{"id":74784,"date":"2024-03-08T16:33:31","date_gmt":"2024-03-08T16:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10855-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:31","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:31","slug":"stp10855-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10855-2023\/","title":{"rendered":"STP10855-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10855-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132921 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Gustavo \u00a0Rodr\u00edguez Avellaneda, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente al fallo proferido el 2 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado en contra de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, \u00a0m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo al Juzgado 14 Laboral del Circuito \u00a0de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y a \u00a0las partes e intervinientes del proceso 760013105014201700400 01. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional, se logr\u00f3 establecer que el 18 de diciembre de \u00a02008, Gustavo Rodr\u00edguez Avellaneda solicit\u00f3 a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) -antes \u00a0Instituto del Seguro Social- evaluar \u00a0la p\u00e9rdida de capacidad laboral, a lo que procedi\u00f3 el \u00a018 de febrero de 2009, determin\u00e1ndola en un porcentaje del \u00a064,95 y fecha de estructuraci\u00f3n 21 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo tanto, el 1\u00ba de octubre de 2009 Rodr\u00edguez \u00a0Avellaneda solicit\u00f3 a dicha entidad el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, petici\u00f3n que \u00a0se neg\u00f3. La decisi\u00f3n fue confirmada al resolverse los \u00a0recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme \u00a0con lo anterior, Gustavo Rodr\u00edguez Avellaneda promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, insistiendo en \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, junto con \u00a0el retroactivo, intereses moratorios y costas, con fundamento en el \u00a0Acuerdo 049 de 1990 y la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues naci\u00f3 el 21 de \u00a0agosto de 1953, cotiz\u00f3 823 semanas y padece varias patolog\u00edas \u00a0como diabetes mellitus, \u00a0retinopat\u00eda diab\u00e9tica y p\u00e9rdida de agudeza \u00a0visual. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 14 Laboral \u00a0del Circuito de Cali, el cual el 5 de marzo de 2021 profiri\u00f3 \u00a0sentencia, en la que accedi\u00f3 a las pretensiones del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra dicha decisi\u00f3n el apoderado de COLPENSIONES interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, que fue resuelto el 28 de abril de 2023, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia 54 del 5 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado \u00a0Catorce Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REVOCAR \u00a0las costas impuestas en primera instancia, las mismas quedan a cargo \u00a0de la parte demandante y en favor de la parte demandada, se fijan \u00a0como agencias en derecho la suma de $100.000. En esta segunda \u00a0instancia, no se impondr\u00e1n, dado el grado jurisdiccional de \u00a0consulta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Gustavo Rodr\u00edguez Avellaneda interpone acci\u00f3n de tutela \u00a0en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, dignidad humana, m\u00ednimo vital y \u00a0seguridad social, tras considerar que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, con la sentencia del 28 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso, desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial sobre pensi\u00f3n \u00a0de invalidez en personas con enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0degenerativas y cong\u00e9nitas y, \u00a0por ende, incurri\u00f3 en defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico \u00a0y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la aludida autoridad judicial no tuvo en consideraci\u00f3n el \u00a0estado de vulnerabilidad de Rodr\u00edguez Avellaneda, quien fue \u00a0calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64,95%, se le \u00a0amput\u00f3 el miembro inferior izquierdo y 3 dedos del derecho y, \u00a0adem\u00e1s, padece de diabetes mellitus, \u00a0retinopat\u00eda, perdida agudeza visual, hipertensi\u00f3n \u00a0arterial, es insulino dependiente y esta \u00abal \u00a0borde de una ceguera permanente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0solicit\u00f3 que se deje sin efecto la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida el 28 de abril de 2023, por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali y, en consecuencia, ordenar a dicha \u00a0Corporaci\u00f3n que en 10 d\u00edas h\u00e1biles \u00abprofiera \u00a0la decisi\u00f3n debidamente motivada que en derecho corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, tras considerar que \u00a0no se encontraba satisfecho el principio de subsidiariedad, por \u00a0cuanto el actor no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de abril