{"id":74769,"date":"2024-03-08T16:33:30","date_gmt":"2024-03-08T16:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10827-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:30","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:30","slug":"stp10827-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10827-2023\/","title":{"rendered":"STP10827-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10827-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 132526 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 168 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0lo pertinente respecto de la impugnaci\u00f3n presentada por John \u00a0Jairo Serna Guisao, frente al fallo proferido el 19 de julio de 2023 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que tutel\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso a favor de Juan \u00c1ngel Posada G\u00f3mez, \u00a0que estim\u00f3 comprometido por el Juzgado Diecisiete Penal del \u00a0Circuito, declar\u00f3 improcedente el amparo frente a lo actuado \u00a0por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal y neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n en cuanto a lo decidido por el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento, todos de la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0extenso y confuso escrito y, de la informaci\u00f3n obrante en el \u00a0expediente, se extrae la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que soporta la petici\u00f3n de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En contra de Juan \u00c1ngel Posada G\u00f3mez se adelanta \u00a0proceso por los delitos de homicidio y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte ilegal de armas de fuego, por hechos acaecidos el 17 de enero \u00a0de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ante el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas de dicha ciudad, se legaliz\u00f3 la captura del \u00a0citado, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los referidos \u00a0delitos, cargos que no acept\u00f3. Igualmente, se impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n, decisi\u00f3n que fue objeto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, tr\u00e1mite que correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Diecisiete Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3. El escrito de \u00a0acusaci\u00f3n se present\u00f3 el 4 de abril de 2023 y, \u00a0efectuado el respectivo reparto, el proceso le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali, el cual llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia para su verbalizaci\u00f3n el 28 de abril de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>4. En desarrollo \u00a0de la diligencia indicada, la defensa del procesado indic\u00f3 que \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n carece de una relaci\u00f3n de \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, puesto que de la \u00a0investigaci\u00f3n no se advierte ninguna \u201ccircunstancia \u00a0modal\u201d indicativa \u00a0de la manera c\u00f3mo fue \u201casesinado\u201d \u00a0Yair Leonardo Caicedo Arenas y se mencionada erradamente que los \u00a0hechos acaecieron a las \u201c22:10 \u00a0horas\u201d \u00a0y no a las \u201c20:10 \u00a0horas\u201d. \u00a0Aspectos por los que se opuso a que se realizara el acto de \u00a0comunicaci\u00f3n del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado de conocimiento desestim\u00f3 la petici\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, declar\u00f3 ajustado a derecho dicho acto. Lo cual \u00a0se\u00f1ala el libelista, se hizo sin advertir que la Fiscal\u00eda \u00a0no cuenta con elementos materiales probatorios para formular cargos a \u00a0su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 4 de mayo de 2023, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Garant\u00edas de Cali se realiz\u00f3 la \u00a0audiencia que resolvi\u00f3 negar la petici\u00f3n de revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento que deprec\u00f3 el defensor del \u00a0procesado, en raz\u00f3n a que a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0resuelto el recurso de apelaci\u00f3n que en su momento se \u00a0interpuso contra la decisi\u00f3n que impuso la medida. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 4 de julio \u00a0de 2023 se llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria y en su \u00a0desarrollo insisti\u00f3 la defensa, en la nulidad de lo actuado a \u00a0partir del acto que \u201clegaliz\u00f3 \u00a0el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el memorialista que para sustentar su petici\u00f3n, el Juzgado le \u00a0otorg\u00f3 un tiempo de 11 minutos que consider\u00f3 \u00a0insuficiente, pero de todas maneras reiter\u00f3 su inconformidad \u00a0respecto del escrito de acusaci\u00f3n, insistiendo en que el mismo \u00a0no cuenta con los hechos jur\u00eddicamente relevantes, no hay \u00a0exactitud en la hora de ocurrencia de los hechos, que los testigos de \u00a0cargo no ten\u00edan la calidad de presenciales, ya que para el \u00a0momento de suceso \u201cdorm\u00edan \u00a0pl\u00e1cidamente\u201d \u00a0en sus respectivos domicilios. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado de \u00a0conocimiento desestim\u00f3 por improcedente la petici\u00f3n, la \u00a0cual, para el tutelante, adolece de un defecto procedimental \u00a0absoluto, pues a pesar de haber destacado los errores en los que \u00a0incurri\u00f3 el ente acusador, desech\u00f3 la solicitud de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Se persiste en \u00a0la demanda de tutela que el escrito de acusaci\u00f3n mezcla los \u00a0hechos indicadores con los jur\u00eddicamente relevantes; que la \u00a0Fiscal\u00eda omiti\u00f3 descubrir las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar, y no hay claridad en cuanto a la hora en que los hechos \u00a0se presentaron, aspectos que, en su sentir, afectan sustancialmente \u00a0los derechos fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Falencias \u00a0que a pesar de que fueron advertidas en la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0celebrada el 28 de abril de 2023, fueron ignoradas por el Juez, bajo \u00a0el silencio del representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>9. Acorde con lo \u00a0anotado, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA. \u00a0SOLICITUD DECLARATORIA DE NULIDAD DE \u00a0\u201cTODO\u201d LO ACTUADO EN LA AUDIENCIA DE ACUSACION REALIZADA \u00a0EL DIA VIERNES 28 DE ABRIL\/2023. RAD. 2023-00428-00. EN RAZ\u00d3N \u00a0DE HABER SIDO SUPLIDOS \u00a0LOS \u00a0HECHOS JURIDICAMENTE \u00a0RELEVANTES POR \u00a0LOS HECHOS \u00a0INDICADORES Y\/O \u00a0MEDIOS DE PRUEBA. AFECTANDO CON ELLO. DE FORMA SUSTANCIAL EL DERECHO \u00a0DE DEFENSA, IMPIDIENDO DELIMITAR \u00a0EL TEMA DE PRUEBA Y \u00a0CON ELLO. OBSTACULIZANDO \u00a0EL \u00a0ADECUADO DESARROLLO DEL DEBATE PROBATORIO; SIENDO PRECISAMENTE LOS \u00a0HECHOS JUR\u00cdDICAMENTE RELEVANTES. AQUELLOS QUE \u00a0ENCAJAN EN \u00a0LA NORMA PENAL. Y LOS HECHOS INDICADORES. AQUELLOS A PARTIR DE LOS \u00a0CUALES SE \u00a0PUEDE INFERIR EL \u00a0HECHO JUR\u00cdDICAMENTE RELEVANTE. SIENDO LOS \u00a0MEDIOS DE PRUEBA LOS \u00a0QUE LE PERMITEN AL JUEZ CONOCER EL \u00a0REFERENTE FACTICO QUE SE ADECUA A LA DESCRIPCION NORMATIVA. ADEM\u00c1S \u00a0DE LOS DATOS A PARTIR DE LOS CUALES ES POSIBLE INFERIRSE UN ASPECTO \u00a0PUNTUAL DEL MISMO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA. \u00a0SOLICITUD RESPETUSA DE \u201cREVOCATORIA\u201d DE \u00a0LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO INTRAMURAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO \u00a0QUE PESA ACTUALMENTE EN CONTRA DE MI REPRESENTADO JUDICIAL. EL JOVEN \u00a0JUAN ANGEL POSADA GOMEZ IMPUTADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO. \u00a0EN \u00a0RAZON PRECISAMENTE \u00a0DE PERMANECER EN LA FECHA. JULIO 4\/2023. Y DESDE LA FECHA DE SU \u00a0CAPTURA. CINCO -5- MESES ATR\u00c1S. \u201cINCOLUME\u201d \u00a0SU \u00a0DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0PRESUNCION DE INOCENCIA DE \u00a0MI REPRESENTADO. CON RELACION A LOS HECHOS MATERIA DE INVESTIGACION. \u00a0PERO EN ESPECIAL. COMO CONSECUENCIA DE LA \u00a0AUSENCIA TOTAL EN JUICIO DE HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES QUE \u00a0INDIQUEN DE LA RESPONSABILIDAD PERSONAL \u00a0MODAL DEL \u00a0IMPUTADO. EN EL ENTENDIDO. LOS DOS -2- TESTIGOS DE CARGOS. \u00a0SUPUESTAMENTE TESTIGOS PRESENCIALES DIRECTOS. HA \u00a0SIDO IMPUGNADA SU CREDIBILIDAD CON \u00a0FUNDAMENTO EN EL NUMERAL PRIMERO DEL ARTICULO 403 DEL CPP: \u00a0\u201cNATURALEZA \u00a0INVEROSIMIL DEL TESTIMONIO\u201d. \u00a0 (Sic \u00a0a todo) \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 19 de julio de \u00a02023, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0\u2013 TUTELAR el \u00a0derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or JUAN \u00a0ANGEL POSADA