{"id":74780,"date":"2024-03-08T16:33:31","date_gmt":"2024-03-08T16:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10848-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:31","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:31","slug":"stp10848-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10848-2023\/","title":{"rendered":"STP10848-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10848-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132803 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 172 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Mario Alberto \u00a0Restrepo Zapata, respecto del fallo proferido el 17 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso1 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en virtud del cual neg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0impetrada en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de dicha ciudad, la Procuradur\u00eda Regional de \u00a0Risaralda, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela distinguida con el radicado 66001221300020220028001. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo fueron \u00a0sintetizados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0escrito de tutela y las pruebas allegadas, se advierte que Mario \u00a0Alberto Restrepo Zapata promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, con el fin de \u00a0que se ordenara resolver oportunamente los distintos recursos que \u00a0interpuso en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular \u00a0identificada bajo el consecutivo n.\u00ba 66001310300220220032200. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el asunto se asign\u00f3 a la Sala Civil\u2013Familia del \u00a0Tribunal Superior \u00a0de Pereira, autoridad que a trav\u00e9s de fallo de 9 de septiembre \u00a0de 2022 declar\u00f3 improcedente el amparo invocado y lo sancion\u00f3 \u00a0por temeridad, al considerar que interpuso cuatro acciones de tutela \u00a0contra la misma autoridad judicial, con fundamento en los mismos \u00a0hechos y pretensiones, sin una justificaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n con el objetivo de que se \u00a0revocara la multa impuesta; no obstante, la Sala de Civil de esta \u00a0Corte la confirm\u00f3 mediante sentencia CSJ STC1320-2022 de 12 de \u00a0octubre de 2022, al estimar que se configuraron los presupuestos para \u00a0imponer la sanci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 25 y 38 \u00a0del Decreto 2591 de 19912. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0la anterior determinaci\u00f3n pues, en su criterio, la hom\u00f3loga \u00a0Sala Civil no analiz\u00f3 si su actuar estuvo desprovisto de mala \u00a0fe, en franco desconocimiento de la jurisprudencia que la Corte \u00a0Constitucional ha establecido sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, cuestiona que se le hubiese impuesto la sanci\u00f3n \u00a0por temeridad sin previamente tramitarse en un proceso incidental. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de su garant\u00eda \u00a0superior y que, para su efectividad, se deje sin efecto el fallo de \u00a0tutela que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 \u00a0el 12 de octubre de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una \u00a0decisi\u00f3n de reemplazo en la que se declare que se configur\u00f3 \u00a0cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0solicita que se ordene a la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0para que presente en su representaci\u00f3n medio de control de \u00a0reparaci\u00f3n directa \u201cpor falla en la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de la justicia\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por la accionante, ello tras concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Respecto de la queja elevada en contra del fallo de tutela CSJ \u00a0STC1320-2022, advirti\u00f3 que el actor cuestion\u00f3 los \u00a0argumentos y valoraci\u00f3n probatoria efectuada por la \u00a0Corporaci\u00f3n para concluir la existencia de una acci\u00f3n \u00a0temeraria, dejando de lado la obligaci\u00f3n de acreditar la \u00a0existencia, en ese tr\u00e1mite, de alguna situaci\u00f3n que \u00a0constituya fraude. Luego no encontr\u00f3 acreditados los \u00a0presupuestos que avalan de manera excepcional la interposici\u00f3n \u00a0de acciones de tutela contra actos de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Dado que la actuaci\u00f3n en comento fue remitida a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y dicha Magistratura, \u00a0mediante auto del 19 de diciembre de 2022, notificado el 23 de enero \u00a0de 2023, resolvi\u00f3 excluirla de revisi\u00f3n, se est\u00e1 \u00a0ante la configuraci\u00f3n de una cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0No existe la vulneraci\u00f3n al debido proceso denunciada por el \u00a0actor, por cuanto la sanci\u00f3n de la cual se duele consisti\u00f3 \u00a0en una condena en costas cuya regulaci\u00f3n se encuentra \u00a0contenida en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 25 del Decreto \u00a02591 de 1991, norma que no contempla procedimiento para la imposici\u00f3n \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Finalmente, en lo que se refiere a la pretensi\u00f3n de ordenarle \u00a0la Procuradora General de la Naci\u00f3n interponer en \u00a0representaci\u00f3n del actor acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0directa, advirti\u00f3 que hasta el momento no se encuentra \u00a0demostrado que el interesado hubiera concurrido ante dicha autoridad \u00a0con el objetivo de solicitarle tal intervenci\u00f3n, luego no se \u00a0encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, tanto el demandante en tutela como \u00a0Jos\u00e9 Largo3, \u00a0impugnaron el fallo de primer grado. Con miras a lograr su \u00a0revocatoria, se\u00f1alaron: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Mario Alberto Zapata remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico donde \u00a0exige se de aplicaci\u00f3n al principio de buena fe y, por tanto, \u00a0se ordene revocar la sanci\u00f3n que le fuera impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Por su parte, el ciudadano Jos\u00e9 Largo manifiesta que, aun \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela no fue promovida por \u00e9l, \u00a0solicita se ampare los derechos del accionante a quien le fue \u00a0desconocido el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 333 \u00a0de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente esta Sala para \u00a0conocer de la presente impugnaci\u00f3n, dado que se trata de un \u00a0fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n previa: falta de legitimidad del ciudadano Jos\u00e9 \u00a0Largo para impugnar el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0De cara al tema sobre la legitimidad para recurrir un fallo de \u00a0tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSiendo \u00a0la impugnaci\u00f3n un derecho constitucional reconocido a quienes \u00a0intervienen dentro de un proceso de tutela, la Corte Constitucional \u00a0en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que, tal como lo \u00a0expresa el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, tienen la \u00a0calidad de impugnantes el Defensor del Pueblo, el solicitante y la \u00a0autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano \u00a0correspondiente contra el cual se interpone la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0al tenor literal del art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991, la \u00a0Corte Constitucional ha admitido que quien \u00a0tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo y se considere afectado por un \u00a0fallo de tutela pueda impugnar la sentencia que estima desfavorable, \u00a0as\u00ed aparentemente no aparezca dentro de los sujetos procesales \u00a0llamados a impugnar las decisiones de tutela. Lo anterior encuentra \u00a0fundamento en la posibilidad de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0merecedores de protecci\u00f3n.\u00bb \u00a0(CC T503\/96) (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en fallo de tutela No. STP8700-2018, del 3 de julio de \u00a02018, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0igual forma, trat\u00e1ndose de la legitimidad para impugnar un \u00a0fallo de tutela, en Auto 051\/96 la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien \u00a0tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso \u00a0podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de \u00a0la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho \u00a0la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha considerado que la intervenci\u00f3n permite al tercero el \u00a0derecho a impugnar siempre que se mantenga un inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en la decisi\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0esta conclusi\u00f3n llega la Sala despu\u00e9s de un an\u00e1lisis \u00a0sistem\u00e1tico del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2 \u00a0de su art\u00edculo 13, establece que todo aqu\u00e9l que tenga \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso, \u00a0podr\u00e1 intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de \u00a0la autoridad contra la que se dirige la acci\u00f3n \u00a0correspondiente.\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De acuerdo con el contenido de la demanda constitucional, se tiene \u00a0que Mario Alberto Retrepo Zapata promueve la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela con el objetivo de dejar sin efectos los fallos \u00a0constitucionales dados el 9 de septiembre y 12 de octubre de 2022 al \u00a0interior del radicado 2022-00280, pues estima que la condena en \u00a0costas procesales que all\u00ed le fue impuesta tras declarar la \u00a0temeridad del asunto, afecta sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 9 de mayo de 2023 se admiti\u00f3 la presente solicitud de \u00a0amparo y, all\u00ed, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 \u00a0vincular a las partes e intervinientes dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela 2022-00280, la que a su vez involucraba a las partes e \u00a0intervinientes dentro de la acci\u00f3n popular No. 2022-00322, de \u00a0ah\u00ed que se libraron comunicaciones, entre otros, al correo \u00a0electr\u00f3nico veeduriaciudadana4020@gmail.com, \u00a0misma direcci\u00f3n desde donde el se\u00f1or Jos\u00e9 Largo \u00a0propuso el recurso de impugnaci\u00f3n, situaci\u00f3n que llev\u00f3 \u00a0a inferir se trataba de una persona con inter\u00e9s en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n y, por tanto, el A \u00a0quo \u00a0constitucional procedi\u00f3 a conceder dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n que \u00a0reposa al interior del presente diligenciamiento, la Sala logra \u00a0advertir que Jos\u00e9 Largo no concurri\u00f3 a esta actuaci\u00f3n \u00a0en calidad de accionante, bien fuera agenciando sus propios derechos, \u00a0ora representando a un tercero, en virtud de mandato especial, o en \u00a0ejercicio de una agencia oficiosa, adem\u00e1s, que solo interviene \u00a0al momento de expresar su intenci\u00f3n de impugnar la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, presentando una solicitud de conceder el amparo en \u00a0favor del libelista, no se logra identificar cu\u00e1l es su \u00a0inter\u00e9s en el resultado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala considera que el ciudadano Jos\u00e9 \u00a0Largo carece de legitimidad para impugnar el fallo de tutela de \u00a0primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0en el marco de esta actuaci\u00f3n, por cuanto que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Dicho ciudadano no concurre bajo la calidad de Defensor del Pueblo o \u00a0alguno de sus delegados, ni en representaci\u00f3n de alguna de las \u00a0entidades p\u00fablicas accionadas; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0tampoco se advierte que su comparecencia en impugnaci\u00f3n sea en \u00a0nombre y representaci\u00f3n del accionante, bien sea ejerciendo un \u00a0mandato otorgado por este, o en ejercicio de una agencia oficiosa \u00a0debidamente sustentada y, \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0no se evidencia de qu\u00e9 manera, el hecho de no haber dispensado \u00a0el amparo solicitado por Mario Alberto Restrepo, pudo haber afectado \u00a0los intereses particulares del se\u00f1or Largo, m\u00e1xime si \u00a0se tiene en cuenta que el objetivo de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, es el revocar una condena en costas que le fue \u00a0impuesta al libelista en el marco de otro proceso de igual linaje. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para esta Corporaci\u00f3n resulta clara la falta de \u00a0legitimidad que le asiste a Jos\u00e9 Largo para poder acudir como \u00a0recurrente del fallo de primera instancia que ac\u00e1 se revisar\u00e1 \u00a0y, por lo tanto, ning\u00fan pronunciamiento se efectuar\u00e1 \u00a0respecto a su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dando aplicaci\u00f3n al principio de limitaci\u00f3n, la Sala \u00a0estima que, en el presente caso, el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al negar el amparo constitucional solicitado por Mario \u00a0Alberto Restrepo, tras considerar que no se satisfacen los requisitos \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra tr\u00e1mites de igual \u00a0naturaleza, m\u00e1ximo cuando ha operado el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acci\u00f3n \u00a0de tutela contra proceso de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos4, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los primeros, estos implican i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, vi) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha \u00a0reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); f) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o h) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que la Sala observa que la solicitud deprecada por \u00a0el libelista desconoce el presupuesto general \u00a0relativo a que la acci\u00f3n de amparo constitucional no es \u00a0procedente frente a fallos de su misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un \u00a0nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acci\u00f3n \u00a0similar, pues ello alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0este mecanismo y frustrar\u00eda su objeto funcional, en tanto, la \u00a0acci\u00f3n de amparo no debe operar para redefinir los conflictos \u00a0planteados y prodigar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de an\u00e1lisis, \u00a0adem\u00e1s del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y \u00a0el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello \u00a0devendr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0modo que, \u00fanicamente de manera excepcional la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admiti\u00f3 que es \u00a0posible estudiar asuntos de esa \u00edndole cuando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a04.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001 \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicci\u00f3n, \u00a0puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n. \u00a0En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este \u00a0procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias que sobre la materia se profieran en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se \u00a0evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de \u00a0admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si bien se puede cuestionar actos procesales emitidos con \u00a0anterioridad al fallo adoptado en el procedimiento preferente, esta \u00a0opci\u00f3n est\u00e1 dada para esos casos donde se cuestione la \u00a0omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Del caso concreto y la improcedencia de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De acuerdo con el contenido de la demanda constitucional y del \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, se advierte que Mario Alberto Restrepo \u00a0Zapata se muestra inconforme con la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil en fallo \u00a0STC13720-2022 del 12 de octubre de 2022, donde se dispuso confirmar \u00a0la condena en costas que fuera impuesta al actor por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, luego de declarar la \u00a0temeridad dentro de la acci\u00f3n de tutela No. 2022-00280, pues a \u00a0su juicio, en dicho tr\u00e1mite no se le garantiz\u00f3 el \u00a0debido proceso, ya que la dicha sanci\u00f3n le fue impuesta sin \u00a0tener en cuenta que no actu\u00f3 de mala fe y sin adelantarse un \u00a0tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el reclamo constitucional no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar, por cuanto no se verifica las condiciones de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo para este tipo de \u00a0discusiones. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En efecto, en el sub \u00a0examine \u00a0no hay duda de que el asunto que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala tiene relevancia constitucional, pues como se vio, la alegaci\u00f3n \u00a0del demandante en tutela implica una presunta afectaci\u00f3n a sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0se satisface el requisito de la inmediatez, por cuanto, si bien el \u00a0fallo de tutela objeto de controversia data del 12 de octubre de 2022 \u00a0y la presente acci\u00f3n fue promovida el 4 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, lo que significa que el amparo se interpuso trascurrido un \u00a0poco m\u00e1s de 6 meses -tiempo \u00a0jurisprudencialmente considerado como razonable- \u00a0en el caso este plazo se flexibiliza ante la concurrencia de la \u00a0vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala advierte que no se cumple la exigencia de que la \u00a0acci\u00f3n no se promueva contra un tr\u00e1mite de igual \u00a0naturaleza, pues como bien se rese\u00f1\u00f3 renglones atr\u00e1s, \u00a0el descontento del libelista, en \u00faltimas, se orient\u00f3 en \u00a0contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia al interior de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 