{"id":74762,"date":"2024-03-08T16:33:29","date_gmt":"2024-03-08T16:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10771-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:29","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:29","slug":"stp10771-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10771-2023\/","title":{"rendered":"STP10771-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10771-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 133185 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0. 181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MAR\u00cdA \u00a0PATRICIA TOB\u00d3N YAGAR\u00cd, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, buen nombre, libertad, entre otros; dentro del asunto \u00a0constitucional radicado con n\u00famero \u00a005-00-131-09002-2022-00110-000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las partes \u00a0e intervinientes en \u00a0la referida actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0SEGUNDO: Para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales vulnerados, se le ordena al Representante Legal y al \u00a0Director de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, procedan a \u00a0resolver de fondo , la petici\u00f3n de pago de la reparaci\u00f3n \u00a0administrativa que present\u00f3 el se\u00f1or LE\u00d3N DAR\u00cdO \u00a0GARZ\u00d3N FRANCO, el 9 de mayo de 2022, notific\u00e1ndole el \u00a0resultado del estudio de priorizaci\u00f3n de su n\u00facleo \u00a0familiar y el plazo razonable y cierto en que se har\u00e1 efectivo \u00a0el desembolso o pago de la indemnizaci\u00f3n que le ha reconocido, \u00a0atendiendo su real situaci\u00f3n de vulnerabilidad y \u00a0socioecon\u00f3mica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal determinaci\u00f3n fue impugnada por la entidad demandada; y, \u00a0con sentencia del 20 de septiembre de 2022, la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Medell\u00edn la confirm\u00f3 parcialmente, en el \u00a0sentido de modificar la orden, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026se \u00a0ordena a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las v\u00edctimas que, centro de las noventa y seis (96) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0precise a Le\u00f3n Dar\u00edo Garz\u00f3n Franco de forma \u00a0fundamentada, el plazo aproximado y el orden en el que acceder\u00e1 \u00a0a la indemnizaci\u00f3n administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante el presunto incumplimiento, Le\u00f3n Dar\u00edo Garz\u00f3n \u00a0Franco, promovi\u00f3 incidente de desacato. El Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, mediante auto \u00a0del 14 de febrero de 2023, dio inicio al desacato en contra de la \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas y con prove\u00eddo del 21 de febrero del presente \u00a0a\u00f1o, sancion\u00f3 a MAR\u00cdA PATRICIA TOB\u00d3N \u00a0YAGAR\u00cd, en calidad de Directora General y a Clelia Andrea \u00a0Anaya Benavides como Directora de Reparaciones de esa entidad e \u00a0impuso a cada una de ellas, 5 d\u00edas de arresto y multa \u00a0equivalente a 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala Penal del Tribunal de Medell\u00edn, en grado \u00a0jurisdiccional de consulta, a trav\u00e9s de auto del 24 de marzo \u00a0de 2023, confirm\u00f3 la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 1\u00b0 de septiembre de 2023, el Juez Segundo Penal del Circuito \u00a0de Medell\u00edn, revoc\u00f3 el arresto y la multa impuesta a \u00a0Clelia Andrea Anaya Benavides, quien para la \u00e9poca del \u00a0incidente ostentaba la calidad de directora t\u00e9cnica de \u00a0reparaciones de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las v\u00edctimas; en consecuencia, inici\u00f3 \u00a0incidente contra Sandra Viviana Alfaro, quien en la actualidad ocupa \u00a0el aludido cargo \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acudi\u00f3 MAR\u00cdA PATRICIA TOB\u00d3N YAGAR\u00cd a la \u00a0tutela, tras considerar vulnerados sus derechos, con ocasi\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n impuesta por el juzgado, la cual fue confirmada \u00a0por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, a trav\u00e9s de memorial del 28 de marzo de 2023, solicit\u00f3 \u00a0la inaplicaci\u00f3n de aquella al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, ante la imposibilidad material para el \u00a0cumplimiento total del fallo; no obstante, dicha autoridad, se limit\u00f3 \u00a0a revocar la sanci\u00f3n a Clelia Andrea Anaya Benavides, sin \u00a0hacer pronunciamiento sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante \u00a0auto del 14 de septiembre