{"id":74777,"date":"2024-03-08T16:33:30","date_gmt":"2024-03-08T16:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10844-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:30","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:30","slug":"stp10844-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10844-2023\/","title":{"rendered":"STP10844-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10844-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132887 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 168 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, \u00a0siete (07) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por el \u00a0apoderado de la Loter\u00eda de Bogot\u00e1, en contra de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n N. 3 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso \u00a011001310536201501027. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo se\u00f1alado en el libelo y lo obrante en la \u00a0actuaci\u00f3n constitucional, se logr\u00f3 establecer que \u00a0Adriana del Roc\u00edo Arango Rodr\u00edguez promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de la Loter\u00eda de Bogot\u00e1, \u00a0con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de \u00a0trabajo durante el lapso comprendido del 13 de marzo de 2008 al 20 de \u00a0enero de 2015 y que su culminaci\u00f3n obedeci\u00f3 a un \u00a0despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 36 Laboral \u00a0del Circuito de esta ciudad, el cual el 3 de febrero de 2020, \u00a0absolvi\u00f3 a la Loter\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra dicha decisi\u00f3n, Adriana del Roc\u00edo Arango \u00a0Rodr\u00edguez interpuso recurso de apelaci\u00f3n que fue \u00a0resuelto el 5 de febrero de 2021, en el sentido de confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 1\u00ba de marzo del a\u00f1o en curso, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n N. 3 de esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la demandante, cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia y, en \u00a0consecuencia, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero: \u00a0Revocar \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, el 3 de febrero de 2020. En su lugar, \u00a0declarar que entre ADRIANA DEL ROC\u00cdO ARANGO RODR\u00cdGUEZ y \u00a0la LOTER\u00cdA DE BOGOT\u00c1 existieron los siguientes \u00a0contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido: i) del 13 de marzo \u00a0de 2008 al 7 de junio de 2011; ii) del 23 de enero de 2012 al 20 de \u00a0mayo de 2013; y del 21 de agosto de 2013 al 20 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar \u00a0prescritas las acreencias causadas durante la vigencia del primer \u00a0v\u00ednculo laboral, as\u00ed como las que se causaron antes del \u00a010 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Condenar \u00a0a la LOTER\u00cdA DE BOGOT\u00c1 a pagar a la demandante: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0$5.508.568 por auxilio de cesant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0$2.781.747 por vacaciones, que deber\u00e1n indexarse al momento \u00a0del pago. &#8211; $ 5.494.050 por prima de navidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0$ 88.400 diarios, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n moratoria, \u00a0desde el 21 de abril de 2015, hasta la fecha en que se produzca el \u00a0pago de las condenas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0$37.768.166, por sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n del \u00a0auxilio de cesant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Condenar \u00a0a la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 a devolver las sumas que estaba \u00a0obligado a pagar en su condici\u00f3n de empleadora, durante la \u00a0vigencia del contrato de trabajo, por concepto de aportes a salud y \u00a0pensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El apoderado de la Loter\u00eda de Bogot\u00e1, interpone \u00a0acci\u00f3n de tutela, tras considerar que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n N. 3 de esta Corporaci\u00f3n, con \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 1\u00ba de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso, incurri\u00f3 en defectos de orden org\u00e1nico, f\u00e1ctico \u00a0y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la autoridad judicial demandada: (i) \u00a0emiti\u00f3 pronunciamiento sin tener competencia, pues por \u00a0tratarse de un asunto en el que se pretende la declaratoria de un \u00a0contrato de trabajo que involucra a una entidad p\u00fablica, su \u00a0conocimiento corresponde a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo, (ii) \u00a0realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria sobre la \u00a0presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, (iii) \u00a0flexibiliz\u00f3 de forma excesiva el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, pues la demanda no cumpl\u00eda con las exigencias \u00a0t\u00e9cnicas y (iv) \u00a0fij\u00f3 la indemnizaci\u00f3n moratoria, aplicando \u00abun \u00a0marco legal improcedente\u00bb -decreto \u00a0797 de 1949-, \u00a0sin que se acreditara la mala fe e incluyendo per\u00edodos en los \u00a0que no exist\u00eda obligaci\u00f3n de pago. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida el 1\u00ba de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n N. 3 de la Corte Suprema de Justicia y, en \u00a0consecuencia, se remita la actuaci\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativa o, en su defecto, \u00abdeclarar \u00a0la validez\u00bb \u00a0de los fallos de primera y segunda instancia, emitidos en el proceso \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado integrante de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n N. 3 de esta Corporaci\u00f3n y ponente de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, solicit\u00f3 que se niegue la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en raz\u00f3n a la ausencia de vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0profiri\u00f3 la sentencia del 1\u00ba de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso, con estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la ley y los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, lo que \u00a0descarta que hubiese sido producto de arbitrariedad o capricho. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en \u00a0que la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 es una empresa industrial y \u00a0comercial del Estado del orden distrital, creada mediante los \u00a0Acuerdos N. 81 de 1997 y de Junta Directiva 001 del 29 de mayo de \u00a02007, seg\u00fan los cuales \u00ablas \u00a0personas que prestan sus servicios a la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0se denominar\u00e1n empleados P\u00fablicos o Trabajadores \u00a0oficiales. Son empleados P\u00fablicos de libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n las personas que ocupen los siguientes cargos: el \u00a0Gerente General, el Subgerente General de la Entidad Descentralizada \u00a0Comercial, el Secretario General, el Jefe de la Oficina de Control \u00a0Interno, y el Tesorero General. Todos los dem\u00e1s ser\u00e1n \u00a0trabajadores oficiales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0afirm\u00f3 que, de acuerdo con lo pretendido por la demandante, la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral era competente para asumir el \u00a0conocimiento, tal como lo dispone el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a02\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 la \u00a0autoridad judicial demandada que no pas\u00f3 desapercibido el \u00a0hecho de que la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00abno \u00a0era precisamente un modelo a seguir\u00bb; \u00a0pero que, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial, emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento de fondo con \u00abel \u00a0prop\u00f3sito de dispensar verdadera justicia material, y no \u00a0incurrir en un excesivo rigorismo formal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0verific\u00f3 la naturaleza del v\u00ednculo existente entre \u00a0Adriana del Roc\u00edo Arango Rodr\u00edguez y la Loter\u00eda \u00a0de Bogot\u00e1, con fundamento en el art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y concluy\u00f3 que \u00abla \u00a0sola celebraci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios no fue suficiente para dar por acreditada la buena fe del \u00a0demandado; por el contrario, su uso recurrente y continuado devel\u00f3 \u00a0que la vinculaci\u00f3n de la demandante no respond\u00eda a una \u00a0circunstancia excepcional y transitoria propia de la modalidad \u00a0empleada, sino permanente en el desarrollo del objeto de la entidad \u00a0(CSJ SL9641- 2014)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, \u00a0atendiendo el marco normativo existente y el precedente \u00a0jurisprudencial, era procedente la sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n \u00a0de las cesant\u00edas, pues \u00ablos \u00a0servidores p\u00fablicos del nivel territorial, vinculados a partir \u00a0del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de \u00a0cesant\u00edas en virtud del Decreto 1582 de 1998, quedan sometidos \u00a0al r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n y pago de cesant\u00edas \u00a0consagrado en la Ley 50 de 1990\u00bb (CSJ SL582-2021)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, adujo que, \u00a0mediante prove\u00eddo del 5 de febrero de 2021, resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Adriana del Roc\u00edo \u00a0Arango Rodr\u00edguez, contra la sentencia del 3 de febrero de \u00a02020, emitida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad, \u00a0en el sentido de confirmar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, tras \u00a0considerar que no se acredit\u00f3 la subordinaci\u00f3n, lo que \u00a0impon\u00eda concluir que no se reun\u00edan los elementos \u00a0contemplados en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a080 de 1993, los cuales determinan la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral, en raz\u00f3n del principio de \u00abprimac\u00eda \u00a0realidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que su decisi\u00f3n resulta \u00a0ajustada a la normatividad vigente y criterio jurisprudencial, por \u00a0cuya raz\u00f3n solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s partes vinculadas a la actuaci\u00f3n guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0resolver la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae \u00a0a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0N. 3 de la Corte Suprema de Justicia, al casar la sentencia de \u00a0segunda instancia, proferida el 5 de febrero de 2021, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en \u00a0defectos de orden espec\u00edfico \u2013org\u00e1nico, \u00a0f\u00e1ctico y sustantivo- \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela cuando \u00a0se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda \u00a0vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la cual se \u00a0pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra \u00a0una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por \u00a0completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n \u00a0judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0resulta incuestionable que \u00a0se \u00a0est\u00e1 frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se \u00a0trata de analizar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n N. 3 de la Corte Suprema de Justicia, con la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 1\u00ba de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso, vulner\u00f3 derechos fundamentales de la promotora. \u00a0<\/p>\n<p>Se corrobor\u00f3 \u00a0que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa distinto \u00a0al de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto contra \u00a0la sentencia confutada no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el prove\u00eddo \u00a0que puso fin al tr\u00e1mite ordinario fue notificado -mediante \u00a0edicto- \u00a0el 9 de marzo de 2023, en tanto que la demanda constitucional se \u00a0promovi\u00f3 el 24 de agosto siguiente, de donde se extrae que se \u00a0hizo dentro de un plazo inferior a 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0identific\u00f3 de forma razonable, tanto los hechos que originaron \u00a0la vulneraci\u00f3n denunciada como los derechos que se estiman \u00a0afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de \u00a0ser existentes, ser\u00edan de gran relevancia e impactar\u00edan \u00a0de manera determinante en las resultas de la actuaci\u00f3n \u00a0valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro tr\u00e1mite \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0As\u00ed, satisfechas las causales de orden general, procede la \u00a0Corte a estudiar las de \u00edndole especial, con el fin de \u00a0establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en alg\u00fan \u00a0tipo de defecto que pueda llevar a su invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Examinados los \u00a0medios de convicci\u00f3n, se evidencia que el 1\u00ba de marzo del \u00a0a\u00f1o en curso, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n N. 3 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la sentencia proferida el 5 de \u00a0febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad, en el proceso que instaur\u00f3 Adriana del Roc\u00edo \u00a0Arango Rodr\u00edguez contra la Loter\u00eda de Bogot\u00e1, en \u00a0cuanto confirm\u00f3 el fallo absolutorio de primer grado. En \u00a0consecuencia, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero: \u00a0Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, el 3 de febrero de 2020. En su lugar, \u00a0declarar que entre ADRIANA \u00a0DEL ROC\u00cdO ARANGO RODR\u00cdGUEZ \u00a0y la LOTER\u00cdA \u00a0DE BOGOT\u00c1 \u00a0existieron los siguientes contratos de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido: i) del 13 de marzo de 2008 al 7 de junio de 2011; ii) del \u00a023 de enero de 2012 al 20 de mayo de 2013, y iii) del 21 de agosto de \u00a02013 al 20 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0declarar prescritas las acreencias causadas durante la vigencia del \u00a0primer v\u00ednculo laboral, as\u00ed como las que se causaron \u00a0antes del 10 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0condenar a la LOTER\u00cdA \u00a0DE BOGOT\u00c1 \u00a0a pagar a la