{"id":74775,"date":"2024-03-08T16:33:30","date_gmt":"2024-03-08T16:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10837-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:30","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:30","slug":"stp10837-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10837-2023\/","title":{"rendered":"STP10837-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 132676 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 168 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0OSORIO MART\u00cdNEZ, frente al fallo emitido el 8 de agosto del \u00a0presente a\u00f1o, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta contra el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito \u00a0de esa ciudad, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante sustenta la petici\u00f3n de amparo en los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En contra de Carlos Andr\u00e9s Osorio Mart\u00ednez se adelanta \u00a0proceso por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado, bajo el radicado 050016000207202000055, dentro \u00a0del cual, el 11 de noviembre de 2020 se formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn, por la aludida conducta punible. No se impuso \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda present\u00f3 acusaci\u00f3n y el conocimiento \u00a0recay\u00f3 en el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la \u00a0citada ciudad, despacho que la verbaliz\u00f3 el 19 de abril de \u00a02021, mientras que la audiencia preparatoria se materializ\u00f3 el \u00a023 de junio de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La vista de juicio oral inici\u00f3 el 21 de junio de 2022 y \u00a0culmin\u00f3 el 26 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se precisa que el 10 de marzo de 2023 el Juzgado de conocimiento \u00a0emiti\u00f3 sentido de fallo condenatorio, acto en el que \u00a0igualmente corri\u00f3 traslado del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal a las partes, las que se limitaron a que al \u00a0momento de individualizar la pena se tuviera en cuenta que el \u00a0procesado no ten\u00eda antecedentes penales y por ello se partiera \u00a0del m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Resalta la intervenci\u00f3n del juez en dicha audiencia en punto \u00a0de la libertad del acusado, donde se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026as\u00ed \u00a0las cosas, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medell\u00edn emite \u00a0sentido del fallo car\u00e1cter condenatorio en contra del \u00a0ciudadano CARLOS ANDR\u00c9S OSORIO MART\u00cdNEZ en condici\u00f3n \u00a0de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0(14) a\u00f1os en circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0normado en el art\u00edculo 211 numeral 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la privaci\u00f3n de la libertad del acusado del articulo \u00a0450 establece que al ser declarado culpable y no habituarse la \u00a0concesi\u00f3n de alg\u00fan subrogado penal o mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena se debe restringir la misma, salvo que no sea \u00a0necesario. En el caso que nos ocupa, tenemos que el proceso estuvo \u00a0presente en el desarrollo del proceso, adem\u00e1s, no estuvo \u00a0cobijado con medida de aseguramiento, contar con un arraigo definido. \u00a0Por lo tanto pues, se mantendr\u00e1 en libertad hasta la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia. Ese es el respectivo sentido del fallo\u2026\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En la sentencia fechada el 5 de junio de 2023, respecto de los \u00a0subrogados penales indic\u00f3 que en virtud de la Ley 1098 de \u00a02006, art\u00edculo 199, no proced\u00eda ninguno de ellos. As\u00ed, \u00a0en el numeral tercero de la parte resolutiva dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Negar al se\u00f1or CARLOS ANDR\u00c9S OSORIO MART\u00cdNEZ los \u00a0subrogados penales y la prisi\u00f3n domiciliaria por las razones \u00a0expuestas la parte motiva. En consecuencia, en efecto, y como \u00a0actualmente el se\u00f1or OSORIO MART\u00cdNEZ se encuentra en \u00a0libertad, se ordenar\u00e1 la captura inmediata para que empiece a \u00a0pagar la pena privativa de la libertad en un establecimiento \u00a0penitenciario y carcelario que determine el INPEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Destaca que en dicha audiencia evidenci\u00f3 \u201cque \u00a0en el traslado del art\u00edculo 447 del C.P.P. la trascendencia \u00a0del acto pas\u00f3 por alto, siendo este un aspecto de la mayor \u00a0trascendencia para fijar lo que ya estaba consignado en la sentencia, \u00a0esta advertencia se realiz\u00f3 teniendo en cuenta que a pesar de \u00a0que la sentencia fue remitida antes de la audiencia, la formalizaci\u00f3n \u00a0de la lectura del fallo no se hab\u00eda realizado, pues era \u00a0precisamente la lectura de la decisi\u00f3n el objeto de la \u00a0audiencia convocada.