G\u00d3MEZ vulnerado por el JUZGADO 17 PENAL DEL \u00a0CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE ESTA CIUDAD, de \u00a0conformidad con la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0\u2013 ORDENAR al \u00a0JUZGADO \u00a017 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE ESTA CIUDAD, \u00a0proceda \u00a0a resolver, si \u00a0no lo ha hecho, en \u00a0un t\u00e9rmino que no supere las cuarenta y ocho (48) horas, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado contra el auto del 04 de \u00a0febrero de 2023, proferido por el Juzgado 16 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas, a trav\u00e9s del cual le \u00a0impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n al se\u00f1or JUAN \u00a0\u00c1NGEL POSADA G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0\u2013 DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0demanda de tutela presentada por el se\u00f1or JUAN \u00a0\u00c1NGEL POSADA G\u00d3MEZ a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, con el fin de que se revoque la \u00a0medida de aseguramiento proferida en contra del prenombrado el 04 de \u00a0febrero de 2023, por el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas, de conformidad con las consideraciones \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0NEGAR la \u00a0demanda de tutela presentada por el se\u00f1or JUAN \u00a0\u00c1NGEL POSADA G\u00d3MEZ a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el JUZGADO \u00a016 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, \u00a0de conformidad con la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0&#8211; Si \u00a0no fuere impugnada esta decisi\u00f3n, env\u00edese a la H. Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (Art. 32 del D.L. \u00a02591 de 1991). (lo \u00a0resaltado hace parte del texto) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustento de la decisi\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Concreta la petici\u00f3n de la parte actora a que: i) \u00a0se revoque la medida de aseguramiento consistente en privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en centro carcelario impuesta en contra de Posada \u00a0G\u00f3mez el 4 de febrero de 2023 por el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Cali, y ii) \u00a0se decrete la nulidad del proceso con radicado 2023-00428 que se \u00a0sigue al citado desde la audiencia de acusaci\u00f3n llevada a cabo \u00a0el 28 de abril de 2023 en el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente al primer cuestionamiento, precisa la Sala a \u00a0quo que \u00a0en audiencias concentradas llevadas a cabo el 4 de febrero de 2023, \u00a0se legaliz\u00f3 la captura de Juan \u00c1ngel Posada G\u00f3mez, \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los delitos de homicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia \u00a0ilegal de armas de fuego y se le impuso medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario, \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0ello, aduce que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para \u00a0revocar la medida de aseguramiento, toda vez que es requisito haber \u00a0hecho uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa previstos en el sistema judicial, que para el caso no se \u00a0cumple dado que a\u00fan no se ha resuelto de manera definitiva la \u00a0medida impuesta al implicado, motivo por el cual, le corresponde \u00a0esperar que el juez natural resuelva la alzada, mientras ello no \u00a0ocurra al juez de tutela no les dable inmiscuirse en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dado que desde el 7 de febrero de 2023 le fue asignado al \u00a0Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali el asunto para resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 4 de ese mismo mes \u00a0que impuso la medida, sin que se tenga conocimiento de las razones \u00a0por la cuales no ha desatado la impugnaci\u00f3n, quedaba \u00a0demostrada una mora judicial con la consecuente violaci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso. Motivo por el cual ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental del debido proceso al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cuanto al segundo punto atinente con la nulidad de lo actuado en \u00a0el proceso seguido al actor desde la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0verificada el 28 de abril de 2023, que la parte actora sustent\u00f3 \u00a0en que la