66001221300020220028001, \u00a0en la cual, previo an\u00e1lisis pertinente, se determin\u00f3 de \u00a0forma fundada que el petente de la tutela incurri\u00f3 en \u00a0temeridad lo que permit\u00eda la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991; \u00a0procedimiento que no fue objeto de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n6, \u00a0seg\u00fan consta en auto del 19 de diciembre de 2022 -expediente \u00a0T9071034-, \u00a0mismo que fue notificado mediante estado No. 002 del 23 de enero del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto permite asegurar que, en el caso materia de discusi\u00f3n, \u00a0se ha consolidado la figura de la \u00a0cosa \u00a0juzgada7, \u00a0caso en el cual, solo \u00a0es procedente la acci\u00f3n de tutela contra esa determinaci\u00f3n \u00a0si \u00a0se evidencia que la decisi\u00f3n fue producto de un fraude. Sobre \u00a0el particular, indic\u00f3 la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una l\u00ednea \u00a0de interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, quien pretenda la \u00a0revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada constitucional debido a su no selecci\u00f3n, debe \u00a0cumplir con una\u00a0exigente carga argumentativa dirigida a \u00a0demostrar (i) que el juez de tutela incumpli\u00f3 un deber b\u00e1sico \u00a0de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan \u00a0a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuaci\u00f3n \u00a0dolosa o extremadamente negligente\u00a0y \u00a0(ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que \u00a0resulta evidentemente incorrecta, implicando adem\u00e1s -en \u00a0principio- una afectaci\u00f3n grave del patrimonio p\u00fablico. \u00a0La Corte advierte que esta conclusi\u00f3n se desprende del \u00a0an\u00e1lisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u \u00a0otra forma se han ocupado de la materia. En adici\u00f3n a ello, es \u00a0posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser \u00a0considerados indicios de que se ha configurado una situaci\u00f3n \u00a0fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido la parte interesada\u00a0debe \u00a0demostrar, con base en\u00a0fundamentos claros, ciertos, serios y \u00a0coherentes la situaci\u00f3n de fraude alegada, la incidencia en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, la evidente violaci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental y que la afectaci\u00f3n sea significativa y \u00a0trascendental\u00a0(trasgredir \u00a0de manera grave el patrimonio p\u00fablico). En este sentido, no \u00a0ser\u00e1n de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al \u00a0disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. \u00a0Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada constitucional.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que de manera alguna se \u00a0verifica en esta ocasi\u00f3n, ello porque el accionante no \u00a0demostr\u00f3 que la determinaci\u00f3n denunciada -la \u00a0STC13720-2022- \u00a0fuera producto de fraude -como \u00a0que nada de ello dijo-, \u00a0pues se limit\u00f3 a expresar la inconformidad que le genera el \u00a0hecho que all\u00ed se confirme la condena en costas impuesta en su \u00a0contra por la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Pereira en fallo constitucional proferido el 9 \u00a0de septiembre de 2022 al interior del radicado 2022-00280 una vez \u00a0qued\u00f3 acreditado un actuar temerario, providencia esta que, \u00a0dicho sea de paso, tampoco es acusada de originarse en alg\u00fan \u00a0tipo de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, dado que los impugnantes, en especial quien \u00a0tambi\u00e9n funge como accionante, no acreditaron la existencia de \u00a0una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia de igual naturaleza, entonces se impone confirmar, en su \u00a0integridad, el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n fue concedida mediante auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 10 de agosto de 2023 y el proceso hizo ingreso al despacho hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el d\u00eda 24 de ese mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La cual ascendi\u00f3 a un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 9 de mayo de 2023, donde se dispuso admitir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda constitucional, el Magistrado sustanciador orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vincular a las partes e intervinientes dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela 2022-00280, la que a su vez involucraba a las partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes dentro de la acci\u00f3n popular No. 2022-00322, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ah\u00ed que se libraron comunicaciones, entre otros, al correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico veeduriaciudadana4020@gmail.com, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma direcci\u00f3n desde donde el se\u00f1or Largo propuso el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, situaci\u00f3n que lleva a inferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata de una persona con inter\u00e9s en las resultas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II, 4.3.5. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2022-10-12&amp;date4=2023-09-12&amp;radi=Radicados&amp;palabra=restrepo+zapata&amp;radi=radicados&amp;todos=%25  \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2022-10-12&amp;date4=2023-09-12&amp;radi=Radicados&amp;palabra=restrepo+zapata&amp;radi=radicados&amp;todos=%25  <\/a><\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0307\/15, la cual reitera lo expuesto en la sentencia SU-1219\/01. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-322-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10848-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132803 \u00a0 Acta \u00a0No 172 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Mario Alberto \u00a0Restrepo Zapata, respecto del fallo proferido el 17 de mayo del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}