de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn indic\u00f3 \u00a0que en grado de consulta confirm\u00f3 la sanci\u00f3n por \u00a0desacato impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad contra la Directora General y la Directora T\u00e9cnica de \u00a0Reparaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0El Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. \u00a0Mediante fallo del 17 de agosto de 2022, ampar\u00f3 los derechos \u00a0de petici\u00f3n y debido proceso administrativo de Le\u00f3n \u00a0Dar\u00edo Garz\u00f3n Franco; en consecuencia, le orden\u00f3 \u00a0a la Representante Legal y al Director de Reparaciones de la \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas \u00a0\u00ab \u00a0resolver de fondo, la petici\u00f3n de pago de la reparaci\u00f3n \u00a0administrativa que present\u00f3 el se\u00f1or LE\u00d3N DAR\u00cdO \u00a0GARZ\u00d3N FRANCO, el 9 de mayo del a\u00f1o 2022, notific\u00e1ndole \u00a0el resultado del estudio de priorizaci\u00f3n de su n\u00facleo \u00a0familiar y el plazo razonable y cierto en que se har\u00e1 efectivo \u00a0el desembolso o pago de la indemnizaci\u00f3n que le ha reconocido, \u00a0atendiendo su real situaci\u00f3n de vulnerabilidad y \u00a0socioecon\u00f3mica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. \u00a0Tal determinaci\u00f3n fue confirmada el 20 de septiembre de 2022, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal de Medell\u00edn, Corporaci\u00f3n \u00a0que modific\u00f3 el numeral 2\u00ba de la parte resolutiva y le \u00a0otorg\u00f3 a la entidad demandada 96 horas para que \u00abprecise \u00a0a Le\u00f3n Dar\u00edo Garz\u00f3n Franco de forma \u00a0fundamentada, el plazo aproximado y el orden en que acceder\u00e1 a \u00a0la indemnizaci\u00f3n administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. \u00a0El 24 de enero de 2023, por petici\u00f3n del demandante, se dio \u00a0apertura al incidente de desacato. Con auto del 21 de febrero de \u00a02023, sancion\u00f3 a \u00a0MAR\u00cdA PATRICIA TOB\u00d3N YAGAR\u00cd, en calidad de \u00a0Directora General y a Clelia Andrea Anaya Benavides en condici\u00f3n \u00a0de Directora de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, a \u00a05 d\u00edas de arresto y multa de 5 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes; decisi\u00f3n que fue confirmada en grado de \u00a0consulta por el Tribunal Superior de Medell\u00edn en prove\u00eddo \u00a0del 24 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4. \u00a0Al enterarse que Cleila Andrea Anaya no es la directora de \u00a0reparaciones, con auto del 1\u00ba de septiembre de 2023, revoc\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n impuesta en su contra, cancel\u00f3 la orden de \u00a0arresto y multa; y, en consecuencia, dio inicio al incidente en \u00a0relaci\u00f3n con Sandra Viviana Alfaro Yara, quien a la fecha \u00a0ocupa el referido cargo. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5. \u00a0Por \u00faltimo, indic\u00f3 lo siguiente: \u00ab \u00a0en relaci\u00f3n con la Directora General de LA UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N \u00a0INTEGRAL A LAS VICTIMAS, la se\u00f1ora MAR\u00cdA PATRICIA TOB\u00d3N \u00a0YAGAR\u00cd, no es posible revocar la sanci\u00f3n impuesta por \u00a0desacato al fallo de tutela, porque el suscrito Juez es quien obedece \u00a0la decisi\u00f3n del Superior Jer\u00e1rquico y no puede \u00a0modificarla ni revocarla, ya que la acci\u00f3n de tutela en \u00a0segunda instancia y el incidente de desacato en grado de consulta \u00a0fueron resueltos por el Tribunal Superior de Medell\u00edn\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por MAR\u00cdA PATRICIA TOB\u00d3N \u00a0YAGAR\u00cd, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Lo \u00a0anterior permite concluir que a esta acci\u00f3n solo se acude \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Mientras \u00a0que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Adicionalmente, \u00a0cuando el amparo invocado se dirige contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial que se adopta durante el tr\u00e1mite de un incidente de \u00a0desacato o con ocasi\u00f3n de la solicitud de cumplimiento de un \u00a0fallo de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que solo es \u00a0procedente s\u00ed la actuaci\u00f3n se encuentra en firme y \u00a0existe consonancia entre lo planteado al interior del proceso y lo \u00a0que se solicita en la nueva demanda. Sobre el particular, en \u00a0sentencia CC SU-034\/18 \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0sostiene que\u00a0para enervar mediante acci\u00f3n de tutela\u00a0la \u00a0providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se \u00a0re\u00fanan los siguientes requisitos:\u00a0i)\u00a0La decisi\u00f3n \u00a0dictada en el tr\u00e1mite de desacato se encuentre ejecutoriada; \u00a0es decir que la acci\u00f3n de tutela es improcedente si se \u00a0interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite \u2013incluido el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, si es del caso\u2013.