{"id":74771,"date":"2024-03-08T16:33:30","date_gmt":"2024-03-08T16:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10832-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:30","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:30","slug":"stp10832-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10832-2023\/","title":{"rendered":"STP10832-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10832-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132503 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 168 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 52 \u00a0Seccional CAIVAS de Pasto, los abogados Jos\u00e9 Armando \u00a0Gaguazango Atis y Maribel Benavides Chamorro, la representante legal \u00a0de la v\u00edctima dentro del proceso adelantado contra el \u00a0accionante y la Procuradur\u00eda 145 Judicial Penal II de la \u00a0referida ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el libelista que en contra de Edward Camilo Castro Arcos se adelanta \u00a0proceso penal por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado y actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, actuaci\u00f3n que \u00a0se surte ante la justicia ordinaria1. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que con ocasi\u00f3n de ese proceso, el d\u00eda 6 de diciembre \u00a0de 2021 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Pasto impuso a Castro Arcos medida de \u00a0aseguramiento consistente en la privaci\u00f3n de su libertad en \u00a0centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que tras haber solicitado el cambio de lugar de reclusi\u00f3n del \u00a0procesado, para que continuara privado de su libertad en la Casa de \u00a0Armonizaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena del Gran Cumbal, el \u00a013 de septiembre de 2022, esa misma autoridad judicial neg\u00f3 \u00a0tal pretensi\u00f3n alegando que Edward Camilo Castro se hab\u00eda \u00a0desculturizado, ya que hab\u00eda fijado su lugar de residencia y \u00a0trabajo en la ciudad de Pasto. Dicha decisi\u00f3n fue objeto de \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole conocer del \u00a0asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la capital nari\u00f1ense. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Pasto conden\u00f3 a Edward Camilo Castro Arcos por las \u00a0conductas que le fueron endilgadas, imponi\u00e9ndole \u00a0\u00abla pena principal de 17 a\u00f1os de prisi\u00f3n y las \u00a0accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de \u00a0la libertad\u00bb, \u00a0igualmente, le fue negado el subrogado penal de la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 purgar su \u00a0sanci\u00f3n en el centro penitenciario que para tal efecto designe \u00a0el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el libelista que todo lo anterior se llev\u00f3 a cabo sin \u00a0brindarle la oportunidad a la autoridad ancestral, de concurrir al \u00a0proceso penal con el objetivo de solicitar que el comunero fuera \u00a0trasladado a la zona de armonizaci\u00f3n del Resguardo ind\u00edgena \u00a0del Gran Cumbal, con el objetivo que purgue all\u00ed, tanto la \u00a0medida de aseguramiento como la pena que finalmente le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que una vez se convoc\u00f3 a la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004, el defensor de Castro Arcos solicit\u00f3 \u00a0el aplazamiento de la misma con el objetivo de recaudar los elementos \u00a0materiales probatorios necesario a fin de demostrar la condici\u00f3n \u00a0de comunero del referido ciudadano, pero que tal pretensi\u00f3n \u00a0fue negada por el juez de conocimiento, aseverando que no era el \u00a0momento procesal para presentar una solicitud de traslado, pues al \u00a0existir ya una sanci\u00f3n penal, correspond\u00eda al \u00a0Gobernador ind\u00edgena concurrir ante el Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas a fin de formular tal pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0regreso al tr\u00e1mite de garant\u00edas, con auto del 28 de \u00a0abril de 2023 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto resolvi\u00f3 \u00a0abstenerse de resolver el recurso de apelaci\u00f3n promovido \u00a0contra la providencia del 13 de septiembre de 2022, argumentando que \u00a0al haberse ya proferido sentencia condenatoria en contra de Edward \u00a0Camilo Castro, la medida de aseguramiento impuesta a ese ciudadano ya \u00a0perdi\u00f3 vigencia y, por tanto, ya no era procedente hacer \u00a0pronunciamiento alguno respecto a las peticiones que se derivaron de \u00a0su imposici\u00f3n, como lo era, precisamente, esa solicitud de \u00a0traslado al centro de armonizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, comoquiera que ahora el lugar de reclusi\u00f3n fue dispuesto \u00a0por el juez de conocimiento al momento de proferir su decisi\u00f3n \u00a0de instancia, entonces corresponde al interesado controvertir esa \u00a0decisi\u00f3n ante el fallador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del demandante en tutela, tales decisiones atentan contra los \u00a0derechos fundamentales del accionante, toda vez que se desconoce su \u00a0condici\u00f3n de comunero perteneciente al Resguardo Ind\u00edgena \u00a0de Cumbal, entidad a la cual ha prestado de manera constante sus \u00a0servicios sociales y en donde se encuentra censado desde mucho antes \u00a0que cometiera la conducta delictual por la que fuera procesado, seg\u00fan \u00a0consta en el certificado expedido, tanto por la autoridad ind\u00edgena, \u00a0como por el Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que \u00abal \u00a0estar recluido en el centro penitenciario de lo ciudad de Pasto, \u00a0EDWARD CAMILO CASTRO ARCOS como comunero ind\u00edgena, est\u00e1 \u00a0siendo alejado de su verdadera cultura, con la cual ha crecido y \u00a0convivido desde su infancia, y de ese modo est\u00e1 siendo \u00a0autom\u00e1ticamente desarraigado socioculturalmente de los usos, \u00a0costumbres y tradiciones que lo motivan a vivir dignamente en su \u00a0propia tierra.