{"id":74759,"date":"2024-03-08T16:33:28","date_gmt":"2024-03-08T16:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10743-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:28","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:28","slug":"stp10743-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10743-2023\/","title":{"rendered":"STP10743-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10743-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 133209 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MARY ROC\u00cdO CAICEDO BARRETO, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio No. \u00a011001312000120170005801, que se adelant\u00f3 en contra del bien \u00a0inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0307-13612, \u00a0de su propiedad y de Oswaldo Plazas L\u00f3pez, ubicado en el \u00a0Municipio de Girardot (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s el Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de esta ciudad, la Fiscal\u00eda 58 de esa misma \u00a0especialidad y las partes e intervinientes en el referido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El hallazgo antes mencionado se dio al interior del bien con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 307-13612, \u00a0registrado \u00a0a nombre de Roberto Oswaldo Plazas L\u00f3pez y MARY ROC\u00cdO \u00a0CAICEDO BARRETO. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adelantada la investigaci\u00f3n pertinente, ante el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda 58 delegada de esa \u00a0especialidad radic\u00f3 demanda de extinci\u00f3n de dominio del \u00a0aludido bien. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dicha actuaci\u00f3n qued\u00f3 identificada con el radicado \u00a011001312000120170005801 y durante su tr\u00e1mite concurri\u00f3 \u00a0la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante sentencia del 23 de enero de 2019, la citada autoridad \u00a0judicial resolvi\u00f3 no declarar la extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio del inmueble en atenci\u00f3n a los propietarios \u00a0desconoc\u00edan la comisi\u00f3n del il\u00edcito dentro del \u00a0inmueble, aunado a que no faltaron a su deber de vigilancia del lugar \u00a0de habitaci\u00f3n de la propiedad para la cual estaba destinado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n el delegado de la fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante sentencia de 28 de mayo de 2020, la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 \u00a0procedente la acci\u00f3n extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal, se acredit\u00f3 \u00a0que los afectados desatendieron su deber de vigilancia que les \u00a0asist\u00eda para que la propiedad cumpliera con la funci\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Inconforme con esa decisi\u00f3n, MARY ROC\u00cdO CAICEDO BARRETO \u00a0acude a la presente acci\u00f3n de tutela, pues considera que el \u00a0Tribunal err\u00f3 en su decisi\u00f3n por cuanto no valor\u00f3 \u00a0las pruebas aportadas y, por el contrario, le exigi\u00f3 \u00abun \u00a0deber de vigilancia como propietaria del bien, y al mismo tiempo \u00a0indic\u00f3 que cuando [lo] visit[\u00f3]\u00bb no \u00a0observ\u00f3 circunstancias anormales que permitieran dudar de su \u00a0destinaci\u00f3n il\u00edcita por parte de los arrendatarios. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el juez plural se alej\u00f3 \u00a0del principio de presunci\u00f3n de buena fe, que rige la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n del dominio, e incurri\u00f3 en un defecto \u00a0f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de las pruebas, con lo cual \u00a0vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y \u00aba \u00a0la propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efectos la sentencia \u00a0del 28 de mayo de 2020, emitida por Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que en su lugar \u00a0profiera una nueva en la que valore la totalidad de los elementos \u00a0materiales probatorios aportados. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Mediante \u00a0auto del 14 de septiembre de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0partes accionadas y vinculadas, con el \u00e1nimo de garantizar su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0La Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que no vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de la demandante y su decisi\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3 en el examen \u00a0integral de los elementos de juicio obrantes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.1. \u00a0Destac\u00f3 que resulta desatinado el supuesto defecto en la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba invocado por la actora, pues en la \u00a0sentencia evalu\u00f3 individualmente y en conjunto el caudal \u00a0probatorio y, como consecuencia de esa labor, lleg\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n plasmada en el fallo; es decir, que resultaba \u00a0procedente extinguir el derecho de dominio del bien. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.2. \u00a0Agreg\u00f3 que la demanda no cumple con el requisito de \u00a0inmediatez, y que lo pretendido por la actora era insistir en una \u00a0debida debidamente zanjado por el juez natural, planteamiento que \u00a0resulta improcedente en atenci\u00f3n al requisito de \u00a0subsidiariedad y residualidad de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.3. \u00a0A su respuesta anex\u00f3 copia de la decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0El Juzgado 1\u00b0 Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 aport\u00f3 copia de las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho, vinculado como tercero con \u00a0inter\u00e9s, manifest\u00f3 que su intervenci\u00f3n en los \u00a0procesos de extinci\u00f3n de dominio no afecta la facultad \u00a0decisoria ni tiene injerencia alguna en las decisiones que \u00a0corresponde adoptar a los funcionarios judiciales competentes; en \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela en lo \u00a0que a esa Cartera corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. aleg\u00f3 falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00a0MARY \u00a0ROC\u00cdO CAICEDO BARRETO, a trav\u00e9s de apoderado, contra la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0Mientras \u00a0que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0observa esta Sala que no se cumplen los requisitos de procedibilidad \u00a0de la demanda de tutela y, por lo tanto, se declarar\u00e1 \u00a0improcedente la solicitud de amparo deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0La \u00a0censura constitucional propuesta por la demandante se encamin\u00f3 \u00a0a dejar sin efectos, por \u00a0esta v\u00eda excepcional, la sentencia de 28 de mayo de 2020, por \u00a0medio de la cual la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de esta ciudad revoc\u00f3 la emitida el 23 \u00a0de enero de 2019 por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de esa \u00a0misma especialidad, para en su lugar declarar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n extintiva del derecho de propiedad que ten\u00eda \u00a0sobre el bien con folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria 307-13612. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0As\u00ed las cosas, el primer tamiz que debe superarse en \u00a0trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales es que se cumplan los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, \u00a0que se anticipa, en este caso no se satisfacen, como pasa a \u00a0detallarse. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad de la parte actora para interponer la demanda de \u00a0amparo durante un t\u00e9rmino prudencial debe conducir a que no se \u00a0conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa \u00a0el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios \u00a0que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>20.1. \u00a0De ese modo, resulta evidente que la presente solicitud no satisface \u00a0el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la \u00a0misma debi\u00f3 haber sido presentada dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>20.2. \u00a0Trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el \u00a0presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios \u00a0de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la \u00a0sentencia C-590 de 2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse \u00a0en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existir\u00eda \u00a0incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>20.3. \u00a0Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de \u00a0este presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo \u00a0contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo \u00a0indefinidamente (CC T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>20.4. \u00a0Igualmente, se ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>20.5. \u00a0As\u00ed, pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio para \u00a0interponer la acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de verificar cuando \u00e9sta no se ha presentado \u00a0de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad \u00a0jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales de \u00a0terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>20.6. \u00a0A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la \u00a0inmediatez, la \u00a0Sala observa que no se cumple, dado que la sentencia de segunda \u00a0instancia fue proferida el 28 de mayo de 2020; no obstante, solo \u00a0hasta septiembre de 2023, es decir 2 a\u00f1os y 3 meses despu\u00e9s \u00a0MARY ROC\u00cdO CAICEDO BARRETO present\u00f3 la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20.7. \u00a0Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que \u00a0precise de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos; no obstante, ello tampoco indica que en cualquier \u00a0tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0De otra parte, aun si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que \u00a0la actora, por las circunstancias personales y familiares de divorcio \u00a0no pudo acudir a esta acci\u00f3n