\u00a0ii) Se \u00a0acrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, \u00a0la configuraci\u00f3n una de las causales espec\u00edficas \u00a0(defectos).\u00a0iii)\u00a0Los argumentos del promotor de la acci\u00f3n \u00a0de tutela deben ser consistentes con lo planteado por \u00e9l en el \u00a0tr\u00e1mite del incidente de desacato, de manera que\u00a0a)\u00a0no \u00a0debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de \u00a0expresar en el incidente de desacato, y\u00a0b)\u00a0no puede \u00a0solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro \u00a0del desacato y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Naturaleza \u00a0del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de \u00a0desacato no s\u00f3lo constituye un instrumento que procura la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia de tutela, sino que, adem\u00e1s, \u00a0comporta un procedimiento de car\u00e1cter sancionatorio en contra \u00a0del posible responsable del incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0el incidente de desacato un mecanismo de coerci\u00f3n que tienen a \u00a0su disposici\u00f3n los jueces en desarrollo de sus facultades \u00a0disciplinarias, el mismo est\u00e1 cobijado por los principios del \u00a0derecho sancionador, y espec\u00edficamente por las garant\u00edas \u00a0que \u00e9ste otorga al disciplinado. As\u00ed las cosas, en el \u00a0tr\u00e1mite del desacato siempre ser\u00e1 necesario demostrar \u00a0la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de \u00a0tutela. As\u00ed las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da \u00a0lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, ya que es \u00a0necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que \u00a0debe cumplir la sentencia de tutela. \u00a0(CC T-512\/11) \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Tambi\u00e9n es preciso indicar que la actividad del juez que \u00a0conoce del incidente, se contrae a valorar lo decidido en la \u00a0sentencia, concretamente lo relativo a la parte resolutiva del fallo \u00a0del cual se alega el incumplimiento y a \u00abindagar \u00a0por la presencia de elementos que est\u00e9n dirigidos a probar la \u00a0responsabilidad subjetiva\u00bb, \u00a0de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0De manera que, al ser el desacato una manifestaci\u00f3n del poder \u00a0disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en \u00e9l \u00a0incurra es de car\u00e1cter subjetivo, lo que significa que no \u00a0puede presumirse la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del \u00a0incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanci\u00f3n, \u00a0se requiere comprobar la negligencia de la persona obligada a cumplir \u00a0el mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14.5. \u00a0Adem\u00e1s, dentro del tr\u00e1mite incidental, regulado en el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, \u00a0instituida como un medio de protecci\u00f3n de los derechos de la \u00a0persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a \u00a0trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la legalidad de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, labor que le compete al juez superior del que adopt\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n \u00abgeneralmente \u00a0con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto \u00a0de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de que se trata\u00bb \u00a0(CC T-652 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Le\u00f3n Dar\u00edo \u00a0Garz\u00f3n Franco, mediante sentencia del 17 de agosto de 2022. \u00a0Tal determinaci\u00f3n fue modificada por el superior, en lo \u00a0correspondiente a la orden proferida contra la Unidad Administrativa \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, a \u00a0quien se le indic\u00f3, deb\u00eda, en las 96 horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de ese fallo \u00abprecise \u00a0de forma fundamentada, el (sic) \u00a0pazo aproximado y el orden en el que acceder\u00e1 a la \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Debido al presunto incumplimiento de la orden, el actor present\u00f3 \u00a0incidente de desacato, el que se inici\u00f3 contra la entidad \u00a0demandada; no obstante, el despacho consider\u00f3 que, al