{"id":74757,"date":"2024-03-08T16:33:28","date_gmt":"2024-03-08T16:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10737-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:28","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:28","slug":"stp10737-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10737-2023\/","title":{"rendered":"STP10737-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10737-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 133201 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00ba 181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por \u00a0el accionante DANIEL ESTEBAN GONZ\u00c1LES CASTA\u00d1EDA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 15 de agosto de 2023, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Ciudad Bol\u00edvar \u00a0(Antioquia), \u00a0al interior del proceso penal No. 05101-60003-30-2023-00136, que se \u00a0adelanta en su contra por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, en el fallo de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAfirma \u00a0el accionante que se encuentra detenido en el Comando de Polic\u00eda \u00a0de Ciudad Bol\u00edvar por orden de detenci\u00f3n del Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municiapal (sic) de Ciudad Bol\u00edvar \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que su detenci\u00f3n se debe a un montaje que le realiz\u00f3 la \u00a0polic\u00eda al momento de su captura. En audiencias preliminares \u00a0le asignaron un defensor p\u00fablico, quien no realiz\u00f3 la \u00a0labor de defenderlo, \u201cm\u00e1s bien parece mi acosador\u201d \u00a0(sic). Finalmente le fue impuesta una detenci\u00f3n intramural \u00a0viciada y con plena violaci\u00f3n al debido proceso.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de tutela, luego de evidenciar \u00a0que el demandante no acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, toda vez que la actuaci\u00f3n objeto de debate se \u00a0encuentra en curso y, por lo tanto, cualquier controversia que se \u00a0genere durante su tr\u00e1mite deber\u00e1 resolverse al interior \u00a0de la misma. Seg\u00fan se inform\u00f3 por parte de las \u00a0autoridades demandadas, est\u00e1 pendiente por adelantarse la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Notificado del fallo, el accionante lo impugn\u00f3, con fundamento \u00a0en los argumentos que expuso en su libelo introductorio, para lo cual \u00a0resalt\u00f3 que no fue capturado en flagrancia \u00aba \u00a0m\u00ed no me cogieron con droga (\u2026) todo mi proceso es \u00a0oscuro y elaborado ama\u00f1adamente, arranca por los polic\u00edas \u00a0y si estos no quisieron contestar la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0debi\u00f3 \u00a0aplicarse la presunci\u00f3n de veracidad. Agreg\u00f3 que el \u00a0defensor que lo represent\u00f3 hizo \u00abfue \u00a0acto de presencia (\u2026) si hubiese estado interesado en \u00a0defenderme, lo m\u00ednimo que debi\u00f3 hacer, fue apelar la \u00a0legalizaci\u00f3n de captura y no lo hiso (sic), a pesar de que le \u00a0dije y le conte (sic) que era un montaje de los polic\u00edas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno \u00a0recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para conjurar la afectaci\u00f3n, o cuando \u00a0existiendo se tornan ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De igual forma, tambi\u00e9n se ha explicado que la caracter\u00edstica \u00a0de subsidiariedad, \u00a0predicable de la acci\u00f3n de amparo, apareja como consecuencia \u00a0que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados fundamentales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de \u00a0la preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando la tutela se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0En el asunto bajo examen, cuestiona el demandante, a trav\u00e9s de \u00a0tutela, el proceso penal que se adelanta en su contra, radicado \u00a005101-60003-30-2023-00136. \u00a0Manifest\u00f3 que debe decretarse la nulidad de las audiencias que \u00a0se adelantaron ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad \u00a0Bol\u00edvar, pues, \u00abno \u00a0me encontraron con ni una sola dosis de estupefacientes (\u2026) me \u00a0asignaron un abogado p\u00fablico o de oficio, y este m\u00e1s \u00a0bien parece mi acosador\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del \u00a0amparo reclamado, ante la insatisfacci\u00f3n del requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Lo anterior es as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el mecanismo de \u00a0amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa o se est\u00e9 ante un \u00a0perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0No tiene car\u00e1cter alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. \u00a0Mientras el proceso se encuentre en tr\u00e1mite, es decir, si la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario no ha culminado, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En el caso que se estudia, las actuaciones seguidas en contra del \u00a0accionante se encuentra en curso y esa realidad permite establecer \u00a0que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del \u00a0principio de subsidiariedad no se cumplen, en atenci\u00f3n a que, \u00a0al estar los procesos penales en tr\u00e1mite, es al interior de \u00a0aqu\u00e9llos que deben agotarse las discusiones relacionadas con \u00a0la presunta ausencia de responsabilidad penal o de la causal de \u00a0invalidaci\u00f3n del proceso, seg\u00fan sea el caso, para lo \u00a0cual cuenta con mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos en \u00a0distintas fases del tr\u00e1mite. Es ese el escenario en donde debe \u00a0poner de presenta la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0por falta de defensa t\u00e9cnica en las audiencias que se \u00a0adelantaron ante el juez con funciones de control de garant\u00edas \u00a0y corresponder\u00e1 al juez de conocimiento verificar esa \u00a0situaci\u00f3n y en caso de que aquel no acceda a la pretensi\u00f3n, \u00a0el accionante podr\u00e1 impugnar esa decisi\u00f3n ante el \u00a0superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Se resalta la postura pac\u00edfica y reiterada de esta Sala1 \u00a0que \u00a0determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisici\u00f3n, pues \u00a0desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda la del juez \u00a0natural y por ende la \u00f3rbita del debido proceso en el marco de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional \u00a0ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0As\u00ed, al estar a\u00fan en tr\u00e1mite las actuaciones \u00a0penales, no es posible solicitar la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0ya que ello atenta contra los principios de residualidad y \u00a0subsidiariedad que caracterizan este instrumento, seg\u00fan los \u00a0cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Sumado a esto, la Sala no encuentra una situaci\u00f3n excepcional \u00a0que suponga la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme con sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC \u00a0T-225\/93, reiterados en CC T SU-617\/13 y CC T-030\/15). \u00a0En \u00a0similar sentido se decidi\u00f3 por parte de esta Sala en \u00a0sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado, \u00a0pero con fundamento en lo dicho en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5872-2020, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10737-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 133201 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00ba 181 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por \u00a0el accionante DANIEL ESTEBAN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}