{"id":74783,"date":"2024-03-08T16:33:31","date_gmt":"2024-03-08T16:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10853-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:31","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:31","slug":"stp10853-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10853-2023\/","title":{"rendered":"STP10853-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>STP10853-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132893 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Gabriel Barrag\u00e1n Salda\u00f1a, Gilberto Garay Parra, Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Liberato Rivera y \u00a0Jorge Alonso Parra1 \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 26 de junio de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional promovido por ellos y Reinel Vanegas Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0que se extendi\u00f3 a las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a073001310500220190034701, y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de amparo, los compendi\u00f3 la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0memorial introductor, se puede inferir que los ac\u00e1 \u00a0accionantes, se constituyeron como parte demandante dentro del \u00a0proceso ordinario laboral de la referencia, radicado el 23 de julio \u00a0de 2019, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Ibagu\u00e9 \u2013 \u00a0Tolima, quien posterior a la subsanaci\u00f3n de la demanda \u00a0mediante auto del 9 de septiembre de 2019, la admiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma, pretend\u00edan se declarara la existencia de un contrato \u00a0realidad desde el primero de enero de 2011 y, como consecuencia de \u00a0ello les fueran cancelados los conceptos por primas, vacaciones \u00a0cesant\u00edas, horas extras, festivos y dominicales, salud, \u00a0pensi\u00f3n y riesgos profesionales, adem\u00e1s de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de diciembre de 2021, se llev\u00f3 a cabo audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, fijaci\u00f3n \u00a0del litigio y decreto de pruebas contenida en el art\u00edculo 77 \u00a0del C.P.T y S.S, y se fij\u00f3 fecha para la audiencia de tr\u00e1mite \u00a0y juzgamiento de que trata el art\u00edculo 80 de la normativa \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de abril de 2022, en la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento, \u00a0se profiri\u00f3 decisi\u00f3n negando las pretensiones de la \u00a0parte convocante. El 7 de diciembre de 2022, la Sala Quinta de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0confirmando en su integridad la sentencia proferida en primera \u00a0instancia, ya que los demandantes no demostraron la prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio a favor de la parte activa (Terminal de \u00a0Transportes de Ibagu\u00e9 S.A. y Edificio Terminal de Transportes \u00a0de Ibagu\u00e9 Propiedad Horizontal) para que hubiera existido un \u00a0contrato de trabajo. Adem\u00e1s, de que los servicios que \u00a0prestaron fueron de manera aut\u00f3noma e independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la parte accionante en un apartado de su demanda que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0DE MANERA SORPRESIVA NOS NEGARON NUESTRAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA \u00a0EN COMENTO, ACUDIMOS AL RECURSO DE CASACION (sic) ANTE EL TRIBUNAL \u00a0SALA LABORAL DE ESTA CIUDAD, PERO POR UN REQUISITO MERAMNETE (sic) \u00a0FORMAL EL DESAPCHO (sic) DE LA SALA LABORAL EN CITA NO DIO EL \u00a0CORRRESPONDIENTE TRAMITE (sic) AL ASUNTO EN RAZON A QUE EL ABOGADO NO \u00a0ALLEGO EL PODER\u2026POR STE (sic) REQUISITO\u2026NO DIO EL \u00a0TRAMITE (sic) RESPECTIVO.]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente se puede advertir que, a trav\u00e9s \u00a0de correo electr\u00f3nico, el 23 de enero de 2023 ante el \u00a0colegiado convocado se radic\u00f3 mensaje de texto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0anexo del memorial introductor, aport\u00f3 la parte copia del auto \u00a0proferido el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal confutado, en el que \u00a0dispone negar2 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n formulado por los demandantes Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra, contra la sentencia \u00a0de segunda instancia proferida el 7 de diciembre de 2022, toda vez \u00a0que no ten\u00edan derecho de postulaci\u00f3n para instaurar el \u00a0remedio extraordinario a nombre propio, pues no demostraron ser \u00a0abogados inscritos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo expuesto, los actuantes pretenden que se \u00a0protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: \u00a0\u00abtutelar \u00a0el derecho al debido proceso revisando la demanda y a pronunciarse de \u00a0fondo en el asunto como tal en el asunto (sic) pues al no hacerlo por \u00a0un requisito meramente formal\u2026y se nos vaya a dejar de \u00a0estudiar a fondo el problema jur\u00eddico a resolver por parte del \u00a0Honorable despacho LA SALA QUINTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL \u00a0DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE\u2026en raz\u00f3n que se revoque \u00a0la decisi\u00f3n, ordenarle a lo anterior (sic) \u00a0Honorable \u00a0despacho LA SALA QUINTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE IBAGUE y en su lugar se estudie el caso objeto de esta \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0deprecado tras considerar que no est\u00e1 satisfecho el principio \u00a0de subsidiariedad, para atacar la sentencia de 7 de diciembre de 2022 \u00a0y el auto de 4 de mayo de 2023, del Tribunal Superior demandado. