{"id":74774,"date":"2024-03-08T16:33:30","date_gmt":"2024-03-08T16:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10836-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:30","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:30","slug":"stp10836-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10836-2023\/","title":{"rendered":"STP10836-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10836-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132639 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de septiembre de \u00a0dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante, Empresa \u00a0de Buses Blanco y Negro S.A., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 5 \u00a0de julio de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado Catorce Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad y las partes e intervinientes al interior del \u00a0proceso objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0trav\u00e9s de su representa legal, la sociedad accionante promueve \u00a0la acci\u00f3n de tutela, para obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su petici\u00f3n, narra que Alexander Tello Escobar \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en su contra, para que se \u00a0declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y \u00a0se ordenara el pago de las prestaciones sociales derivadas, las \u00a0indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa, as\u00ed \u00a0como lo que resultare probado ultra y extra petita. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el asunto se asign\u00f3 al Juez Catorce Laboral del Circuito \u00a0de Cali, autoridad que mediante sentencia de 30 de junio de 2017 la \u00a0conden\u00f3 al pago de $5.400.000 por concepto de auxilio de \u00a0transporte e indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que ambas partes presentaron recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n anterior y por medio de fallo de 31 de marzo de 2023, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 las \u00a0condenas impuestas en primera instancia, pero la conden\u00f3 al \u00a0pago de $1.226.200 por concepto de salarios adeudados e indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria derivada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la autoridad judicial accionada transgredi\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, toda vez que impuso condena por concepto de salarios \u00a0adeudados, pese a que estos rubros no fueron solicitados en la \u00a0demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, \u00a0se deje sin efecto la sentencia de 31 de marzo de 2023. En su lugar, \u00a0requiere que se ordene al juez plural accionado a que profiera una \u00a0decisi\u00f3n de remplazo favorable a sus pretensiones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo, al encontrar que la providencia \u00a0cuestionada no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto que ameritara \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, refiri\u00f3 que la sentencia emitida el 31 de \u00a0marzo de 2023, a trav\u00e9s del cual la conden\u00f3 al pago de \u00a0salarios adeudados, se trata de una decisi\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, consider\u00f3 que ninguna irregularidad pod\u00eda \u00a0extraerse del hecho de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali analizara el monto del salario devengado por el trabajador \u00a0demandante, pues se trataba de asunto que estaba en discusi\u00f3n \u00a0al interior del proceso laboral y del que se determin\u00f3 que se \u00a0sufrag\u00f3 un monto inferior al salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual, aunado a que de este emolumento se desprend\u00edan todas \u00a0las prestaciones sociales que el demandante tiene derecho a percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0record\u00f3 que el juez laboral tiene facultades para fallar extra \u00a0petita, \u00a0cuando constate el desconocimiento de derechos m\u00ednimos e \u00a0irrenunciables del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por la demandante, quien insisti\u00f3 en los \u00a0argumentos de su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, la discusi\u00f3n se centra determinar si se \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de la empresa accionante con la \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia del 31 de marzo de 2023, emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la que revoc\u00f3 \u00a0parcialmente, la decisi\u00f3n de primera instancia, y accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones del trabajador, en punto al reconocimiento y pago \u00a0del reajuste del salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De manera que la tutela se dirige en contra de una decisi\u00f3n \u00a0judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 \u00a0de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros hacen referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la \u00a0tutela se haya promovido en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, las causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0defecto org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario \u00a0judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0defecto f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0error inducido: que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden \u00a0general, toda vez que se \u00a0est\u00e1 frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que \u00a0se trata de analizar si la Corporaci\u00f3n accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante, al emitir condena \u00a0laboral en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa \u00a0distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues en el presente caso \u00a0no se satisface el inter\u00e9s jur\u00eddico para acudir en \u00a0casaci\u00f3n1, \u00a0al no superarse el monto de los 120 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la \u00a0providencia objeto de debate data del 31 de marzo de 2023 y la tutela \u00a0fue interpuesta el 23 de junio de igual a\u00f1o, es decir, dentro \u00a0de un t\u00e9rmino inferior a los seis meses de su expedici\u00f3n, \u00a0lo cual significa que se promovi\u00f3 dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se determin\u00f3 que la parte actora identific\u00f3 de forma \u00a0razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite \u00a0establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda \u00a0de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, \u00a0no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, \u00a0respecto de las causales espec\u00edficas, de la lectura de la \u00a0providencia confutada, contrario al parecer de la parte recurrente, \u00a0no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habr\u00e1 \u00a0de ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed, en primer lugar, se observa que contrario a lo aseverado \u00a0por la empresa actora, el cargo referente a la posible diferencia en \u00a0el pago del salario m\u00ednimo, s\u00ed fue una tem\u00e1tica \u00a0expuesta en la respectiva demanda laboral, tal y como se plasm\u00f3 \u00a0en el ac\u00e1pite tercero de los hechos: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La demandada ha incurrido (sic) la irregularidad de no haber \u00a0cancelado de forma