{"id":74767,"date":"2024-03-08T16:33:30","date_gmt":"2024-03-08T16:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10777-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:30","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:30","slug":"stp10777-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10777-2023\/","title":{"rendered":"STP10777-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10777-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 133158 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de \u00a0septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por SEGURIDAD ATLAS \u00a0LTDA a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 23 de agosto de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y derecho a la defensa, presuntamente vulnerados por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la actuaci\u00f3n fueron vinculados las autoridades, partes e \u00a0intervinientes en el proceso laboral con radicado \u00a005001310501820190011300. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed lo expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0fundamento f\u00e1ctico de su pretensi\u00f3n adujo, que el se\u00f1or \u00a0Alberto de Jes\u00fas Cano Vanegas, instaur\u00f3 demanda \u00a0especial de fuero sindical contra Seguridad Atlas Ltda., a efectos de \u00a0que se declare la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido desde el 14 de octubre del 2014, la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato sin justa causa desde 1\u00ba de diciembre del 2018, en \u00a0vigencia de fuero sindical al momento del despido, por lo que, al no \u00a0contar con autorizaci\u00f3n de juez laboral, fue ineficaz. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se ordenara el reintegro, pago de \u00a0salarios, prestaciones sociales y costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral \u00a0del Circuito Medell\u00edn \u2013 Antioquia, identificado con el \u00a0radicado de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0reiteradamente que, el Tribunal Superior de Medell\u00edn de manera \u00a0equivocada, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0declar\u00f3 que el despido ocurri\u00f3 bajo el amparo de fuero \u00a0sindical, por lo que, en consecuencia, orden\u00f3 el reintegro y \u00a0pago de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0que tal decisi\u00f3n se soport\u00f3 en que el fuero se \u00a0encuentra demostrado por hallarse el demandante al momento de la \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo en la posici\u00f3n de \u00a0trabajador adherente, y porque la accionante en calidad de empleadora \u00a0ten\u00eda conocimiento del acto de constituci\u00f3n del \u00a0sindicato, conclusi\u00f3n que en su sentir, es err\u00f3nea \u00a0porque nunca se prob\u00f3 la comunicaci\u00f3n del enunciado \u00a0acto, y de igual forma, no fueron realizados los descuentos de cuota \u00a0sindical al se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas Cano; asimismo, que \u00a0el trabajador no estuvo bajo el amparo de fuero de fundadores ni de \u00a0adherentes. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que el Juez de Segunda Instancia, al revocar la sentencia del Juzgado \u00a018 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, desconoci\u00f3 \u00a0presupuestos normativos laborales, incurriendo en defecto \u00a0procedimental absoluto, violando el debido proceso, por no tener en \u00a0cuenta que la actora no comunic\u00f3 la notificaci\u00f3n de la \u00a0afiliaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n sindical ante la \u00a0Empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hace necesario se\u00f1alar que se interpuso recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n respecto a la anterior decisi\u00f3n, mismo que \u00a0fuese negado por el Juez de Segunda Instancia a trav\u00e9s de auto \u00a0de fecha 13 de junio de 2023, en raz\u00f3n a que este recurso \u00a0extraordinario no procede contra sentencias emitidas en procesos \u00a0especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, el apoderado judicial de Seguridad Atlas Ltda., \u00a0presento acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia de lo \u00a0anterior, dejar sin efectos la sentencia del 12 de mayo del 2023, \u00a0para que confirme la de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la tutela, como quiera \u00a0que la decisi\u00f3n censurada estuvo arraigada en argumentos que \u00a0consultaron las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica \u00a0que obedeci\u00f3 