Fiscal\u00eda no present\u00f3 los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes de los que se pueda defender el implicado, aunado a que el \u00a0juez en la vista preparatoria surtida el 4 de julio de 2023 le \u00a0impidi\u00f3 a la defensa sustentar su postura al haber limitado el \u00a0tiempo de su intervenci\u00f3n, sostiene que de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n allegada al Tribunal, el Juzgado de Conocimiento \u00a0al resolver la postulaci\u00f3n de la defensa hizo ver que el \u00a0escenario natural para presentar las solicitudes de nulidad era la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, la cual ya se hab\u00eda superado, \u00a0pero, como el criterio de que las nulidades pueden presentarse en \u00a0cualquier tiempo, escuch\u00f3 al abogado, para finalmente \u00a0desestimar la pretensi\u00f3n por impertinente, entre otras \u00a0consideraciones, porque el tema fue dirimido en su momento en la \u00a0respectiva vista y all\u00ed se declar\u00f3 legal el acto de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, adem\u00e1s, la \u00a0controversia sobre la hora de ocurrencia de los hechos debe \u00a0presentarse en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera que con lo resuelto por el Juzgado de \u00a0Conocimiento, contrario a lo expresado por el apoderado del \u00a0accionante, no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos \u00a0fundamentales, toda vez que la petici\u00f3n de nulidad presentada \u00a0por la defensa \u00ab\u2026estaban \u00a0orientados a que la Fiscal\u00eda corrigiera la imputaci\u00f3n, \u00a0y de paso \u00a0que se eximiera anticipadamente de responsabilidad penal del se\u00f1or \u00a0Juan \u00c1ngel Posada G\u00f3mez, lo que no est\u00e1 \u00a0permitido, pues peticiones de nulidad de esta naturaleza, basadas en \u00a0argumentos como los presentados por el defensor el togado, resultan \u00a0infundadas, inconducentes e improcedentes, y c\u00f3mo bien lo ha \u00a0dicho la Corte Suprema de Justicia \u201cno \u00a0es potestativo, sino obligatorio que el juez, en su condici\u00f3n \u00a0de director del proceso, con sujeci\u00f3n al contenido art\u00edculo \u00a0139 \u2013 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, disponga su \u00a0rechazo de plano bajo una orden no susceptible de recursos, pues \u00a0claramente tienden a entorpecer la actuaci\u00f3n\u201d y \u00a0dilatar el proceso penal sin justificaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0frente a la que, obviamente no procede recurso alguno, como bien lo \u00a0indic\u00f3 la H Corte Suprema de Justicia en el Auto AP1128 2022 \u00a0Rad. 61004 del 16 de marzo de 2022.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el abogado John Jairo Serna Guisao en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la decisi\u00f3n no se ajusta a los hechos y derechos que \u00a0motivaron la acci\u00f3n de tutela, al igual que est\u00e1 \u00a0fundada en consideraciones inexactas y erradas. Insiste en la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de defensa de su defendido por la \u00a0omisi\u00f3n en la narraci\u00f3n detallada de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, \u201cLOS \u00a0CUALES PARA NUESTRO CASO BRILLAN POR SU AUSENCIA\u2026\u201d, \u00a0bajo el entendido que no hay testigos directos del homicidio que bajo \u00a0la gravedad del juramento acrediten las circunstancias de modo en las \u00a0que fue \u201casesinado\u201d \u00a0Yair Leonardo Caicedo Arenas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, de \u201cCONOCER \u00a0EL RUMBO Y FINAL PROCESAL DE LA ACTUACION. ABSOLUCI\u00d3N POR DUDA \u00a0RAZONABLE\u2026\u201d, \u00a0considera que lo pertinente es declarar la nulidad desde la audiencia \u00a0que le dio legalidad al escrito de acusaci\u00f3n celebrada el 28 \u00a0de abril de 2023, y revocar la medida cautelar que no debi\u00f3 \u00a0imponerse. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso, son dos los problemas jur\u00eddicos a resolver: i) \u00a0determinar \u00a0si quien aduce actuar como apoderado de Juan \u00c1ngel Posada \u00a0G\u00f3mez ostenta legitimidad en la causa para presentar este \u00a0mecanismo de amparo que dirige contra el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Penal del Circuito de Cali. Y, superado lo anterior, ii) \u00a0analizar \u00a0si es procedente: a) \u00a0revocar \u00a0la \u00a0medida de aseguramiento consistente en privaci\u00f3n de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario, impuesta en audiencia \u00a0materializada el 4 de febrero de 2023 en el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Cali; y b) \u00a0dejar \u00a0sin efecto la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad en desarrollo de la audiencia \u00a0preparatoria surtida el 4 de julio \u00faltimo, en virtud de la \u00a0cual rechaz\u00f3 de plano petici\u00f3n de nulidad propuesta por \u00a0la defensa del procesado, al interior de la causa \u00a076001600019320230042800. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tales escenarios, anticipa la Sala que declara la improcedencia del \u00a0amparo por falta de legitimidad en la causa por activa, al acudir el \u00a0abogado sin el poder especial debidamente otorgado por quien dice \u00a0representar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Falta \u00a0de legitimidad en la causa por activa como causal de rechazo de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como \u00a0contexto para una mejor comprensi\u00f3n del asunto, se tienen los \u00a0siguientes asertos f\u00e1cticos a partir del libelo y de la \u00a0informaci\u00f3n allegada al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El asunto seguido en contra de Juan \u00c1ngel Posada G\u00f3mez \u00a0est\u00e1 a cargo de la Fiscal\u00eda Cuarenta de la Unidad de \u00a0Vida de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Ante el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas de dicha ciudad, se legaliz\u00f3 la captura del \u00a0citado, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los delitos de \u00a0homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa \u00a0personal, cargos que no acept\u00f3. Igualmente, se impuso medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n, decisi\u00f3n que fue objeto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y seg\u00fan da cuenta la actuaci\u00f3n, el \u00a0tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado Diecisiete Penal del \u00a0Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El ente acusador present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 4 de \u00a0abril de 2023 y el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali, el cual realiz\u00f3 \u00a0la audiencia para su verbalizaci\u00f3n el 28 de ese mismo mes. En \u00a0su desarrollo, la defensa del implicado solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n, \u00a0adici\u00f3n o correcci\u00f3n del escrito al advertir que no \u00a0exist\u00edan hechos jur\u00eddicamente relevantes y que solo \u00a0obraba un hecho indicador, lo cual constitu\u00eda causal de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello, el Juzgado de conocimiento indic\u00f3 que, contrario a lo \u00a0expuesto por el defensor, el escrito de acusaci\u00f3n contiene una \u00a0relaci\u00f3n clara de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0por lo que se cumple el presupuesto legal. Consecuente con ello, \u00a0efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de legalidad de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El 4 de julio de 2023 se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preparatoria, escenario en el que el abogado defensor deprec\u00f3 \u00a0la nulidad de \u201cla \u00a0legalizaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0Frente a ello, el Juzgado hizo la advertencia en el sentido que, \u00a0seg\u00fan su criterio, las nulidades pueden presentarse en \u00a0cualquier momento procesal, raz\u00f3n por la que habilit\u00f3 \u00a0la intervenci\u00f3n de la defensa que supedit\u00f3 a 10 minutos \u00a0y cumplido el tiempo, fue requerido para que concretara su pedimento, \u00a0otorg\u00e1ndole 2 minutos m\u00e1s, pero el defensor estim\u00f3 \u00a0que era insuficiente y por ello prefiri\u00f3 suspender la \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su exposici\u00f3n sostuvo la existencia de contradicci\u00f3n \u00a0frente a la hora que se dijo ocurrieron los hechos y la aducida por \u00a0la Fiscal\u00eda; que no se le permiti\u00f3 controvertir el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n; tampoco se indicaron los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, que los testigos de cargo que se \u00a0dijo eran presenciales no tienen esa caracter\u00edstica, y que la \u00a0fiscal\u00eda solo cuenta con indicios y no pruebas directas en \u00a0contra del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0corrido el traslado al Ministerio