\u201d \u00a0Igualmente \u00a0se manifest\u00f3 que resultaba innecesario la privaci\u00f3n \u00a0inmediata de la libertad o la ejecuci\u00f3n de la pena, toda vez \u00a0que, seg\u00fan el est\u00e1ndar internacional, el efecto de la \u00a0decisi\u00f3n debe darse cuando la misma cobre ejecutoria, \u00a0destacando que en la vista de sentido de fallo el Juzgado advirti\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda necesidad de privar al procesado de la libertad y \u00a0que ello se definir\u00eda en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Para el tutelante, el Juzgado de conocimiento hizo caso omiso a la \u00a0trascendencia de la solicitud, pues lo decidido en aquel acto lo \u00a0vinculaba y obligaba en la sentencia y por ello no pod\u00eda \u00a0variar tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Le\u00edda la sentencia, la defensa y el Ministerio P\u00fablico \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual se halla en \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Seg\u00fan el actor, la decisi\u00f3n carece de motivaci\u00f3n \u00a0ya que se limit\u00f3 a citar normas sin que se hubiese hecho \u00a0exposici\u00f3n de las consideraciones que la motivaron. All\u00ed \u00a0se relacion\u00f3 el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0omitiendo que en el caso cuestionado no hay una sentencia en firme \u00a0que soporte la medida de privaci\u00f3n de la libertad en contra \u00a0del procesado. El Juzgado pas\u00f3 por alto la primac\u00eda del \u00a0derecho sustancial que hace parte del principio rector de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, toda vez que dej\u00f3 de resolver un \u00a0asunto que pretend\u00eda evitar la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, dado que la privaci\u00f3n de la libertad debe ser \u00a0una medida extraordinaria y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Estima igualmente que la providencia presenta un defecto sustantivo \u00a0en la medida que orden\u00f3 la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0para que el procesado empezara a pagar la pena impuesta en un centro \u00a0carcelario, lo cual compromete los derechos fundamentales a la \u00a0dignidad humana, libertad personal y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de las \u00a0aludidas garant\u00edas fundamentales y, consecuente con ello, \u201cse \u00a0DECLARE SIN NING\u00daN VALOR NI EFECTO el numeral 3\u00ba de la \u00a0decisi\u00f3n proferida el pasado 5 de junio de 2023 por parte del \u00a0JUZGADO VEINTISIETE (27) PENAL DEL CIRCUITO \u2013 MEDELL\u00cdN, \u00a0ANTIOQUIA, mediante la cual decidi\u00f3 negar subrogados penales y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria y ordenar \u00a0la captura inmediata procesado CARLOS ANDR\u00c9S OSORIO MART\u00cdNEZ \u00a0para que empezara a pagar la pena privativa de la libertad en \u00a0establecimiento penitenciario y determinado por el INPEC, por \u00a0resultar violatoria de los derechos fundamentales a la dignidad \u00a0humana, la libertad personal y el debido proceso en su componente de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia.\u201d \u00a0(Lo \u00a0resaltado es del texto). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo incoado. Las razones que sustentan la decisi\u00f3n \u00a0se compendian as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Concreta a la pretensi\u00f3n del actor a que se deje sin efectos \u00a0el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida el \u00a05 de junio de 2023 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito que \u00a0le neg\u00f3 los subrogados penales y orden\u00f3 el traslado al \u00a0centro de reclusi\u00f3n que determine el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese contexto, precisa que dicho pedimento no es procedente en \u00a0raz\u00f3n a que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues, \u00a0seg\u00fan la informaci\u00f3n allegada, el mismo abogado que \u00a0representa al accionante apel\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, \u00a0cuyo tr\u00e1mite est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n por la \u00a0Sala Penal de ese Tribunal, el cual fue repartido el 23 de junio de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De manera que, expone, la inconformidad expuesta por el actor debe \u00a0ser resuelta en sede de segunda instancia, sin que sea dable acudir a \u00a0la tutela a manera de una instancia adicional para dirimir un