a la labor hermen\u00e9utica del juez natural, \u00a0por tal motivo no le es permitido al fallador constitucional entrar a \u00a0controvertirla pues el legislador ha sido el encargado de designar al \u00a0competente para dirimir el conflicto, salvo que se presenten \u00a0desviaciones protuberantes que permitir\u00eda la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la sentencia, SEGURIDAD ATLAS LTDA mediante su \u00a0apoderado judicial impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, expuso que el \u00a0se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas Cano Vanegas, nunca demostr\u00f3 \u00a0que haya notificado al hoy accionante de la afiliaci\u00f3n al \u00a0sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Adujo que no se estudiaron las actuaciones mencionadas, lo que \u00a0evidenci\u00f3 una mala fe con la que actu\u00f3 el demandante, a \u00a0su vez manifest\u00f3 que no se puede \u201cdesprender\u201d \u00a0la garant\u00eda de aforado de un sindicato que para el momento era \u00a0inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Advirti\u00f3 que el trabajador afiliado a una organizaci\u00f3n \u00a0sindical tiene derechos como deberes, y que, en el presente caso, \u00a0deb\u00eda informar a su empleador que contaba con la supuesta \u00a0protecci\u00f3n sindical, situaci\u00f3n que fue ignorada por \u00a0Alberto de Jes\u00fas Cano Vanegas al igual que el sindicato \u00a0SINSECOL. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn ignor\u00f3 el hecho de que el demandado nunca \u00a0fue notificado de la afiliaci\u00f3n al sindicato de Cano Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 que se revoque el \u00a0fallo de tutela del 23 de agosto de 2023 para que en su lugar se \u00a0accedan a las pretensiones incoadas en el escrito inicial de la \u00a0demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 5\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el presente \u00a0asunto, la \u00a0empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA, \u00a0cuestiona la sentencia del \u00a012 de mayo del 2023 -05001310501820190011302- \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, \u00a0que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia para en su \u00a0lugar condenar al hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0la Corte estima que la decisi\u00f3n emitida en primera instancia \u00a0por la hom\u00f3loga laboral resulta razonable y, por ende, se ha \u00a0de confirmar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico; \u00a0\u00abdeterminar \u00a0si para la data de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, el \u00a0demandante ostentaba fuero sindical que impidiera su despido sin \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de trabajo y por consiguiente, si es \u00a0viable el reintegro pretendido.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Para entrar a decidir la controversia planteada, expuso que el \u00a0derecho de asociaci\u00f3n sindical est\u00e1 reconocido en la \u00a0legislaci\u00f3n interna como una prerrogativa de las personas que \u00a0ejercen una actividad y que desean proteger causas y prop\u00f3sitos \u00a0de organizaciones colectivas de trabajadores, lo dicho est\u00e1 \u00a0amparado en el art\u00edculo 39 de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en la que se colige \u00a0que los trabajadores amparados por fuero sindical no pueden ser \u00a0despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de labor, a \u00a0menos que exista una justa causa que previamente deba ser calificada \u00a0por un juez de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Posteriormente, trajo a colaci\u00f3n que la garant\u00eda foral \u00a0es un derecho de doble dimensi\u00f3n, el primero es que el \u00a0trabajador cumpla con las condiciones del art\u00edculo 406 y el \u00a0segundo, que protege a las organizaciones sindicales, dado que, al \u00a0depender el despido de sus miembros, el juez debe verificar que el \u00a0empleador no incurra con miras a debilitar la uni\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0el propio art\u00edculo 406 del CST, el que enlista los \u00a0trabajadores amparados por esta garant\u00eda constitucional, \u00a0dentro de los que se encuentran: \u201ca) los fundadores de un \u00a0sindicato, desde el d\u00eda de su constituci\u00f3n hasta dos \u00a0(2) meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro \u00a0sindical, sin exceder de seis (6) meses; y b) Los trabajadores que, \u00a0con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro sindical, \u00a0ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo \u00a0tiempo que para los fundadores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el Derecho Colectivo del Trabajo, prev\u00e9 la \u00a0existencia de distintas maneras de llevar a efecto la protecci\u00f3n \u00a0a la asociaci\u00f3n sindical, garantizando a los trabajadores la \u00a0estabilidad laboral, a trav\u00e9s de la conservaci\u00f3n y \u00a0mantenimiento de su puesto de trabajo, sin variaci\u00f3n de las \u00a0condiciones o del sitio o lugar en que este se realiza, surgiendo el \u00a0fuero para los fundadores de la asociaci\u00f3n sindical a partir \u00a0de la fecha de la asamblea constitutiva del mismo, por el solo hecho \u00a0de su constituci\u00f3n; y para los trabajadores que se adhieran a \u00a0\u00e9l antes de su inscripci\u00f3n en el registro sindical, \u00a0dentro de los tiempos ya anotados en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra decir que existen reglas claras y precisas que las partes deben \u00a0y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que \u00a0sus peticiones sean reconocidas. Entre las m\u00e1s relevantes \u00a0deben traerse a colaci\u00f3n las establecidas en los art\u00edculos \u00a0164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analog\u00eda \u00a0al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la \u00a0necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Dicho lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, manifest\u00f3 que, del aparte citado, \u00a0el demandante del proceso especial de fuero sindical, ten\u00eda la \u00a0carga de demostrar su condici\u00f3n de aforado para efectos de \u00a0materializar la efectividad del derecho de asociaci\u00f3n por \u00a0medio de su protecci\u00f3n, y que contrario a lo concluido por el \u00a0juez de primera instancia, tal condici\u00f3n s\u00ed exist\u00eda \u00a0para el momento del despido de Alberto \u00a0de Jes\u00fas Cano Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0Para argumentar lo anterior, el hoy demandado tuvo como presente que \u00a0el presidente de SINSECOL dirigi\u00f3 a SEGURIDAD ATLAS LTDA, una \u00a0comunicaci\u00f3n del 16 de noviembre de 2018, que consist\u00eda \u00a0en la asamblea de constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical del 8 de mismo mes y a\u00f1o, en \u00a0la cual \u00a0enlist\u00f3 los nombres de las personas que integran la junta \u00a0directiva, as\u00ed como anex\u00f3 un \u00abformato \u00a0constancia de registro del acta de constituci\u00f3n de una nueva \u00a0organizaci\u00f3n sindical\u00bb donde \u00a0ratifica esa informaci\u00f3n y de detallan los 53 constituyentes, \u00a0donde no figur\u00f3 el nombre de Cano \u00a0Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0Sin embargo, plante\u00f3 una segunda hip\u00f3tesis, en \u00a0la que acot\u00f3 \u00a0que, pese a que los sindicatos cuentan con personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0desde el acta de constituci\u00f3n, para que sus actos puedan tener \u00a0efectos jur\u00eddicos frente al empleador y terceros, deber\u00e1n \u00a0inscribir la asociaci\u00f3n ante el Ministerio del Trabajo, por lo \u00a0que procedi\u00f3 a decir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0as\u00ed como los art\u00edculos 365 y 366 del CST regulan el \u00a0procedimiento para lograr el registro sindical, el que debe iniciarse \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de la \u00a0asamblea ante el Ministerio del Trabajo con anexo de la documental \u00a0necesaria, y una vez recibida la solicitud, esta autoridad dispone de \u00a0quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para admitir, formular \u00a0objeciones o negar la inscripci\u00f3n. Si la solicitud no re\u00fane \u00a0requisitos el Ministerio formular\u00e1 las correcciones y una vez \u00a0presentada la petici\u00f3n subsanada contar\u00e1 con el t\u00e9rmino \u00a0de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para pronunciarse, tiempos de \u00a0ley que una vez vencidos sin verificarse resoluci\u00f3n al \u00a0respecto se entender\u00e1 inscrita la organizaci\u00f3n \u00a0autom\u00e1ticamente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tales disposiciones y en virtud de su interpretaci\u00f3n \u00a0conjunta, debe entenderse que con la entrega de la documental al \u00a0Ministerio, se inicia la gesti\u00f3n del registro de la nueva \u00a0asociaci\u00f3n, quedando pendiente de las objeciones o \u00a0correcciones a realizar para su admisi\u00f3n y por tanto, de su \u00a0materializaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n por parte del Ministerio, \u00a0a partir de lo que no es posible colegir que la inscripci\u00f3n se \u00a0traduzca en el mero acto de solicitud de la misma, pues lo que el \u00a0contenido normativo revela es que para que ese acto se surta deben \u00a0dejarse transcurrir los t\u00e9rminos dispuestos por la ley para \u00a0que el Ministerio revise la acreditaci\u00f3n de los requisitos y \u00a0una vez ellos vencidos, emita su decisi\u00f3n por medio de acto \u00a0administrativo que debe ser publicado seg\u00fan lo pregonan los \u00a0art\u00edculos 367 y 368 del CST, o se d\u00e9 lugar al silencio \u00a0administrativo positivo con entendimiento de la aprobaci\u00f3n de \u00a0la mentada inscripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0En ese orden de ideas, el Tribunal accionado adujo que para que se d\u00e9 \u00a0necesario la inscripci\u00f3n en el registro sindical, debe quedar \u00a0consignada formalmente en un acto administrativo que provenga del \u00a0Ministerio del Trabajo, y expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abBajo \u00a0esa reflexi\u00f3n, carece de sentido que el fuero por adherencia \u00a0solo se presente como lo concluy\u00f3 la a quo entre el momento en \u00a0que se constituye el sindicato y hasta cuando se radica la solicitud \u00a0de inscripci\u00f3n, pues ello supondr\u00eda como lo condujo la \u00a0activa, un amparo foral por los cinco (5) d\u00edas que impone el \u00a0art\u00edculo 365 del CST que est\u00e1n destinados es a limitar \u00a0el tiempo para el inicio del tr\u00e1mite de registro, y \u00a0desconocer\u00eda el lapso de la gesti\u00f3n que debe desplegar \u00a0el ministerio para adoptar una decisi\u00f3n final. Ello significa \u00a0que, el fuero del literal b) del art\u00edculo 406 del CST parte no \u00a0de la solicitud sino de la inscripci\u00f3n en el libro de registro \u00a0por parte del Ministerio de Trabajo, por lo que si el ingreso al \u00a0sindicato se da previo a esa data, el trabajador se encuentra \u00a0amparado por el fuero sindical hasta dos (2) meses despu\u00e9s de \u00a0esa inscripci\u00f3n y por un m\u00e1ximo de seis (6) meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Aunado a lo anterior, dilucid\u00f3 que SINSECOL fue creado el 8 de \u00a0noviembre de 2018, y se radic\u00f3 el acta de constituci\u00f3n \u00a0y la solicitud de registro del 14 de mismo mes y a\u00f1o, con la \u00a0posterior afiliaci\u00f3n de Alberto \u00a0de Jes\u00fas Cano Vanegas, momento para el cual no se verific\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n por parte de la cartera ministerial ni se hab\u00edan \u00a0cumplido los t\u00e9rminos para que operara el silencio \u00a0administrativo, y que por lo tanto, configura una garant\u00eda \u00a0foral por adherirse el entonces demandante a la organizaci\u00f3n \u00a0antes de su inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0Prosigui\u00f3 y dijo que tal protecci\u00f3n se hace efectiva \u00a0siempre y cuando se comunique a la empresa de tales actos, para que \u00a0as\u00ed tenga en consideraci\u00f3n la condici\u00f3n del \u00a0trabajador para el momento de su despido, en el caso concreto, la \u00a0constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n se comunic\u00f3 a \u00a0SEGURIDAD ATLAS LTDA el 16 de noviembre de 2018, \u00a0y posteriormente recibida el 27 siguiente, dentro de la cual reposaba \u00a0la solicitud de afiliaci\u00f3n de Cano Vanegas, y que si bien no \u00a0se trata de una notificaci\u00f3n formal a su empleador, en tanto \u00a0era un escrito dirigido al sindicato, de all\u00ed el hoy \u00a0accionante, advirti\u00f3 que el actor estaba en la gesti\u00f3n \u00a0para su afiliaci\u00f3n a tal organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0En ese sentido, dentro los reglamentos de SINSECOL, no se impuso \u00a0condici\u00f3n alguna que permitiera el ingreso a dicha asociaci\u00f3n \u00a0gremial en el mismo mes que se fund\u00f3 y comunic\u00f3 su \u00a0constituci\u00f3n, por lo tanto, no era viable atribuir el \u00a0desconocimiento de la afiliaci\u00f3n al sindicato por no \u00a0verificarse descuento por n\u00f3mina de la cuota sindical como lo \u00a0adujo el hoy demandante \u00ab \u00a0ya \u00a0que de la afiliaci\u00f3n se avis\u00f3 como se ha dicho, el 27 \u00a0de noviembre de 2018 y el despido ocurri\u00f3 el 01 de diciembre \u00a0de 2018, por lo que se trata de un hecho que no da lugar a esa \u00a0apreciaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.11. \u00a0Concluy\u00f3 que, conforme a lo