{"id":74773,"date":"2024-03-08T16:33:30","date_gmt":"2024-03-08T16:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10835-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:30","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:30","slug":"stp10835-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10835-2023\/","title":{"rendered":"STP10835-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10835-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132611 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 168 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Santana P\u00e9rez Pe\u00f1ate, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, respecto del fallo proferido el 26 de \u00a0julio del a\u00f1o en curso por la Sala de Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, en virtud del cual \u00a0declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, de la \u00a0solicitud de amparo impetrada en contra del CAMU San Rafael de \u00a0Sahag\u00fan, Fiscal\u00eda 17 Seccional de Sincelejo y el \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Monter\u00eda, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el contenido de la demanda constitucional y los \u00a0documentos que la acompa\u00f1an, se sabe que el 21 de enero del \u00a0a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Agapito Berrio Anaya, esposo de \u00a0la accionante, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito ocurrido \u00a0en jurisdicci\u00f3n del municipio de San Onofre, raz\u00f3n por \u00a0la cual fue trasladado \u00abal \u00a0HOSPITAL E.S.E. SAN ONOFRE donde fue atendido por urgencias con N\u00b0 \u00a0de admisi\u00f3n 3117 y posteriormente fue remitido al CENTRO \u00a0MEDICO DE SALUD FUNDACI\u00d3N MARIA REINA con el CASO N\u00b0190854 \u00a0y dado de alta seg\u00fan la historia cl\u00ednica N\u00b0190854\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el libelista que, con ocasi\u00f3n de los golpes y secuelas dejadas \u00a0por el accidente en menci\u00f3n, el 26 de febrero de 2023, el \u00a0se\u00f1or Berrio Anaya falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el libelista que mediante correo electr\u00f3nico remitido el 17 de \u00a0mayo de 2023, solicit\u00f3 al CAMU San Rafael, del municipio de \u00a0Sahag\u00fan, copia del protocolo de necropsia practicado al se\u00f1or \u00a0Agapito Berrio Anaya y, a\u00f1ade, que el 26 de junio del presente \u00a0a\u00f1o, la Fiscal\u00eda 17 Seccional de Sincelejo le hizo \u00a0reenv\u00edo, tambi\u00e9n v\u00eda e-mail, del aludido \u00a0documento, pero que el mismo corresponde a un borrador, ya que no \u00a0cuenta con el correspondiente visto bueno de la Directora del \u00a0Instituto de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, asegura que hasta el momento su solicitud del 17 de mayo no \u00a0ha sido atendida y, por lo tanto, su derecho de petici\u00f3n est\u00e1 \u00a0siendo vulnerado, raz\u00f3n por la cual solicita su protecci\u00f3n, \u00a0para que, como consecuencia de ello, se le ordene al CAMU San Rafael \u00a0resolver su requerimiento remitiendo el protocolo con el \u00a0correspondiente visto bueno de la Directora del Instituto de Medicina \u00a0Legal de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda declar\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto, por hecho superado, tras corroborar que \u00a0\u00abmediante \u00a0oficio de fecha 14 de julio de 2023, suscrito por la doctora ANA \u00a0CARINA EL\u00cdAS NADER, en calidad de Gerente de la ESE CAMU SAN \u00a0RAFAEL, se le dio respuesta a la solicitud presentada por el \u00a0apoderado judicial de la se\u00f1ora SANTANA P\u00c9REZ PE\u00d1ATE, \u00a0en el sentido de remitir el informe de necropsia debidamente firmado \u00a0por el profesional de la salud que realiz\u00f3 el procedimiento. \u00a0As\u00ed mismo, se tiene que dicha respuesta fue enviada al correo \u00a0electr\u00f3nico royacostayabogadosasociados@gmail.com.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el apoderado de la demandante en \u00a0tutela impugn\u00f3 el fallo de primer grado y, con miras a lograr \u00a0su revocatoria, adujo que el documento remitido contiene \u00abinformaci\u00f3n \u00a0confusa e irreal\u00bb por cuanto que \u00abel primer informe de \u00a0necropsias que est\u00e1 en borrador nos dice que la muerte si \u00a0tiene relaci\u00f3n con el accidente y el segundo\u00a0informe nos \u00a0dice\u00a0que no, creemos que este \u00faltimo esta errado ya que \u00a0la muerte efectivamente se da por las lesiones del accidente de \u00a0tr\u00e1nsito.