{"id":74768,"date":"2024-03-08T16:33:30","date_gmt":"2024-03-08T16:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10778-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:30","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:30","slug":"stp10778-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10778-2023\/","title":{"rendered":"STP10778-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10778-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 133212 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por TOM\u00c1S RODOLFO \u00a0IB\u00c1\u00d1EZ SANTIAGO mediante apoderado judicial, contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2023, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s a las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado \u00a0n\u00famero 11001310503320170067101. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a020 de octubre de 2017, el accionante inici\u00f3 un proceso \u00a0ordinario laboral en contra de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0UGPP, en el que pretendi\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la causa conoci\u00f3, en primera instancia, el Juzgado Treinta y \u00a0Tres Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad judicial que, \u00a0el 30 de julio de 2019, adelant\u00f3 la audiencia de que trata el \u00a0art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social y, en consideraci\u00f3n a que requiri\u00f3 \u00a0unas pruebas a la parte demandante, fij\u00f3 como fecha para \u00a0continuar con la audiencia, el 10 de septiembre de ese a\u00f1o, no \u00a0obstante, la misma no se adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de enero, 21 de abril, 23 de junio y 6 de noviembre de 2021, el \u00a0convocante present\u00f3 memoriales de impulso procesal y, en raz\u00f3n \u00a0a que no obtuvo respuesta de parte del juez de conocimiento, promovi\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n de tutela que, en providencia de 8 de septiembre de \u00a02021, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fall\u00f3 a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, el 18 de \u00a0febrero de 2022 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de que trata el \u00a0art\u00edculo 80 del CPTSS y el juez de conocimiento conden\u00f3 \u00a0a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n prevista en \u00a0el Art. 8\u00ba de la Ley 171 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de esta decisi\u00f3n tanto la parte demandante como la \u00a0demandada interpusieron recurso de apelaci\u00f3n y, por tanto, el \u00a02 de agosto de 2022, el expediente fue remitido al Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 para que lo desatara, sin embargo, a la fecha, el \u00a0recurso no ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de diciembre de 2022, 13 de enero de 2023 y 22 de febrero hoga\u00f1o \u00a0el convocante present\u00f3 solicitudes de impulso procesal, \u00a0memoriales que fueron contestados por el Tribunal arguyendo que \u00a0estaba respetando los turnos de llegada para resolver el recurso de \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor afirm\u00f3 que est\u00e1 pr\u00f3ximo a cumplir 66 \u00a0a\u00f1os de edad; que est\u00e1 desempleado; que no cuentan con \u00a0ingresos que garanticen su subsistencia digna; que padece de diabetes \u00a0mellitus, para cuyo tratamiento requiere de un medicamento \u00a0permanente; y que tiene varios cr\u00e9ditos en mora, situaci\u00f3n \u00a0que lo agobia mentalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, por todo lo relatado, le ha sido vulnerado \u00a0su derecho de petici\u00f3n, pues no se ha atendido su solicitud de \u00a0que el proceso se adelante en el menor tiempo posible, as\u00ed \u00a0como su derecho a llevar una vida digna y a tener un ingreso m\u00ednimo \u00a0vital y m\u00f3vil, m\u00e1xime cuando, en su concepto, la \u00a0pensi\u00f3n es exigible desde el 1 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Expuesto \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se ordenara a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 emitir \u00a0pronunciamiento sobre su caso, y que transitoriamente, le fuera \u00a0reconocida y pagada una pensi\u00f3n m\u00ednima legal, en tanto \u00a0el litigio se desata de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del accionante \u00a0dado que estim\u00f3 lo pretendido por el convocante es que, en \u00a0respuesta a sus solicitudes de impulso procesal se emita la sentencia \u00a0de segunda instancia con celeridad, es decir, que su petici\u00f3n \u00a0estuvo dirigida a que se realice una actuaci\u00f3n estrictamente \u00a0judicial y que depende de las valoraciones que el juez haga sobre los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que integran el caso \u00a0bajo an\u00e1lisis, en ese sentido, es claro que la solicitud \u00a0elevada no puede estar sujetas a las reglas generales del \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb, \u00a0sino que debe estar sujeta a las reglas que