{"id":74772,"date":"2024-03-08T16:33:30","date_gmt":"2024-03-08T16:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10833-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:30","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:30","slug":"stp10833-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10833-2023\/","title":{"rendered":"STP10833-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>STP10833-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132550 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 168 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de septiembre de \u00a0dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Nagil \u00a0Enrique Yarala D\u00edaz, \u00a0respecto del fallo proferido el 5 de julio del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela que aquel promovi\u00f3 en contra del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura -Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Universidad \u00a0Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento f\u00e1ctico y las pretensiones de la solicitud de \u00a0amparo fueron resumidos por el A \u00a0quo, \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0promotor del presente mecanismo lo instaur\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0contradicci\u00f3n y debido proceso, presuntamente vulnerados por \u00a0la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar su petici\u00f3n de amparo, manifest\u00f3 que \u00a0particip\u00f3 en el concurso para proveer cargos de funcionarios \u00a0de la Rama Judicial -Convocatoria 27- y se inscribi\u00f3 para el \u00a0cargo de Juez Promiscuo de Familia, para lo cual aport\u00f3 \u00ablos \u00a0certificados y documentos que acreditaban [su] idoneidad y \u00a0experiencia bajo la gravedad de juramento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que present\u00f3 el examen el 24 de julio de 2022 y que el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura public\u00f3 los resultados mediante \u00a0Resoluci\u00f3n CJR22-0351 de 1\u00b0 de septiembre de 2022, en la \u00a0cual se consign\u00f3 que obtuvo la calificaci\u00f3n de 799,15, \u00a0es decir, no aprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que present\u00f3 el recurso de ley y fue citado a exhibici\u00f3n \u00a0de la prueba para sustentarlo, sin embargo, al acudir a la revelaci\u00f3n \u00a0de preguntas y respuestas no se le permiti\u00f3 la transcripci\u00f3n \u00a0literal de las mismas, ni la toma de im\u00e1genes digitales. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que sustent\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, el cual fue \u00a0resuelto de manera negativa por Resoluci\u00f3n CSR23-0043, por \u00a0medio del cual fue excluido definitivamente del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el 25 de mayo de 2023 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional en el \u00a0cual solicit\u00f3 le suministraran copia de las preguntas y \u00a0respuestas No. 63, 119, 123, 86, 125, 128 del cuadernillo de \u00a0preguntas y respuestas de la prueba para juez promiscuo de familia \u00a0(sic); \u00a0sin embargo, aduce, no se le ha dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 se ordene a las accionadas responderle el \u00a0derecho de petici\u00f3n presentado el 25 de mayo de 2023, mediante \u00a0el cual solicit\u00f3 la entrega de las reproducciones digitales de \u00a0determinadas preguntas y respuestas del examen de la Convocatoria \u00a027.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la tutela con fundamento en que, la petici\u00f3n del actor de 25 \u00a0de mayo de 2023 radicada ante la \u00a0Unidad De Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, fue remitida por \u00a0esta autoridad a la Universidad Nacional el 23 de junio siguiente -de \u00a0lo que inform\u00f3 al actor-; \u00a0y, por su parte, dicha instituci\u00f3n educativa respondi\u00f3 \u00a0al peticionario de fondo, de manera negativa, en correo electr\u00f3nico \u00a0de 23 de junio mismo, circunstancias que configuran la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n, el actor indic\u00f3 que no se \u00a0estudiaron de fondo los reparos de la acci\u00f3n de tutela frente \u00a0a la respuesta de la Universidad Nacional, \u00abtanto \u00a0de la petici\u00f3n como de la acci\u00f3n de tutela en s\u00ed \u00a0misma\u00bb; \u00a0al igual que, el A \u00a0quo \u00a0guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0derechos cuya protecci\u00f3n solicit\u00f3, como los del debido \u00a0proceso y de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0punto acerca del cual, expuso que el 26 de junio de 2023 present\u00f3 \u00a0\u00abrecurso \u00a0de insistencia sin que siquiera a la fecha, hubiere sido remitido al \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante la premura de mi \u00a0oportunidad de solicitar medidas cautelares urgente[s] dentro del \u00a0proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con las probanzas \u00a0solicitadas, por lo que solicito comedidamente despachar \u00a0favorablemente (sic) y declarar que existi\u00f3 el silencio \u00a0positivo administrativo (sic) y ordenar la entrega de copias \u00a0solicitadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa \u00a0en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no \u00a0ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0son dos los problemas jur\u00eddicos a resolver, que ser\u00e1n \u00a0tratados de forma independiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Determinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si el A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo acert\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al declarar la ausencia actual de objeto por hecho superado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en las respuestas concedidas el 23 de junio de 2023 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades demandadas, Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De Administraci\u00f3n de Carrera Judicial y Universidad Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con respecto a la solicitud del actor de 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2023, de suministro de copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las preguntas y respuestas No. 63, 119, 123, 86, 125, 128 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuadernillo correspondiente a la prueba conocimientos y aptitudes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convocatoria N\u00b0 27 para proveer cargos de funcionarios de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rama Judicial, concretamente, el de Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la impugnaci\u00f3n, establecer si la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es procedente para analizar a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sentido de la respuesta concedida al actor, por parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Nacional de Colombia el 23 de junio de 2023 y b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativo al recurso de insistencia que present\u00f3 el 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2023 ante la Universidad Nacional de Colombia, por su falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tr\u00e1mite ante el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El art\u00edculo 23 Superior consagra \u00a0el derecho de petici\u00f3n como garant\u00eda fundamental que \u00a0tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas \u00a0de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0prerrogativa se encuentra regulada en el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a01437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abToda \u00a0persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las \u00a0autoridades, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este C\u00f3digo, \u00a0por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener \u00a0pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma. Toda \u00a0actuaci\u00f3n que inicie cualquier persona ante las autoridades \u00a0implica el ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que \u00a0sea necesario invocarlo. Mediante \u00e9l, entre otras actuaciones, \u00a0se podr\u00e1 solicitar: el reconocimiento de un derecho, la \u00a0intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la resoluci\u00f3n \u00a0de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un \u00a0servicio, requerir informaci\u00f3n, consultar, examinar y requerir \u00a0copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y \u00a0reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de abogado, o de persona mayor cuando se trate de \u00a0menores en relaci\u00f3n a las entidades dedicadas a su protecci\u00f3n \u00a0o formaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos \u00a0interdependientes que comprenden, tanto la garant\u00eda de \u00a0presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita \u00a0respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado1. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha dicho que su n\u00facleo esencial se circunscribe a i) la \u00a0formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n; ii) la pronta resoluci\u00f3n; \u00a0iii) la emisi\u00f3n de una respuesta de fondo y completa; y iv) la \u00a0notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n al peticionario2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, se \u00a0tiene decantado que cualquier persona est\u00e1 facultada para \u00a0remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma \u00a0verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin3. \u00a0Peticiones que tambi\u00e9n podr\u00e1n dirigirse a privados, con \u00a0o sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuando se trate de \u00a0garantizar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la pronta resoluci\u00f3n, el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a01437 de 2011 \u00a0consagra que, salvo norma legal especial, toda petici\u00f3n deber\u00e1 \u00a0resolverse en los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su \u00a0defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la \u00a0postulaci\u00f3n en los plazos se\u00f1alados, so pena de sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la \u00a0satisfacci\u00f3n de esta garant\u00eda, la entidad debe emitir \u00a0una contestaci\u00f3n que abarque en forma sustancial la materia \u00a0objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, \u00a0seg\u00fan lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe \u00a0ser, clara por tener argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; \u00a0precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en \u00a0evasivas; congruente por abarcar el objeto de petici\u00f3n y \u00a0resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el tr\u00e1mite \u00a0que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n \u00a0resulta o no procedente4. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los \u00a0t\u00e9rminos antes establecidos, as\u00ed resuelva de forma \u00a0desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto a la notificaci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n al peticionario, constituye una exigencia a cargo \u00a0de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la \u00a0contestaci\u00f3n. En tal virtud, la autoridad deber\u00e1 \u00a0realizar su efectiva notificaci\u00f3n, incluso, cuando se trate de \u00a0respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la \u00a0remisi\u00f3n a la entidad encargada6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el \u00a0mencionado fen\u00f3meno de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0La carencia actual de objeto por hecho superado se \u00a0da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la \u00a0pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo, \u00a0raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se \u00a0torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda \u00a0lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que \u00a0el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, la Corte ha indicado que el prop\u00f3sito de \u00a0la acci\u00f3n de tutela se limita a la protecci\u00f3n inmediata \u00a0y actual de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos \u00a0expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n \u00a0de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones no \u00a0existir\u00eda una orden que impartir.\u00bb \u00a0 (CC. \u00a0T-358\/2014). [Negrilla fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho \u00a0superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cu\u00e1les \u00a0son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo \u00a0que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de \u00a0qu\u00e9 es lo que persigue el accionante con su solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su informe \u00a0indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, \u00a0ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de \u00a0tutela debe hacer dos constataciones: la primera, de orden temporal, \u00a0esto es, comprobar que la soluci\u00f3n reclamada por el actor le \u00a0fue brindada con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional y, \u00a0la segunda, orientada a verificar que la soluci\u00f3n reportada \u00a0por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que \u00a0el accionante consign\u00f3 en su libelo introductorio, de modo \u00a0que, \u00fanicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos \u00a0dos estudios, podr\u00e1 hacerse una declaratoria de carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Congruente \u00a0con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011\/2016, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026], \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, el objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste \u00a0en la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales, \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular. En atenci\u00f3n \u00a0a esta norma, la protecci\u00f3n judicial se concreta en una orden \u00a0de inmediato cumplimiento que cumple el prop\u00f3sito de evitar, \u00a0hacer cesar o reparar la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o \u00a0particular accionado tiene la obligaci\u00f3n de realizar una \u00a0determinada conducta que variar\u00e1 dependiendo de las \u00a0consideraciones del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n \u00a0de ser cuando durante el tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n \u00a0que genera la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados es superada o finalmente produce el da\u00f1o \u00a0que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d. En \u00a0estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues \u00a0ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n que \u00a0pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensi\u00f3n \u00a0se convertir\u00eda en ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de \u00a0hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, \u00a0sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales\u201d. En otras palabras, ya no existir\u00edan \u00a0circunstancias reales que materialicen la decisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Del caso concreto, la existencia de un hecho superado y la \u00a0proposici\u00f3n de hechos nuevos en la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De acuerdo con lo rese\u00f1ado en la demanda de tutela, se sabe \u00a0que el 25 de mayo de 2023, el aqu\u00ed actor present\u00f3 \u00a0petici\u00f3n a la Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura y la Universidad Nacional, solicitando copia de las \u00a0preguntas y respuestas n\u00fameros 63, 119, 123, 86, 125, 128 del \u00a0cuadernillo correspondiente a la prueba de conocimientos y aptitudes, \u00a0para los aspirantes al cargo de Juez Promiscuo de Familia en el marco \u00a0de la Convocatoria \u00a0N\u00b0 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, \u00a0del cual hab\u00eda sido excluido. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0con fundamento en que si bien durante el concurso de m\u00e9ritos, \u00a0existi\u00f3 una jornada de exhibici\u00f3n de los cuadernillos \u00a0de las pruebas, no se le permiti\u00f3 tomar im\u00e1genes ni \u00a0reproducir literalmente las preguntas y las respuestas, siendo que, \u00a0varios de sus reproches, atienden a errores en la literalidad de \u00a0estas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indica, fundament\u00f3 su solicitud en la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, as\u00ed como en la sentencia de tutela rad. \u00a011001-03-15-000-2019-01310-01 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0Tercera, en la cual se determin\u00f3 que la reserva legal de las \u00a0preguntas y respuestas, no opera para el concursante con el fin de \u00a0ejercer en debida forma su derecho fundamental de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0TUTELAR mi derecho fundamental de petici\u00f3n, contradicci\u00f3n \u00a0y debido proceso que me asiste en virtud del art\u00edculo 23, 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional (sic). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA &#8211; SALA ADMINISTRATIVA, \u00a0LA DIRECCI\u00d3N DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACI\u00d3N DE CARRERA \u00a0JUDICIAL, Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, entregar al \u00a0accionante NAGIL ENRIQUE YARALA D\u00cdAZ, las copias o im\u00e1genes \u00a0digitales de las preguntas y respuestas n\u00fameros: (63) (119) \u00a0(123) (86) (125) (128) del cuadernillo de preguntas y respuestas de \u00a0la prueba para JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA, convocado por Acuerdo PCSJA \u00a018-11077 del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, realizado el d\u00eda 24 de \u00a0julio de 2022, solicitado mediante derecho de petici\u00f3n fechado \u00a025 de mayo de 2023, configurado como silencio administrativo \u00a0positivo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Lo anterior, con fundamento en dos hechos adicionales esgrimidos por \u00a0el actor: i. \u00a0 el \u00a012 de mayo de 2023, solicit\u00f3 ante la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n diligencia de conciliaci\u00f3n \u00a0administrativa con las demandadas, ello, como requisito previo a la \u00a0presentaci\u00f3n de demanda nulidad y restablecimiento de derecho; \u00a0y, ii. \u00a0que, \u00a0en ese marco, el 7 de junio de 2023 la Procuradur\u00eda 147 \u00a0Judicial II para Asuntos Administrativos, profiri\u00f3 auto que \u00a0admite tal solicitud con No. 001-149-2023, y fij\u00f3 como fecha \u00a0para la realizaci\u00f3n de la referida audiencia, el 18 de julio \u00a0siguiente, diligencia para la que, indica, necesitaba las \u00a0reproducciones documentales, pues, si fracasaba la conciliaci\u00f3n \u00a0podr\u00eda aportarlas junto con la demanda de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0\u00abcon \u00a0el fin de que sea despachada favorablemente en la medida de lo \u00a0posible, ante el inminente inicio del curso de formaci\u00f3n para \u00a0jueces y magistrados en el mes de septiembre del presente a\u00f1o, \u00a0seg\u00fan el cronograma que se encuentra publicado en la p\u00e1gina \u00a0de la Rama Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0La Unidad \u00a0De Administraci\u00f3n de Carrera Judicial \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, remiti\u00f3 la solicitud \u00a0del actor a la Universidad Nacional de Colombia, mediante oficio de \u00a023 de junio de 2023, por ser el operador t\u00e9cnico de la prueba, \u00a0de conformidad con el contrato 096 de 2018-Convocatoria 27. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia, respondi\u00f3 \u00a0la solicitud del actor el 23 de junio, a trav\u00e9s de oficio \u00a0\u201cCONV27DP-5548 \u00a0&#8211; CONV27DP-5562\u201d \u00a0de 23 de junio de 2023, en el cual se remiti\u00f3 a lo se\u00f1alado \u00a0en la Resoluci\u00f3n CJR23-0043 de 16 de enero de 2023, que \u00a0resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra \u00a0los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes para el \u00a0cargo de Juez Promiscuo de Familia; luego de lo cual, le respondi\u00f3 \u00a0al actor as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0su calidad de aspirante inscrito al cargo de Juez Promiscuo de \u00a0Familia y en relaci\u00f3n a su solicitud relativa a entregar copia \u00a0o imagen digital de las preguntas 63, 119, 123, 125 y 128 (sic) \u00a0del cuadernillo de preguntas de la prueba aplicada a su cargo, \u00a0petici\u00f3n que hubiere reiterado el 9 de junio de 2023; se \u00a0informa que los documentos requeridos est\u00e1n sometidos a \u00a0reserva