asunto \u00a0que est\u00e1 en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el apoderado de Carlos Andr\u00e9s Osorio Mart\u00ednez \u00a0y en sustento de su inconformidad se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela no se promovi\u00f3 contra la decisi\u00f3n \u00a0principal del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0sino frente a lo decidido en su numeral 3\u00ba, esto es, respecto de \u00a0la orden de captura inmediata que dispuso en contra de Osorio \u00a0Mart\u00ednez para el cumplimiento de la pena impuesta en un centro \u00a0de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior en raz\u00f3n a que la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0del accionante vulnera sus derechos fundamentales y la posibilidad de \u00a0circular libremente, proveer a su familia los medios para su \u00a0subsistencia. Precis\u00f3 que mientras se resuelve el recurso de \u00a0\u201creposici\u00f3n\u201d \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n del Juzgado de conocimiento, el \u00a0procesado \u00abno \u00a0puede ser privado de la libertad sin que exista sentencia en firme en \u00a0su contra, lo cual significa que existe la probabilidad de que en \u00a0segunda instancia sea absuelto, y que mientras la sentencia no est\u00e9 \u00a0en firme priva injustamente de la libertad a joven que se encuentra \u00a0en pleno desarrollo de su proyecto de vida\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si bien interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia, el \u00a0mismo no es id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales \u00a0del actor al tener que esperar que la segunda instancia lo resuelva, \u00a0pues \u00abla \u00a0privaci\u00f3n de la libertad bajo lo ordenado por sentencia que NO \u00a0est\u00e1 en firme, genera que se prive de la libertad al \u00a0accionante sin poder remediar de forma alguna el tiempo del \u00a0accionante representado en el da\u00f1o material y reputacional\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Considera que se dan los presupuestos que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha previsto para la estructuraci\u00f3n del \u00a0perjuicio irremediable. Dice que la afectaci\u00f3n es inminente, \u00a0por cuanto la orden de captura est\u00e1 vigente y su \u00a0materializaci\u00f3n no depende de lo que determine la segunda \u00a0instancia; es grave, dado que se restringe la libertad del actor; es \u00a0urgente que se adopten correctivos pues se est\u00e1 aplicando la \u00a0medida excepcional de privaci\u00f3n de la libertad, y finalmente, \u00a0es impostergable porque genera un da\u00f1o inmediato e irreparable \u00a0\u00abpor \u00a0el paso de una privaci\u00f3n de libertad injustamente en caso de \u00a0ser absuelto\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo expuesto, solicita se revoque el fallo de primer grado \u00a0y se amparen los derechos fundamentales a favor de Carlos Andr\u00e9s \u00a0Osorio Mart\u00ednez. Consecuente con ello, se deje sin efecto la \u00a0orden de captura dispuesta en el numeral 3\u00ba de la sentencia \u00a0dictada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, propone como medida provisional la suspensi\u00f3n de \u00a0los efectos del referido numeral 3\u00ba de la sentencia en comento, \u00a0toda vez que al ordenar la privaci\u00f3n de la libertad, sin \u00a0existir elementos que la soporten y sin una sentencia en firme, \u00a0conlleva a la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n previa: solicitud de medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la parte demandante en el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0solicita lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme \u00a0a lo se\u00f1alado en el Art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de \u00a01991, solicito como medida provisional la suspensi\u00f3n de los \u00a0efectos del numeral 3o de la decisi\u00f3n del JUZGADO VEINTISIETE \u00a0(27) PENAL DEL CIRCUITO \u2013 MEDELL\u00cdN, ANTIOQUIA del pasado \u00a05 de junio de 2023 dentro del Rad. No. 050016000207202000055, por \u00a0medio de la cual decidi\u00f3 ordenar la captura inmediata de \u00a0CARLOS ANDR\u00c9S OSORIO MART\u00cdNEZ para que empezara a pagar \u00a0la pena privativa de la libertad en un establecimiento penitenciario \u00a0y determinado por el INPEC.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del caso concreto, no aparece procedente acceder a tal petici\u00f3n, \u00a0toda vez que la parte actora se abstuvo de acreditar alguna de las \u00a0exigencias previstas en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991. Adem\u00e1s, los argumentos que adujo para sustentarla, \u00a0guardan relaci\u00f3n con solicitado en la demanda de tutela y los \u00a0que expuso en el escrito de impugnaci\u00f3n a efectos de que se \u00a0acceda a la solicitud de amparo, los que ser\u00e1n analizados y \u00a0resolver\u00e1n de fondo mediante la decisi\u00f3n que a \u00a0continuaci\u00f3n se adopta. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista otro medio \u00a0de \u00a0 defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0examen, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0acert\u00f3 al declarar la improcedencia del amparo deprecado por \u00a0Carlos Andr\u00e9s Osorio Mart\u00ednez en contra del Juzgado \u00a0Veintisiete Penal del Circuito de esa ciudad. Ello, tras considerar \u00a0que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en raz\u00f3n a \u00a0que el actor ataca una decisi\u00f3n adoptada en el fallo \u00a0condenatorio, respecto del cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al anterior interrogante, considera la Corte, en sinton\u00eda con \u00a0lo expuesto por el Tribunal de primera instancia, que resulta \u00a0improcedente la demanda de amparo, toda vez que, como se explica a \u00a0continuaci\u00f3n, no se satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta \u00a0imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna \u00a0excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia \u00a0adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus \u00a0efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se \u00a0ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el m\u00e1ximo Tribunal \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos procedibilidad, gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros criterios se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional\u00a0revisora\u00a0de la actuaci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial, donde el error de la autoridad \u00a0sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional \u00a0convertirse en un escenario supletorio de la actuaci\u00f3n \u00a0valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda \u00a0su competencia y autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente, la Sala \u00a0estudiar\u00e1 la procedencia de la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, resulta importante precisar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El 11 de noviembre de 2020 se formul\u00f3 imputaci\u00f3n ante \u00a0el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn, por la aludida conducta punible. No se impuso \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito \u00a0de la citada ciudad, despacho que llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n el 19 de abril de 2021 y la preparatoria el 23 de \u00a0junio de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La vista de juicio oral inici\u00f3 el 21 de junio de 2022 y \u00a0culmin\u00f3 el 26 de enero de 2023 con la presentaci\u00f3n de \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El \u00a010 de marzo de 2023 el Juzgado de conocimiento emiti\u00f3 sentido \u00a0de fallo condenatorio, acto en el que igualmente corri\u00f3 \u00a0traslado del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Seg\u00fan \u00a0la demanda, el juez en dicha audiencia en punto de la libertad del \u00a0acusado, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026as\u00ed \u00a0las cosas, el Juzgado 27 penal del circuito de Medell\u00edn emite \u00a0sentido del fallo car\u00e1cter condenatorio en contra del \u00a0ciudadano CARLOS ANDR\u00c9S OSORIO MART\u00cdNEZ en condici\u00f3n \u00a0de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0(14) a\u00f1os en circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0normado en el art\u00edculo 211 numeral 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la privaci\u00f3n de la libertad del acusado del articulo \u00a0450 establece que al ser declarado culpable y no habituarse la \u00a0concesi\u00f3n de alg\u00fan subrogado penal o mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena se debe restringir la misma, salvo que no sea \u00a0necesario. En el caso que nos ocupa, tenemos que el proceso estuvo \u00a0presente en el desarrollo del proceso, adem\u00e1s, no estuvo \u00a0cobijado con medida de aseguramiento, contar con un arraigo definido. \u00a0Por lo tanto pues, se mantendr\u00e1 en libertad hasta la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia. Ese es el respectivo sentido del fallo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0La \u00a0audiencia de lectura de fallo se program\u00f3 para el 5 de junio \u00a0de 2023, en la que profiri\u00f3 sentencia en contra de Osorio \u00a0Mart\u00ednez, conden\u00e1ndolo a la pena de 16 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n por el delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os