no \u00a0haberse probado la imposibilidad para cumplir, era procedente la \u00a0sanci\u00f3n, por lo que, mediante prove\u00eddo del 21 de \u00a0febrero de 2023, impuso 5 d\u00edas de arresto y multa de 5 \u00a0salarios m\u00ednimos contra MAR\u00cdA PATRICIA TOB\u00d3N en \u00a0su calidad de directora general y a Cleila Andrea Anaya Benavides en \u00a0su condici\u00f3n de Directora de Reparaciones de la Unidad de \u00a0Reparaci\u00f3n a V\u00edctimas, sanci\u00f3n que fue \u00a0confirmada en consulta el 24 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0El 28 de marzo del presente a\u00f1o, se radic\u00f3 memorial por \u00a0parte de la jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Unidad para las \u00a0V\u00edctimas, en el que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Direcci\u00f3n de Reparaci\u00f3n de la Unidad para las V\u00edctimas \u00a0ha sido asumida a partir del d\u00eda 15 de septiembre de 2022 por \u00a0la doctora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, como consta en la \u00a0Resoluci\u00f3n de nombramiento No. 03497 del 12 de septiembre de \u00a02022; por esta raz\u00f3n la competencia para la emisi\u00f3n de \u00a0las respuestas requeridas y el cumplimiento de \u00f3rdenes \u00a0judiciales en la materia, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 0236 de \u00a02020, ser\u00e1 de resorte de la citada funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicitamos respetuosamente se desvincule a la doctora \u00a0MARIA PATRICIA TOBON YAGARI en atenci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0competencias de la Unidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesto \u00a0por desacato, dada la imposibilidad de cumplir la orden de tutela, \u00a0pues pese a haber adelantado las actuaciones administrativas para dar \u00a0respuesta de fondo a lo requerido por Le\u00f3n Dar\u00edo Garz\u00f3n \u00a0Franco, \u201cresulta \u00a0jur\u00eddicamente imposible establecer una fecha cierta de pago en \u00a0la presente vigencia fiscal, sin que ello implique \u00a0un \u00a0desconocimiento del derecho que le asiste a la v\u00edctima, por lo \u00a0tanto, la Unidad proceder\u00e1 a aplicar nuevamente el M\u00e9todo \u00a0hasta la vigencia 2023, con el fin de determinar la priorizaci\u00f3n \u00a0para el desembolso de la indemnizaci\u00f3n administrativa, por lo \u00a0tanto, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta \u00a0para pagar la Indemnizaci\u00f3n Administrativa ya que se encuentra \u00a0jur\u00eddicamente justificada la Entidad para abstenerse de \u00a0indicar el plazo razonable o aproximado para realizar el pago de la \u00a0Indemnizaci\u00f3n Administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. \u00a0El citado memorial fue examinado por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, despacho que, mediante \u00a0auto del 1\u00ba de septiembre de 2023, dispuso requerir a la Unidad \u00a0a efectos de conocer qui\u00e9n, en la actualidad ostentaba el \u00a0cargo de directora T\u00e9cnica de Reparaciones, por lo que \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026en \u00a0virtud de la informaci\u00f3n allegada a esta actuaci\u00f3n, en \u00a0el sentido de que quien actualmente ostenta el cargo de Directora \u00a0T\u00e9cnica de Reparaciones ya no es la funcionaria sancionada, la \u00a0responsabilidad subjetiva que rige en este tipo de incidentes impide \u00a0mantener la sanci\u00f3n y, por lo tanto, habr\u00e1 de revocarse \u00a0la sanci\u00f3n dirigida contra de la se\u00f1ora CLELIA ANDREA \u00a0ANAYA BENAVIDES, por medio del auto interlocutorio proferido el 21 de \u00a0febrero, mediante el cual se resolvi\u00f3 imponerle 5 d\u00edas \u00a0de arresto y el pago de 5 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes \u00a0por concepto de multa, teniendo en cuenta que, ya no es la persona \u00a0encargada de darle cumplimiento al fallo de tutela de segunda \u00a0instancia proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 20 \u00a0de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, resta resolver la solicitud incoada por la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N \u00a0INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS, acot\u00e1ndose que imposible \u00a0resulta inaplicar la sanci\u00f3n referida, toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n que la impuso, ya fue sometida a grado jurisdiccional \u00a0de consulta y tal como se rese\u00f1\u00f3, fue confirmada por el \u00a0Superior, por lo que, el Juez de primera no est\u00e1 facultado \u00a0prima facie para revocarla; \u00a0por cuya raz\u00f3n, se ordena iniciar incidente en con la SANDRA \u00a0VIVIANA ALFARO YARA, quien en la actualidad ejerce las funciones de \u00a0Directora T\u00e9cnica de Reparaciones, a fin de garantizar sus \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales a efectos de inaplicar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n proferida contra MAR\u00cdA \u00a0PATRICIA TOB\u00d3N\u00bb.