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la anterior fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, el \u00a0demandante en tutela solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Amparar los derechos fundamentales AL JUEZ NATURAL, LA PRESERVACI\u00d3N \u00a0DE LA IDENTIDAD CULTURAL, EL DERECHO AL ENFOQUE DIFERENCIAL, A LA \u00a0DIVERSIDAD \u00c9TNICA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA \u00a0IGUALDAD, DERECHO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, ENTRE \u00a0OTROS, del Comunero Ind\u00edgena EDWARD CAMILO CASTRO ARCOS como \u00a0miembro del Cabildo Ind\u00edgena del Gran Cumbal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se autorice el traslado a la casa de armonizaci\u00f3n del Cabildo \u00a0Ind\u00edgena del Gran Cumbal, del Comunero Ind\u00edgena EDWARD \u00a0CAMILO CASTRO ARCOS para que no se siga atentando contra los Derechos \u00a0Fundamentales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declar\u00f3 improcedente \u00a0la solicitud de amparo tras considerar que, en el presente evento, se \u00a0ha desconocido los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que \u00a0rigen al tr\u00e1mite de tutela, conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0luego de realizar la siguiente exposici\u00f3n argumentativa: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como primera medida abord\u00f3 el tema correspondiente a la \u00a0legitimidad que le asiste al Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0de Cumbal para representar, en el presente tr\u00e1mite, al \u00a0comunero Edward Camilo Castro Arcos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el A \u00a0quo \u00a0manifest\u00f3 que de acuerdo con la nutrida jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, tal representaci\u00f3n es posible, ya que \u00a0dentro de las funciones reconocidas a las autoridades ancestrales, se \u00a0encuentra la de propender por la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0su comunidad, tanto en el plano colectivo como en el individual, \u00a0aspecto que por s\u00ed solo ya legitima al Gobernador a \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A continuaci\u00f3n, indic\u00f3 que no es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el medio de defensa id\u00f3neo para acceder a la solicitud \u00a0de traslado que pretende el actor, ello por cuanto que, al \u00a0encontrarse en curso la actuaci\u00f3n judicial que se sigue en \u00a0contra de Edward Camilo Arcos, es all\u00ed a donde se debe \u00a0concurrir con el fin de plantear tal pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, explic\u00f3 al libelista que no es el juez de tutela el \u00a0funcionario investido de la competencia para tomar la decisi\u00f3n \u00a0que se reclama, ya que tal potestad le fue entregada al \u00abjuez \u00a0penal que act\u00faa en las distintas fases conforme avanza el \u00a0proceso, h\u00e1blese del juez de control de garant\u00edas hasta \u00a0antes del anuncio del sentido del fallo, el juez de conocimiento y el \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas una vez cobra ejecutoria la sentencia \u00a0condenatoria, en todos los casos trat\u00e1ndose de funcionarios de \u00a0primera y segunda instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3 que \u00absi \u00a0bien la solicitud fue otrora elevada ante juez de control de \u00a0garant\u00edas mientras se encontraba vigente la medida de \u00a0aseguramiento, en la actualidad el asunto, aunque cuenta con \u00a0sentencia condenatoria, esta no se encuentra en firme por cuenta del \u00a0recurso de alzada propuesto contra esa providencia por la defensa \u00a0t\u00e9cnica del acusado, por lo que el proceso todav\u00eda no \u00a0ha finalizado, y mientras ello no suceda este no puede ser desplazado \u00a0por la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En lo que ata\u00f1e a la queja que involucra a las decisiones \u00a0tomadas en sede de control de garant\u00edas el 23 de septiembre de \u00a02022 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas -posteriormente \u00a0convertido a D\u00e9cimo Penal Municipal de la mencionada ciudad-, \u00a0y 28 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la \u00a0capital nari\u00f1ense donde, el primero de los mencionados \u00a0resolvi\u00f3 negar la solicitud de trasladar a Castro Arcos al \u00a0centro de armonizaci\u00f3n a fin que cumpliera all\u00ed con su \u00a0medida de aseguramiento y, el segundo se abstuvo de desatar la alzada \u00a0promovida contra esa determinaci\u00f3n, el Tribunal de primer \u00a0grado, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0los cuestionamientos elevados contra las referidas decisiones \u00a0judiciales son contrarios al requisito de inmediatez, pues aunque la \u00a0decisi\u00f3n que puso fin a la discusi\u00f3n sobre el traslado \u00a0al centro de armonizaci\u00f3n para cumplir la medida de \u00a0aseguramiento por parte del procesado data del pasado mes de abril \u00a0del a\u00f1o en curso, lo cierto es que desde el mes de noviembre \u00a0de 2022 se profiri\u00f3 sentencia de primer grado, misma que puso \u00a0fin a la fase de juzgamiento y, con ello, a los fines de la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, asegur\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0que es desde el momento de la emisi\u00f3n de la sentencia de \u00a0primer grado que debe contabilizarse la inmediatez en este caso, pues \u00a0\u00abindistintamente \u00a0que estuviera sin resolverse a\u00fan la apelaci\u00f3n a una \u00a0decisi\u00f3n de juez de control de garant\u00edas, se clausur\u00f3 \u00a0con la emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria y con ella, desde \u00a0luego, toda discusi\u00f3n sobre la medida de aseguramiento y su \u00a0vigencia\u00bb, \u00a0postura que resulta concordante con la Jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan la \u00a0cual, \u00abel \u00a0vigor de toda medida de aseguramiento va hasta el anuncio del sentido \u00a0del fallo, pues posterior a esa fase procesal esta deja de existir y \u00a0toda privaci\u00f3n de la libertad se justifica y tiene explicaci\u00f3n \u00a0como cumplimiento de la condena.