agravado. En el ordinal tercero de la parte \u00a0resolutiva dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Negar \u00a0al se\u00f1or CARLOS ANDR\u00c9S OSORIO MART\u00cdNEZ los \u00a0subrogados penales y la prisi\u00f3n domiciliaria por las razones \u00a0expuestas en la parte motiva de la sentencia, En consecuencia, en \u00a0efecto, y como actualmente el se\u00f1or OSORIO MART\u00cdNEZ se \u00a0encuentra en libertad, se ordenara\u0301 la captura inmediata para \u00a0que empiece a pagar la pena privativa de la libertad en un \u00a0establecimiento penitenciario y carcelario que determine el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, Carlos Andr\u00e9s Osorio Mart\u00ednez, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, promueve acci\u00f3n de tutela en busca de protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y \u00a0libertad personal, que estima vulnerados por el Juzgado Veintisiete \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn, al que le atribuye haber \u00a0librado orden de captura inmediata en su contra sin la debida \u00a0motivaci\u00f3n y sin que la sentencia est\u00e9 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Vista \u00a0as\u00ed la situaci\u00f3n, resulta incuestionable que se est\u00e1 \u00a0frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de \u00a0analizar si el Juzgado accionado vulner\u00f3 o no los derechos \u00a0fundamentales del actor al disponer la orden de captura inmediata \u00a0para el cumplimiento de la condena impuesta en su contra sin que la \u00a0misma est\u00e9 en firme, luego de hallarlo responsable del delito \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, seg\u00fan \u00a0se consign\u00f3 en sentencia del 5 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el caso sub \u00a0examine \u00a0no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que \u00a0el proceso est\u00e1 pendiente de que se desate el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n promovido por la defensa, es decir, la actuaci\u00f3n \u00a0actualmente se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aun cuando la inconformidad del libelista se finca en la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado de conocimiento de disponer la captura \u00a0inmediata de Carlos Andr\u00e9s Osorio Mart\u00ednez a fin de que \u00a0empiece a purgar la pena en un centro carcelario sin que la misma \u00a0est\u00e9 ejecutoriada; no puede dejarse de lado que aquella es una \u00a0consecuencia directa e inescindible de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria, raz\u00f3n por la cual el camino para expresar su \u00a0desacuerdo es a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0procede en contra de la sentencia, como as\u00ed lo ha indicado \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n casos similares al presente, guardadas \u00a0las proporciones (CSJ STP9052-2023, rad. 132286, STP8193-2023, Rad. \u00a0132065). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, el camino que le quedaba a la defensa era el de apelar la \u00a0sentencia emitida en disfavor del procesado3, \u00a0misma que fue concedida y se halla en tr\u00e1mite en el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, a donde ingres\u00f3 el asunto el \u00a023 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien se desconoce si el tema de la aprehensi\u00f3n fue objeto \u00a0del recurso, ello no desestima el considerando enunciado, toda vez \u00a0que de haberse realizado, es el Juez colegiado quien deber\u00e1 \u00a0evaluar los argumentos que expone a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela; e incluso, si la decisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n le \u00a0resultare adversa, si es su deseo, podr\u00e1 interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, de modo que queda establecido que \u00a0cuenta con los medios de defensa id\u00f3neos para proponer la \u00a0discusi\u00f3n que ahora se exhibe ante el juez constitucional. \u00a0(Cfr. STP4246-2023 y STP12335-2022) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en caso de que no, lo que se tiene es que con ese actuar, el \u00a0procesado y su defensor dejaron de lado la posibilidad jur\u00eddica \u00a0de interponer recurso de apelaci\u00f3n y ventilar el asunto \u00a0relacionado con su captura a trav\u00e9s del mecanismo de defensa \u00a0judicial destinado por el legislador, esto es, al interior del \u00a0proceso penal, lo que igualmente desestima el cumplimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que se adiciona que, la decisi\u00f3n del juzgado de \u00a0conocimiento respecto de la improcedencia de subrogados penales en \u00a0favor del procesado es la raz\u00f3n principal por la que