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, de la cual esta \u00a0Sala es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver en el presente asunto, se contrae \u00a0a determinar si el A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al declarar la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, luego de constatar que, mediante oficio del 14 de julio de \u00a02023 -el \u00a0cual se acompa\u00f1\u00f3 con el documento requerido-, \u00a0 suscrito por la Gerente de la ESE CAMU San Rafael y remitido al \u00a0correo electr\u00f3nico royacostayabogadosasociados@gmail.com, \u00a0la referida autoridad dio respuesta a la solicitud efectuada por la \u00a0parte accionante el d\u00eda 17 \u00a0de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 23 Superior consagra \u00a0el derecho de petici\u00f3n como garant\u00eda fundamental que \u00a0tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas \u00a0de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0prerrogativa se encuentra regulada en el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a01437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abToda \u00a0persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las \u00a0autoridades, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este C\u00f3digo, \u00a0por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener \u00a0pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma. Toda \u00a0actuaci\u00f3n que inicie cualquier persona ante las autoridades \u00a0implica el ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que \u00a0sea necesario invocarlo. Mediante \u00e9l, entre otras actuaciones, \u00a0se podr\u00e1 solicitar: el reconocimiento de un derecho, la \u00a0intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la resoluci\u00f3n \u00a0de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un \u00a0servicio, requerir informaci\u00f3n, consultar, examinar y requerir \u00a0copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y \u00a0reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de abogado, o de persona mayor cuando se trate de \u00a0menores en relaci\u00f3n a las entidades dedicadas a su protecci\u00f3n \u00a0o formaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido que \u00e9ste se compone de dos \u00a0elementos interdependientes que comprenden, tanto la garant\u00eda \u00a0de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita \u00a0respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha dicho que su n\u00facleo se circunscribe a i) la formulaci\u00f3n \u00a0de la petici\u00f3n; ii) la pronta resoluci\u00f3n; iii) la \u00a0emisi\u00f3n de una respuesta de fondo y completa; y iv) la \u00a0notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n al peticionario.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la formulaci\u00f3n de la solicitud, se tiene \u00a0decantado que cualquier persona est\u00e1 facultada para remitir \u00a0solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, \u00a0escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.3 \u00a0Peticiones que tambi\u00e9n podr\u00e1n dirigirse a privados, con \u00a0o sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuando se trate de \u00a0garantizar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la pronta resoluci\u00f3n, el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a01437 de 2011 \u00a0consagra que, salvo norma legal especial, toda petici\u00f3n deber\u00e1 \u00a0resolverse en los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su \u00a0defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la \u00a0postulaci\u00f3n en los plazos se\u00f1alados, so pena de sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la \u00a0satisfacci\u00f3n de esta garant\u00eda, la entidad debe emitir \u00a0una contestaci\u00f3n que abarque en forma sustancial la materia \u00a0objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, \u00a0seg\u00fan lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe \u00a0ser, clara por tener argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; \u00a0precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en \u00a0evasivas; congruente por abarcar el objeto de petici\u00f3n y \u00a0resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el tr\u00e1mite \u00a0que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n \u00a0resulta o no procedente4. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los \u00a0t\u00e9rminos antes establecidos, as\u00ed resuelva de forma \u00a0desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto a la notificaci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n al peticionario, constituye una exigencia a cargo \u00a0de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la \u00a0contestaci\u00f3n. En tal virtud, la autoridad deber\u00e1 \u00a0realizar su efectiva notificaci\u00f3n, incluso, cuando se trate de \u00a0respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la \u00a0remisi\u00f3n a la entidad encargada6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el \u00a0mencionado fen\u00f3meno de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0La carencia actual de objeto por hecho superado se \u00a0da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la \u00a0pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo, \u00a0raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se \u00a0torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda \u00a0lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que \u00a0el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, la Corte ha indicado que el prop\u00f3sito de \u00a0la acci\u00f3n de tutela se limita a la protecci\u00f3n inmediata \u00a0y actual de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos \u00a0expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n \u00a0de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones no \u00a0existir\u00eda una orden que impartir.