demandante: \u00a0<\/p>\n<p>$5.508.568 \u00a0por auxilio de cesant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>$2.781.747 \u00a0por vacaciones, que deber\u00e1n indexarse al momento del pago \u00a0<\/p>\n<p>$5.494.050 \u00a0por prima de navidad \u00a0<\/p>\n<p>$88.400 \u00a0diarios, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n moratoria, desde el \u00a021 de abril de 2015, hasta la fecha en que se produzca el pago de las \u00a0condenas impuestas \u00a0<\/p>\n<p>$37.768.166, \u00a0por sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n del auxilio de \u00a0cesant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0condenar a la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 a devolver las sumas \u00a0que estaba obligado a pagar en su condici\u00f3n de empleadora, \u00a0durante la vigencia del contrato de trabajo, por concepto de aportes \u00a0a salud y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Costas, \u00a0como se dej\u00f3 dicho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0demandante, la Sala accionada, con la aludida decisi\u00f3n, \u00a0incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico, por cuanto emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento sin tener competencia, ya que al tratarse de un \u00a0asunto en el que se pretende la declaratoria de un contrato de \u00a0trabajo que involucra a una entidad estatal, su conocimiento \u00a0corresponde a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicho \u00a0planteamiento, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0N. 3 de la esta Corporaci\u00f3n, en respuesta que brind\u00f3 a \u00a0esta actuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la Loter\u00eda de \u00a0Bogot\u00e1 es una empresa industrial y comercial del Estado del \u00a0orden distrital, creada mediante el Acuerdo N. 081 de 1997, en \u00a0concordancia con el N. 001 del 29 de mayo de 2007, seg\u00fan el \u00a0cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a023. Servidores P\u00fablicos. Las personas que prestan sus \u00a0servicios a la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 se denominar\u00e1n \u00a0empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales. Son empleados \u00a0p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n las personas \u00a0que ocupen los siguientes cargos: el Gerente General, el Subgerente \u00a0General de la Entidad Descentralizada Comercial, el Secretario \u00a0General, el Jefe de la Oficina de Control Interno, y el Tesorero \u00a0General. Todos los dem\u00e1s ser\u00e1n trabajadores oficiales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0conforme lo anterior, la demandante ostentaba la calidad de \u00a0trabajadora oficial, circunstancia que sumada a lo pretendido con el \u00a0proceso laboral consistente en que se declarara la existencia de un \u00a0contrato de trabajo entre Adriana del Roc\u00edo Arango Rodr\u00edguez \u00a0y la Loter\u00eda de Bogot\u00e1, s\u00ed ostentaba \u00a0competencia, tal como lo dispone el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a02\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo1. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al defecto \u00a0f\u00e1ctico, el cual se configura cuando \u00abel \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb2, \u00a0el \u00a0demandante adujo que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0descongesti\u00f3n N. 3 de la Corte Suprema de Justicia realiz\u00f3 \u00a0una indebida valoraci\u00f3n probatoria sobre \u00abla \u00a0presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sobre \u00a0el particular, la autoridad judicial accionada en la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio y subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0certificaciones visibles del folio 26 al 29, el contrato de \u00a0\u00abconsultorio.\u00bb No. 2011-01, as\u00ed como su pr\u00f3rroga \u00a0(fl. 38 a 42), la certificaci\u00f3n expedida por el secretario \u00a0general de la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 (fls. 43 a 60), son \u00a0expresi\u00f3n de la forma contractual adoptada por la entidad para \u00a0vincular a la demandante, pero no de la independencia con la que \u00a0cumpli\u00f3 las actividades impuestas por la enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0los memorandos de 27 de febrero, 15 de enero, 15 de marzo, 12 de \u00a0abril y 17 de abril de 2013 (fls. 30 a 34) dirigidos a la demandante, \u00a0el subgerente general de la Loter\u00eda de Bogot\u00e1, Roberto \u00a0Conde Romero, inform\u00f3 que hab\u00eda sido designada \u00a0profesional de apoyo de la Subgerencia General para la supervisi\u00f3n \u00a0del contrato vigente. Inequ\u00edvocamente, esos documentos \u00a0contienen \u00f3rdenes directas a la accionante de su superior para \u00a0que se desempe\u00f1ara como trabajadora de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0los testimonios de Jorge Orlando Figueredo, Sandra Trujillo y Roberto \u00a0Conde Romero, qued\u00f3 demostrado que la actora prest\u00f3 \u00a0personalmente servicios a la Loter\u00eda de Bogot\u00e1. Por lo \u00a0tanto, conforme a los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 20 del Decreto 2127 de 1945, se presume la \u00a0subordinaci\u00f3n, de modo que era la demandada quien ten\u00eda \u00a0la carga de desvirtuarla. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, la segunda y el tercer declarante, afirmaron que Arango \u00a0Gonz\u00e1lez no tenia jefe, no recib\u00eda \u00f3rdenes, ni \u00a0cumpl\u00eda horario, el testigo Jorge Orlando Figueredo, \u00a0identific\u00f3 a Henry Jair como subgerente comercial y jefe \u00a0inmediato de la actora; as\u00ed mismo, depuso que era la persona \u00a0que supervisaba el cumplimiento de sus funciones en tiempo, modo y \u00a0lugar. Todos los testigos coincidieron que las tareas asignadas a la \u00a0accionante eran iguales a las desarrolladas por el personal de \u00a0planta, y que luego se realiz\u00f3 un concurso para proveer un \u00a0cargo con similares funciones a las que ejecut\u00f3 la actora. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Orlando Figueredo dijo que la actora \u00abse dedicaba \u00a0a la parte comercial de la loter\u00eda\u00bb y que \u00abten\u00eda \u00a0su escritorio todo lo normal, (&#8230;) su espacio su silla su tel\u00e9fono \u00a0su computador, lo normal, ejerc\u00eda all\u00e1 afuera y en la \u00a0loter\u00eda pues ellos ten\u00edan varios eventos fuera de la \u00a0loter\u00eda\u00bb. Tambi\u00e9n, afirm\u00f3 que \u00abNormalmente \u00a0se la pasaba en la oficina (&#8230;) prestaba los servidos de lunes a \u00a0viernes como nosotros (&#8230;) yo la ve\u00eda normalmente todos los \u00a0d\u00edas\u00bb. Manifest\u00f3 que \u00abDepend\u00eda \u00a0directamente del subgerente comercial (&#8230;) Ella tuvo como 4 o 5 \u00a0subgerentes\u00bb. En punto a la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0demandante, asegur\u00f3 que \u00abLa loter\u00eda realiz\u00f3 \u00a0un concurso interno para proveer unos cargos (&#8230;) y nos presentamos \u00a0varios, despu\u00e9s del concurso nombraron otra persona que gan\u00f3 \u00a0el concurso y de ah\u00ed no se m\u00e1s, fue en el 2014 m\u00e1s \u00a0o menos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sandra \u00a0Trujillo afirm\u00f3 que la oficina de la actora \u00abquedaba \u00a0conjunta a la m\u00eda, el escritorio y uno la ve\u00eda \u00a0constantemente ah\u00ed pero dependiendo de las actividades que \u00a0deb\u00eda hacer sal\u00eda de la entidad\u00bb y sus funciones \u00a0se \u00abve\u00edan de la sub gerencia general\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Roberto \u00a0Conde Romero afirm\u00f3 que la actora \u00abten\u00eda un \u00a0espacio en la Loter\u00eda de Bogot\u00e1\u00bb. Agreg\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0no se volvi\u00f3 a contratar Adriana porque en un estudio que hizo \u00a0la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 con la Universidad Nacional frente \u00a0a temas de cargas laborales se gener\u00f3 la necesidad de \u00a0estructurar la instituci\u00f3n (&#8230;) se vincul\u00f3 a alguien \u00a0de planta para realizar las actividades de Adriana, hubo un espacio \u00a0mientras que se daba el proceso de aplicar la nueva estructura que \u00a0estaba planteando la Universidad Nacional frente a esos ejercicios y \u00a0se nombr\u00f3 la persona cuando efectivamente se cumplieron los \u00a0requisitos para ocupar ese cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0hesitaci\u00f3n, los anteriores relatos y documentos acreditan la \u00a0prestaci\u00f3n personal del servicio de Adriana del Roc\u00edo \u00a0Arango a la Loter\u00eda de Bogot\u00e1, de donde surge la \u00a0presunci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto 2127 \u00a0de 1945. Pero, adem\u00e1s, se revelan como elementos probatorios \u00a0que sirven al prop\u00f3sito de corroborar la subordinaci\u00f3n \u00a0a que estuvo sometida la trabajadora respecto de la enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0diferente puede colegirse del contenido de los memorandos que obran \u00a0entre los folios 30 y 34, en la medida en que se informa a la se\u00f1ora \u00a0Arango Rodr\u00edguez que fue \u00abdesignada como el profesional \u00a0de apoyo de la Subgerencia General, para la supervisi\u00f3n del \u00a0mencionado contrato\u00bb. Ni m\u00e1s, ni menos, se trat\u00f3 \u00a0de la asignaci\u00f3n de funciones propias del personal de planta \u00a0de la entidad, a la demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0demandante sustent\u00f3 la presunta existencia del defecto \u00a0sustantivo b\u00e1sicamente en que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n N. 3 