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto a las quejas formuladas contra el Juez Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Pasto, a quien se le se\u00f1ala de no haber convocado \u00a0al Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena del Gran Cumbal a la \u00a0audiencia de que trata el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0no haber dispuesto la privaci\u00f3n de la libertad del comunero \u00a0Edward Camilo Castro en la casa de armonizaci\u00f3n de esa entidad \u00a0ancestral, el A \u00a0quo \u00a0constitucional concluy\u00f3 que tales se\u00f1alamientos se \u00a0apartan del requisito de la subsidiariedad, pues al encontrarse a\u00fan \u00a0en curso el proceso penal adelantado en contra del referido \u00a0ciudadano, puede al interior de aquel promover esas discusiones, la \u00a0primera, por v\u00eda de la nulidad procesal, la cual puede ser \u00a0invocada mediante el agotamiento de los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios y, la segunda, tambi\u00e9n con la interposici\u00f3n \u00a0de recursos en contra de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el Tribunal de primer grado que, en todo caso, \u00abconforme \u00a0lo probado en el proceso hay un derecho incierto y discutible que en \u00a0esta instancia no puede pregonarse con certeza del que sea acreedor \u00a0el demandante. Y es que mal puede entenderse que la sola condici\u00f3n \u00a0de ind\u00edgena traduce autom\u00e1ticamente que deba asentirse \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad en casa de armonizaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, \u00a0agreg\u00f3 que, \u00a0\u00abel hecho de que los funcionarios de control de garant\u00edas \u00a0hayan denegado el cambio de sitio de reclusi\u00f3n y que el de \u00a0conocimiento hubiera conminado purgar la pena en establecimiento \u00a0carcelario com\u00fan no abole la posibilidad de que una vez que la \u00a0sentencia condenatoria adquiera firmeza se pueda deprecar a juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas la misma pretensi\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0del Gran Cumbal, H\u00e9ctor Fidencio Villacriz, impugn\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia y, con miras a lograr su revocatoria, \u00a0insisti\u00f3 en el hecho de que a su representado se le est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales al mantenerlo privado de la \u00a0libertad en un centro de reclusi\u00f3n ordinario y no en la casa \u00a0de armonizaci\u00f3n de la comunidad ancestral a la que pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que resulta irrelevante las razones por las cuales se tiene privado \u00a0de la libertad a Castro Arcos, es decir, si es con ocasi\u00f3n de \u00a0una medida de aseguramiento o de una sentencia, pues con \u00a0independencia de ello, es su derecho el de estar recluido en un lugar \u00a0donde se garantice su identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que en todo caso, la sentencia dada en contra de ese comunero no se \u00a0encuentra en firme y que, su solicitud de traslado ha sido \u00a0infructuosa, razones suficientes para entender que es la tutela el \u00a0medio id\u00f3neo para alcanzar tal pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el impugnante presenta un escrito donde expone las razones por \u00a0las cuales estima que Edward Camilo Castro debe ser trasladado al \u00a0Resguardo Ind\u00edgena del Gran Cumbal, para de ese modo concluir \u00a0que es la tutela el medio judicial id\u00f3neo para zanjar la \u00a0discusi\u00f3n sobre dicha tem\u00e1tica, ya que a su juicio, la \u00a0misma se dise\u00f1\u00f3 para tales efectos, no siendo entonces \u00a0necesario aguardar por una determinaci\u00f3n de las autoridades \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual esta Sala es \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Teniendo en cuenta el planteamiento argumentativo presentado en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, estima la Sala que en el presente caso \u00a0son dos los problemas jur\u00eddicos a resolver. El primero de \u00a0ellos, se contrae a determinar si los Juzgados Quinto Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas de Pasto y Tercero Penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad, vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de Edward Camilo Castro Arcos al no ordenar su traslado \u00a0al Centro de Armonizaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena del \u00a0Gran Cumbal para que cumpliera all\u00ed la medida de aseguramiento \u00a0que le fuera impuesta en el marco del proceso penal No. 2020-00444, \u00a0el cual se adelanta por la comisi\u00f3n de los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado y actos sexuales \u00a0con menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0el segundo, se circunscribe a establecer si el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito de Pasto afect\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0ciudadano en menci\u00f3n al proferir sentencia