oportuna y completa la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0mensual del salario m\u00ednimo correspondiente al periodo entre el \u00a0d\u00eda 16 de septiembre de 2002 hasta el 15 de febrero de 2012.2 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pretendi\u00f3 que se reconocieran, \u00a0liquidaran y pagaran todas las acreencias econ\u00f3micas laborales \u00a0causadas durante el periodo en el que se desarroll\u00f3 la \u00a0actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la sentencia del 30 \u00a0de junio de 2017 del Juzgado 14 Laboral del circuito de Cali, \u00a0consign\u00f3 los fundamentos de la demanda, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAlexander \u00a0Tello Escobar solicit\u00f3 que se declare la existencia de un \u00a0contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el 16 de septiembre de \u00a02002 hasta el 15 de febrero de 2012 entre \u00e9l y la Empresa de \u00a0Buses Blanco y Negro S.A.; en consecuencia, requiri\u00f3 que se \u00a0condene a la convocada al reconocimiento y pago de \u00abtodas las \u00a0prestaciones que se causaron a su favor durante dicho lapso\u00bb, \u00a0tales como auxilio de cesant\u00eda con sus intereses, prima de \u00a0servicios, vacaciones e indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0Asimismo, las sanciones moratorias previstas en los art\u00edculos \u00a099 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, las horas extras y tiempo suplementario, lo que resultare \u00a0probado ultra y extra petita y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respaldo de sus aspiraciones, narr\u00f3 que labor\u00f3 para la \u00a0Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. desde el 16 de septiembre de \u00a02002 hasta el 15 de febrero de 2012, en el cargo de conductor de \u00a0servicio urbano. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que durante la vigencia del contrato trabaj\u00f3 ocho horas \u00a0diarias de lunes a s\u00e1bado de 5:00 a.m. a 1:00 p.m., as\u00ed \u00a0como jornadas adicionales de ocho horas diarias de lunes a s\u00e1bado \u00a0de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y los domingos de 5:00 a.m. a 1:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la empresa no le pag\u00f3 de forma completa \u00a0y oportuna el salario m\u00ednimo, \u00a0el auxilio de transporte, los aportes a pensi\u00f3n, el auxilio de \u00a0cesant\u00eda ni la liquidaci\u00f3n del contrato al finalizar el \u00a0v\u00ednculo laboral. [\u2026] (Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en punto al reclamo del pago de los salarios en favor del trabajador, \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada, en la decisi\u00f3n ac\u00e1 \u00a0cuestionada, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el demandante afirm\u00f3 que el empleador le pag\u00f3 durante \u00a0la vigencia del v\u00ednculo contractual salarios inferiores al \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente, circunstancia que, adujo, no fue \u00a0tenida en cuenta por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0confrontar la manifestaci\u00f3n del promotor con las pruebas \u00a0allegadas al proceso, espec\u00edficamente los desprendibles de \u00a0n\u00f3mina correspondientes a los ingresos del \u00faltimo \u00a0contrato del demandante &#8211; 6 de febrero de 2011 a 15 de febrero de \u00a02012 -, la Sala advierte que las cifras que el trabajador recibi\u00f3 \u00a0por concepto de salario b\u00e1sico mensual fueron las siguientes \u00a0(f.\u00b0 422 a 438): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del a quo en \u00a0cuanto absolvi\u00f3 a la convocada del pago de salarios insolutos \u00a0y, en su lugar, se le ordenar\u00e1 el pago del concepto referido. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ello, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0TERCERO: Revocar el numeral quinto de la decisi\u00f3n apelada y, \u00a0en su lugar, condenar a la convocada a juicio a pagar las siguientes \u00a0sumas y conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0$1.226.200, por concepto de salarios adeudados al trabajador, por el \u00a0per\u00edodo comprendido entre el 16 de febrero de 2011 y el 15 de \u00a0enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n moratoria prevista en el \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, un (1) \u00a0d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo en el pago de la \u00a0suma antes mencionada, a partir del 16 de febrero de 2012 &#8211; d\u00eda \u00a0siguiente a la finalizaci\u00f3n contractual hasta la fecha \u00a0efectiva de pago de la suma referida. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En efecto, como lo detall\u00f3 la Sala de primera instancia, no se \u00a0advierte irregular o caprichosa la providencia judicial \u00a0controvertida, pues la tem\u00e1tica referente al pago de los \u00a0salarios devengados no fue un aspecto ajeno al conflicto laboral, \u00a0como lo pretende hacer ver la parte recurrente, sino que se trataba \u00a0de un asunto que deb\u00eda elucidarse al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed, como se determin\u00f3, seg\u00fan las pruebas \u00a0recaudadas en la actuaci\u00f3n, que el trabajador Alexander Tello \u00a0Escobar deveng\u00f3 un salario inferior al permitido legalmente, \u00a0situaci\u00f3n que ameritaba reconocer y ordenar el reajuste \u00a0salarial en los montos que fueron necesarios y la consecuente \u00a0indemnizaci\u00f3n por falta de pago, establecida en el art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala puede concluir que en el asunto sub \u00a0judice \u00a0no se evidencia que los derechos fundamentales del accionante \u00a0hubieren sido vulnerados, pues como qued\u00f3 en evidencia, la \u00a0providencia objeto de cuestionamiento no fue arbitraria o irregular, \u00a0ya que cuenta con unas valoraciones de orden legal y probatorio que \u00a0resultan ser razonables y plausibles, a partir de la cuales se \u00a0explica con suficiencia y claridad los motivos por las cuales se \u00a0accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n laboral que reclam\u00f3 el \u00a0trabajador Alexander Tello Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de \u00a0parte del accionante con la autoridad demandada en tutela, por no \u00a0haber acogido sus planteamientos, evento que no puede ser concebido \u00a0como un agravio en contra de sus garant\u00edas fundamentales, as\u00ed \u00a0como tampoco la habilita para acudir a la acci\u00f3n de tutela con \u00a0el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez \u00a0Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya \u00a0fueron atendidos y resueltos por lo funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con \u00a0toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan los t\u00e9rminos que fuere emitida la condena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral, la suma objeto de condena ascender\u00eda a $90\u00b4726.340. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10836-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132639 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de septiembre de \u00a0dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante, Empresa \u00a0de Buses Blanco y Negro S.A., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 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