\u00bb \u00a0 (CC. \u00a0T-358\/2014). [negrilla fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho \u00a0superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cu\u00e1les \u00a0son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo \u00a0que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de \u00a0qu\u00e9 es lo que persigue el accionante con su solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo \u00a0informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales \u00a0del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el \u00a0juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden \u00a0temporal, esto es, comprobar que la soluci\u00f3n reclamada por el \u00a0actor le fue brindada con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la soluci\u00f3n \u00a0reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las \u00a0pretensiones que el accionante consign\u00f3 en su libelo \u00a0introductorio, de modo que, \u00fanicamente cuando se supere de \u00a0forma satisfactoria esos dos estudios, podr\u00e1 hacerse una \u00a0declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Congruente \u00a0con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011\/2016, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026], \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, el objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste \u00a0en la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales, \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular. En atenci\u00f3n \u00a0a esta norma, la protecci\u00f3n judicial se concreta en una orden \u00a0de inmediato cumplimiento que cumple el prop\u00f3sito de evitar, \u00a0hacer cesar o reparar la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o \u00a0particular accionado tiene la obligaci\u00f3n de realizar una \u00a0determinada conducta que variar\u00e1 dependiendo de las \u00a0consideraciones del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n \u00a0de ser cuando durante el tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n \u00a0que genera la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados es superada o finalmente produce el da\u00f1o \u00a0que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d. En \u00a0estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues \u00a0ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n que \u00a0pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensi\u00f3n \u00a0se convertir\u00eda en ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de \u00a0hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, \u00a0sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales\u201d. En otras palabras, ya no existir\u00edan \u00a0circunstancias reales que materialicen la decisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Del caso concreto y la existencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De acuerdo con lo rese\u00f1ado en la demanda de tutela, se sabe \u00a0que el 17 de mayo de 2023, la se\u00f1ora Santana P\u00e9rez \u00a0Pe\u00f1ate, a trav\u00e9s de su apoderado, dirigi\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n a la ESE \u00a0CAMU San Rafael del municipio de Sahag\u00fan, solicitando le fuera \u00a0entregada \u00a0 \u00a0copia del protocolo de necropsia practicado al se\u00f1or \u00a0Agapito Berrio Anaya. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que aun cuando el 26 de junio de 2023 la Fiscal\u00eda 17 Seccional \u00a0de Sincelejo le remiti\u00f3 un duplicado de ese documento, el \u00a0mismo correspond\u00eda a un borrador, raz\u00f3n por la cual su \u00a0solicitud no pod\u00eda ser entendida como resuelta, siendo as\u00ed \u00a0que desde ese entonces y, hasta el momento de interponerse la \u00a0presente acci\u00f3n, el 7 de julio del a\u00f1o en curso, su \u00a0requerimiento no hab\u00eda sido atendido por la mencionada entidad \u00a0de salud. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0El 12 de julio de 20237, \u00a0se profiri\u00f3 el auto admisorio de la demanda constitucional, \u00a0decisi\u00f3n que fuera notificada a las autoridades accionadas al \u00a0d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en curso del tr\u00e1mite, de acuerdo con la respuesta suministrada \u00a0por las autoridades accionadas, en especial, por la ESE \u00a0CAMU San Rafael, se tiene que mediante oficio del 14 de julio de \u00a02023, suscrito por la Gerente de esa entidad, se procedi\u00f3 a \u00a0resolver la petici\u00f3n de la accionante en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abANA \u00a0CARINA ELIAS NADER, en calidad de Gerente y por ende representante \u00a0legal de la E.S.E CAMU SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE SAHAGUN, entidad \u00a0identificada con NIT. 812.001.579. En ejercicio de mis funciones \u00a0legales me permito dar respuesta a su petici\u00f3n de fecha 17 de \u00a0mayo del a\u00f1o 2023 enviado adjunto INFORME PERICIAL DE \u00a0NECROPSIA DEL SE\u00d1OR AGAPITO BERRIO ANAYA. Lo anterior de \u00a0acuerdo al protocolo legal que se maneja con dichos informes en la \u00a0E.S.E CAMU SAN RAFAEL, tambi\u00e9n fue radicado ante la Fiscal\u00eda \u00a0seccional del municipio de Sahag\u00fan.