0continu\u00f3 descontando de los dineros recibidos el 20% por \u00a0concepto de honorarios desproporcionados, comprob\u00e1ndose de \u00a0esta manera el exceso del primer cobro; raz\u00f3n por la cual, se \u00a0niega el primer cargo objeto del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que concuerda la Corporaci\u00f3n con lo expuesto por la \u00a0Seccional de instancia frente a que la profesional atendiendo que el \u00a0pacto de honorarios a cuota litis del 20%, debi\u00f3 respetar ese \u00a0acuerdo y obtener ese porcentaje del valor recuperado y no como \u00a0sucedi\u00f3 en el asunto, cobrarse la totalidad de sus honorarios \u00a0por la suma completa a recuperar, por cuanto, ello en primer lugar no \u00a0se hab\u00eda obtenido y en segundo lugar, era desproporcional \u00a0frente a la gesti\u00f3n parcial que se estaba realizando pues solo \u00a0se estaba recuperando un porcentaje de la deuda no toda, ello sin \u00a0contar con los intereses que proced\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se niega el argumento bajo estudio al verificarse que \u00a0efectivamente la profesional por el referido primer cobro s\u00ed \u00a0obtuvo una remuneraci\u00f3n desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Cargo \u00a0Segundo: De la falta contenida en el literal E del art\u00edculo 34 \u00a0de la Ley 1123 del 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0la disciplinada que la falta no se configuraba pues cuando recibi\u00f3 \u00a0el poder por parte de la Sociedad Administraciones Humberto G\u00f3mez \u00a0S.A.S para demandar al Edificio Acalanto, la misma ya no se \u00a0encontraba representando los intereses de la copropiedad, pues si \u00a0bien hab\u00eda actuado como conciliadora en dicho asunto, ello \u00a0hab\u00eda terminado con la consecuci\u00f3n del acuerdo de pago \u00a0con el se\u00f1or Jorge Rodr\u00edguez y el mismo se encontraba \u00a0en cumplimiento, iniciando con la demanda ejecutiva siete meses \u00a0despu\u00e9s de su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, de conformidad con el acervo probatorio allegado al \u00a0expediente, se puede determinar que el 11 de octubre de 2018, la \u00a0sociedad Administraciones Humberto G\u00f3mez SAS representada \u00a0legalmente por el se\u00f1or Mario Alejandro G\u00f3mez Vivas, \u00a0confiri\u00f3 poder a Luz Stella Triana G\u00f3mez para que \u00a0iniciara y llevara hasta su terminaci\u00f3n, proceso ejecutivo de \u00a0m\u00ednima cuant\u00eda en contra del Edificio Acalanto, \u00a0representada legalmente por la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda \u00a0L\u00f3pez; proceso que fue asignado por reparto del 6 de diciembre \u00a0de 201832 al Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese mismo interregno de tiempo, de los correos electr\u00f3nicos \u00a0enviados entre la quejosa y la disciplinada, se puede establecer que \u00a0la misma continuaba ejerciendo la representaci\u00f3n del Edificio \u00a0Acalanto dentro de la ejecuci\u00f3n del acuerdo de pago llegado \u00a0con el se\u00f1or Jorge Rodr\u00edguez, informando sobre las \u00a0reuniones con \u00e9l sostenidas, allegando los nuevos pagos por \u00a0concepto de abonos a la deuda e inclusive, requiriendo informaci\u00f3n \u00a0con respecto a si ya se encontraba saldada la deuda para que se \u00a0procediera con el secuestro. A continuaci\u00f3n, se transcriben \u00a0los correos referidos: \u00a0<\/p>\n<p>Correo \u00a0electr\u00f3nico enviado por la abogada Triana G\u00f3mez a Diana \u00a0Mar\u00eda L\u00f3pez del 18 de octubre del 2018, en el que \u00a0remite informe sobre proceso apartamento 302, y manifiesta lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Me permito comedidamente informarle el resultado de la reuni\u00f3n \u00a0con el SUPUESTO propietario del apartamento 302-cuya demandada es la \u00a0se\u00f1ora KATHERIN UMA\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0NO le fue aceptada la propuesta del se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ por \u00a0pagos mensuales. No tengo porque hacerlo, cuando hay un INMUEBLE \u00a0EMBARGADO y que no se realizado la diligencia de SECUESTRO, \u00a0UNICAMENTE, porque el se\u00f1or promete y promete e incumple todo \u00a0el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0No voy a estar detr\u00e1s de \u00e9l hasta ENERO del 2019. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El estado de cuenta dice de un saldo a OCTUBRE\/18 DE $6.550.847 Y \u00a0ahora adeuda TRES MESES de honorarios TRES MESES de honorarios \u00a0(AGOSTO, SEPT Y OCTUBRE) que ser\u00edan $254.000= por lo que el \u00a0TOTAL DE LA DEUDA ES DE $6.804.467. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0\u00daNICO TRATO; si no proceder\u00e9 a SECUESTRAR, AVALUAR Y \u00a0REMATAR, ser\u00e1 $2.804.467 que pagar\u00e1 en mi oficina el \u00a0d\u00eda MI\u00c9RCOLES 24 de OCTUBRE a las 4:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0SALDO $4.000.000 el d\u00eda VIERNES 14 DICIEMBRE\/18 ANTES que \u00a0cierren los juzgados por vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0NOVIEMBRE\/18 Y DICIEMBRE\/18 ser\u00e1n pagados por el se\u00f1or \u00a0RODR\u00cdGUEZ directamente en la cuenta del EDIFICIO ACALANTO. \u00a0<\/p>\n<p>Correo \u00a0suscrito por Luz Stella Triana a la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda \u00a0L\u00f3pez del 24 de octubre del 2018, con el asunto CONSIGNACI\u00d3N \u00a0$2.116.000 PATO=302-KATHERIN UMA\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cApreciada \u00a0Diana \u00a0<\/p>\n<p>Scaneo \u00a0el asunto citado en referencia $2.116.000= Qued\u00f3 debiendo \u00a0$434.000 del valor que se hab\u00eda comprometido para hoy. Te \u00a0aviso si lo consigna. Descontaron $15.000 por cada una de las \u00a0consignaciones por haberlas realizado de otra ciudad. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Correo \u00a0suscrito por la investigada el 21 de marzo del 201935, en el que le \u00a0responde a Diana L\u00f3pez Casta\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Si claro, inf\u00f3rmame el saldo a la fecha para saber con la \u00a0consignaci\u00f3n en cuanto quedar\u00eda la cuenta, para dar por \u00a0terminado el proceso o para hacer el secuestro. Gracias Luz Stella. \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se puede establecer con certeza, que la abogada \u00a0investigada s\u00ed represent\u00f3 de manera simult\u00e1nea \u00a0tanto los intereses del Edificio Acalanto como los de la sociedad \u00a0Administraciones Humberto G\u00f3mez S.A.S, siendo no cierto que se \u00a0hubiera retirado de dicha representaci\u00f3n siete meses antes de \u00a0asumir el referido poder, raz\u00f3n por la cual, se niega el \u00a0segundo cargo de la apelaci\u00f3n.: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones transcritas descartan las afirmaciones de la \u00a0accionante Luz Stella Triana G\u00f3mez dirigidas a cuestionar el \u00a0fallo que resolvi\u00f3 la alzada, pues como se puede leer, con \u00a0fundamento en las pruebas allegadas al expediente, la Comisi\u00f3n \u00a0encontr\u00f3 demostrado cada uno de los cargos finalmente \u00a0endilgados a la disciplinada, por lo que no se torna necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela al no advertirse la decisi\u00f3n \u00a0contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0respecto de la falta contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 35 \u00a0de la Ley 1123 de 20071, \u00a0se estableci\u00f3 que la profesional del derecho obtuvo una \u00a0remuneraci\u00f3n desproporcionada en raz\u00f3n a que la misma \u00a0investigada sostuvo haber recibido el pago de $3.000.000 por parte \u00a0del deudor y descont\u00f3 el 20% por concepto de \u00a0honorarios, pero \u00a0del total de la deuda, que era de $7.090.847, proceder con el que \u00a0desconoci\u00f3 el pacto de honorarios a cuota \u00a0litis, \u00a0esto es, debi\u00f3 obtener el porcentaje pactado pero sobre el \u00a0monto recuperado y no por la totalidad de lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed entonces la irregularidad en la que incurri\u00f3 la \u00a0abogada que, como lo precis\u00f3 el fallador de segunda instancia, \u00a0que se enmarca en la norma aludida, por lo que ning\u00fan reproche \u00a0merece la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en virtud de la falta contemplada en el Literal e) del art\u00edculo \u00a034 de la Ley 1123 de 20072, \u00a0la Comisi\u00f3n igualmente, con apoyo en los elementos de prueba \u00a0obrantes en la actuaci\u00f3n, entre ellos, diversos correos \u00a0electr\u00f3nicos cruzados entre la abogada y la administradora del \u00a0edificio, estableci\u00f3 con certeza que aquella s\u00ed \u00a0represent\u00f3 en forma simult\u00e1nea tanto los intereses del \u00a0edificio Acalanto como de la Sociedad Administraciones Humberto G\u00f3mez \u00a0Valencia S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0la lectura detallada de los mensajes ya transcritos, permiten \u00a0concluir que, contrario a lo expuesto por la accionante en la demanda \u00a0de tutela, al tiempo que representaba a la aludida sociedad tambi\u00e9n \u00a0velaba por los intereses del precitado edificio, pues as\u00ed lo \u00a0deja ver los acuerdos de pago que lleg\u00f3 con Jorge Rodr\u00edguez, \u00a0dando cuenta de las reuniones con \u00e9l sostenidas y solicitando \u00a0informaci\u00f3n en punto a si la deuda hab\u00eda sido pagada, \u00a0etc. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo dicho en este punto, tampoco aprecia la Sala irregularidad alguna, \u00a0pues fue la valoraci\u00f3n efectuada por el fallador de las \u00a0pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n que le permiti\u00f3 llegar \u00a0a la conclusi\u00f3n aludida, lo cual descarta el compromiso de los \u00a0derechos de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a partir de la decisi\u00f3n confutada quedan sin \u00a0sustento las afirmaciones de la accionante en cuanto a que nunca \u00a0represent\u00f3 los intereses del edificio Acalanto y que su \u00a0intervenci\u00f3n solo se dio para ayudar a su sobrina Andrea L\u00f3pez \u00a0Triana en el proceso ejecutivo, por cuanto, como ya se indic\u00f3, \u00a0exist\u00edan al interior de la actuaci\u00f3n disciplinaria \u00a0contundentes elementos de prueba que demostraron lo contrario y, \u00a0precisamente, con base en el an\u00e1lisis de los mismos, fue que \u00a0el juzgador encontr\u00f3 acreditada la falta disciplinaria en la \u00a0que incurri\u00f3 la disciplinada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, la accionante en la demanda de tutela afirm\u00f3 que \u00a0nunca hab\u00eda constituido un bufete de abogados, afirmaci\u00f3n \u00a0que se contradice con lo vertido por la misma profesional al interior \u00a0del proceso disciplinario en la versi\u00f3n libre. As\u00ed lo \u00a0destac\u00f3 la sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0desde hace 22 a\u00f1os constituy\u00f3 su bufete de abogados \u00a0especialistas en derecho comercial y empresarial, asesorando tambi\u00e9n \u00a0en el \u00e1rea de propiedad horizontal, siendo la abogada Andrea \u00a0L\u00f3pez Triana la encargada de manejar la recuperaci\u00f3n de \u00a0cartera en mora y la representaci\u00f3n de los procesos ejecutivos \u00a0de las copropiedades. Inform\u00f3 que entre sus principales \u00a0clientes se encontraba la empresa Administraciones Humberto G\u00f3mez \u00a0Valencia S.A.S, desde hace 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0resulta desacertado se\u00f1alar que el fallo de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial comprometi\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de Luz Stella Triana G\u00f3mez, pues, como acaba de \u00a0verse, con argumentos claros y con la debida aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas que rigen el asunto, adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho correspond\u00eda, lo cual, por s\u00ed solo, no genera \u00a0alg\u00fan defecto con la entidad suficiente para ser derruida por \u00a0este accionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que permite descartar la prosperidad del amparo, pues de admitirse \u00a0ello, el mecanismo preferente se convertir\u00eda en una instancia \u00a0adicional, o un instrumento a trav\u00e9s del cual se revive un \u00a0debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para \u00a0ello y ante los jueces competentes, lo que de manera directa afecta \u00a0su naturaleza excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender la demandante que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Consecuente con \u00a0lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que negarse. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Stella Triana G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 35. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituyen faltas a la honradez del abogado: (\u2026) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 34. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (\u2026) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asesorar, patrocinar o representar, simult\u00e1nea o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestiones que redunden en provecho com\u00fan.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10861-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 132786 \u00a0 Acta No. 172 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por LUZ STELLA TRIANA G\u00d3MEZ, \u00a0contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, tr\u00e1mite \u00a0que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}