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, porque \u00a0la parte accionante omiti\u00f3 interponer adecuadamente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia de \u00a0segunda instancia reprochada, instrumento legalmente procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 al \u00a0respecto que, \u00fanicamente dos de los cinco accionantes -Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra- \u00a0interpusieron el referido medio de defensa extraordinario, no \u00a0obstante, este fue negado mediante auto interlocutorio, por cuanto no \u00a0fue interpuesto por el representante judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, en \u00a0segundo lugar, los dos accionantes omitieron acudir a los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y queja en contra del prove\u00eddo por virtud \u00a0del cual fue rechazado el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con el fallo de primera instancia, los accionantes \u00a0Gabriel Barrag\u00e1n Salda\u00f1a, Gilberto Garay Parra, Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Liberato Rivera y \u00a0Jorge Alonso Parra3, \u00a0piden \u00a0que con un estudio l\u00f3gico se analice sus pretensiones de forma \u00a0objetiva y sustancial, al tiempo \u00a0cuestionan al juez natural por no \u00a0acceder a sus postulaciones al incurrir en una valoraci\u00f3n \u00a0inadecuada de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Iteran \u00a0que, en contra de la sentencia adversa a sus intereses s\u00ed \u00a0presentaron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, empero, \u00a0argumentan \u00a0que \u00abpor \u00a0una situaci\u00f3n ajena a nuestra voluntad, por un error de \u00a0nuestro apoderado en su momento y en af\u00e1n [de] presentar el \u00a0recurso extraordinario, que si fue presentado por un abogado\u2026 \u00a0el Tribunal no lo admiti\u00f3 argumentando requisitos formales \u00a0como el de exigir los poderes al abogado que en esa \u00e9poca nos \u00a0represent\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que, en todo caso, s\u00ed obraba poder para presentar el recurso \u00a0de casaci\u00f3n conferido por parte de los accionantes al \u00a0profesional \u2013se \u00a0refieren a Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra, Reinel Vanegas \u00a0Quintero y Gilberto Garay Parra-, \u00a0del cual allegaron copia en el tr\u00e1mite de primera instancia, \u00a0as\u00ed como con la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que, el escrito que tuvo en cuenta el Tribunal para negar el recurso, \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en este tr\u00e1mite, para \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n, no fue realizado por ellos, \u00a0en tanto que no lo habr\u00edan podido realizar por su escaso grado \u00a0de instrucci\u00f3n, sino que \u00ablo \u00a0presenta, obviamente, un abogado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo previsto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concordancia con el Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1069 de 2015, y el art\u00edculo 44 del Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0006 de 2002 contentivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaciones elevadas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de forma expresa en la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista otro medio \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Se \u00a0tiene igualmente que la acci\u00f3n de tutela, instituida para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por regla general no \u00a0es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque \u00a0no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos \u00a0ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la \u00a0impugnaci\u00f3n, la parte demandante4 \u00a0cuestiona dos providencias judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 el 7 de diciembre de 2022, que confirm\u00f3 el fallo \u00a0de 26 \u00a0de abril del mismo a\u00f1o, del Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, \u00a0mediante las cuales no se accedi\u00f3 a las pretensiones de los \u00a0demandantes en el proceso rad. \u00a020190034701, \u00a0dirigidas a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo \u00a0desde el primero de enero de 2011 con la sociedad Transportes de \u00a0Ibagu\u00e9 S.A. y el Edificio Terminal de Transportes de Ibagu\u00e9 \u00a0Propiedad Horizontal, al igual que, se condenara al pago de \u00a0acreencias laborales como primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas \u00a0extras, aportes a seguridad social en salud, pensi\u00f3n y riesgos \u00a0profesionales, e indemnizaci\u00f3n moratoria; y, \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0el \u00a0auto de 4 \u00a0de mayo de 2023, del mismo Tribunal Superior, mediante el cual se \u00a0rechaz\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia de 7 de diciembre de 2022, que fuera presentado por dos de \u00a0los demandantes y aqu\u00ed accionantes -Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra-. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo por no satisfacerse el requisito general de la subsidiariedad, \u00a0al no haberse empleado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0por los actores -Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra- \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial; y, al omitirse la presentaci\u00f3n \u00a0de los recursos de reposici\u00f3n y de queja contra el auto que \u00a0neg\u00f3 aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los impugnantes insisten en que no les era exigible la \u00a0presentaci\u00f3n del poder ante el Tribunal, por ser un requisito \u00a0meramente formal y en tanto el memorial fue elaborado por su abogado, \u00a0a pesar de que dos de ellos aparecen suscribi\u00e9ndolo. Respecto \u00a0del segundo punto, nada dijeron. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De los requisitos generales y espec\u00edficos de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Refulge \u00a0evidente que se est\u00e1n cuestionando unas decisiones judiciales \u00a0por v\u00eda de tutela, tema frente al cual la Corte \u00a0Constitucional reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0salvo que, de forma excepcional, concurran ciertos requisitos \u00a0formales y sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Los primeros, a saber: i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, \u00a0de \u00a0acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; \u00a0iv) \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales; v) \u00a0que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan \u00a0la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso \u00a0judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) \u00a0que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Por \u00a0su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de \u00a0procedencia, son: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece absolutamente de \u00a0competencia para ello; ii) \u00a0defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n; iv) \u00a0defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y \u00a0grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0v) \u00a0error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales; vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional; vii) \u00a0desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance; y, viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. De la \u00a0insatisfacci\u00f3n de la subsidiariedad para atacar la sentencia \u00a0de 7 de diciembre de 2022, de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que i) \u00a0el debate reviste relevancia constitucional, pues se cuestiona la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de los accionantes; ii) \u00a0la petici\u00f3n de amparo se ejerci\u00f3 de forma pronta, \u00a0comoquiera que el auto por medio del cual se rechaz\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n data de 4 de mayo de 2023 y la tutela se \u00a0radic\u00f3 en el mes de julio del a\u00f1o que avanza5; \u00a0iii) \u00a0no \u00a0se \u00a0acusa la existencia, entre otras, de una irregularidad \u00a0procesal con incidencia directa en las decisiones demandadas; iv) \u00a0la parte accionante identific\u00f3 razonablemente los hechos y v) \u00a0las \u00a0se\u00f1aladas no son providencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, situaci\u00f3n diversa se presenta de cara al requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la subsidiariedad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto, conforme se explica a continuaci\u00f3n, no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela el mecanismo para debatir la correcci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia emitida, pues el escenario propicio era el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, como instrumento dise\u00f1ado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el legislado con dicho cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, importa destacar que dos escenarios se evidencian en \u00a0este asunto, uno, el que corresponde con los demandantes Reinel \u00a0Vanegas Quintero, Gabriel Barrag\u00e1n Salda\u00f1a y Gilberto \u00a0Garay Parra, quienes no propusieron el recurso extraordinario y, \u00a0otro, el de Jos\u00e9 Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso \u00a0Parra, quienes s\u00ed lo interpusieron, solo que, conforme lo \u00a0indica la actuaci\u00f3n, sin el cumplimiento de las exigencias \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0frente a los primeros, es decir, los tres iniciales accionantes, es \u00a0ostensible la insatisfacci\u00f3n del referido presupuesto de orden \u00a0general, pues desecharon la oportunidad para exhibir su inconformidad \u00a0con lo resuelto en la sentencia de segundo grado; sin que sea \u00a0admisible que de forma supletoria acudan ante el juez constitucional \u00a0a remediar tal omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en el caso de Jos\u00e9 Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso \u00a0Parra, quienes s\u00ed acudieron a elevar el recurso \u00a0extraordinario, se tiene que, en principio, lo efectuaron \u00a0 indebidamente, comoquiera que, como lo destac\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, lo presentaron a nombre propio y no por \u00a0intermedio de abogado en ejercicio y con poder para ello, motivo por \u00a0el cual, la alzada fue rechazada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0mediante el auto de 4 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, se\u00f1alan los accionantes, que todos ellos -Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Liberato Rivera, Jorge