{"id":74766,"date":"2024-03-08T16:33:29","date_gmt":"2024-03-08T16:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10776-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:29","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:29","slug":"stp10776-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10776-2023\/","title":{"rendered":"STP10776-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10776-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 133154 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintis\u00e9is \u00a0(26) de septiembre \u00a0de \u00a0dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0ADIELA CASTRO CARVAJAL mediante apoderado, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 20231, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0m\u00ednimo vital y legalidad, presuntamente vulnerados por Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del \u00a0proceso laboral de referencia radicado n\u00famero \u00a017001310500120200055600. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron expuestos por la Sala Laboral de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, \u00a0se tiene que Adiela Castro Carvajal promovi\u00f3 juicio ordinario \u00a0laboral contra la Universidad de Caldas, con el fin que se \u00a0reconociera y pagara la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad \u00a0de c\u00f3nyuge de Marco Emilio Trujillo D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito Manizales \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00abIMPROCEDENCIA DE \u00a0LO PRETENDIDO\u00bb y absolvi\u00f3 a la demandada de todas las \u00a0pretensiones de la demanda; el 2 de mayo de 2023 el colegiado \u00a0enjuiciado, al resolver la alzada, confirm\u00f3 lo resuelto en \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante critic\u00f3 las determinaciones de las autoridades \u00a0denunciadas en tanto, a su juicio, estas incurrieron en un defecto \u00a0f\u00e1ctico por cuanto no se hizo una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria al interior del proceso y defecto sustantivo \u00abPOR \u00a0DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la accionante solicit\u00f3 que se accediera al amparo \u00a0de las prerrogativas superiores deprecadas y, en consecuencia, dejar \u00a0sin efectos las sentencias del 17 de marzo de 2023 y 2 de mayo del \u00a0mismo a\u00f1o, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Manizales y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y al \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0LABORAL, que, en el t\u00e9rmino de la providencia, profiera una \u00a0nueva sentencia dentro del proceso Ordinario Laboral promovida, \u00a0teniendo en cuenta los lineamientos concretos por la ley y la \u00a0jurisprudencia, a favor de la demandante Ad\u00edela Castro \u00a0Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y al \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0LABORAL, emitir sentencia judicial, concediendo las pretensiones de \u00a0la demanda, teniendo en cuenta que la demandante ADIELA CASTRO \u00a0CARVAJAL, logr\u00f3 acreditar cinco (5) a\u00f1os de \u00a0convivencia, entre 1965 y 1970, con sociedad conyugal sin diluir con \u00a0el hoy fallecido MARCO EMILIO TRUJILLO D\u00cdAZ, y en apoyo a los \u00a0dem\u00e1s elementos materiales probatorios arrimados al proceso; \u00a0teniendo en cuenta los postulados de la jurisprudencia de la H. Corte \u00a0Suprema de Justicia Sala Laboral, le asiste derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional. (Negrillas del texto original)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia de 9 de agosto \u00a0de 2023, declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales, debido al incumplimiento del requisito general de \u00a0subsidiariedad, pues, contra el fallo objetado proced\u00eda el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con el fallo la accionante a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0judicial lo impugn\u00f3. Adujo que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n ser\u00eda rechazado debido a la cuant\u00eda, \u00a0posteriormente trajo a colaci\u00f3n los requisitos formales \u00a0necesarios para interponer ese mecanismo extraordinario, as\u00ed \u00a0como advirti\u00f3 que ADIELA CASTRO hace parte de lo que se \u00a0denomina sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su \u00a0avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Concluy\u00f3 que el \u00fanico prop\u00f3sito de la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada contra la sentencia judicial es la de solicitar \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y protegerla de \u00a0los posibles errores judiciales, defectos sustantivos, f\u00e1cticos \u00a0y desconocimiento del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por lo anterior solicit\u00f3 que se niegue la sentencia de tutela \u00a0de primera instancia para que en su lugar amparen los derechos \u00a0fundamentales incoados en el escrito inicial y se acceda a las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 5\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En atenci\u00f3n a las pretensiones formuladas por la impugnante, \u00a0esto es, que se revoquen la sentencias de 17 de marzo de 2023 \u00a0proferida por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Manizales y \u00a0la del 2 mayo hoga\u00f1o -17001-3105-001-2020-00556-02- \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa \u00a0ciudad, para que en su lugar se emita una nueva decisi\u00f3n a \u00a0favor de la demandante, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora bien, si bien alega la accionante tener la edad de 74 a\u00f1os \u00a0de edad, lo cual la hace sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, ello no es \u00f3bice para declarar procedente el \u00a0amparo, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencia \u00a0T-678 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional merecen un \u00a0an\u00e1lisis caso por caso de su situaci\u00f3n personal\u00edsima \u00a0que permita determinar si los medios de defensa judicial con los que \u00a0cuentan todas las personas, por su car\u00e1cter ordinario resultan \u00a0ser o no id\u00f3neos, aunado a que, seg\u00fan el precedente \u00a0transcrito se presume la falta de idoneidad de estos. Sin embargo, \u00a0debe hacerse la aclaraci\u00f3n que cuando sujetos cobijados por \u00a0estas condiciones tan especiales sean quienes formulen las \u00a0solicitudes pensionales, la sola especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional por s\u00ed sola no torna en procedente el amparo \u00a0constitucional, sino que, realmente flexibiliza el an\u00e1lisis de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Es decir, que el simple \u00a0hecho de ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0no implica la procedencia del amparo por este solo hecho, ni \u00a0configura una excepci\u00f3n a la regla general de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n. Resulta v\u00e1lido, entender que este grupo \u00a0de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta no solo \u00a0merecen ser destinatarios de medidas que garanticen efectivamente el \u00a0goce de sus derechos, que por diferentes condiciones personales no \u00a0pueden ser disfrutados ni garantizados como al resto de personas, \u00a0sino que adem\u00e1s, dichas disposiciones tienen que abarcar el \u00a0diferente \u00e1mbito de derechos que por su situaci\u00f3n \u00a0pueden resultar vulnerados cuando se compararen con un sujeto que no \u00a0se encuentre en una condici\u00f3n similar, derechos entre los \u00a0cuales se encuentra el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0En ese sentido, al ser un individuo de dicha poblaci\u00f3n lo que \u00a0realmente procede a hacer el juez constitucional es flexibilizar el \u00a0an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela dado que \u00a0no se configura ni altera la regla general de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>10.1 \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, la Corte estima que el amparo deviene \u00a0improcedente por la insatisfacci\u00f3n del requisito de la \u00a0subsidiariedad; y, por ende, prima la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0No \u00a0es posible conceder la protecci\u00f3n deprecada, pues, conforme lo \u00a0determin\u00f3 el hom\u00f3logo laboral, inicialmente se incumple \u00a0con la condici\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos \u00a0los medios extraordinarios de defensa dentro del tr\u00e1mite \u00a0propio de la actuaci\u00f3n que se cuestiona de afectar garant\u00edas \u00a0fundamentales, por cuanto no se encontr\u00f3 habilitado dicho \u00a0mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Resulta palmario que la reclamante habr\u00eda contado con la \u00a0posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos y sin \u00a0cuyo uso no es viable interponer la tutela, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[E]n la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable3. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se exige el \u00a0agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.4 \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional \u00a0bajo el entendido de que debi\u00f3 agotar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n para formular all\u00ed sus \u00a0pretensiones respecto de la decisi\u00f3n del Tribunal de \u00a0Manizales, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera \u00a0sobre tal situaci\u00f3n, habida cuenta de que una actitud de \u00a0desd\u00e9n frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser \u00a0revertida a trav\u00e9s de este excepcional instrumento de \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo plasm\u00f3 la Corte Constitucional (CC T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que \u00a0precisa la improcedencia de la acci\u00f3n dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales \u00a0aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos \u00a0con el uso de la tutela, de ah\u00ed que el juez de Tutela quede \u00a0inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los \u00a0argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues de \u00a0hacerlo estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario que le ha sido asignado a este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed las cosas, ante el evidente incumplimiento de este \u00a0requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la \u00a0acci\u00f3n constitucional contra decisiones judiciales, no queda \u00a0alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que \u00a0la discusi\u00f3n puesta de presente en la demanda de tutela debi\u00f3 \u00a0surtirse al interior del respectivo proceso, laboral que no puede \u00a0trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadir\u00eda \u00a0el \u00e1mbito de competencia atribuido a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al despacho del Magistrado Ponente el 24 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10776-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 133154 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 181 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintis\u00e9is \u00a0(26) de septiembre \u00a0de \u00a0dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0ADIELA CASTRO CARVAJAL mediante apoderado, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}