{"id":74787,"date":"2024-03-08T16:33:31","date_gmt":"2024-03-08T16:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10860-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:31","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:31","slug":"stp10860-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10860-2023\/","title":{"rendered":"STP10860-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10860-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 133059 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Lorenzo \u00a0Bernab\u00e9 Pacheco Almanza frente \u00a0al \u00a0fallo proferido el 23 de agosto de 2023 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, en virtud del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por aquel en contra \u00a0del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo a los Juzgados \u00a0S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y \u00a0Primero Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante, la Fiscal\u00eda Veinticuatro Seccional, todos de Santa \u00a0Marta, y a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del \u00a0Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo aducido en la petici\u00f3n de amparo y las \u00a0actuaciones que obran en el expediente, se sintetizan de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud del preacuerdo suscrito entre las partes en el proceso \u00a0radicado 47001400900720180050900, el 20 de septiembre de 2019, el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0y Depuraci\u00f3n de Santa Marta declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable a Lorenzo \u00a0Bernab\u00e9 Pacheco Almanza \u00a0del delito de lesiones personales dolosas agravadas1, \u00a0imponi\u00e9ndole una pena principal de 22 meses de prisi\u00f3n, \u00a0y, de manera accesoria, lo inhabilit\u00f3 para ejercer derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0le concedi\u00f3 el beneficio de la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena por un t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0a\u00f1os, previo al pago de cauci\u00f3n prendaria por valor de \u00a0cien mil pesos ($100.000) y la suscripci\u00f3n de acta de \u00a0compromiso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Penal. En el mismo prove\u00eddo, se orden\u00f3 al sentenciado, \u00a0en concordancia con prescrito en el art\u00edculo 17 de la Ley 1257 \u00a0de 2008, acudir a un tratamiento reeducativo y terap\u00e9utico en \u00a0una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada dentro de los 6 meses \u00a0siguientes, y abstenerse de realizar nuevos actos de violencia contra \u00a0Belsy Cecilia Mendoza Ferreira y Yulis Paola Pacheco Mendoza2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pacheco \u00a0Almanza \u00a0present\u00f3 solicitud de extinci\u00f3n de la pena por \u00a0vencimiento del periodo de prueba ante el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta; \u00a0frente a ello, el juez indic\u00f3 que no se acredit\u00f3 el \u00a0cumplimiento de uno de los requisitos necesarios para acceder al \u00a0subrogado concedido, esto es, el acta compromisoria; raz\u00f3n por \u00a0la cual, el pedimento fue despachado de manera desfavorable mediante \u00a0providencia del 20 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, le orden\u00f3 al juzgado de conocimiento y al sentenciado \u00a0allegar el documento debidamente suscrito, so pena de revocarse el \u00a0subrogado. Prove\u00eddo contra el cual, proced\u00edan los \u00a0recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a la anterior determinaci\u00f3n, el penado interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto el 28 de julio de \u00a0la presente anualidad confirmando la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0bajo el entendido que el recurrente desde la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria conoc\u00eda plenamente las obligaciones a \u00a0cumplir para hacerse acreedor de la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, e incluso, de manera oficiosa, por \u00a0medio de oficio n\u00famero 047 del 12 de enero de 2021 ese \u00a0despacho lo requiri\u00f3 a su domicilio a efectos de suscribir el \u00a0documento faltante, sin embargo, este no adelant\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lorenzo \u00a0Bernab\u00e9 Pacheco Almanza acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, reclamando la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al considerarlos lesionados por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Adujo que en virtud de un complot fue denunciado por su pareja e hija \u00a0con el fin de expulsarlo del inmueble perteneciente a la sociedad \u00a0conyugal ubicado en la calle 3 n\u00famero 13-28, barrio Olaya \u00a0Herrera de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Indic\u00f3 que, por temor a continuar privado de la libertad, y la \u00a0coacci\u00f3n ejercida por su hija y el defensor p\u00fablico que \u00a0le fue asignado, acept\u00f3 los cargos. A su turno manifest\u00f3 \u00a0desconocer que deb\u00eda suscribir acta de compromiso y cancelar \u00a0una cauci\u00f3n, debido a que su hija era la encargada de tales \u00a0tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Afirm\u00f3 que el requerimiento efectuado por el juez vig\u00eda \u00a0fue remitido al domicilio donde resid\u00eda con su compa\u00f1era \u00a0e hijos, lugar al cual no puede acercarse en atenci\u00f3n a la \u00a0medida de protecci\u00f3n que sobre ella recae3, \u00a0raz\u00f3n por la cual, tal comunicaci\u00f3n no le fue \u00a0entregada. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA.- \u00a0Amparar mi derecho fundamental al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA.- \u00a0Solicito se dejen sin efectos las providencias impugnadas proferidas \u00a0por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DEL CIRCUITO PENINTENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA MARTA de fecha 20 \u00a0de junio y 28 de julio del a\u00f1o 2023 y en su lugar se le \u00a0conceda al suscrito la Extinci\u00f3n de la Pena, por haberse \u00a0cumplido el t\u00e9rmino para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado por Pacheco \u00a0Almanza, \u00a0al considerar que no se evidenci\u00f3 la concurrencia de los \u00a0requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de negar la solicitud de extinci\u00f3n de \u00a0la pena se bas\u00f3 en las pruebas obrantes en el expediente y las \u00a0disposiciones normativas aplicables al caso, por lo que, no se \u00a0evidenci\u00f3 la existencia de un defecto sustantivo o \u00a0desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0precis\u00f3 que se corrobor\u00f3 la participaci\u00f3n del \u00a0accionante en la audiencia de lectura de sentencia, y que, en dicha \u00a0diligencia, conoci\u00f3 los t\u00e9rminos bajo los cuales le fue \u00a0otorgada la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0recalc\u00f3 que, el juzgado que tiene asignada la vigilancia de la \u00a0pena impuesta, en aras de analizar el pedimento elevado por el actor, \u00a0requiri\u00f3 al juez de conocimiento y al demandante allegar la \u00a0documentaci\u00f3n faltante, mandato que no fue acatado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, concluy\u00f3 que los autos del 20 de junio y 28 de \u00a0julio de 2023, devienen de la valoraci\u00f3n aut\u00f3noma por \u00a0parte del juez de las circunstancias de hecho y de derecho obrantes \u00a0en la actuaci\u00f3n, motivo por el cual, resultan inmutables a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0RECURSO INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor manifest\u00f3 los motivos de su disenso en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiter\u00f3 desconocer las obligaciones atribuidas a \u00e9l la \u00a0sentencia condenatoria, es decir, el pago de la cauci\u00f3n y la \u00a0suscripci\u00f3n de un acta de compromiso, dado a que no comprendi\u00f3 \u00a0las apreciaciones realizadas por el juez en la audiencia celebrada el \u00a020 de septiembre de 2019, motivo por el cual, solo se enter\u00f3 \u00a0de tal situaci\u00f3n al momento de solicitar la extinci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asever\u00f3 que la autoridad accionada incumpli\u00f3 con la \u00a0obligaci\u00f3n de notificarle en debida forma el oficio mediante \u00a0el cual puso de presente la ausencia del acta compromisoria en el \u00a0expediente, toda vez que, tal comunicaci\u00f3n fue remitida al \u00a0inmueble donde no habita, en cumplimiento de lo ordenado en medida de \u00a0protecci\u00f3n conferida en favor de las v\u00edctimas del \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar la anterior afirmaci\u00f3n, cit\u00f3 el art\u00edculo \u00a07\u00aa de la Ley 65 de 1993, y fallos de tutela de la Corte \u00a0Constitucional en los cuales se abord\u00f3 el tema de las \u00a0notificaciones en los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, consider\u00f3 que debe revocarse el fallo y \u00a0proferirse uno nuevo en consonancia con la pretensi\u00f3n \u00a0incoada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, en el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0a \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo deprecado por \u00a0Pacheco \u00a0Almanza. \u00a0Ello, tras considerar que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario \u00a0de Santa Marta resolvi\u00f3 la solicitud de extinci\u00f3n de la \u00a0pena elevada por el actor en concordancia con la normativa aplicable \u00a0y la informaci\u00f3n obrante en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta \u00a0imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna \u00a0excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia \u00a0adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus \u00a0efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se \u00a0ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el m\u00e1ximo Tribunal \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos procedibilidad, gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos4, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido \u00a0resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos \u00a0fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) que se \u00a0trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional\u00a0revisora\u00a0de