condenatoria en su \u00a0contra, el 10 de noviembre de 2022 y no disponer su traslado al \u00a0referido centro de armonizaci\u00f3n para que cumpla all\u00ed, \u00a0la sanci\u00f3n que le fuera impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela cuando \u00a0se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda \u00a0vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la cual se \u00a0pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra \u00a0una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de \u00a0motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola directamente la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la \u00a0irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n \u00a0judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad de los miembros de comunidades \u00a0ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tanto la Corte Constitucional como la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia2, \u00a0han definido una serie de par\u00e1metros relacionados \u00a0con el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de \u00a0las comunidades ind\u00edgenas, concretamente, para el caso que nos \u00a0ocupa, de la jurisdicci\u00f3n competente para juzgarlos y de los \u00a0derechos que debe garantizarse a sus miembros, en caso de ser \u00a0condenados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0v\u00eda jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que \u00a0los ind\u00edgenas condenados y que est\u00e9n confinados en \u00a0penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder \u00a0vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de \u00a0conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus \u00a0autoridades3. \u00a0Esta forma de resocializaci\u00f3n pretende, en \u00faltimas, \u00a0garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados \u00a0de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto, \u00a0expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad (CSJ, SP1370-2022, Rad. \u00a053444). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en el \u00a0ordenamiento interno, \u00a0la reglamentaci\u00f3n de los lugares de reclusi\u00f3n para los \u00a0ind\u00edgenas condenados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria se \u00a0regula en la Ley 65 de 1993 \u201cPor \u00a0la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, \u00a0cuyo art\u00edculo 29 prev\u00e9 que, cuando el hecho punible \u00a0haya sido cometido por ind\u00edgenas, la detenci\u00f3n \u00a0preventiva se llevar\u00e1 a cabo en \u00a0establecimientos \u00a0especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, \u00a0circunstancia que se hace extensiva para la condena4. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1709 de 2014 (modificatoria \u00a0del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario) \u00a0incluy\u00f3 el \u201cprincipio \u00a0de enfoque diferencial\u201d, \u00a0entre \u00a0otros aspectos, por razones de raza o etnia. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0cuando \u00a0miembros de comunidades ind\u00edgenas incurren en conductas \u00a0tipificadas como delitos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, los \u00a0jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir \u00a0hechos futuros similares que, a la vez, propendan por el \u00a0reconocimiento de las condiciones particulares de los ind\u00edgenas \u00a0que han infringido la ley. En ese ejercicio, el funcionario tiene a \u00a0su cargo la realizaci\u00f3n de un juicio de valor -test \u00a0de proporcionalidad5-, \u00a0para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de \u00a0prevenci\u00f3n \u00a0general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, \u00a0reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado, sino las \u00a0repercusiones \u00a0negativas que la misma y su ejecuci\u00f3n puede tener sobre la \u00a0diversidad cultural y la autonom\u00eda ind\u00edgena. Con ese \u00a0prop\u00f3sito, el fallador podr\u00e1 determinar si los \u00a0intereses de la justicia ordinaria, del ind\u00edgena y de su \u00a0comunidad se encuentran en armon\u00eda o si, por el contrario, \u00a0alguno de estos est\u00e1 siendo menoscabado (CSJ, \u00a0SP1370-2022, Rad. 53444). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como \u00a0en la actualidad no se ha proferido una ley de coordinaci\u00f3n \u00a0de esta jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena con el sistema \u00a0ordinario judicial, ha sido la jurisprudencia la encargada de \u00a0concretar, caso a caso, un conjunto de lineamientos, par\u00e1metros \u00a0y subreglas aplicables al momento de definir dicha relaci\u00f3n \u00a0entre el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos \u00a0ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala \u00a0pasar\u00e1 a abordar el estudio de la reclusi\u00f3n en \u00a0establecimientos penitenciarios y el cumplimiento de la pena impuesta \u00a0a un ind\u00edgena por la justicia ordinaria, en el resguardo. Con \u00a0ese objetivo, reiterar\u00e1 los argumentos consignados en el fallo \u00a0CSJ, SP1370-2022, 27 abr. 2022, Rad. 53444. \u00a0<\/p>\n<p>6. Reclusi\u00f3n \u00a0de ind\u00edgenas en establecimientos penitenciarios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Un comunero \u00a0puede ser recluido en un establecimiento penitenciario corriente \u00a0cuando (i) ha sido juzgado y condenado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal ordinaria, suponiendo que se cumplen los factores de \u00a0competencia para el efecto, o (ii) cuando, en virtud del di\u00e1logo \u00a0intercultural entre las jurisdicciones especial y ordinaria, la \u00a0autoridad ind\u00edgena que impone la pena privativa de la libertad \u00a0as\u00ed lo determina6. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0evento, se deben cumplir las siguientes reglas, con el objeto de \u00a0evitar que se desconozca el derecho a la identidad de los ind\u00edgenas \u00a0al ser privados de su libertad en centros de reclusi\u00f3n \u00a0ordinarios7: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria sea ind\u00edgena se comunicar\u00e1 \u00a0a la m\u00e1xima autoridad de su comunidad o su representante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De \u00a0considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva el juez de control de \u00a0garant\u00edas (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 \u00a0de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia \u00a0de la Ley 600 de 2000) deber\u00e1 consultar a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a \u00a0que se cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro de su territorio. \u00a0En ese caso, el juez deber\u00e1 verificar si la comunidad cuenta \u00a0con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su \u00a0seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias \u00a0constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a \u00a0la comunidad para verificar que el ind\u00edgena se encuentre \u00a0efectivamente privado de la libertad. En caso de que el ind\u00edgena \u00a0no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 revocarse \u00a0inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el \u00a0resguardo para cumplir la medida se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Una vez \u00a0emitida la sentencia se consultar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la comunidad ind\u00edgena si el condenado puede \u00a0cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 \u00a0verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas \u00a0para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones \u00a0dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de \u00a0sus competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 \u00a0realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena \u00a0se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 \u00a0revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en \u00a0el resguardo para cumplir la pena se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el segundo supuesto, esto es, cuando las autoridades tradiciones \u00a0ind\u00edgenas imponen una pena que consiste en la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad y debe ser cumplida por fuera de su territorio, \u00a0espec\u00edficamente en un establecimiento del INPEC; la Corte \u00a0Constitucional, en \u00a0la sentencia T-208 de 2015, determin\u00f3 las circunstancias en \u00a0las que ello es procedente, que pueden resumirse b\u00e1sicamente \u00a0en tres: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] para \u00a0preservar la vida y la integridad f\u00edsica de las autoridades de \u00a0la comunidad, o de la comunidad en general,\u00a0debido a la falta de \u00a0desarrollo institucional de los pueblos ind\u00edgenas] y con el \u00a0fin de evitar el\u00a0\u201criesgo de linchamiento\u201d\u00a0al \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cumplimiento \u00a0de la pena impuesta a un ind\u00edgena por la justicia ordinaria en \u00a0el resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha avalado la \u00a0posibilidad de que un miembro de una comunidad ind\u00edgena purgue \u00a0una sanci\u00f3n impuesta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en \u00a0un centro de reclusi\u00f3n de su propio resguardo, pero, bajo el \u00a0cumplimiento de estos presupuestos fijados por la Corte \u00a0Constitucional (T-685 de 2015): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0(i)\u00a0consultar a la m\u00e1xima autoridad de su comunidad para \u00a0determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detenci\u00f3n \u00a0preventiva dentro de su territorio;\u00a0(ii)\u00a0verificaci\u00f3n \u00a0de si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para \u00a0garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y \u00a0con vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el \u00a0resguardo para cumplir la medida se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993;\u00a0(iii)\u00a0el \u00a0INPEC deber\u00e1 realizar visitas a la comunidad para verificar \u00a0que el ind\u00edgena se encuentre efectivamente privado de la \u00a0libertad, en caso de que el ind\u00edgena no se encuentre en el \u00a0lugar asignado deber\u00e1 revocarse inmediatamente este beneficio; \u00a0y (iv) el juez deber\u00e1 analizar si la conducta delictiva por la \u00a0cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el \u00a0traslado del ind\u00edgena al resguardo pueden poner en peligro a \u00a0esa comunidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Del caso concreto y la intervenci\u00f3n de los Jueces Quinto Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto \u00a0y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el contenido del libelo introductorio, el demandante en \u00a0tutela se queja porque las aludidas autoridades no accedieron a la \u00a0solicitud que se les efectuara a fin que ordenaran el traslado de \u00a0Edward Camilo Castro Arcos, del centro de reclusi\u00f3n ordinario \u00a0en el que se encontraba privado de la libertad con ocasi\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento que le fue impuesta al interior del \u00a0proceso 2020-00444, \u00a0a la Casa de Armonizaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena del \u00a0Gran Cumbal, para que fuera all\u00ed donde cumpliera con dicha \u00a0cautela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha de decir la Sala que en este momento ya no es \u00a0posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que