en un termino razonable; la \u00a0tutela tampoco estar\u00eda llamada a prosperar, pues de acuerdo \u00a0con los elementos de juicio aportados a este tr\u00e1mite se \u00a0evidencia que la autoridad judicial demandada actu\u00f3 conforme a \u00a0derecho y adopt\u00f3 su decisi\u00f3n con fundamento en la \u00a0valoraci\u00f3n imparcial de los elementos de juicio aportados. \u00a0<\/p>\n<p>21.1. \u00a0Al analizar \u00a0el material probatorio recaudado y los alegatos de la accionante, la \u00a0Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad \u00a0concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones \u00a0que no fueron valoradas por el a quo al momento de pronunciarse sobre \u00a0el aspecto subjetivo y que resultan importantes, puesto que estas al \u00a0ser analizadas en conjunto con los (sic) dem\u00e1s pruebas que se \u00a0allegaron al plenario, evidencian que los propietarios faltaron a su \u00a0deber de vigilancia sobre el inmueble, conforme lo refiere la \u00a0Fiscal\u00eda en el escrito de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se cuenta en el proceso con la declaraci\u00f3n \u00a0Mary Roc\u00edo Caicedo, quien refiri\u00f3 que el bien afectado \u00a0lo adquirieron con su esposo con ocasi\u00f3n de un subsidio de la \u00a0Caja de vivienda de las Fuerzas Militares, precisando que el mismo \u00a0fue comprado a un amigo de su esposo, quien a su vez les recomend\u00f3 \u00a0arrendarles el inmueble a Marcela y Cristian, como en efecto sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, informa que no realiz\u00f3 contrato por escrito, \u00a0sino que se hizo un arreglo de manera verbal con Claudia y Camilo \u00a0(\u2026), en algunas ocasiones viajaron a Girardot sin que \u00a0observaran alguna situaci\u00f3n sospechosa dentro del inmueble, \u00a0aunado a que los vecinos nunca les informaron que el bien estaba \u00a0siendo utilizado para desplegar actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0la declarante que si bien es verdad el predio se encontraba en una \u00a0zona compleja en la cual se expend\u00edan estupefacientes, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que ellos confiaron en los arrendatarios porque fueron \u00a0recomendados por el amigo de su c\u00f3nyuge, adem\u00e1s que en \u00a0las ocasiones que se desplazaron al lugar no advirtieron, ni se \u00a0percataron de alg\u00fan suceso sospechoso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21.2. \u00a0De acuerdo con lo anterior, el Tribunal concluy\u00f3 que hubo \u00a0imprudencia y negligencia por parte de los propietarios, entre ellos \u00a0la aqu\u00ed demandante, puesto que sab\u00edan de la dif\u00edcil \u00a0situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el sector en el que se \u00a0encontraba su predio, m\u00e1s exactamente por la venta de \u00a0alucin\u00f3genos, y pese a ello no adoptaron medidas de control y \u00a0vigilancia sobre el inmueble m\u00e1s rigurosas para evitar que una \u00a0circunstancia de destinaci\u00f3n il\u00edcita ocurriera en su \u00a0bien, como en efecto sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>21.3. \u00a0Asimismo, concluy\u00f3 que seg\u00fan lo informado por la \u00a0afectada ese contexto de expendio de estupefacientes en el sector fue \u00a0conocido por ella y su c\u00f3nyuge previo a alquilar el predio; \u00a0sin embargo, procedieron a celebrar un contrato de arrendamiento \u00a0verbal, que si bien es cierto es legal, tambi\u00e9n lo es que dado \u00a0el contexto de la zona, \u00abdeb\u00edan \u00a0haber tenido la precauci\u00f3n de realizar el mismo por escrito, \u00a0haci\u00e9ndose las respectivas advertencias, entre otras, la de \u00a0dar uso licito al inmueble, m\u00e1s cuando los inquilinos eran \u00a0desconocidos para ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Por \u00faltimo, ha de indicarse que la Ley 1708 de 2014 (actual \u00a0C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio), \u00a0contempla la procedencia de acci\u00f3n extintiva siempre que se \u00a0demuestre la configuraci\u00f3n de alguna de las causales all\u00ed \u00a0contempladas, y la ausencia de terceros de buena fe exentos de culpa, \u00a0si los hubiere. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0La buena fe exenta de culpa, alegada por la accionante, fue \u00a0ampliamente abordada por la Corte Constitucional en sentencia de \u00a0constitucionalidad C-1007\/02, providencia en la que estableci\u00f3 \u00a0la distinci\u00f3n entre \u00abbuena \u00a0fe simple\u00bb y \u00a0\u00abbuena fe cualificada\u00bb; esta \u00a0\u00faltima es la que se exige a quien acude como opositor al \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio alegando la adquisici\u00f3n \u00a0l\u00edcita del bien, por manera que esta figura no resultaba \u00a0jur\u00eddicamente aplicable al caso de la quejosa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y \u00a0honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas \u00a0sus actuaciones. El C\u00f3digo civil, al referirse a la \u00a0adquisici\u00f3n de la propiedad, la define en el art\u00edculo \u00a0768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por \u00a0medios