se \u00a0dispuso su aprehensi\u00f3n en forma inmediata, hecho que est\u00e1 \u00a0incorporado en la sentencia susceptible de recursos como se anot\u00f3 \u00a0previamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, resulta importante destacar que, conforme lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante en la demanda de tutela y lo reiter\u00f3 en la \u00a0impugnaci\u00f3n, en la audiencia de sentido de fallo celebrada el \u00a010 de marzo de 2023, el Juzgado, sobre la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, puso de presente que como el enjuiciado compareci\u00f3 \u00a0al proceso y no estuvo cobijado con medida de aseguramiento y contar \u00a0con un arraigo, lo mantuvo en libertad hasta la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia. As\u00ed lo resalt\u00f3 el censor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026as\u00ed \u00a0las cosas, el Juzgado 27 penal del circuito de Medell\u00edn emite \u00a0sentido del fallo car\u00e1cter condenatorio en contra del \u00a0ciudadano CARLOS ANDR\u00c9S OSORIO MART\u00cdNEZ en condici\u00f3n \u00a0de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0(14) a\u00f1os en circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0normado en el art\u00edculo 211 numeral 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la privaci\u00f3n de la libertad del acusado del articulo \u00a0450 establece que al ser declarado culpable y no habituarse la \u00a0concesi\u00f3n de alg\u00fan subrogado penal o mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena se debe restringir la misma, salvo que no sea \u00a0necesario. En \u00a0el caso que nos ocupa, tenemos que el proceso estuvo presente en el \u00a0desarrollo del proceso, adem\u00e1s, no estuvo cobijado con medida \u00a0de aseguramiento, contar con un arraigo definido. Por lo tanto pues, \u00a0se mantendr\u00e1 en libertad hasta la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia. \u00a0Ese es el respectivo sentido del fallo\u2026\u201d (Destaco de la \u00a0transcripci\u00f3n)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0para significar que el despacho accionado fue consecuente con lo \u00a0decidido en la aludida vista, es decir, dej\u00f3 en libertad al \u00a0procesado y con la emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria, tras \u00a0considerar la inviabilidad de conceder alg\u00fan subrogado penal, \u00a0incluida la prisi\u00f3n domiciliaria, ello por expresa prohibici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 199 de la Ley 1096 de 20064, \u00a0dispuso librar la orden de aprehensi\u00f3n para el inmediato \u00a0cumplimiento de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no est\u00e1 por dem\u00e1s precisar que la \u00a0existencia de los aludidos medios de defensa no conlleva la \u00a0improcedencia autom\u00e1tica y absoluta de la acci\u00f3n de \u00a0tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, ya que compete a los jueces constitucionales realizar \u00a0un an\u00e1lisis de idoneidad y eficacia en concreto, lo que \u00a0implica la obligaci\u00f3n de considerar el contenido de la \u00a0pretensi\u00f3n y las condiciones espec\u00edficas de los \u00a0involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho ello, en el \u00a0presente caso, la Corte no identifica circunstancias que puedan \u00a0generar un perjuicio irremediable contra el aqu\u00ed accionante \u00a0que habilite la procedencia excepcional del mecanismo de tutela o, \u00a0dicho de otra manera, no observa una situaci\u00f3n de urgencia que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0hecho de que deba esperarse a que se resuelvan los medios de defensa \u00a0judicial contra la decisi\u00f3n censurada, no cambia dicha \u00a0conclusi\u00f3n por la sencilla raz\u00f3n que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad que se dispuso lo es precisamente para el cumplimiento \u00a0de la pena que le fue impuesta en la sentencia condenatoria, decisi\u00f3n \u00a0que para el momento goza de la doble presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, contrario al parecer del censor, quien deja ver la \u00a0configuraci\u00f3n de un da\u00f1o de tal entidad al restringirse \u00a0la libertad del actor con la emisi\u00f3n de la orden de captura en \u00a0forma inmediata, no se advierte su existencia con ocasi\u00f3n de \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado de conocimiento y por \u00a0tanto inviable se hace la intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0este particular evento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, es pertinente se\u00f1alar que este asunto no es \u00a0equiparable al que dirimi\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia CC T-082 de 2023, en el que