la referida \u00a0medida de aseguramiento perdi\u00f3 vigencia desde el d\u00eda 10 \u00a0de noviembre de 2022, cuando se emiti\u00f3 sentido de fallo \u00a0condenatorio en contra del ciudadano Castro Arcos y se procedi\u00f3 \u00a0a dar lectura a la correspondiente sentencia sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, pertinente resulta recordar lo dicho por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, \u00a0en providencia CSJ AP4711-2017, donde indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de \u00a0aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo \u00a0condenatorio, \u00a0all\u00ed el juez puede hacer una manifestaci\u00f3n expresa \u00a0acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, \u00a0pero si omite hacer una manifestaci\u00f3n al respecto en esa \u00a0oportunidad, la vigencia de la medida se extender\u00e1 hasta la \u00a0lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no \u00a0s\u00f3lo debe imponer la pena de prisi\u00f3n, sino que ha de \u00a0resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesi\u00f3n \u00a0o negativa de los sustitutos y subrogados penales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado que la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad impuesta a Edward \u00a0Camilo Castro ya perdi\u00f3 vigencia dada la causa antes anotada, \u00a0entonces carece de objeto y raz\u00f3n realizar alg\u00fan tipo \u00a0de valoraci\u00f3n respecto a la queja de que la misma no fue \u00a0cumplida en el centro de armonizaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0del Gran Cumbal y, m\u00e1s aun, el llegar a emitir alg\u00fan \u00a0tipo de orden que se oriente a la cesaci\u00f3n de una eventual \u00a0afectaci\u00f3n de derechos que se derive de tal situaci\u00f3n, \u00a0ya que caer\u00eda en el vac\u00edo o no tendr\u00eda efecto \u00a0alguno de cara a la naturaleza preventiva de esta especial v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a03.4. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto como causal \u00a0de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se \u00a0presenta en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando existe un hecho \u00a0superado, (ii) se presenta da\u00f1o consumado o (iii) se est\u00e1 \u00a0ante una circunstancia sobreviniente (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta \u00a0un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los \u201ceventos \u00a0en los que la protecci\u00f3n pretendida del juez de tutela termina \u00a0por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como \u00a0producto del acaecimiento de una \u201csituaci\u00f3n \u00a0sobreviniente\u201d que no tiene origen en el obrar de la entidad \u00a0accionada la vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar, ya sea \u00a0porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, \u00a0o porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 \u00a0inter\u00e9s en el resultado de la Litis\u201d\u00bb. \u00a0(C.C. T-052 de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, la petici\u00f3n de amparo efectuada con respecto a \u00a0la actuaci\u00f3n desplegada por los Jueces Quinto Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto y Tercero \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad, deviene en improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De la intervenci\u00f3n del Juez Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Pasto, la privaci\u00f3n de la libertad en centro ordinario del \u00a0comunero Edward Camilo Castro Arcos y la inobservancia del requisito \u00a0de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela y el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, la parte actora considera que el referido \u00a0funcionario judicial afect\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0Edward Camilo Castro, primero por no haber convocado, a la audiencia \u00a0de que trata el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, al \u00a0gobernador del Resguardo Ind\u00edgena el Gran Cumbal, para que \u00a0solicitara all\u00ed el traslado de ese comunero al centro de \u00a0armonizaci\u00f3n del referido ente y, segundo, porque en la \u00a0sentencia condenatoria del 10 de noviembre de 2022, no dispuso que se \u00a0efectuara dicha remisi\u00f3n, ello a fin de que cumpliera en su \u00a0territorio ancestral, la penal que le fuera impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Respecto a estos t\u00f3picos ha de indicarse que, tras revisar el \u00a0registro videogr\u00e1fico de la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004, llevada a cabo el d\u00eda 10 de \u00a0noviembre de 2022, se pudo advertir que ninguna discusi\u00f3n o \u00a0postulaci\u00f3n se elev\u00f3 tendiente a determinar el lugar de \u00a0reclusi\u00f3n del sentenciado o a procurar un tr\u00e1mite donde \u00a0con intervenci\u00f3n de autoridades ind\u00edgenas se pudiera \u00a0determinar c\u00f3mo sitio de internamiento el centro de \u00a0armonizaci\u00f3n aludido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa diligencia, se constat\u00f3 que el defensor de Edward Camilo \u00a0Castro tom\u00f3 el uso de la palabra para dirigirse al Juez de \u00a0conocimiento para solicitar el aplazamiento de la diligencia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe\u00f1or \u00a0Juez, quisiera solicitarle para esta audiencia del 447, porque tengo \u00a0unos elementos que puedo indicar en esta audiencia, entonces \u00a0solicitaba el aplazamiento para esta audiencia.8\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, sin advertir un prop\u00f3sito espec\u00edfico y, acto \u00a0seguido, el director de la audiencia indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEste \u00a0Despacho ya no va