P\u00fablico y a la Fiscal\u00eda \u00a0sobre dicho pedimento, quienes deprecaron se negara el mismo, el \u00a0Juzgado precis\u00f3 que la petici\u00f3n resultaba impertinente \u00a0y, conforme el art\u00edculo 139-1 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, la rechaz\u00f3 de plano, b\u00e1sicamente, \u00a0porque: i) \u00a0el tema propuesto por la defensa fue analizado en la vista de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n donde se declar\u00f3 la \u00a0legalidad de ese acto; ii) \u00a0el escenario para controvertir la acusaci\u00f3n es el juicio oral, \u00a0y iii) \u00a0los hechos est\u00e1n debidamente descritos en cuanto a tiempo, \u00a0modo y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0El \u00a04 de mayo de 2023, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali se \u00a0realiz\u00f3 la audiencia que resolvi\u00f3 negar la petici\u00f3n \u00a0de revocatoria de la medida de aseguramiento que deprec\u00f3 el \u00a0defensor del procesado, en raz\u00f3n a que a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0resuelto el recurso de apelaci\u00f3n que en su momento se \u00a0interpuso contra la decisi\u00f3n que impuso la medida. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora, \u00a0en la demanda de tutela el memorialista manifiesta que act\u00faa \u00a0en representaci\u00f3n judicial del procesado Juan \u00c1ngel \u00a0Posada G\u00f3mez y allega poder suscrito por Ana Yamileth G\u00f3mez \u00a0Arenas, madre del citado, \u00e9sta en calidad de agente oficiosa \u00a0dado que su hijo se halla recluido en la c\u00e1rcel Villa Hermosa \u00a0de Cali, circunstancia que le impidi\u00f3 obtener la firma del \u00a0poder especial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales t\u00e9rminos, dice el abogado, presenta la acci\u00f3n de \u00a0tutela en calidad de abogado de confianza del procesado Juan \u00c1ngel \u00a0Posada G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo cual anexa un poder especial suscrito por Ana Yamileth G\u00f3mez \u00a0Arenas y aceptado por el abogado John Jairo Serna Guisao, en el que \u00a0se agrega el siguiente manuscrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNota. \u00a0Bajo la gravedad del juramento me permito suscribir el precente (sic) \u00a0el poder especial en calidad de agente oficiosa en raz\u00f3n de mi \u00a0hijo Juan \u00c1ngel Posada G\u00f3mez encontrarse detenido en la \u00a0c\u00e1rcel villa hermosa Cali y no tener la posibilidad f\u00edsica \u00a0y menos material para hacer firmar el documento en las horas de la \u00a0ma\u00f1ana del d\u00eda s\u00e1bado 5 de julio del a\u00f1o \u00a02023.\u201d \u00a0(se \u00a0registra una huella) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, la demanda de tutela la propuso John Jairo Serna Guisao, \u00a0como apoderado, dice, de Juan \u00c1ngel Posada G\u00f3mez, a \u00a0quien defiende en el proceso que se le sigue por los delitos de \u00a0homicidio y porte ilegal de armas de fuego, allegando para acreditar \u00a0su postulaci\u00f3n un poder suscrito por la madre del citado, la \u00a0que a su vez se atribuye la condici\u00f3n de agente oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a trav\u00e9s del mecanismo de amparo, el memorialista cuestiona \u00a0las determinaciones adoptadas al interior del proceso seguido en \u00a0contra de Posada G\u00f3mez, espec\u00edficamente, por no haberse \u00a0decretado la nulidad de lo actuado a partir del acto de comunicaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, por las razones que en p\u00e1rrafos \u00a0precedentes se dejan consignadas, y mantenerse una medida de \u00a0aseguramiento en su adversidad, las que en su sentir, comprometen los \u00a0derechos fundamentales del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En \u00a0este punto, conviene recordar que el art\u00edculo 10\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos \u00a0fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente \u00a0oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ STP1797-2022, rad. 121897, 17 feb. 2022, \u00a0CSJ STP4412-2020 28 may. 2020, CSJ Rad. 71529 de 6 feb. 2014, entre \u00a0otras), y en armon\u00eda con lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que la norma autoriza para promover la acci\u00f3n de amparo \u00a0solamente a la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si \u00a0act\u00faa a trav\u00e9s de representante judicial, \u00a0quien \u00a0obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la \u00a0existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se \u00a0requiere poder especial. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si quien la propone act\u00faa en condici\u00f3n de agente \u00a0oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y \u00a0acreditar que el titular del derecho no est\u00e1 en condiciones de \u00a0hacerlo. \u00a0(CC T\u2013072-2019). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En \u00a0el caso bajo examen, se advierte que aunque el libelista funge como \u00a0defensor de Juan \u00c1ngel Posada G\u00f3mez al interior del \u00a0proceso seguido en su contra, es claro que no existe ning\u00fan \u00a0mandato que lo faculte para promover la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, a la demanda de tutela se alleg\u00f3 un poder \u00a0especial otorgado por la progenitora del acusado en calidad de agente \u00a0oficiosa, el mismo carece de idoneidad, toda vez que las razones que \u00a0adujo para actuar en esa condici\u00f3n en modo alguna acreditan \u00a0que el titular del derecho est\u00e1 en imposibilidad de acudir \u00a0directamente o de otorgar el correspondiente mandato al profesional \u00a0del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la disculpa que se aduce es que el presunto afectado se halla \u00a0privado de la libertad en la c\u00e1rcel de Cali y esa situaci\u00f3n \u00a0le impidi\u00f3 suscribir el poder respectivo, lo cual no resulta \u00a0suficiente para obviar el requisito en comento, pues sabido es que el \u00a0hecho de estar recluido en un centro de reclusi\u00f3n no se \u00a0traduce en motivo v\u00e1lido para acudir directamente ante el juez \u00a0constitucional y mucho menos para facultar a un abogado que lo \u00a0represente, pues en estos casos puede hacerse uso de la tecnolog\u00eda, \u00a0por ejemplo, v\u00eda correo electr\u00f3nico a trav\u00e9s de \u00a0la oficina jur\u00eddica del penal pudo haberse intentado que el \u00a0privado de la libertad suscribiera el poder, si su querer era que lo \u00a0representara un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que la posible afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales se predica respecto del procesado y no de su apoderado, \u00a0este \u00faltimo que act\u00faa amparado en un poder otorgado por \u00a0la progenitora de aqu\u00e9l, de quien ya se indic\u00f3 no \u00a0ostenta la calidad de agente oficiosa y, por tanto, el libelista \u00a0carece de la autonom\u00eda para presentar demanda de tutela sin el \u00a0correspondiente mandato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0En \u00a0ese sentido, puede asegurarse que, en este caso, no se encuentran \u00a0satisfechos los requisitos m\u00ednimos que exigen, tanto el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia \u00a0que lo ha desarrollado, acerca de la demostraci\u00f3n m\u00ednima \u00a0de las circunstancias que habilitan a una persona para agenciar, en \u00a0sede de tutela, derechos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, se tiene entonces que en el presente caso, el \u00a0titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se \u00a0depreca es Juan \u00c1ngel Posada G\u00f3mez, persona esta que no \u00a0le ha otorgado poder especial al abogado John Jairo Serna Guisao, \u00a0para que lo represente en la defensa de los mismos ante un juez \u00a0constitucional, raz\u00f3n por la cual dicho profesional del \u00a0derecho carece de la debida legitimidad por activa, para promover la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consecuente \u00a0con lo anotado, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 revocado, para declarar improcedente, en \u00a0su integridad, el amparo por falta de legitimidad por activa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR el \u00a0fallo impugnado, para declarar, en su integridad, improcedente el \u00a0amparo pretendido por el abogado John Jairo Serna Guisao por falta de \u00a0legitimidad por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR la \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo lo \u00a0dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10827-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 132526 \u00a0 Acta \u00a0No. 168 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0lo pertinente respecto de la impugnaci\u00f3n presentada por John \u00a0Jairo Serna Guisao, frente al fallo proferido el 19 de 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