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0flexibiliz\u00f3 de \u00abforma \u00a0excesiva\u00bb \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues la demanda no \u00a0cumpl\u00eda con las exigencias t\u00e9cnicas e impuso \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, aplicando \u00abun \u00a0marco legal improcedente\u00bb -decreto \u00a0797 de 1949-, \u00a0sin que se acreditara la mala fe de la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0e incluyendo per\u00edodos en los que no exist\u00eda obligaci\u00f3n \u00a0de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0primero en la sentencia cuestionada se indic\u00f3 que \u00aben \u00a0perjuicio de la claridad y fundamentaci\u00f3n que se espera del \u00a0recurso extraordinario, la censura incurre en varias deficiencias en \u00a0el planteamiento y demostraci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. En \u00a0virtud de la flexibilizaci\u00f3n de las exigencias t\u00e9cnicas \u00a0y formales del recurso de casaci\u00f3n, que procura la prevalencia \u00a0del derecho sustancial, as\u00ed como el cumplimiento de los \u00a0objetivos del medio de impugnaci\u00f3n, tales falencias son \u00a0superables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, la cual opera cuando el empleador \u00a0retarda el pago de \u00a0los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador \u00a0al momento de la terminaci\u00f3n del respectivo contrato de \u00a0trabajo3, \u00a0la autoridad judicial accionada adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 797 \u00a0de 1949, procede si el empleador demandado no aporta razones \u00a0satisfactorias y justificativas de su conducta omisiva. En esa \u00a0direcci\u00f3n, debe examinarse el comportamiento asumido por el \u00a0empleador incumplido, en el contexto de la relaci\u00f3n de trabajo \u00a0y a la luz de las pruebas allegadas al expediente, \u00aben aras de \u00a0establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables \u00a0y aceptables\u00bb (CSJ SL12547-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho que la buena o mala fe no depende de la existencia formal de \u00a0los convenios o contratos de prestaci\u00f3n de servicios, ni de la \u00a0simple afirmaci\u00f3n del demandado de creer que actu\u00f3 con \u00a0apego a la ley pues, en cualquier caso, es indispensable la \u00a0verificaci\u00f3n de \u00abotros tantos aspectos que giraron \u00a0alrededor de la conducta que asumi\u00f3 en su condici\u00f3n de \u00a0deudor obligado; vale decir, adem\u00e1s de aquella, el fallador \u00a0debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de &#8220;\u00e9l \u00a0la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para \u00a0abstenerse de imponer la sanci\u00f3n\u00bb (CSJ SL9641-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apego a las reflexiones transcritas y a luz de las pruebas obrantes \u00a0en el expediente, se concluye que la sola celebraci\u00f3n de \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios no es suficiente para \u00a0demostrar la buena fe del demandado; por el contrario, su uso \u00a0recurrente y continuado devela que la vinculaci\u00f3n de la \u00a0demandante no respond\u00eda a una circunstancia excepcional y \u00a0transitoria propia de la modalidad empleada, sino permanente en el \u00a0desarrollo del objeto de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe evidencia de que la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 hubiera \u00a0actuado de buena fe. Por el contrario, est\u00e1 demostrado que \u00a0fungi\u00f3 en todo momento como un verdadero empleador; asign\u00f3 \u00a0a la demandante funciones propias del personal de planta de la \u00a0entidad e hizo uso del poder subordinante, de suerte que de su \u00a0proceder no puede desprenderse un convencimiento distinto a la \u00a0ejecuci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral subordinada. Se \u00a0impone remembrar que, incluso, la design\u00f3 formalmente para que \u00a0desempe\u00f1ara funciones propias de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer grado para \u00a0impartir condena diaria, a partir del vencimiento de los 90 d\u00edas \u00a0de gracia de que trata el art\u00edculo 1 del Decreto 797 de 1949, \u00a0es decir desde el 21 de abril de 2015, dado que el \u00faltimo \u00a0v\u00ednculo laboral finaliz\u00f3 el 20 de enero anterior. \u00a0Respecto del segundo v\u00ednculo no se impondr\u00e1 la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria toda vez que finaliz\u00f3 el 20 de \u00a0mayo de 2013 e inici\u00f3 el tercer nexo laboral el 21 de agosto, \u00a0dentro de los 90 d\u00edas de gracia referidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se condenar\u00e1 a la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 a \u00a0pagar a la demandante 888.400 diarios, desde el 21 de abril de 2015 y \u00a0hasta la fecha en que se produzca el