a acceder a nuevos aplazamientos, por cuanto ya ha \u00a0tenido aplazamientos y en estos asuntos no proceden los sustitutos o \u00a0los subrogados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que colige que, aun cuando el defensor de Castro Arcos cont\u00f3 \u00a0con la oportunidad procesal para solicitar la convocatoria del \u00a0respectivo Gobernador Ind\u00edgena a fin de que este concurriera \u00a0al proceso con el objetivo de pretender el traslado ac\u00e1 \u00a0reclamado, dicho abogado la dej\u00f3 vencer, pues simplemente se \u00a0limit\u00f3 a pedir un aplazamiento de la diligencia, dejando de \u00a0lado la explicaci\u00f3n del por qu\u00e9 le era necesario hacer \u00a0tal requerimiento, situaci\u00f3n esta que conllev\u00f3 a la \u00a0inevitable negaci\u00f3n de su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, al verificarse con la informaci\u00f3n \u00a0aportada al expediente constitucional, que en la actualidad el \u00a0proceso penal surtido en contra de Edward Camilo Castro Arcos bajo el \u00a0radicado 2020-00444, se encuentra en curso, con ocasi\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la sentencia de \u00a0primera instancia, es al interior de \u00e9ste donde el interesado \u00a0debi\u00f3 concurrir con el objetivo de plantear la discusi\u00f3n \u00a0que ahora le es propuesta al Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si la parte actora consideraba que la no convocatoria del \u00a0Gobernador ind\u00edgena a la audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de pena constituye un yerro procesal de tal magnitud que logra \u00a0invalidar la actuaci\u00f3n procesal surtida con posterioridad, \u00a0entonces era mediante el agotamiento del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que debi\u00f3 ponerse de presente tal situaci\u00f3n, ello con \u00a0el prop\u00f3sito de que el Ad \u00a0quem \u00a0revise esa actuaci\u00f3n y tome la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la posibilidad de que en el evento de que la resoluci\u00f3n \u00a0adoptada por el juez de segundo grado sea contraria a los intereses \u00a0del ac\u00e1 accionante, le persista la oportunidad de acudir al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n para all\u00ed insistir \u00a0en su postulaci\u00f3n asegurando, de ese modo, la revisi\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n por parte de los jueces ordinarios \u00a0competentes, quienes se encargar\u00e1n de verificar si la \u00a0situaci\u00f3n denunciada constituye o no un quebranto a las \u00a0garant\u00edas del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para \u00a0realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en \u00a0discusi\u00f3n, ya que de hacerlo estar\u00eda desconociendo el \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n constitucional, al \u00a0tiempo que entrar\u00eda a invadir las competencias del juez \u00a0natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0De otra parte, si a juicio del impugnante, los derechos fundamentales \u00a0de Edward Camilo Castro Arcos est\u00e1n siendo constantemente \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas en la medida que, sin \u00a0importar las razones en las cuales se sustente su privaci\u00f3n de \u00a0la libertad, la misma se est\u00e1 materializando en un lugar \u00a0distinto al centro de armonizaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0el Gran Cumbal, situaci\u00f3n que, considera, debe ser subsanada \u00a0por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente \u00a0resulta indicar que el funcionario competente para decidir lo \u00a0concerniente a la postulaci\u00f3n consistente en el traslado de un \u00a0aborigen que se halla recluido en un centro penitenciario a otro \u00a0perteneciente a la comunidad ind\u00edgena cuando el proceso est\u00e1 \u00a0en curso, es el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema, esta Corte en fallo de tutela STP12918-2021, radicado \u00a0118876, del 16 de septiembre de 2021, indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia sobre el \u00a0servidor facultado para conocer acerca de las peticiones de libertad \u00a0y \u00abasuntos similares\u00bb9 \u00a0que se presentan en el curso de un proceso, la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal, en \u00a0pronunciamiento CSJ \u00a0AP4711-2017, 24 jul. 2017, rad. 49734, iterado en CSJ AP5052-2017, 9 \u00a0ago. 2017, rad. 50861, \u00a0ha concluido que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del \u00a0sentido del fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia, lo \u00a0que depender\u00e1 de si el juez de conocimiento, luego de anunciar \u00a0el sentido del fallo, realiz\u00f3 o no manifestaci\u00f3n \u00a0expresa acerca de la libertad del procesado, tal y como lo disponen \u00a0los art\u00edculos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Si el acusado se encuentra restringido en su libertad, en virtud de \u00a0una medida de aseguramiento, y en su contra se anuncia sentido del \u00a0fallo condenatorio, de neg\u00e1rsele cualquier beneficio \u00a0liberatorio la privaci\u00f3n de la libertad estar\u00e1 sujeto a \u00a0lo se\u00f1alado en el fallo que declara su responsabilidad penal y \u00a0no como consecuencia de la medida cautelar personal, por cuanto sus \u00a0efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir \u00a0de la lectura de la sentencia de condena, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos \u00a0jur\u00eddicos la medida de aseguramiento, es al juez con funciones \u00a0de conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la postulaci\u00f3n \u00a0de libertad del procesado o \u00abasuntos similares\u00bb, bien \u00a0concedi\u00e9ndola ora restringi\u00e9ndola, tal y como lo \u00a0establecen los