de \u00a02023 ni acredit\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, acot\u00f3 la Sala A \u00a0quo, \u00a0que los argumentos planteados en esta v\u00eda excepcional debieron \u00a0formularse en el proceso ordinario laboral, mediante el aludido \u00a0recurso extraordinario, pues \u00abel \u00a0amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del \u00a0cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios \u00a0de defensa judicial que el ordenamiento le otorga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de Gustavo Rodr\u00edguez Avellaneda solicita la \u00a0revocatoria del fallo impugnado, por cuanto estima que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 \u00a0el precedente constitucional1, \u00a0seg\u00fan el cual el presupuesto de subsidiariedad debe \u00a0flexibilizarse cuando se est\u00e1 ante un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n, condici\u00f3n que ostenta el actor, al padecer \u00a0de \u00abinsuficiencia \u00a0renal, diabetes mellitus, retinopat\u00eda diab\u00e9tica y \u00a0perdida agudeza visual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que dos de dichas patolog\u00edas son catalogadas como cr\u00f3nicas \u00a0y catastr\u00f3ficas y que Rodr\u00edguez Avellaneda fue \u00a0calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64.95%, con \u00a0anterioridad a que le amputaran el miembro inferior izquierdo y 3 \u00a0dedos del derecho, a lo que se suma que carece de ingresos \u00a0econ\u00f3micos, al punto que depende de su esposa y la \u00abcaridad \u00a0de los vecinos\u00bb \u00a0y est\u00e1 clasificado en el grupo de pobreza extrema del SISBEN, \u00a0circunstancias que permiten concluir que requiere \u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas \u00a0y sufragar el gasto de los medicamentos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el \u00a0impugnante, que Rodr\u00edguez Avellaneda fue diligente en el \u00a0reclamo de la pensi\u00f3n, pues promovi\u00f3 actuaci\u00f3n \u00a0administrativa y ordinaria laboral e interpuso recursos, lo cual \u00a0tard\u00f3 6 a\u00f1os, en los que sus afecciones de salud \u00a0deterioraron su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como bien lo refiere el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si acert\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo \u00a0al declarar \u00a0improcedente el amparo solicitado por la parte actora al no estimar \u00a0cumplido el requisito gen\u00e9rico de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De la acci\u00f3n de tutela contra providencias judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte deviene clara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0en el asunto objeto de estudio en atenci\u00f3n a que, aun cuando \u00a0se trata de un asunto de relevancia constitucional, en efecto, no se \u00a0satisface el car\u00e1cter subsidiario que reviste a la acci\u00f3n \u00a0de amparo, como en asuntos similares lo consider\u00f3 esta Sala \u00a0(Cfr. CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en cuanto, como ha se\u00f1alado la Corte Constitucional \u00a0en un sinn\u00famero de sentencias, el mecanismo en cuesti\u00f3n \u00a0est\u00e1 revestido de un car\u00e1cter subsidiario y residual, \u00a0el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos \u00a0ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos \u00a0y prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u2019. Es ese \u00a0reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos \u00a0jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0que estimen lesiva de sus derechos\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en el caso concreto, se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El 18 \u00a0de diciembre de 2008, Gustavo Rodr\u00edguez Avellaneda solicit\u00f3 \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) -antes \u00a0Instituto del Seguro Social- evaluar la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral, a lo que procedi\u00f3 el 18 \u00a0de febrero de 2009, determin\u00e1ndola en un porcentaje del 64,95 \u00a0y fecha de estructuraci\u00f3n 21 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El 1\u00ba de octubre de 2009 el actor solicit\u00f3 a dicha \u00a0entidad el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, petici\u00f3n a \u00a0la que no se accedi\u00f3. La decisi\u00f3n fue confirmada al \u00a0resolverse los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Rodr\u00edguez Avellaneda promovi\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0en contra de COLPENSIONES, insistiendo en el reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez, junto con el retroactivo, intereses \u00a0moratorios y costas, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, por cuanto naci\u00f3 el 21 de agosto de 1953, cotiz\u00f3 \u00a0823 semanas y padece varias patolog\u00edas como diabetes mellitus, \u00a0retinopat\u00eda diab\u00e9tica y p\u00e9rdida de agudeza \u00a0visual. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 14 Laboral \u00a0del Circuito de Cali, el cual el 5 de marzo de 2021 profiri\u00f3 \u00a0sentencia, en la que accedi\u00f3 a las pretensiones del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Contra dicha decisi\u00f3n el apoderado de COLPENSIONES interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, que fue resuelto el 28 de abril de 2023, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia 54 del 5 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado \u00a0Catorce Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REVOCAR \u00a0las costas impuestas en primera instancia, las mismas quedan a cargo \u00a0de la parte demandante y en favor de la parte demandada, se fijan \u00a0como agencias en derecho la suma de $100.000. En esta segunda \u00a0instancia, no se impondr\u00e1n, dado el grado jurisdiccional de \u00a0consulta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este panorama, la Sala debe partir por se\u00f1alar que en materia \u00a0laboral el recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede en los \u00a0asuntos cuya cuant\u00eda supere ciento veinte (120) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. As\u00ed lo dispone \u00a0textualmente el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social -modificado \u00a0por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001-: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a086. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A \u00a0partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los \u00a0recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n \u00a0susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda \u00a0exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la cuant\u00eda exigida para recurrir en casaci\u00f3n, se \u00a0tiene que, seg\u00fan criterio expuesto por el \u00f3rgano de \u00a0cierre en materia laboral, se determina por el agravio que el \u00a0interesado \u201csufre \u00a0con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor \u00a0est\u00e1 delimitado por las condenas que econ\u00f3micamente lo \u00a0perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le \u00a0han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, de acuerdo con lo consignado en la demanda laboral, lo \u00a0pretendido por Gustavo Rodr\u00edguez Avellaneda es el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y, en consecuencia, \u00a0la liquidaci\u00f3n y pago, por parte de COLPENSIONES, del \u00a0retroactivo e indexaci\u00f3n causada desde el 21 de febrero de \u00a02005, \u00abfecha \u00a0de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u00bb, \u00a0as\u00ed como de los intereses moratorios, rubros que superan el \u00a0m\u00ednimo exigido por la ley para la procedencia del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n correspondiente a 120 \u00a0veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en este caso tambi\u00e9n lo concluy\u00f3 la autoridad de \u00a0primera instancia, \u00abconforme \u00a0lo ha sostenido esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral en forma \u00a0reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la \u00a0concesi\u00f3n y admisi\u00f3n del recurso extraordinario, se \u00a0determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al \u00a0recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y \u00a0trat\u00e1ndose de pensiones -como en este asunto- o reajuste de \u00a0las mismas, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando \u00a0como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, \u00a0en este caso de Gustavo Rodr\u00edguez Avellaneda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que Gustavo Rodr\u00edguez Avellaneda ostentaba inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n la sentencia de \u00a0segunda instancia, proferida el 28 de abril de 2023, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, empero no lo hizo, lo que \u00a0significa que obvi\u00f3 agotar todos los mecanismos judiciales \u00a0previstos para cuestionar la aludida providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si a juicio del accionante, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial sobre pensi\u00f3n \u00a0de invalidez en personas con enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0degenerativas y cong\u00e9nitas, la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, al igual que el estado de \u00a0vulnerabilidad en el que se encuentra Rodr\u00edguez Avellaneda, \u00a0derivada del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la \u00a0amputaci\u00f3n del miembro inferior izquierdo y 3 dedos del \u00a0derecho y las afecciones de salud que padece, \u00a0debi\u00f3 \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0para que en otra instancia se analizara el contenido de lo decidido, \u00a0su fundamentaci\u00f3n y la inconformidad que le generaba al \u00a0interesado, y no cuestionar dicho prove\u00eddo a trav\u00e9s del \u00a0presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la parte actora se\u00f1al\u00f3 en la demanda de \u00a0tutela que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no constituye \u00a0un medio eficaz, atendiendo las aludidas circunstancias en las que se \u00a0encuentra Rodr\u00edguez Avellaneda, dado \u2013se \u00a0entiende- \u00a0los \u00a0prolongados tiempos que la Sala especializada tarda en resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, se recuerda que la jurisprudencia constitucional5 \u00a0ha determinado que en aquellos casos en los que existen otros medios \u00a0de defensa judicial, caben dos excepciones que justifican la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, a saber: i) en los \u00a0eventos que se cuenta con un medio de defensa judicial y, sin \u00a0embargo, \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para proteger los \u00a0derechos fundamentales invocados; y ii) cuando existe un medio \u00a0judicial, pero este no evita la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a la idoneidad y efectividad del recurso, resulta claro que el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n se erige como un instrumento \u00a0adecuado para decidir el reclamo elevado por el actor. Lo anterior, \u00a0comoquiera que, en el marco de \u00e9ste, a la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia le corresponde determinar si en la \u00a0sentencia cuestionada se observaron las normas jur\u00eddicas que \u00a0deb\u00edan aplicarse para definir rectamente la controversia \u00a0jur\u00eddica llevada a examen6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es de p\u00fablico conocimiento que la alta congesti\u00f3n que \u00a0en la actualidad presenta la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0justifica los tiempos en que tarda en resolver los asuntos sometidos \u00a0a su consideraci\u00f3n. No obstante, en principio, esta situaci\u00f3n \u00a0no constituye una raz\u00f3n para colegir la ineficacia del \u00a0mecanismo, pues en todo caso, el litigio de un derecho trae como \u00a0consecuencia ineludible el sometimiento a unos procedimientos y \u00a0t\u00e9rminos que deben ser observados. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de hecho, las condiciones particulares que alude, esto es, la \u00a0condici\u00f3n de invalidez del actor, su estado de salud y \u00a0ausencia de recursos econ\u00f3micos, eran aspectos que le \u00a0correspond\u00eda \u00a0poner en conocimiento del juez natural, con el fin de que estudiara \u00a0la viabilidad de aplicar en su favor la prelaci\u00f3n del turno \u00a0(art\u00edculo \u00a063A de la Ley 270 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a pesar que Gustavo Rodr\u00edguez Avellaneda allega historia \u00a0cl\u00ednica, expedida por una galena de la Cl\u00ednica \u00a0Colombia, en la que se evidencia como diagn\u00f3stico: \u00a0\u00abinsuficiencia \u00a0renal y diabetes mellitus y retinopat\u00eda\u00bb \u00a0y la amputaci\u00f3n referida con anterioridad, lo cierto es que se \u00a0circunscribe al per\u00edodo del 3 de diciembre de 2018 al 5 de \u00a0enero de 2019 y nada indica \u00a0el concepto profesional, en el sentido de que ello pone en grave \u00a0riesgo la vida o integridad personal del actor a tal punto que, el \u00a0paso del tiempo, ponen en entredicho su expectativa de obtener el \u00a0reconocimiento de la prestacional que exige. \u00a0<\/p>\n<p>Clarificado \u00a0lo anterior, lo \u00a0que se advierte es que el actor pretende subsanar su omisi\u00f3n \u00a0acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como v\u00eda \u00a0alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le \u00a0corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido \u00a0proceso que distingue a la respectiva actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante \u00a0al precisar la improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales \u00a0aspectos, de all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el \u00a0instrumento judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda \u00a0crear alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio \u00a0constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 Superior y \u00a0que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en aras de responder integralmente los planteamientos del impugnante, \u00a0debe se\u00f1alarse que, en efecto, la \u00a0Corte Constitucional a partir de la sentencia SU-556 de 2019, unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia en materia del principio de subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, bajo la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, empero, siempre que el accionante cumpla con \u00a0la carga de acreditar la concurrencia de las siguientes 4 \u00a0condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Estar en situaci\u00f3n de invalidez, pertenecer a un grupo de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional o encontrarse en situaci\u00f3n \u00a0de riesgo derivada de analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza \u00a0de familia, desplazamiento o padecimiento una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Inferencia razonada respecto a que la carencia del reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez afecta directamente la satisfacci\u00f3n \u00a0de las necesidades b\u00e1sicas del actor, esto es, su m\u00ednimo \u00a0vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Brindar argumentos razonables