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0consta en la respuesta de la ESE San Rafael, tal oficio, as\u00ed \u00a0como el archivo PDF que contiene el anunciado informe, fueron \u00a0remitidos ese mismo d\u00eda al correo electr\u00f3nico \u00a0royacostayabogadosasociados@gmail.com, \u00a0direcci\u00f3n que fue suministrada por el abogado peticionario \u00a0para efectos de notificaci\u00f3n, tanto de la respuesta a su \u00a0solicitud, como de las decisiones que se adopten en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0El \u00a0anterior recuento f\u00e1ctico permite a la Sala asegurar que, en \u00a0el presente caso, se ha configurado el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual por hecho superado, toda vez que con ocasi\u00f3n de este \u00a0tr\u00e1mite constitucional, la \u00a0ESE \u00a0CAMU San Rafael de Sahag\u00fan, resolvi\u00f3 la postulaci\u00f3n \u00a0que le fuera formulada por el abogado de la accionante el 17 de mayo \u00a0de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala pudo constatar que la respuesta reclamada por el \u00a0apoderado de la se\u00f1ora Santana P\u00e9rez Pe\u00f1ate ya \u00a0le fue suministrada mediante correo electr\u00f3nico que le fueran \u00a0remitido el d\u00eda 14 de julio del a\u00f1o en curso, \u00a0anex\u00e1ndose all\u00ed el \u00abInforme \u00a0Pericial de Necropsia M\u00e9dico Legal No. 2023010123660000014\u00bb \u00a0el cual fue practicado a quien en vida correspondiera al nombre de \u00a0Agapito Berrio Anaya. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de resaltar que, adem\u00e1s de contarse con la constancia de env\u00edo \u00a0suministrada por la autoridad accionada, el mismo libelista, al \u00a0momento de sustentar su impugnaci\u00f3n contra el fallo de primer \u00a0grado, da cuenta de haber recibido la respuesta a su requerimiento, \u00a0aspecto suficiente para tener por demostrado que la petici\u00f3n \u00a0cuya resoluci\u00f3n ac\u00e1 se reclama, ya fue atendida. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Ahora bien, pertinente resulta en este punto aclararle al impugnante \u00a0que la competencia del juez de tutela, en esta ocasi\u00f3n, solo \u00a0puede extenderse hasta el punto de corroborar y garantizar que la \u00a0petici\u00f3n del 17 de mayo de 2023 hubiera sido correctamente \u00a0atendida por la autoridad requerida, esto es, que al peticionario se \u00a0le haya hecho entrega del documento reclamado por \u00e9l, suceso \u00a0que ya se materializ\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si la parte actora considera que el informe pericial de \u00a0necropsia que le fue entregado no contiene informaci\u00f3n clara o \u00a0real sobre el procedimiento practicado y, adicionalmente, estima que \u00a0las conclusiones all\u00ed vertidas son erradas, es un tema que \u00a0escapa al asunto por el cual demand\u00f3 su protecci\u00f3n, \u00a0comoquiera que \u00e9ste se limitaba a la omisi\u00f3n en atender \u00a0su pedimento y no a rebatir el contenido de los conceptos consignado \u00a0en aqu\u00e9l por el profesional de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, se observa que el objeto de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional ya se encuentra satisfecho y, por lo tanto, \u00a0innecesaria se torna la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0en la medida que la vulneraci\u00f3n denunciada ha dejado de \u00a0existir, se insiste, con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0tutelar, motivo por el cual ha de indicarse que acert\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, raz\u00f3n \u00a0suficiente para confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0.- CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, T-230 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 23 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 13 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, T-230 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional T-908 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, T-230 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras ser requerido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0memorialista para que aportara poder que lo habilitara para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponer la demanda de amparo a nombre de Santana P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pe\u00f1ate. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10835-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132611 \u00a0 Acta \u00a0No 168 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Santana P\u00e9rez Pe\u00f1ate, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, respecto del fallo proferido el 26 de \u00a0julio 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