leg\u00edtimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta \u00a0buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, estos solo consisten en cierta \u00a0protecci\u00f3n que se otorga a quien as\u00ed obra. Es as\u00ed \u00a0que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un \u00a0bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga \u00a0ciertas garant\u00edas o beneficios, que si bien no alcanzan a \u00a0impedir la p\u00e9rdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es \u00a0el caso del poseedor de buena fe condenado a la restituci\u00f3n \u00a0del bien, quien no ser\u00e1 condenado al pago de los frutos \u00a0producidos por la cosa (C.C. art. 964 p\u00e1rr. 3\u00ba); o del \u00a0poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa \u00a0pose\u00edda (C:C: arts. 2528 y 2529). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y \u00a0por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de \u00a0culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una \u00a0realidad jur\u00eddica o dar por existente un derecho o situaci\u00f3n \u00a0que realmente no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente \u00a0una m\u00e1xima legada por el antiguo derecho al moderno: \u201cError \u00a0communis facit jus\u201d, y que ha sido desarrollada en nuestro pa\u00eds \u00a0por la doctrina desde hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, \u00a0precisando que \u201cTal m\u00e1xima indica que si alguien en la \u00a0adquisici\u00f3n de un derecho o de una situaci\u00f3n comete un \u00a0error o equivocaci\u00f3n, y creyendo adquirir un derecho o \u00a0colocarse en una situaci\u00f3n jur\u00eddica protegida por la \u00a0ley, resulta que tal derecho o situaci\u00f3n no existen por ser \u00a0meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al \u00a0exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultar\u00e1 \u00a0adquirido. Pero si el error o equivocaci\u00f3n es de tal \u00a0naturaleza que cualquier persona prudente y diligente tambi\u00e9n \u00a0lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situaci\u00f3n \u00a0aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no \u00a0existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe \u00a0cualificada o buena fe exenta de toda culpa. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Adem\u00e1s de lo expuesto, no se advierte que el Tribunal haya \u00a0presumido la mala fe en la actuaci\u00f3n de MARY ROC\u00cdO \u00a0CAICEDO como propietaria del bien, pues conforme se analiz\u00f3 en \u00a0p\u00e1rrafos anteriores, la determinaci\u00f3n de declarar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n extintiva se fundament\u00f3 en los \u00a0elementos de prueba aportados que permitieron evidenciar la \u00a0destinaci\u00f3n il\u00edcita del bien y la falta de cuidado por \u00a0parte de sus propietarios, quienes ten\u00eda conocimiento de las \u00a0circunstancias adversas de orden p\u00fablico presentes en la zona \u00a0y no adoptaron medidas pertinentes que como propietarios la ley le \u00a0impone para evitar los hechos delictivos se presentaran en su \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Ante \u00a0este panorama y luego de contrastar el escrito de tutela con los \u00a0argumentos expuestos dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, se concluye que valoraci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n realizada por el Tribunal fue razonable y atendi\u00f3 \u00a0los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica. Por ello, no es \u00a0procedente acudir a esta acci\u00f3n excepcional para reabrir un \u00a0debate ya finiquitado por la autoridad judicial competente, so pena \u00a0de desconocer los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, que tambi\u00e9n gozan de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0As\u00ed, de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0se advierte que la Corporaci\u00f3n demandada resolvi\u00f3 el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonable, \u00a0justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normativa \u00a0aplicable, a trav\u00e9s de las cuales concluy\u00f3 \u00a0que era procedente declarar la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio; por lo tanto, no se advierte ninguna arbitrariedad o error \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez constitucional en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Al \u00a0no acreditarse la configuraci\u00f3n de alguna de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales, en particular, al constatar que la determinaci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed cuestionada se adopt\u00f3 de manera razonable y est\u00e1 \u00a0justificada en las pruebas obrantes en el proceso, la Sala concluye \u00a0que debe negarse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la \u00a0parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10743-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 133209 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 181 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MARY ROC\u00cdO CAICEDO BARRETO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}