por disposici\u00f3n legal y que, en su lugar, fue \u00a0procedente el acceso a una jornada de exhibici\u00f3n del material \u00a0en condiciones que permitiesen tanto la custodia e integridad del \u00a0mismo, como su acceso con miras a ejercer el derecho de defensa en \u00a0las instancias pertinentes. Jornada que tuvo lugar el 30 de octubre \u00a0de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe resaltar que se adelant\u00f3 la jornada de exhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ciudad donde el aspirante present\u00f3 la prueba del 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio del 2022, y por el mismo tiempo concedido para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n, esto es, 4 horas y media, en cumplimiento de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenado por el Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, C.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime Enrique Rodr\u00edguez Navas, en sentencia del 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2019, proceso No. 11001-03-15-000-2019-01310-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(AC), en aplicaci\u00f3n de los lineamientos se\u00f1alados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia. Al respecto, se debe precisar que las accionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elevaron solicitudes de aclaraci\u00f3n, las cuales fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resueltas por el Despacho mediante auto del 13 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, se especific\u00f3 lo siguiente: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, los criterios para adelantar la jornada \u00a0de exhibici\u00f3n, siguiendo los par\u00e1metros se\u00f1alados \u00a0por el juez de tutela dentro de un marco razonable, corresponde \u00a0fijarlos a la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, \u00a0la cual garantiz\u00f3 con las medidas adoptadas, el acceso al \u00a0cuadernillo; hoja de respuestas; claves de respuesta; n\u00famero \u00a0de aciertos; en fin, la informaci\u00f3n necesaria para que \u00a0pudieran sustentar los recursos, cuando hubiera lugar a ello, \u00a0respecto de cada concursante en la jornada programada en el \u00a0cronograma de la convocatoria 27, para el 30 de octubre del 2022. \u00a0Jornada a la cual usted asisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la jornada de exhibici\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0acogiendo los lineamientos de la providencia del Consejo de Estado, \u00a0por lo que no es factible la reproducci\u00f3n con uso de medios \u00a0tecnol\u00f3gicos o digitales, o entrega f\u00edsica del \u00a0material, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 2 \u00a0del art\u00edculo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, la cual no contempla ninguna \u00a0excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se proporcion\u00f3 a los aspirantes que requirieron el \u00a0acceso a la documentaci\u00f3n de la prueba, la oportunidad de \u00a0consultar personalmente la informaci\u00f3n, en condiciones que \u00a0posibilitaran salvaguardar la cadena de custodia, al no permitir una \u00a0disposici\u00f3n ilimitada de la informaci\u00f3n all\u00ed \u00a0contenida, garantizando la conservaci\u00f3n de la reserva frente a \u00a0terceros, en un \u00a0<\/p>\n<p>\u00e1mbito \u00a0de igualdad, lo que hizo necesario imponer ciertas restricciones \u00a0tales como impedir la reproducci\u00f3n del contenido de los \u00a0documentos, es as\u00ed que para tomar nota de los aspectos \u00a0que \u00a0consideraran relevantes se suministraron hojas en blanco y en el \u00a0t\u00e9rmino razonable para la respectiva revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0como ya se se\u00f1al\u00f3, durante la jornada de exhibici\u00f3n, \u00a0se entregaron a todos los aspirantes los datos estad\u00edsticos \u00a0(media y desviaci\u00f3n est\u00e1ndar) correspondientes al cargo \u00a0aplicado, as\u00ed como el n\u00famero de aciertos obtenidos de \u00a0la prueba, la f\u00f3rmula empleada para determinar el resultado y \u00a0el procedimiento para verificar el puntaje publicado en el anexo de \u00a0la Resoluci\u00f3n CJR22-0351 de 1\u00ba de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al uso de herramientas tecnol\u00f3gicas en la jornada de \u00a0exhibici\u00f3n, para obtener la informaci\u00f3n del contenido \u00a0del examen, se precisa que tanto la prueba como sus soportes tienen \u00a0datos relacionados con la estructuraci\u00f3n, construcci\u00f3n, \u00a0apoyo t\u00e9cnico y contenido de las pruebas practicadas, los \u00a0cuales est\u00e1n cobijadas por la reserva legal de que trata el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 164 de la Ley 270 de \u00a01996 y su aplicaci\u00f3n no es una prerrogativa de la \u00a0administraci\u00f3n, sino una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0legal de cumplimiento irrestricto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0pruebas que \u00a0se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, \u00a0as\u00ed \u00a0como toda la documentaci\u00f3n que constituya el soporte t\u00e9cnico \u00a0de aquellas, tiene car\u00e1cter