pago de las condenas impuestas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0seg\u00fan \u00a0se dej\u00f3 consignado en el texto de la decisi\u00f3n \u00a0censurada, contrario al parecer del libelista, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n N. 3 de esta Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n planteada, con \u00a0apego a la normativa aplicable al caso en concreto y con plenas \u00a0garant\u00edas para las partes, descart\u00e1ndose la vulneraci\u00f3n \u00a0o puesta en peligro de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, \u00a0conforme lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional4, \u00a0la competencia entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y de lo \u00a0contencioso administrativo, \u00abpara \u00a0determinar la existencia de una relaci\u00f3n laboral que \u00a0presuntamente fue encubierta a trav\u00e9s de la sucesiva \u00a0suscripci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios\u00bb, \u00a0depende \u00a0de la naturaleza de la entidad demandada, enti\u00e9ndase p\u00fablica \u00a0o privada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 es una empresa \u00a0industrial y comercial del orden distrital, entendida, seg\u00fan \u00a0la Ley 489 de 1998, como un organismo \u00abcreado \u00a0por la ley o autorizado por \u00e9sta, que desarrolla actividades \u00a0de naturaleza industrial o comercial y de gesti\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que \u00a0consagra la ley\u00bb y, \u00a0adem\u00e1s, Adriana del Roc\u00edo Arango Rodr\u00edguez, de \u00a0acuerdo con la clasificaci\u00f3n efectuada en el art\u00edculo \u00a023 del Acuerdo 001 del 29 de mayo de 2007, ostenta la calidad de \u00a0trabajadora oficial, lo que implica que las controversias laborales \u00a0que de all\u00ed surjan son de competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, tal como lo prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0contrario a lo indicado por el demandante, la autoridad judicial \u00a0accionada sustent\u00f3 su decisi\u00f3n, incluida la conclusi\u00f3n \u00a0sobre la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y la imposici\u00f3n \u00a0de la indemnizaci\u00f3n moratoria, en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que realiz\u00f3, las normas aplicables al caso y el \u00a0precedente jurisprudencial. Distinto es que el actor disienta de \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo que se observa es que el tema propuesto por el apoderado de \u00a0la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela fue debidamente analizado y resuelto al interior del \u00a0respectivo asunto, sin que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n N. 3 de la Corte Suprema de Justicia hubiese \u00a0actuado de manera arbitraria o caprichosa, como lo deja entrever las \u00a0consideraciones que soportan la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0con facilidad se puede apreciar que se resolvi\u00f3 el asunto de \u00a0manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso, \u00a0lo que descarta \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional ante la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales e inobservancia de la configuraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0requisito espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que \u00a0no puede ahora el apoderado de la Loter\u00eda de Bogot\u00e1, \u00a0v\u00eda tutela, revivir una discusi\u00f3n clara y oportunamente \u00a0definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales que en este \u00a0particular evento no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n \u00a0de ning\u00fan derecho fundamental en detrimento de la parte \u00a0accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable, la protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que \u00a0negarse. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo invocado por el apoderado de la Loter\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02o. COMPETENCIA GENERAL.\u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 2\u00a0de la Ley 712 de 2001. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad social conoce de: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirectamente en el contrato de trabajo. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU072\/18. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-892\/09. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 054\/23, por medio del cual se dirimi\u00f3 un conflicto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10844-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132887 \u00a0 Acta No 168 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C, \u00a0siete (07) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por el \u00a0apoderado de la Loter\u00eda de Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}