anterior, se encontr\u00f3 \u00a0demostrado que SEGURIDAD ATLAS LTDA ten\u00eda conocimiento del \u00a0acto de constituci\u00f3n del sindicato y de la solicitud de \u00a0registro sindical, y que, conforme a la normativa laboral, hubo un \u00a0amparo del que era sujeto Alberto \u00a0de Jes\u00fas, \u00a0dado que conforme al art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo, resultaba imperativo que el trabajador le hiciera saber \u00a0de manera expresa su condici\u00f3n foral para beneficiarse de \u00a0dicha garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8.12. \u00a0Conforme lo expuesto, consider\u00f3 que en virtud de la garant\u00eda \u00a0foral de Cano \u00a0Vanegas que lo cubr\u00eda para el 1\u00b0 de diciembre de 2018, \u00a0fecha para la cual se dio por terminado su contrato de trabajo, es \u00a0que, si impone la revocatoria de la sentencia apelada, para en su \u00a0lugar ordenar el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0o superior, as\u00ed como el reconocimiento de los rubros laborales \u00a0y de la seguridad social a partir de la fecha de despido y hasta su \u00a0reincorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, no advierte que los argumentos expuestos por \u00a0el accionado hayan sido arbitrarios o caprichosos, pues dilucid\u00f3 \u00a0razonablemente los motivos por los cuales revocar\u00eda la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, dado sigui\u00f3 la normativa \u00a0aplicable al asunto objeto de controversia, como lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual \u00a0indica los trabajadores amparados por la garant\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Adicionalmente, expuso de manera razonable con base a los elementos \u00a0de convicci\u00f3n que fueron allegados al proceso especial de \u00a0fuero sindical, que SEGURIDAD ATLAS LTDA para el momento de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato laboral de Cano \u00a0Vanegas el 1\u00b0 de diciembre de 2018, la empresa s\u00ed ten\u00eda \u00a0conocimiento de su garant\u00eda foral, dado que la afiliaci\u00f3n \u00a0al sindicato se avis\u00f3 con fecha del 27 de noviembre de ese \u00a0mismo a\u00f1o, por tales motivos, lo procedente era revocar la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia para en su lugar conceder las \u00a0pretensiones del entonces demandante. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Bajo esa l\u00ednea de pensamiento, es de aseverar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 lejos de prosperar, \u00a0si \u00a0se edifica sobre v\u00edas de hecho inexistentes y cuando lo \u00a0evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, \u00fanica \u00a0y exclusivamente en la conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 \u00a0por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensi\u00f3n, \u00a0lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de \u00a0prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los \u00a0presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, m\u00e1xime \u00a0cuando en este tr\u00e1mite no es posible adentrarse a efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto censurado, como si este \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular (Corte \u00a0Constitucional -SU.132\/02-). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es \u00a0posible acceder a la protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que \u00a0la decisi\u00f3n acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le \u00a0permita actuar al mecanismo de protecci\u00f3n escogido, pues lo \u00a0resuelto por aqu\u00e9lla obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica y apreciaci\u00f3n probatoria en la cual, por \u00a0regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene \u00a0raigambre constitucional (arts. \u00a0228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de \u00a0una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones \u00a0y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones, el fallo de primera instancia ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, conforme se indic\u00f3 en el \u00a0presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10777-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 133158 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 181 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de \u00a0septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por SEGURIDAD ATLAS \u00a0LTDA a trav\u00e9s de apoderado judicial, 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