art\u00edculos 449, 450 y 451 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando el canon 29 de Ley 65 de 1993 establece que \u00abel \u00a0Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0(\u2026), podr\u00e1 disponer la reclusi\u00f3n en lugares \u00a0especiales, tanto para la detenci\u00f3n preventiva como para \u00a0condena\u00bb, se refiere a la facultad discrecional del INPEC para \u00a0trasladar a los reos, con base en lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 73 ejusdem y en el par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0del precepto 53 de la Ley 1709 de 2014, en atenci\u00f3n a la \u00a0licencia que ostenta para determinar el sitio de reclusi\u00f3n y \u00a0la distribuci\u00f3n de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0las decisiones sobre dicho tema deben estar fundadas en el \u00a0conocimiento directo e inmediato de la situaci\u00f3n concreta del \u00a0penado y de las condiciones existentes en los establecimientos \u00a0penitenciarios, teniendo en cuenta factores como (i) la poblaci\u00f3n \u00a0carcelaria, (ii) la disponibilidad f\u00edsica, (iii) la \u00a0infraestructura del sitio y (iv) las condiciones de seguridad (CC \u00a0T-435-2009, \u00a0CSJ \u00a0STP-13482-2016, 21 Sep. 2016, rad. 88108 y \u00a0CSJ STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente significa que la autoridad encargada de resolver, en el \u00a0escenario de la Ley 906 de 2004, la postulaci\u00f3n concerniente \u00a0al traslado \u00a0de un aborigen que se encuentra recluido en un centro penitenciario \u00a0ordinario a otro especializado, por su cosmovisi\u00f3n, es el \u00a0funcionario \u00a0judicial (fallador).10 \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0la aludida solicitud, valor\u00e1ndola con un enfoque diferencial, \u00a0se asemeja a las solicitudes de libertad (canon 154, numeral 9, \u00a0\u00eddem), por cuanto busca la protecci\u00f3n de la \u00a0idiosincrasia de las culturas minoritaria, en aras de preservar el \u00a0pilar fundamental del pluralismo jur\u00eddico existente en nuestro \u00a0territorio nacional (precepto 1 Superior).11 \u00a0<\/p>\n<p>Vista \u00a0la anterior explicaci\u00f3n jurisprudencial, la Sala estima \u00a0pertinente explicarle al recurrente que, si bien es cierto \u00e9l \u00a0ya efectu\u00f3 una solicitud para que el comunero Edward Camilo \u00a0Castro Arcos sea trasladado al centro de armonizaci\u00f3n del \u00a0Resguardo Ind\u00edgena el Gran Cumbal, ello se produjo de cara a \u00a0la medida de aseguramiento que en aqu\u00e9l entonces justificaba \u00a0su privaci\u00f3n de la libertad, misma que dej\u00f3 de existir, \u00a0por p\u00e9rdida de su vigencia, desde el 10 de noviembre de 2022 \u00a0cuando se dio sentido de fallo condenatorio y se ley\u00f3 la \u00a0sentencia, en igual sentido, en contra de Castro Arcos, de modo que a \u00a0partir de ese instante, su privaci\u00f3n de la libertad obedece a \u00a0la necesidad de cumplir la sanci\u00f3n que all\u00ed le fuera \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, si a las autoridades del Resguardo Ind\u00edgena del Gram \u00a0Cumbal les persiste el inter\u00e9s de solicitar que el ac\u00e1 \u00a0accionante sea trasladado al centro de armonizaci\u00f3n de esa \u00a0entidad especial, entonces ahora deben concurrir ante el Juez de \u00a0conocimiento a plantear tal pretensi\u00f3n, pues es \u00e9l la \u00a0autoridad competente para pronunciarse sobre ese aspecto, mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, ya que una vez la decisi\u00f3n \u00a0sancionatoria cobre firmeza, la facultad de resolver tal petici\u00f3n \u00a0se traslada al correspondiente Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En consecuencia, dado que en el presente caso no se advierte \u00a0satisfecho el requisito de subsidiariedad que rige a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ello teniendo en cuenta que la causa penal adelantada en \u00a0contra de Edward Camilo Castro Arcos a\u00fan se encuentra en \u00a0curso, entonces palmaria resulta la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo para asegurar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de ese ciudadano, motivo suficiente para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con CUI 520016000492202000444 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444, CSJ, STP5154-2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 122187, STP10014-2021, Rad. 117583, ,STP12918-2021, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118876,STP13287-2021, Rad. 119388, STP13497-2021, Rad. 119499, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP14971-2021, Rad. 120089, ,STP10197-2020, Rad. 112139, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7816-2020, Rad. 112530, STP10636-2020, Rad. 113173, STP4546-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 103494, STP5049-2019, Rad. 104114, STP6389-2019, Rad. 104638, , \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8405-2019, Rad. 105296, STP9508-2019, Rad. 105201, STP15962-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 101932, STP8079-2018, Rad. 98711 y STP, 9 jun. 2020, Rad. 473. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP-13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-515 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 37:00 archivo \u201c26Audio Continuaci\u00f3n Juicio Oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0154, numeral 9, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10832-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132503 \u00a0 Acta \u00a0No. 168 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 52 \u00a0Seccional CAIVAS de Pasto, los abogados Jos\u00e9 Armando \u00a0Gaguazango Atis y Maribel 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