reservado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la citada reserva, la Corte Constitucional en sentencia T-180 de \u00a02015 aclar\u00f3 que el acceso de los concursantes a los documentos \u00a0de la prueba no implica permitir la captura de fotograf\u00edas, \u00a0escaneados o cualquier reproducci\u00f3n de estos: \u00a0\u201cPara \u00a0tal efecto, el mecanismo dise\u00f1ado por la CNSC para garantizar \u00a0que los inscritos en las convocatorias puedan conocer directamente el \u00a0contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus \u00a0calificaciones, debe consagrar la posibilidad de que a trav\u00e9s \u00a0de otra instituci\u00f3n p\u00fablica que tenga presencia en el \u00a0lugar de presentaci\u00f3n del examen, el aspirante pueda consultar \u00a0personalmente los documentos rese\u00f1ados, ante un funcionario \u00a0competente que garantice el registro de la cadena de custodia. En \u00a0ning\u00fan caso se podr\u00e1 autorizar su reproducci\u00f3n \u00a0f\u00edsica y\/o digital (fotocopia, fotograf\u00eda, documento \u00a0escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de \u00a0terceros\u201d. \u00a0(Resaltado fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, con la jornada de exhibici\u00f3n se garantiz\u00f3 el \u00a0acceso a su prueba y a los soportes correspondientes respecto de cada \u00a0aspirante, como ya se precis\u00f3; pero permitir el uso de \u00a0herramientas tecnol\u00f3gicas en dicha jornada, s\u00ed vulnera \u00a0la reserva frente a terceros, puesto que facilita la reproducci\u00f3n \u00a0digital y\/o f\u00edsica de las mismas, desconociendo lo establecido \u00a0por el legislador estatutario en la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pone de presente que la Corte Constitucional en sentencia SU-067 \u00a0de 2022, mediante la cual resolvi\u00f3 algunas acciones de tutela \u00a0en sede de revisi\u00f3n dentro del presente concurso de m\u00e9ritos, \u00a0indic\u00f3 que la informaci\u00f3n que integra el proceso de \u00a0m\u00e9ritos ostenta car\u00e1cter reservado por disposici\u00f3n \u00a0legal, en el siguiente orden: \u201c176. Informaci\u00f3n \u00a0reservada en los procesos de la Rama Judicial. Trat\u00e1ndose de \u00a0la carrera judicial, la LEAJ contiene una serie de disposiciones que \u00a0regulan los concursos de m\u00e9ritos que se adelanten con el \u00a0prop\u00f3sito de proveer los cargos de magistrados de tribunal, de \u00a0las salas de los extintos consejos seccionales de la judicatura, \u00a0jueces y empleados que por disposici\u00f3n expresa \u00a0de \u00a0la ley no sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En cuanto a \u00a0la informaci\u00f3n que integra este proceso de m\u00e9rito, el \u00a0par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 164 dispone que \u201c[l]as \u00a0pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de \u00a0carrera judicial, as\u00ed como tambi\u00e9n toda la \u00a0documentaci\u00f3n que constituya el soporte t\u00e9cnico de \u00a0aquellas, tienen car\u00e1cter reservado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto de la solicitud de dar aplicaci\u00f3n el silencio \u00a0administrativo positivo, pretendido por aspirante mediante correo \u00a0electr\u00f3nico del 9 de junio de 2023, se precisa que, como se \u00a0indic\u00f3 anteriormente la informaci\u00f3n o acceso al \u00a0material de la prueba, es de car\u00e1cter reservado, y al respecto \u00a0la Corte Constitucional mediante sentencia C-951-14, por la que \u00a0analiz\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015 y se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u201cRespecto \u00a0de esto \u00faltimo y en relaci\u00f3n con el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 14, cabe precisar que la omisi\u00f3n de respuesta \u00a0a la solicitud de documentos e informaci\u00f3n da lugar a su \u00a0entrega sin m\u00e1s dilaciones, excepto en los casos en que se \u00a0trate de documentos sometidos a reserva. En esta situaci\u00f3n, \u00a0razones de inter\u00e9s general, finalidades de orden \u00a0constitucional o de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0impiden que se configure el silencio administrativo positivo, toda \u00a0vez que la obligaci\u00f3n de entregar copias solicitadas no se \u00a0aplica a los eventos en los cuales se pidan los documentos que \u00a0conforme al art\u00edculo 24 del proyecto de ley estatutaria en \u00a0revisi\u00f3n, tienen reserva legal.\u201d (Subrayado \u00a0por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se reitera que la Universidad Nacional en calidad de \u00a0operador t\u00e9cnico de la prueba y la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0de la Carrera, garantizaron el acceso al material de la prueba en la \u00a0jornada de exhibici\u00f3n llevada a cabo el 30 de octubre de 2022, \u00a0y verificados los listados de asistencia a dicha jornada, se \u00a0evidencia que el aspirante asisti\u00f3 a la actividad mencionada \u00a0en la Escuela Normal Superior de Barranquilla, en la calle 47 # 44 &#8211; \u00a0100 Bloque \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0sal\u00f3n 8C. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, su solicitud ligada a entregar copias del \u00a0material de la prueba, no resulta procedente por los motivos antes \u00a0expuestos acerca de la reserva documental que pesa sobre lo \u00a0requerido.