la actuaci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial, donde el error de la autoridad \u00a0sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional \u00a0convertirse en un escenario supletorio de la actuaci\u00f3n \u00a0valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda \u00a0su competencia y autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el \u00a0Juzgado accionado vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales de \u00a0la parte actora al negar la extinci\u00f3n de la pena por no haber \u00a0suscrito la diligencia de compromiso exigida para acceder a la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la pena, seg\u00fan lo consign\u00f3 \u00a0en los autos del 20 de junio y 28 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se cumple el referido a la inmediatez, toda vez que la \u00faltima \u00a0de las decisiones cuestionadas data del 28 de julio de esta \u00a0anualidad, y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 3 de agosto \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en el caso sub \u00a0examine \u00a0no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se tiene que Lorenzo \u00a0Bernab\u00e9 Pacheco Almanza, \u00a0en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda \u00a0Veinticuatro Seccional de Santa Marta, fue condenado el 20 de \u00a0septiembre de 2019 por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo \u00a0Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de \u00a0Santa Marta \u00a0por el delito de lesiones personales dolosas agravadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia condenatoria se estableci\u00f3 que al \u00a0sentenciado se le concedi\u00f3 el beneficio de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, por lo que deb\u00eda \u00a0suscribir un acta de compromiso respecto de las obligaciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal, previo \u00a0pago de cauci\u00f3n prendaria por valor de cien mil pesos \u00a0($100.000) y se fij\u00f3 un per\u00edodo de prueba de dos (2) \u00a0a\u00f1os, conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 63 de la \u00a0misma normativa. Decisi\u00f3n comunicada en audiencia, y \u00a0notificada a las partes e intervinientes en la causa penal como se \u00a0evidencia a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, el condenado a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Santa Marta decretar la extinci\u00f3n de \u00a0la pena impuesta, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que cancel\u00f3 \u00a0la cauci\u00f3n prendaria solicitada por el juzgado de \u00a0conocimiento, y que, al transcurrir m\u00e1s de 22 meses desde la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria, el poder punitivo del \u00a0Estado hab\u00eda fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si bien el sentenciado efectu\u00f3 el pago de la cauci\u00f3n \u00a0prendaria por valor de $100.000 mil pesos, este no es el \u00fanico \u00a0requisito que debi\u00f3 solventarse para el goce efectivo del \u00a0subrogado concedido como lo manifiesta en su memorial, pues tambi\u00e9n \u00a0debi\u00f3 realizar lo propio frente a la suscripci\u00f3n de la \u00a0diligencia de compromiso, de lo cual no se evidencia informaci\u00f3n \u00a0alguna en el expediente allegado a este juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, este Despacho negara por ahora la solicitud de \u00a0extinci\u00f3n por vencimiento del per\u00edodo de prueba y \u00a0devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n prendaria solicitada por el \u00a0Abogado defensor en favor de su apadrinado, as\u00ed mismo, se \u00a0solicitar\u00e1 al Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento y Depuraci\u00f3n de Santa Marta, \u00a0Magdalena y al sentenciado LORENZO \u00a0BERNABE PACHECO ALMANZO para \u00a0que alleguen el acta de compromiso debidamente suscrita y en caso de \u00a0no haberse realizado, aquel deber\u00e1 proceder de conformidad, so \u00a0pena de revocarse el subrogado. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0contra la cual se inco\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, el \u00a0cual fue resuelto a trav\u00e9s de providencia del 28 de julio \u00a0siguiente, confirmando la determinaci\u00f3n adoptada tras \u00a0considerar que, ante la ausencia de suscripci\u00f3n de la \u00a0diligencia de compromiso, no logr\u00f3 consumarse el beneficio \u00a0concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el peticionario ten\u00eda pleno \u00a0conocimiento de las dos obligaciones que deb\u00eda suplir para ser \u00a0acreedor de la figura jur\u00eddica adjudicada en su favor, ya que \u00a0estuvo presente en la audiencia de lectura de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0le aclar\u00f3 al memorialista que una vez avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del proceso en sede de ejecuci\u00f3n de penas, y al \u00a0evidenciar la falta del documento requerido, previno al condenado de \u00a0tal situaci\u00f3n mediante oficio n\u00famero 047 del 12 de \u00a0enero del 2021 enviado a su direcci\u00f3n de residencia, el cual \u00a0fue recibido por la se\u00f1ora Belsy Mendoza, sin que el citado