{"id":74785,"date":"2024-03-08T16:33:31","date_gmt":"2024-03-08T16:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10857-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:31","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:31","slug":"stp10857-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10857-2023\/","title":{"rendered":"STP10857-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10857-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 132936 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Steveen \u00a0Fauricio Soto Garc\u00eda, \u00a0frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2023 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali que declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida contra los Juzgados S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad y o Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca y el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0Villahermosa de igual urbe. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en la demanda de amparo y los elementos obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n se extrae que en contra de Steveen \u00a0Fauricio Soto Garc\u00eda, \u00a0el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao, el 10 \u00a0de mayo de 2018, dict\u00f3 sentencia condenatoria por de delito de \u00a0estafa, en la que impuso una sanci\u00f3n de 21 meses de prisi\u00f3n, \u00a0al tiempo que concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, \u00a0la cual deb\u00eda ser garantizada con el otorgamiento de cauci\u00f3n \u00a0prendaria \u00a0por valor de \u201c$500.000.oo\u201d \u00a0y con la suscripci\u00f3n del acta de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la anterior actuaci\u00f3n, seguida con el radicado No. \u00a019698 \u00a06000 633 2012 01387, el accionante solicit\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad por pena cumplida, no obstante, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto \u00a0del 26 de julio de 2022, deneg\u00f3 dicha solicitud, con \u00a0fundamento en que el demandante, si bien se encontraba privado de la \u00a0libertad, era por cuenta de otro proceso1 \u00a0y no de la referida actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0a trav\u00e9s del auto interlocutorio 0742 del 19 de abril de 2023, \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas accionado \u00a0revoc\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena que le hab\u00eda sido concedida desde el 10 de mayo de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0mediante la presente acci\u00f3n de tutela, Steveen \u00a0Fauricio Soto Garc\u00eda \u00a0cuestiona la anterior determinaci\u00f3n judicial, pues estima que \u00a0ella es arbitraria y transgrede sus derechos fundamentales, pues \u00a0nunca se le requiri\u00f3 para suscribir el acta de compromiso y \u00a0suscribir la cauci\u00f3n prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la providencia del \u00a019 de abril de 2023, para que en su lugar se otorgue la \u201clibertad \u00a0condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, luego de recordar las \u00a0condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0actuaciones judiciales, declar\u00f3 improcedente el presente \u00a0reclamo constitucional, al considerar que no se satisfac\u00eda el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en tanto que el demandante cuestiona el auto del 19 de \u00a0abril de 2023, mediante el cual el Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali dispuso revocar la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena que le hab\u00eda \u00a0sido concedida al penado desde el 10 de mayo de 2018, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual, Steveen \u00a0Fauricio Soto Garc\u00eda interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, resulta inviable que el juez constitucional lleve a cabo \u00a0intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n ordinaria y de all\u00ed \u00a0que devenga improcedente el reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el actor, sin exponer las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra la providencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la Sala debe determinar si el a \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo deprecado por \u00a0Steveen \u00a0Fauricio Soto Garc\u00eda, \u00a0al concluir que se estaba cuestionando una decisi\u00f3n judicial \u00a0que se encuentra en tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre este aspecto, vale la pena recordar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos2, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0primeros, estos implican (i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; (iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0que, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta \u00a0los derechos fundamentales de la parte actora; (v) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, (vi) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha \u00a0reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido); (c) un defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); (d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); (f) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); \u00a0(g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o (h) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Criterios de orden general que, verificados en el caso concreto, \u00a0permiten reafirmar lo expuesto por el a \u00a0quo, \u00a0en el sentido que la demanda de tutela resulta improcedente, habida \u00a0cuenta que no se satisface el car\u00e1cter residual que reviste el \u00a0mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al \u00a0respecto \u00a0resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha \u00a0se\u00f1alado la Corte Constitucional en un sinn\u00famero de \u00a0sentencias, el mecanismo en cuesti\u00f3n est\u00e1 revestido de \u00a0un car\u00e1cter subsidiario y residual, el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos \u00a0ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos \u00a0y prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u2019. Es ese \u00a0reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos \u00a0jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0que estimen lesiva de sus derechos.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Y en este asunto, se \u00a0aprecia que el auto emitido el 19 de abril de 2023, mediante el cual \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali revoc\u00f3 el beneficio de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, fue notificado al \u00a0interesado y contra dicha decisi\u00f3n el demandante interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0tal y como as\u00ed se observa del sistema de consulta de procesos: \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0que, en cumplimiento del auto que concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, las diligencias se remitieron, el 6 de septiembre \u00a0de 2023, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Santander de Quilichao, Cauca, a efectos de que se \u00a0desate el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que \u00a0cuestiona Steveen \u00a0Fauricio Soto Garc\u00eda \u00a0a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, la cual fue \u00a0interpuesta el 21 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, refulge evidente que la actuaci\u00f3n judicial que \u00a0cuestiona Steveen \u00a0Fauricio Soto Garc\u00eda \u00a0se \u00a0encuentra en curso y, es al interior de dicho tr\u00e1mite que el \u00a0promotor debe procurar la efectiva garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales que reclama mediante la presente demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para \u00a0realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en \u00a0discusi\u00f3n, ya que de hacerlo estar\u00eda desconociendo el \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n constitucional, al \u00a0tiempo que entrar\u00eda a invadir las competencias del juez \u00a0natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que actuar de manera distinta, por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ser\u00eda ignorar y desconfigurar los fines para los \u00a0cuales fue creada, ya que se le brindar\u00eda un uso alternativo, \u00a0orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces \u00a0ordinarios, situaci\u00f3n que podr\u00eda poner en riesgo la \u00a0seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como los derechos de las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro de procesos que se encuentran en \u00a0curso, como de las actuaciones que se podr\u00edan emprender, raz\u00f3n \u00a0suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, pertinente resulta ilustrar al libelista en el sentido de \u00a0indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones \u00a0judiciales por otras, pues ello ser\u00eda admitir que los usuarios \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a desconocer \u00a0las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de \u00a0subsidiariedad en el caso concreto, raz\u00f3n por la cual se \u00a0proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYIRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Permiso \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado No. 76 001 60 00193 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 08808, correspondiente a la condena de 16 a\u00f1os de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n que emiti\u00f3, el 30 de agosto de 2021, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali, por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os y acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos acaecidos el 1\u00ba de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10857-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 132936 \u00a0 Acta \u00a0No. 179 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Steveen \u00a0Fauricio Soto Garc\u00eda, \u00a0frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2023 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}