(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, se emitieron los oficios Nros. 985 y 986 del 6 \u00a0de septiembre de 2023, a trav\u00e9s de los cuales se orden\u00f3 \u00a0la cancelaci\u00f3n del arresto y el cobro de la multa emitida en \u00a0disfavor de Clelia Andrea Anaya Benavides e inici\u00f3 incidente \u00a0en contra de Sandra Viviana Alfaro, quien actualmente es la directora \u00a0t\u00e9cnica de Reparaciones de la citada Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En lo atinente al mecanismo de inejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0en un tr\u00e1mite incidental, la Corte Constitucional en decisi\u00f3n \u00a0SU-034 \u00a0de 2018, resalt\u00f3 el deber de cumplimiento de las providencias \u00a0judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; y, adem\u00e1s, precis\u00f3 \u00a0la posibilidad de inaplicar la sanci\u00f3n impuesta en un tr\u00e1mite \u00a0incidental, siempre y cuando se encuentre demostrado el cumplimiento \u00a0de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha providencia, adem\u00e1s, resalt\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0el an\u00e1lisis efectuado por la Sala de Seguimiento a la \u00a0sentencia T-025 de 2004, en la cual se declar\u00f3 la existencia \u00a0de un estado de cosas inconstitucional en materia de atenci\u00f3n \u00a0a la poblaci\u00f3n desplazada, en referencia a la ausencia de \u00a0responsabilidad subjetiva de los agentes de la UARIV para el periodo \u00a0cr\u00edtico en que se agudiz\u00f3 el bloqueo institucional por \u00a0el aumento significativo de solicitudes, para en ese caso concluir \u00a0que en raz\u00f3n a esas especificas circunstancias, \u00ab \u00a0no pod\u00eda predicarse una actitud indolente por parte de las \u00a0funcionarias de la UARIV frente a las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0las sentencias de tutela en cuesti\u00f3n, que las hiciera soportar \u00a0la pervivencia de las sanciones por desacato aun cuando acreditaron \u00a0ante el juzgado que hab\u00edan desplegado las acciones tendientes \u00a0a materializar el pago de cada una de las indemnizaciones reclamadas \u00a0dentro de plazos razonables, habida cuenta de la imposibilidad de \u00a0hacerlo en el breve t\u00e9rmino concedido en los fallos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo, claro es que, ante la solicitud de inejecuci\u00f3n o \u00a0inaplicaci\u00f3n de sanciones proferidas en un incidente de \u00a0desacato, el juzgado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0resolverla, a fin de determinar si el accionado acat\u00f3 o no la \u00a0orden, sin que se pueda admitir, como ocurri\u00f3 en este asunto, \u00a0que justifique su omisi\u00f3n en pronunciarse sobre lo peticionado \u00a0bajo el argumento de que la sanci\u00f3n fue confirmada en sede de \u00a0consulta, pues visto est\u00e1 que es posible evitar que se haga \u00a0efectiva ante el cumplimiento del fallo constitucional, el que deber\u00e1 \u00a0ser acreditado por el incidentado, en atenci\u00f3n a que el \u00a0prop\u00f3sito es restablecer el goce efectivo del derecho, por lo \u00a0que las medidas sancionatorias carecen de sentido si es responsable \u00a0acat\u00f3 las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que cuando \u00a0se acredita el obedecimiento a la orden de tutela, debe examinarse \u00a0tal aspecto para verificar si subsisten los presupuestos necesarios \u00a0para sancionar a la autoridad por desacato. Al respecto en un caso de \u00a0similares caracter\u00edsticas al presente advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0funcionario querellado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho (\u2026) \u00a0porque (\u2026) se alej\u00f3 del reiterado criterio de esta \u00a0Sala, relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos \u00a0impuestos en un tr\u00e1mite de desacato cuando el obedecimiento \u00a0del mandato tutelar ha tenido lugar, incluso, despu\u00e9s de \u00a0confirmarse las sanciones en sede de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0la Corte ha insistido en que el \u00a0fin primordial de la actuaci\u00f3n incidental es obtener el \u00a0cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n consagrada el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991 \u00a0(CSJ STC, 11 abr. 2014, Rad. 00671-00, reiterada en STC9103-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en un caso