regulan el proceso dentro \u00a0del cual, la misma se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Adicionalmente, se avizor\u00f3 que la autoridad accionada ha \u00a0impulsado el proceso, as\u00ed como observ\u00f3 una diligencia \u00a0razonable de su parte; y el tiempo que el caso ha estado en poder del \u00a0Tribunal convocado, no deviene irracional o desproporcionado de tal \u00a0manera que amerite una intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0raz\u00f3n por la cual, consider\u00f3 que en el presente caso, \u00a0no se configur\u00f3 una mora judicial injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Respecto a la pretensi\u00f3n de que fuera reconocida y pagada una \u00a0pensi\u00f3n m\u00ednima legal mientras el litigio se desata, \u00a0trajo a colaci\u00f3n la regla establecida por la Corte \u00a0Constitucional1, \u00a0y que para el caso concreto, observ\u00f3 la Sala que no se \u00a0cumplieron los requisitos exigidos que amerite el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0constitucional, el accionante a trav\u00e9s de su apoderado lo \u00a0impugn\u00f3, expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 ha guardado un silencio \u00a0absoluto \u00a0respecto al estado actual del proceso, lo que ha conllevado a TOM\u00c1S \u00a0RODOLFO IB\u00c1\u00d1EZ SANTIAGO a un cumulo de estr\u00e9s y \u00a0zozobra. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Aduce que es razonable que los procesos judiciales tomen un tiempo \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de lo estipulado en la Ley debido al problema \u00a0estructural de la Rama Judicial, sin embargo, tal argumento no puede \u00a0ser utilizado como motivo \u00abrazonable\u00bb \u00a0y \u00absuficiente\u00bb \u00a0para \u00a0justificar la tardanza, dado que tal situaci\u00f3n deja indefensos \u00a0a todos los ciudadanos, por condici\u00f3n de salud, econ\u00f3mica \u00a0o cualquier otra situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Respecto al reconocimiento de amparo transitorio, manifiesta que la \u00a0Corte Constitucional ha sido clara en su sentencia SU 179 de 2021, \u00a0respecto \u00abA\u00fan \u00a0y cuando el Juez no encuentre motivos suficientes que infieran que la \u00a0resoluci\u00f3n del proceso no es imputable a la negligencia del \u00a0tribunal de casaci\u00f3n, sino a otras causas, por ejemplo, \u00a0problemas estructurales de congesti\u00f3n judicial y se est\u00e1 \u00a0ante la posible materializaci\u00f3n de un da\u00f1o cuyos \u00a0perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo \u00a0transitorio en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales \u00a0comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia \u00a0de forma definitiva en torno a la controversia planteada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Expone que el caso antes mencionado es muy similar al que se debate \u00a0en esta instancia constitucional, dado que all\u00ed se solicit\u00f3 \u00a0el pago transitorio de la prestaci\u00f3n pensional en tanto se \u00a0resolviera la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Concluye que s\u00ed se cumplen con los requisitos establecidos por \u00a0la Corte para el reconocimiento del amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Y frente a la pensi\u00f3n de sobreviviente que actualmente tiene \u00a0el pensionado, manifiesta que esta no evita que se vulneren los \u00a0derechos fundamentales, dado que en raz\u00f3n a sus deudas y su \u00a0enfermedad, no le permite llevar una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0Por lo anterior solicita que se revoque la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia en sede constitucional para que en su lugar amparen los \u00a0derechos fundamentales invocados en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 5\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado en la demanda se resolver\u00e1 \u00a0en atenci\u00f3n a la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia \u00a0judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De la presunta mora por parte del tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0De \u00a0acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n (judicial \u00a0o administrativa) se \u00a0lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia (celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso). \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se \u00a0deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.3 \u00a0De ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan \u00a0dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en \u00a0cu\u00e1les eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la \u00a0protecci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0la jurisprudencia constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos \u00a0pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 y T-945A\/2008), \u00a0ha indicado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos establecidos en la \u00a0ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0Una vez hecho ese ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo \u00a0\u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>9.5.1. \u00a0Negar \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>9.5.2. \u00a0Ordenar \u00a0excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se echa de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando el \u00a0atraso supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>9.5.3. \u00a0Conceder un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0se observa que, el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la \u00a0partes fue concedido en el efecto suspensivo 2 de agosto de 2022 y \u00a0admitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 el 10 de ese mismo mes y a\u00f1o, y se \u00a0le corri\u00f3 traslado a las sujetos procesales para presentar \u00a0alegatos, al igual que se recibieron memoriales de impulso procesal y \u00a0el 17 de marzo hoga\u00f1o, se emiti\u00f3 auto de sustanciaci\u00f3n \u00a0en el que se inform\u00f3 que se espera que en un lapso no mayor a \u00a05 meses, se pueda emitir una providencia que resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0No \u00a0obstante, frente a la tardanza que posiblemente podr\u00eda \u00a0reprocharse a la Corporaci\u00f3n accionada, el magistrado \u00a0sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, inform\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, precisa esta Magistratura que el proceso de la referencia \u00a0fue asignado a este despacho por reparto realizado el 02 de agosto de \u00a02022, se admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n el 10 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0y, vencido el t\u00e9rmino de traslado concedido a las partes, el \u00a0expediente ingres\u00f3 nuevamente al despacho para resolver el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 22 de febrero de 2023 la parte actora por intermedio de su \u00a0apoderado judicial presento un memorial solicitando se fije audiencia \u00a0de la cual habla el art 82 CPTSS, por consiguiente, mediante auto \u00a0adiado 17 de marzo hoga\u00f1o se dio respuesta a la solicitud \u00a0informando que el proceso antes mencionado se encuentra en el \u00a0despacho desde el 02 de agosto de 2022 y que se espera que en un \u00a0lapso no mayor a cinco meses, se pueda emitir providencia que \u00a0resuelva el asunto remitido. Lo anterior atendiendo el n\u00famero \u00a0de procesos que anteceden y la atenci\u00f3n que requieren acciones \u00a0constitucionales que en primera o segunda instancia le corresponde \u00a0proyectar a este despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida, solicito respetuosamente se niegue el amparo, habida \u00a0consideraci\u00f3n que no se ha vulnerado derecho fundamental al \u00a0accionante, toda vez que esta Corporaci\u00f3n ha adelantado los \u00a0tr\u00e1mites pertinentes en segunda instancia y el proceso se \u00a0encuentra para ser resuelto, as\u00ed como se emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento respecto a la petici\u00f3n por \u00e9l elevada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0En ese sentido, se observa que la presunta resoluci\u00f3n del caso \u00a0que solicita el promotor de la demanda, est\u00e1 sujeta al sistema \u00a0de turnos, y ordenar que resuelva el caso con prontitud no solamente \u00a0estar\u00eda invadiendo su \u00f3rbita como juez natural, sino \u00a0que tambi\u00e9n ser\u00eda inmiscuirse en los asuntos internos \u00a0del despacho, situaci\u00f3n que vulneraria el derecho a la \u00a0igualdad de todas las personas que est\u00e1n a la espera pronta de \u00a0una resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Ahora bien, si el accionante considera que su asunto es de extrema \u00a0urgencia, el legislador ha establecido un mecanismo para que el juez \u00a0pueda darle mayor prioridad a la resoluci\u00f3n del caso, este es \u00a0mediante la prelaci\u00f3n de turnos que trata el art\u00edculo \u00a063A de la Ley 270 de 1996, la cual indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectaci\u00f3n \u00a0grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de \u00a0los derechos humanos, o de cr\u00edmenes de lesa humanidad, o de \u00a0asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del \u00a0Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura o la Corte Constitucional, se\u00f1alar\u00e1n la \u00a0clase de procesos que deber\u00e1n ser tramitados y fallados \u00a0preferentemente. Dicha actuaci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0ser solicitada por el Procurador General de la Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0Por otro lado, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en este caso se \u00a0ajusta y guarda identidad con lo analizado en la tutela CSJ \u00a0STL3976-2019, reiterada en prove\u00eddo CSJSTL1087-2021, entre \u00a0otras, en las que la tardanza se advirti\u00f3 justificada por la \u00a0circunstancia particular del caso y bajo ese entendido resultaba \u00a0improcedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha \u00a0se\u00f1alado que las situaciones de \u201cmora judicial\u201d \u00a0por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n, \u00a0son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado \u00a0de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues \u00a0obviamente la protecci\u00f3n constitucional no opera cuando la \u00a0morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente \u00a0justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa \u00a0del tercero, raz\u00f3n por la cual le corresponde al peticionario \u00a0la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el \u00a0quebrantamiento de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de \u00a0facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva \u00a0competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es \u00a0posible invadir el \u00e1mbito que la propia Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica les ha reservado, so pena de violar los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, contemplados en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo est\u00e1 la \u00a0direcci\u00f3n del proceso, es el encargado de organizar sus \u00a0labores, que entre otras est\u00e1 la de dictar las providencias, \u00a0de tal suerte que resultar\u00eda extra\u00f1o a su tr\u00e1mite \u00a0que el juez de tutela dispusiera la expedici\u00f3n de una \u00a0determinada decisi\u00f3n o realizaci\u00f3n de alguna \u00a0diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su \u00a0orden de llegada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales \u00a0que impiden conceder el amparo, puesto que, si bien el proceso se \u00a0asign\u00f3 al magistrado ponente desde 2 agosto 2022, la \u00a0resoluci\u00f3n del caso est\u00e1 sujeta al sistema de turnos, \u00a0dentro del cual espera fallar en un t\u00e9rmino no mayor a los 5 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed \u00a0pues, aunque podr\u00eda evidenciarse una tardanza para emitir \u00a0la decisi\u00f3n que compete a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en punto de resolver \u00a0la apelaci\u00f3n formulada por las partes, la misma se explica por \u00a0la circunstancia anteriormente mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Adicionalmente, \u00c1LVARO EDUARDO REYES FERN\u00c1NDEZ no \u00a0acredit\u00f3 que sufriera un perjuicio irremediable, dado que no \u00a0argument\u00f3 porque tal actuaci\u00f3n vulnera sus derechos \u00a0fundamentales, para que el juez constitucional de manera excepcional \u00a0intervenga en el asunto objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n el promotor aduce que el amparo \u00a0transitorio de la pensi\u00f3n hace parte de un precedente de la \u00a0Corte Constitucional (SU \u00a0179 de 2021), \u00a0el cual resulta ser muy \u00absimilar\u00bb \u00a0al de IBA\u00d1EZ SANTIAGO, dado que all\u00ed se solicit\u00f3 \u00a0el pago transitorio de la prestaci\u00f3n pensional hasta que se \u00a0resolviera el proceso, en tal solicitud, el entonces accionante las \u00a0justific\u00f3 con base a las afectaciones a su estado de salud y \u00a0en la falta de recursos econ\u00f3micos para garantizar su \u00a0manutenci\u00f3n, frente a la omisi\u00f3n de la autoridad \u00a0judicial para dar respuesta a la petici\u00f3n de pago provisional. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Seguidamente, expone que la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor \u00a0de TOM\u00c1S RODOLFO IB\u00c1\u00d1EZ SANTIAGO, no evita que \u00a0se vulneren los derechos fundamentales dado que tiene muchas deudas y \u00a0debido a su estado de salud no puede llevar una vida digna, y no se \u00a0puede aseverar que por la mera existencia de unos ingresos que \u00a0provienen en raz\u00f3n al fallecimiento de su esposa, se deba \u00a0desestimar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Aquel \u00a0aspecto, sin embargo, resulta ser un hecho novedoso \u00a0sobre \u00a0el cual no tuvo oportunidad de ocuparse el juez accionado y que, por \u00a0consiguiente, no puede evaluar la Sala en sede de segunda instancia, \u00a0toda vez que no hizo parte de los hechos narrados en el contentivo de \u00a0la solicitud, as\u00ed como tampoco en el escrito inicial de la \u00a0tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0En caso similar esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos \u00a0puestos de presente por el demandado, \u00a0se negar\u00e1 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST012-2023, CC ST261A-2022 y CC ST805-2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP del 21. Nov. 2013, Rad.70586. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10778-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 133212 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 181 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por TOM\u00c1S RODOLFO \u00a0IB\u00c1\u00d1EZ SANTIAGO mediante apoderado judicial, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}