se flexibiliz\u00f3 el \u00a0requisito de subsidiariedad, en esencia, por la evidente vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales al advertirse una incongruencia entre el \u00a0sentido del fallo y la sentencia escrita, en la medida que en ese \u00a0asunto se anunci\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0ordenar\u00eda estando en firme la condena, empero al proferirse el \u00a0fallo se libr\u00f3 orden de captura inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Particularidad \u00a0que en este proceso no se observa, ya que lo que se discute en sede \u00a0de tutela es una presunta incorrecci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0de emisi\u00f3n de orden de captura inmediata contenida en la \u00a0sentencia del 5 de junio del a\u00f1o en curso, la que se dict\u00f3 \u00a0sin consideraci\u00f3n previa sobre la aprehensi\u00f3n del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de esta \u00a0ciudad, al anunciar el sentido condenatorio del fallo, en audiencia \u00a0del 10 de marzo de 2023, y esto lo resalta el censor, difiri\u00f3 \u00a0a la sentencia lo atinente con la privaci\u00f3n de la libertad, al \u00a0estimar \u201cque \u00a0el procesado estuvo presente en el desarrollo del proceso, adem\u00e1s, \u00a0no estuvo cobijado con medida de aseguramiento, contar con un arraigo \u00a0definido. Por lo tanto pues, se mantendr\u00e1 en libertad hasta la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en efecto, en el fallo del 5 de junio \u00faltimo, no \u00a0concedi\u00f3 a Osorio Mart\u00ednez subrogado alguno ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, atendiendo la aludida prohibici\u00f3n \u00a0legal contenida en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 y, \u00a0en consecuencia, orden\u00f3 la captura inmediata para que empiece \u00a0a pagar la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita, se insiste, descarta la existencia de una \u00a0\u00abdisonancia \u00a0o retractaci\u00f3n entre uno y otro momento procesal\u00bb, \u00a0pues ning\u00fan sorprendimiento pudo ocasionarle a Carlos Andr\u00e9s \u00a0Osorio Mart\u00ednez la decisi\u00f3n de emitir orden de captura \u00a0inmediata, pues en el anuncio del sentido del fallo, sin duda alguna \u00a0se dijo que ese tema se definir\u00eda con la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tampoco es dable emplear la decisi\u00f3n adoptada por esta \u00a0Corporaci\u00f3n5, \u00a0en la medida que este asunto no guarda identidad con el all\u00ed \u00a0examinado, pues en aquel se discut\u00eda la orden de captura \u00a0emitida con el anuncio del sentido del fallo y los deberes de \u00a0motivaci\u00f3n frente a la restricci\u00f3n de la libertad y no \u00a0con la sentencia como ocurre en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En s\u00edntesis, improcedente se ofrece la demanda de amparo \u00a0promovida, ya que en este tr\u00e1mite preferente el juez de tutela \u00a0est\u00e1 inhabilitado para realizar un pronunciamiento que \u00a0claramente le corresponde a la autoridad ordinaria. De hacerlo, se \u00a0estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, al tiempo que entrar\u00eda a invadir las \u00a0competencias del juez natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que se encuentra soportada en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional \u00a0regulado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 Superior y que en \u00a0su numeral 1\u00b0 consagra como causal de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela la existencia\u00a0\u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d,\u00a0salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, que no se demostr\u00f3 por el libelista, ni se \u00a0verifica de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consecuente \u00a0con lo anterior, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indic\u00f3 en la demanda de amparo, al rese\u00f1ar el actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo acaecido en esa diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC C-590\/05, SU-195\/12 y T-137\/17, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se conocen los motivos de reparo concretos, pero en todo caso el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0camino que se habilitaba era el de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable dado que los hechos acaecieron el 7 de enero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, citada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 132676 \u00a0 Acta No. 168 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0OSORIO MART\u00cdNEZ, frente al fallo emitido el 8 de agosto del \u00a0presente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}