similar en reciente oportunidad, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n en el curso del \u00a0incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del \u00a0cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se \u00a0empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, \u00a0reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, \u00a0y quiere evitar la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya \u00a0adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, \u00a0\u00e9ste podr\u00e1 evitar que se imponga la multa o el arresto \u00a0cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos \u00a0fundamentales del actor (SCC T- 171 2009) \u00a0(CSJ STC624-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, bajo tal sendero hermen\u00e9utico, no \u00a0era posible que el juzgado municipal convocado no se pronunciara de \u00a0fondo con sustento en que la sanci\u00f3n se encontraba \u00a0ejecutoriada, pues lo procedente era que, atendiendo la reiterada \u00a0jurisprudencia que existe al respecto, procediera a decidir si era \u00a0viable o no dejar sin efecto las sanciones\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En el asunto, frente a la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de Medell\u00edn indic\u00f3 la imposibilidad de \u00a0inaplicar \u201ctoda \u00a0vez que la decisi\u00f3n que la impuso, ya fue sometida a grado \u00a0jurisdiccional de consulta y tal como se rese\u00f1\u00f3, fue \u00a0confirmada por el Superior, por lo que, el Juez de primera no est\u00e1 \u00a0facultado prima facie para revocarla\u201d; \u00a0sin embargo, como se vio, dicho mecanismo s\u00ed est\u00e1 \u00a0previsto a fin de levantar las sanciones impuestas en el desacato; \u00a0una vez examine o no su procedencia en atenci\u00f3n al \u00a0cumplimiento de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De otra parte, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a02591 de 1991, la competencia para vigilar el cumplimiento de las \u00a0decisiones dictadas en los procesos de tutela es de los jueces de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, la Corte Constitucional4, \u00a0ha precisado que, con el fin de verificar el cumplimiento del fallo \u00a0el juez debe determinar, por un lado, el alcance y naturaleza \u00a0jur\u00eddica del derecho que se busca satisfacer y, por otro, si \u00a0la orden materia de seguimiento se considera cumplida por las \u00a0entidades involucradas en la ejecuci\u00f3n del fallo. Esto \u00faltimo, \u00a0implica que el juez de tutela debe verificar que las entidades \u00a0involucradas hubieren: (i) \u00a0desempe\u00f1ado una gesti\u00f3n diligente y (ii) \u00a0desarrollado todas las actividades, id\u00f3neas y necesarias, \u00a0dentro de sus competencias constitucionales, f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas, para alcanzar el cumplimiento del fallo. Si el juez \u00a0advierte que los esfuerzos de las entidades no logran superar el \u00a0umbral de gesti\u00f3n diligente, la orden debe ser considerada \u00a0como incumplida. Por el contrario, si la gesti\u00f3n supera este \u00a0umbral, el juez debe declarar la orden como cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0resalt\u00f3 adem\u00e1s la Corporaci\u00f3n en cita que el \u00a0juez debe determinar el grado de cumplimiento de la sentencia y la \u00a0necesidad de modular las \u00f3rdenes impartidas para garantizar su \u00a0acatamiento. Frente a lo primero, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0desarrollado una metodolog\u00eda por niveles, que impone al juez \u00a0de tutela, en cada caso particular, el deber de determinar los \u00a0niveles de cumplimiento del fallo a verificar. Por tanto, de no ser \u00a0posible la obediencia de la orden, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha dispuesto que el juez podr\u00e1 \u201cajustar\u201d \u00a0o \u201cmodular\u201d \u00a0de manera excepcional aquella, siempre que se cumpla con las \u00a0siguientes reglas5: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez debe\u00a0verificar que se re\u00fanen las condiciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho que impiden la efectiva protecci\u00f3n del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparado. Esto sucede cuando: \u201c(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la orden por los t\u00e9rminos en que fue proferida nunca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental tutelado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una obligaci\u00f3n imposible o porque implica sacrificar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico; y (c) cuando es evidente que siempre ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposible cumplir la orden\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez debe tomar medidas\u00a0\u201cencaminadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lograr el cumplimiento de la decisi\u00f3n y el sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original y esencial de la orden impartida en el fallo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En otras palabras, el juez est\u00e1 limitado por la finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las medidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaci\u00f3n no puede generar un cambio absoluto en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden original. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaci\u00f3n debe evitar una afectaci\u00f3n \u201cgrave, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa, manifiesta, cierta e inminente\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inter\u00e9s p\u00fablico, por lo que debe buscar la menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reducci\u00f3n de la protecci\u00f3n concedida y, a la vez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compensar dicha reducci\u00f3n\u00a0de\u00a0\u201cmanera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata y eficaz\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, siempre que la modificaci\u00f3n implique una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reducci\u00f3n en la protecci\u00f3n otorgada en la orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicial, el juez debe conceder una \u201cmedida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compensatoria\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez solo puede modificar \u00f3rdenes de naturaleza compleja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, ante el escenario de advertirse una dificultad de \u00a0cumplir con una orden judicial, tal como lo ha dicho la Corte \u00a0Constitucional, es posible que el juez de tutela la module, ello con \u00a0el fin de lograr su acatamiento en la medida de lo posible. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0As\u00ed las cosas, para esta Sala, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn, lesion\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de MAR\u00cdA PATRICIA TOB\u00d3N \u00a0YAGAR\u00cd, al no examinar la solicitud de inaplicaci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n suscrita por la Unidad de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En esas condiciones, se dejar\u00e1 sin efectos el prove\u00eddo \u00a0del 1\u00ba de septiembre de 2023, en lo concerniente a la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de TOB\u00d3N YAGAR\u00cd, \u00a0se conceder\u00e1 el amparo invocado; y, en consecuencia, se \u00a0ordenar\u00e1 al titular del aludido despacho judicial, que en el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, se pronuncie de fondo frente a la solicitud de \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de arresto y multa impuesta \u00a0a la accionante, teniendo en consideraci\u00f3n la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional sobre la finalidad del incidente de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0AMPARAR los \u00a0derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de MAR\u00cdA PATRICIA TOB\u00d3N \u00a0YAGAR\u00cd. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTOS \u00a0el prove\u00eddo del 1\u00ba de septiembre de 2023, en lo \u00a0concerniente a la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de MAR\u00cdA \u00a0PATRICIA TOB\u00d3N YAGAR\u00cd; y, \u00a0ORDENAR al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, se pronuncie de \u00a0fondo frente a la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0de arresto y multa impuesta a la accionante, \u00a0teniendo \u00a0en consideraci\u00f3n la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0sobre la finalidad del incidente de desacato, as\u00ed como las \u00a0motivaciones del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiter\u00f3 lo dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC10722-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en la sentencia STL14873-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 27 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos 001-2021, 111-2019, 118-2014, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-086 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10771-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 133185 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0. 181 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MAR\u00cdA \u00a0PATRICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}