que justifiquen la imposibilidad de \u00a0haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes \u00a0al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Actuaci\u00f3n diligente para solicitar el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que solo \u00a0bajo esas espec\u00edficas exigencias, puede concluirse que \u00ablos \u00a0solicitantes no pueden soportar las cargas y los tiempos procesales \u00a0que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma \u00a0manera que el resto de la sociedad, pues los otros mecanismos de \u00a0defensa no son eficaces en concreto para salvaguardar los derechos en \u00a0juego\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien la \u00a0parte actora aludi\u00f3 a varios aspectos con los cuales pretendi\u00f3 \u00a0acreditar la configuraci\u00f3n de las exigencias 1, 2 y 47, \u00a0nada dijo en la impugnaci\u00f3n sobre las razones por las cuales \u00a0no se cuenta con la cotizaci\u00f3n de las semanas previstas en la \u00a0normatividad vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez, lo que impide hacer el respectivo juicio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y, aunque en la \u00a0demanda de tutela Rodr\u00edguez Avellaneda sostuvo que \u00abcuenta \u00a0con ochocientos veintitr\u00e9s (823) semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0quedando pendiente por incluir las semanas cotizadas desde el 13 de \u00a0noviembre de 1973 hasta el 30 de octubre de 1975 las cuales cotiz\u00f3 \u00a0en las Fuerzas Armadas cuando pago el servicio militar\u00bb, no \u00a0obra en la actuaci\u00f3n medio de convicci\u00f3n alguno que \u00a0acredite tal aseveraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, como \u00a0la flexibilizaci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad que \u00a0reclama el impugnante, depende del cumplimiento de la totalidad de \u00a0las condiciones fijadas por la Corte Constitucional, ya que cada una \u00a0es necesaria y en conjunto resultan suficientes para superar el test \u00a0de procedencia que debe efectuar el juez constitucional, lo que no \u00a0ocurre en este caso, el planteamiento del demandante carece de m\u00e9rito \u00a0de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, suficientes \u00a0resultan las anteriores razones para concluir que la tutela aviene \u00a0improcedente, tal como lo resolvi\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0constitucional, lo cual determina su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Permiso \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-436\/22. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AL1031-2023, 19 abr. 2023, rad. 95656. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso, la demanda fue presentada el 28 de julio de 2017, por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las mesadas que se podr\u00edan reclamar -como retroactivo- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son las causadas desde el 28 de julio de 2014. As\u00ed, desde esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha a la emisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(28-abr-2023) habr\u00eda 105 mesadas ordinarias (i.e. 12 por cada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o, sin contar con la 13 adicional, que ser\u00edan de 8 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010), las cuales no pueden ser inferiores al salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, se demuestra que el solo valor de las mesadas casi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcanza el inter\u00e9s para recurrir, el cual se superar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los intereses moratorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC-T-087 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; 2018 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 36.764 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se circunscriben a que Gustavo Rodr\u00edguez Avellaneda: (i) se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en situaci\u00f3n de invalidez, pues fue calificado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64,95%, (ii) le amputaron el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembro inferior izquierdo y 3 dedos del derecho, (iii) pertenece a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en pobreza extrema y padece de enfermedades cr\u00f3nicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y catastr\u00f3ficas, circunstancias que permiten concluir que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidades b\u00e1sicas y (iv) fue diligente en el reclamo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n, al punto que promovi\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa y ordinaria laboral e interpuso recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10855-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132921 \u00a0 Acta \u00a0No 179 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Gustavo \u00a0Rodr\u00edguez Avellaneda, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente al fallo proferido el 2 de \u00a0agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}