Alonso Parra, Reinel Vanegas \u00a0Quintero y Gilberto Garay Parra-, \u00a0excepto uno -Gabriel \u00a0Barrag\u00e1n Salda\u00f1a-, le \u00a0confirieron poder especial a su abogado para que presentara el \u00a0recurso de casaci\u00f3n6; \u00a0quien ser\u00eda quien radic\u00f3 el memorial mediante el cual \u00a0se elev\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n; de modo que los \u00a0errores all\u00ed contenidos no le son atribuibles a los \u00a0demandantes, a pesar de que aparece suscrito y presentado \u00a0directamente por dos de ellos &#8211; \u00a0Liberato Rivera y Alonso Parra-. \u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0que no es admisible para la Corte a efectos de tenerse por satisfecho \u00a0el requisito de la subsidiariedad, primero, toda vez que aun cuando \u00a0al tr\u00e1mite constitucional se alleg\u00f3 poder conferido al \u00a0profesional del derecho, la falencia se observa es en el memorial por \u00a0medio del cual se elev\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0en tanto aparece suscrito por dos de los reclamantes, directamente, y \u00a0no como lo dispone la ley procesal laboral (arts. \u00a073 C.G.P. y 145 C.P.T.S.S.), \u00a0a trav\u00e9s de un apoderado especial, raz\u00f3n por la cual \u00a0les fue rechazado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, como destac\u00f3 la Sala A \u00a0quo, \u00a0solo se tiene en el expediente7 \u00a0el correo electr\u00f3nico de 23 de enero de 2023, mediante el cual \u00a0la parte demandante \u00a0interpone \u00a0recurso de casaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos y sin \u00a0adjuntar documento alguno: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que, sin duda, confirma lo aducido por el A \u00a0quo, acerca \u00a0de la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n de manera \u00a0directa por Jos\u00e9 Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso \u00a0Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como se desarrollar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la Sala \u00a0detecta un defecto procedimental en el auto de 4 de mayo de 2023, por \u00a0virtud del cual se rechaz\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n a los \u00a0dos recurrentes, lo que implicar\u00e1 la reanudaci\u00f3n del \u00a0proceso laboral respecto de ellos dos y, por consiguiente, les \u00a0permitir\u00e1 exponer las razones por las cuales consideran que se \u00a0debe conceder el mecanismo impetrado, ello, ante el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual permite mantener la vigencia de la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela frente al cuestionamiento de la sentencia de segunda \u00a0instancia, por no satisfacci\u00f3n del presupuesto de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Respecto del \u00a0auto de 4 de mayo de 2023, consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que no se emplearon los recursos de reposici\u00f3n y queja \u00a0por los interesados -Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra-, \u00a0pese a ser procedentes, para oponerse a sus considerandos; por lo que \u00a0es improcedente el amparo, por incumplimiento del presupuesto de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Empero, revisado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto referido, encuentra la Sala que ni en su parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerativa, como tampoco en la resolutiva, se le indica a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes que, en contra de lo decidido en \u00e9l proceden los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos de reposici\u00f3n y de queja, en virtud de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 63 y 68 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Seguridad Social8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni las autoridades ante las cuales pod\u00edan emplearlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sin \u00a0precisar esa informaci\u00f3n procesal y de relevancia para el \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n de los actores, el \u00a0prove\u00eddo demandado resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta providencia, contin\u00faese con el tr\u00e1mite \u00a0respectivo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Por lo \u00a0anterior, considera la Corte que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 incurri\u00f3 en un defecto procedimental \u00a0absoluto al omitir se\u00f1alarle a los recurrentes en casaci\u00f3n, \u00a0la posibilidad que ten\u00edan de interponer los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y de queja en contra del auto de 4 de mayo de 2023, \u00a0as\u00ed como las autoridades ante las cuales pod\u00edan \u00a0elevarlos (el primero, ante la misma Corporaci\u00f3n y, el \u00a0segundo, ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral); medios de defensa \u00a0judicial que, precisamente, ech\u00f3 de menos el A \u00a0quo \u00a0constitucional al momento de verificar el cumplimiento del requisito \u00a0de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Raz\u00f3n \u00a0por la cual, se revocar\u00e1 parcialmente el fallo impugnado para, \u00a0en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra \u00a0y, en consecuencia, dejar sin efecto la ejecutoria del auto de 4 de \u00a0mayo de 2023, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9 rechaz\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por aquellos contra la sentencia