se \u00a0apersonara de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el interesado no propuso recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0el auto del 20 de junio, el cual pudo interponer de forma subsidiaria \u00a0al de reposici\u00f3n, para que, en caso de mantenerse la negativa, \u00a0el funcionario competente definiera la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo cual, la parte actora desech\u00f3 el medio de impugnaci\u00f3n \u00a0eficaz e id\u00f3neo con el que contaba para ventilar o insistir en \u00a0sus inconformidades frente a la \u00a0providencia adoptada y, de esa manera, obtener un pronunciamiento del \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0justificaci\u00f3n se observa para explicar las razones por las \u00a0cuales no se hizo uso del referido medio de impugnaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual el juez de tutela queda inhabilitado para poder entrar a \u00a0efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos planteados, pues \u00a0de hacerlo estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario que le ha sido asignado al tr\u00e1mite tutelar, al \u00a0tiempo que estar\u00eda invadiendo la competencia del juez \u00a0ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo que se advierte es que el libelista pretende hacer de este \u00a0mecanismo excepcional, cuya \u00fanica finalidad es la de denunciar \u00a0la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los derechos \u00a0fundamentales, una v\u00eda alterna para obtener, del juez de \u00a0tutela, estudios y pronunciamientos que por ley le corresponde \u00a0realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que \u00a0distingue a la respectiva actuaci\u00f3n judicial, siendo entonces \u00a0evidente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que se encuentra soportada en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional \u00a0regulado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 Superior y que en \u00a0su numeral 1\u00b0 consagra como causal de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela la existencia\u00a0\u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d,\u00a0salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, que no se demostr\u00f3 por el libelista, ni se \u00a0verifica de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consecuente \u00a0con lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado por las \u00a0razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme a lo dispuesto en al art\u00edculo 32 del Decreto 2591de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MIRYAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Permiso \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el preacuerdo el procesado y el Fiscal Veinticuatro Seccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAVIF acordaron degradar la conducta punible de violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intrafamiliar agravada a lesiones personales dolosas agravadas, esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima contemplada en los art\u00edculos 111, 112, inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, 104 y 119 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificaron como v\u00edctimas del hecho punible a Belsy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cecilia Mendoza Ferreira, compa\u00f1era sentimental del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado, y Yulis Paola Pacheco Mendoza, hija de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En audiencia concentrada del 2 mayo de 2018 por solicitud de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda, el Juez Primero Municipal con Funciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento Ambulante con sede en Santa Marta, dispuso las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes medidas de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comparte con la v\u00edctima, cuando su presencia constituye una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenaza para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de los miembros de la familia; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentre la v\u00edctima, cuando a juicio del funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha limitaci\u00f3n resulte necesaria para prevenir que aquel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la victima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjudicada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento reeducativo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terap\u00e9utico en una instituci\u00f3n p\u00fablica o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privada que ofrezca tales servicios a costa del agresor. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC C-590\/05, SU-195\/12 y T-137\/17, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10860-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 133059 \u00a0 Acta \u00a0No 179 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Lorenzo \u00a0Bernab\u00e9 Pacheco Almanza frente \u00a0al \u00a0fallo proferido el 23 de agosto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}