\u00bb (\u00c9nfasis \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0Esas respuestas fueron enviadas por las autoridades accionadas, al \u00a0actor a su correo electr\u00f3nico nagilyarala@gmail.com, \u00a0el mismo 23 de junio del cursante, que corresponde con el registrado \u00a0en esta actuaci\u00f3n y fue usado por el demandante para radicar \u00a0la acci\u00f3n de tutela7, \u00a0hecho que no es desvirtuado por el ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0El \u00a0anterior recuento f\u00e1ctico permite a la Sala asegurar, en \u00a0igualdad de criterio con la Sala A \u00a0quo, \u00a0que en el presente caso se ha configurado el fen\u00f3meno de la \u00a0carencia actual por hecho superado, porque con ocasi\u00f3n de este \u00a0tr\u00e1mite constitucional, las autoridades accionadas resolvieron \u00a0la petici\u00f3n formulada por Nagil Enrique Yarala D\u00edaz el \u00a0pasado 25 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como viene de se\u00f1alarse, se constata que la respuesta \u00a0reclamada por el mencionado ciudadano ya le fue suministrada mediante \u00a0correo electr\u00f3nico de 23 de junio anterior, de forma negativa \u00a0a su solicitud de reproducci\u00f3n de la relaci\u00f3n de \u00a0preguntas y respuestas descritas en su postulaci\u00f3n as\u00ed \u00a0como, de manera pormenorizada, de las razones de derecho por las \u00a0cuales no se accede a tal pretensi\u00f3n, lo cual, como ya lo ha \u00a0dicho esta Corte en casos de igual \u00edndole, deviene en el \u00a0deducido fen\u00f3meno conocido como hecho superado (Vg. \u00a0CSJ STP15256-2022, Rad. 127153, 3 nov. 2022 y CSJ STP14901-2019, Rad. \u00a0127483, 29 oct. 2019). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En segundo lugar, en la impugnaci\u00f3n el demandante en tutela \u00a0cuestiona, de un lado, el contenido de la respuesta reclamada, en \u00a0tanto busca que \u00a0se ordene la entrega de las copias sometidas a reserva por parte de \u00a0la Universidad Nacional de Colombia, y de otro, se revise el tr\u00e1mite \u00a0a su solicitud de insistencia conforme al art. 26 del CPACA8; \u00a0aspectos \u00a0que, no obstante, resultan irrelevantes en segunda instancia, en la \u00a0medida que consisten \u00a0en aspectos \u00a0nuevos respecto de los cuales, las autoridades demandadas no tuvieron \u00a0posibilidad de emitir alg\u00fan tipo de pronunciamiento en aras de \u00a0ejercer su derecho de defensa (Vg. \u00a0CSJ STP7195-2023, Rad. 131483, 13 jul. 2023). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que la Sala no se pronuncie sobre estos espec\u00edficos \u00a0t\u00f3picos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En s\u00edntesis, dado que en el presente caso se pudo verificar \u00a0que la petici\u00f3n del actor ante las autoridades accionadas fue \u00a0resuelta con ocasi\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, lo procedente es modificar el fallo impugnado, en el \u00a0sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 MODIFICAR \u00a0el fallo impugnado, en el sentido de declarar la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, T-230 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 23 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 13 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, T-230 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional T-908 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, T-230 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa que en la demanda de tutela, el actor nada mencion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acerca del recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de insistencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues tan solo indic\u00f3 (folio 5 del libelo), que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcomo quiera que la petici\u00f3n fue aceptada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configur\u00e1ndose el silencio administrativo positivo, no existe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de presentar recurso de insistencia estatuido en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CPACA, por lo que se encuentra surtido el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiaridad\u00bb, aunado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que, seg\u00fan afirma en la impugnaci\u00f3n, radic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho mecanismo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2023, es decir, con posterioridad a la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, que data del 21 de dichos mes y a\u00f1o (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de reparto Sala Plena). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 STP10833-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132550 \u00a0 Acta \u00a0No 168 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de septiembre de \u00a0dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Nagil \u00a0Enrique Yarala D\u00edaz, \u00a0respecto del fallo proferido el 5 de julio del a\u00f1o en curso \u00a0por 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