de 7 de diciembre de \u00a02022; y, ordenarle a dicha Corporaci\u00f3n que: i. \u00a0en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n adelante las \u00a0gestiones necesarias para la devoluci\u00f3n del expediente por \u00a0parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9; y, \u00a0una vez reciba el mismo, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes: ii. \u00a0comunique a los referidos accionantes que, contra el auto de 4 de \u00a0mayo de 2023, proceden los recursos de reposici\u00f3n y queja, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 63 y 68 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, iii. \u00a0habilite t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n de los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y de queja en contra del referido auto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR \u00a0PARCIALMENTE \u00a0el fallo impugnado para, en su lugar, amparar los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Liberato Rivera y Jorge Alonso Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0En consecuencia, DEJAR \u00a0sin efecto la ejecutoria del auto de 4 de mayo de 2023, mediante el \u00a0cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 rechaz\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por aquellos contra la \u00a0sentencia de 7 de diciembre de 2022 y, ORDENAR \u00a0a dicha Corporaci\u00f3n que: i. \u00a0en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n adelante las \u00a0gestiones necesarias para la devoluci\u00f3n del expediente por \u00a0parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9; y, \u00a0una vez reciba el mismo, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes: ii. \u00a0comunique \u00a0a los referidos accionantes que, contra el auto de 4 de mayo de 2023, \u00a0proceden los recursos de reposici\u00f3n y queja, en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 63 y 68 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social y, iii. \u00a0habilite t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n de los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y de queja en contra del referido auto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0en lo dem\u00e1s el fallo impugnado, por los motivos consignados en \u00a0la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0&#8211; \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0&#8211; REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Permiso \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0memorial est\u00e1 suscrito por todos los accionantes, excepto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Reinel Vanegas Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino empleado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibagu\u00e9, en realidad, fue el de rechazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0memorial est\u00e1 suscrito por todos los accionantes, excepto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Reinel Vanegas Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclara que, la acci\u00f3n de tutela fue suscrita por Gabriel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrag\u00e1n Salda\u00f1a, Gilberto Garay Parra, Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Liberato Rivera, Jorge Alonso Parra y Reinel Vanegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quintero, de quienes, el \u00faltimo, como se anot\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicialmente en esta determinaci\u00f3n, no suscribi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de avoca de 13 de julio de 2023, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n se anexan, en cuatro folios, dos poderes para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar recurso de casaci\u00f3n, conferidos por los referidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actores a un profesional del derecho, documentos autenticados ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Notar\u00eda Segunda del Circuito de Ibagu\u00e9, el 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c0008Anexo2RptaJuz02LCdno2\u00b0Instancia.pdf\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n proceder\u00e1 contra los autos interlocutorios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se interpondr\u00e1 dentro de los dos d\u00edas siguientes a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n cuando se hiciere por estados, y se decidir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a m\u00e1s tardar tres d\u00edas despu\u00e9s. Si se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpusiere en audiencia, deber\u00e1 decidirse oralmente en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma, para lo cual podr\u00e1 el juez decretar un receso de media \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 68. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Proceder\u00e1 el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que deniegue el de apelaci\u00f3n o contra la del Tribunal que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concede el de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 STP10853-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132893 \u00a0 Acta \u00a0No 179 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Gabriel Barrag\u00e1n Salda\u00f1a, Gilberto Garay Parra, Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Liberato Rivera y \u00a0Jorge Alonso Parra1 \u00a0respecto \u00a0del fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}