{"id":74751,"date":"2024-03-08T16:33:27","date_gmt":"2024-03-08T16:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10704-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:27","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:27","slug":"stp10704-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10704-2023\/","title":{"rendered":"STP10704-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10704 &#8211; 2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132602 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 168. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de Carafe \u00a0S.A.S., \u00a0en calidad de actor, contra \u00a0el fallo proferido el 12 de julio de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, de defensa y \u201cde \u00a0legalidad\u201d, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y \u00a0el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1; a la \u00a0actuaci\u00f3n fueron vinculados las dem\u00e1s autoridades, \u00a0partes e intervinientes del proceso laboral con n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n 25899310500220210016400\/01. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS y \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos \u00a0y pretensiones \u00a0que \u00a0motivaron la demanda de amparo fueron \u00a0precisados por el a \u00a0quo en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad Carafe SAS, a trav\u00e9s de su representante legal, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0el que denomin\u00f3 \u00ablegalidad\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis del escrito de tutela, las actuaciones registradas en \u00a0la p\u00e1gina web de la Rama Judicial y de las pruebas allegadas a \u00a0este tr\u00e1mite se puede extraer que Manuel Esteban Arciria \u00a0Almanza instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Carafe SAS, \u00a0tras alegar que su empleador le vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital, integridad \u00a0personal, trabajo y protecci\u00f3n laboral reforzada, al haberlo \u00a0despedido desconociendo su estado de salud y edad, correspondi\u00e9ndole \u00a0al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, Cundinamarca, autoridad que, \u00a0el 9 de marzo de 2021, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0deprecado, por incumplimiento el presupuesto de subsidiariedad, en \u00a0tanto le correspond\u00eda iniciar las acciones pertinentes ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, al resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el tutelante contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n la revoc\u00f3 y, en su lugar, resolvi\u00f3 \u00a0\u00abDECLARAR la ineficacia de la temporal de terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de obra o labor determinada celebrado entre CARAFE\u201d \u00a0y se\u00f1or MANUEL ESTEBAN ARCIRIA ALMANZA. En consecuencia, \u00a0ORDENAR a la entidad empleadora que, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0quince (15) d\u00edas calendario contados a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, (i) le \u00a0pague las prestaciones sociales dejadas de percibir entre la \u00a0terminaci\u00f3n de su contrato y la fecha de la presente \u00a0providencia; y reintegre al accionante de manera temporal, cubriendo \u00a0a partir del reintegro su salario\u00bb, para lo cual precis\u00f3 \u00a0que \u00abel proceso de tutela no e[ra] el escenario en el que se \u00a0pud[iera] llevar a cabo el amplio debate probatorio que implica[ba] \u00a0establecer el motivo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0por justa causa, por cuanto este aspecto exig[\u00eda] acreditar, a \u00a0su vez, la causa del mismo\u00bb, y advirti\u00f3 al accionante \u00a0que deb\u00eda \u00abacudir, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente providencia, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u00a0a efectos de que por esta v\u00eda -y mediante los medios de prueba \u00a0que pretend[iera] hacer valer- se res[olvieran] las controversias \u00a0relativas a la causa de culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral y \u00a0<\/p>\n<p>solicit[ara] \u00a0el reintegro definitivo, el pago de los emolumentos, prestaciones \u00a0sociales y dem\u00e1s asignaciones salariales dejados de percibir. \u00a0En caso de no hacerlo, cesar[\u00eda] la protecci\u00f3n otorgada \u00a0mediante esa sentencia. [\u2026]\u00bb. Tras iniciar incidente de \u00a0desacato el se\u00f1or Arciria Almanza fue reintegrado el 15 \u00a0de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, Manuel Esteban Arciria Almanza present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Carafe SAS, con el fin de que se \u00a0declarara que existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral a t\u00e9rmino \u00a0indefinido con la demandada; que gozaba de estabilidad laboral \u00a0reforzada y, como consecuencia de ello, que fuera condenada al pago \u00a0de salarios, junto con la sanci\u00f3n moratoria del art\u00edculo \u00a065 del CPT y de la SS, la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 64 \u00a0ib\u00eddem, la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 361 de 1997, lo ultra y extra petita y costas y agencias \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0derecho. Subsidiariamente, solicit\u00f3 que se declarara ineficaz \u00a0el despido, condenando al pago de salarios dejados de percibir desde \u00a0la fecha de la desvinculaci\u00f3n y hasta que se efectuara el \u00a0reintegro, correspondi\u00e9ndole su conocimiento al Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, bajo el radicado \u00a025899-31-05-002-2021-00164-00. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1, surtido el tr\u00e1mite de rigor, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar que entre el demandante Manuel Esteban Arciria Almanza y la \u00a0entidad demandada Carafe S.A.S. existi\u00f3 un contrato de trabajo \u00a0a t\u00e9rmino indefinido con vigencia del 1\u00b0 de abril de 2012 \u00a0al 8 de enero de 2021, en virtud del cual el primero se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como operario de producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar que el demandante Manuel Esteban Arciria Almanza es \u00a0beneficiario de manera definitiva de la protecci\u00f3n especial a \u00a0la estabilidad laboral reforzada por su situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad acorde con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Declarar que la desvinculaci\u00f3n del demandante Manuel Esteban \u00a0Arciria Almanza es ineficaz y no surte efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Condenar a la entidad demandada Carafe S.A.S. a restablecer el \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido del demandante Manuel \u00a0Esteban Arciria Almanza en las mismas condiciones y sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad, para lo cual deber\u00e1 reintegrarlo al mismo \u00a0cargo que desempe\u00f1aba al momento del retiro, o a uno de igual \u00a0o superior que est\u00e9 acorde con su situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, y a pagarle todos los salarios, prestaciones sociales y \u00a0dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir a partir del d\u00eda \u00a0siguiente de la desvinculaci\u00f3n, incluidas las cotizaciones a \u00a0seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Condenar a la entidad demandada Carafe S.A.S. a pagar al demandante \u00a0la suma de $5.451.156,00 por concepto de indemnizaci\u00f3n de 180 \u00a0d\u00edas de salario consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Autorizar a la entidad demandada Carafe S.A.S. a que descuente de las \u00a0condenas impuestas las sumas de dinero que ha pagado al demandante \u00a0con ocasi\u00f3n de la vigencia del contrato de trabajo, en \u00a0cumplimiento del fallo de tutela que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional con car\u00e1cter transitorio mientras el juez \u00a0laboral decidiera de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: \u00a0Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su liquidaci\u00f3n, incl\u00fayase la suma de $2.500.000, por \u00a0concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte \u00a0demandante, con sujeci\u00f3n a lo preceptuado en el ordinal 1.\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 5.\u00b0 del Acuerdo PSAA16 10554 de 2016 emitido \u00a0por el Consejo Superior de la Judicatura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior providencia la convocada a juicio interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar la alzada, resolvi\u00f3 \u00a0confirmar el fallo del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante aleg\u00f3 que los \u00f3rganos de cierre de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y Constitucional \u00abestablecen \u00a0que para finalizar el contrato as\u00ed sea por justa causa, se \u00a0debe dar la oportunidad de ejercer el derecho de defensa al \u00a0trabajador, \u00a0so pena de declarar ineficaz la terminaci\u00f3n por vulnerar \u00a0garant\u00edas constitucionales es del derecho de defensa\u00bb y \u00a0que en el caso del se\u00f1or Arciria Almanza se practic\u00f3 la \u00a0diligencia de descargos, en la que se encontr\u00f3 probada la \u00a0justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, a la luz \u00a0de lo previsto en el literal A) numeral 2, art\u00edculo 62 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del mencionado \u00a0ciudadano no obedeci\u00f3 a una falta disciplinaria sino a la \u00a0configuraci\u00f3n de una justa causa para dar por terminada la \u00a0relaci\u00f3n laboral, situaci\u00f3n que autoriz\u00f3 al \u00a0empleador para ello, pues contaba con un respaldo legal y probatorio, \u00a0m\u00e1ximo que el trabajador reconoci\u00f3 la agresi\u00f3n \u00a0que cometi\u00f3 en contra un compa\u00f1ero de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de las prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticion\u00f3 \u00a0que se revoque la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2022, por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca y se le ordene \u00abrevocar la orden de pagar la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio\u00bb, impuesta en \u00a0favor de Manuel Esteban Arciria Almanza. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia de 12 de julio de 2023, declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la tutela promovida por \u00a0Carafe S.A.S., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0tras \u00a0considerar que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez, \u00a0comoquiera que la acci\u00f3n constitucional no se promovi\u00f3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino de los seis (6) meses siguientes a la \u00a0providencia que se cuestiona, esto es, el fallo de 13 de diciembre de \u00a02022 \u2013notificado por edicto el 14 de ese mismo mes y a\u00f1o\u2013, \u00a0dado que la tutela se interpuso el 30 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advirti\u00f3 que, de las pruebas allegadas, no se acredit\u00f3 \u00a0la existencia de ninguna causa \u2013se\u00f1alada por la Corte \u00a0Constitucional\u2013 que exima el cumplimiento del requisito de \u00a0inmediatez o de un motivo v\u00e1lido que justifique la inactividad \u00a0de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la \u00a0accionante, \u00a0inconforme \u00a0con el fallo de primera instancia, lo impugn\u00f3 sin esgrimir \u00a0razones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la parte actora \u00a0Carafe \u00a0S.A.S., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 12 de julio de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo determin\u00f3 \u00a0que no se satisfac\u00eda el requisito general de inmediatez, en \u00a0tanto la tutela se promovi\u00f3 en un t\u00e9rmino superior al \u00a0de los seis (6) meses que han sido considerados como plazo razonable \u00a0para incoar este mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto la sentencia cuestionada se profiri\u00f3 el 13 de diciembre \u00a0de 2022, fue notificada el d\u00eda siguiente, y la acci\u00f3n \u00a0de tutela se promovi\u00f3 el 30 de junio del a\u00f1o en curso, \u00a0esto es a los seis (6) meses y diecis\u00e9is (16) d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de notificarse el fallo de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la \u00a0parte actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0sin aducir las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, le corresponde a la Sala resolver el presente asunto, para \u00a0ello, se analizar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial y se estudiar\u00e1 el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercerse para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0que resultan violados cuando se act\u00faa y resuelve de manera \u00a0arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las \u00a0providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional, en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad; o, en el supuesto que \u00a0el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como mecanismo transitorio, con el \u00a0fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia, en l\u00ednea con la Corte \u00a0Constitucional, ha se\u00f1alado que la tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el \u00a0Alto Tribunal Constitucional \u00a0ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jur\u00eddica, \u00a0la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonom\u00eda de \u00a0los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso \u00a0excepcional que procede en los casos en los que se presente violaci\u00f3n \u00a0flagrante y grosera a la Constituci\u00f3n por parte del \u00a0funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de \u00a0procedencia y los espec\u00edficos de procedibilidad, que \u00a0implican una carga para el actor en su planteamiento y demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de \u00a0amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedencia \u00a0gen\u00e9ricos, que habilitan la interposici\u00f3n de la \u00a0demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros requisitos de \u00a0procedibilidad espec\u00edficos, relacionados con los defectos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo los siguientes requisitos: i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; \u00a0v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos \u00a0vulnerados; y, vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que son requisitos espec\u00edficos: el defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; f\u00e1ctico; material o sustantivo; error \u00a0inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del precedente; y, \u00a0vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0anteriores postulados, la Sala anticipa que modificar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada, comoquiera que en el an\u00e1lisis de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial se llegar\u00e1 a una conclusi\u00f3n \u00a0diferente a la del a \u00a0quo, \u00a0como \u00a0pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de lo se\u00f1alado por el a \u00a0quo, \u00a0en el sub \u00a0examine, \u00a0se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La cuesti\u00f3n discutida resulta de evidente relevancia \u00a0constitucional, en tanto se pretende el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso y de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios al alcance \u00a0de la parte actora. En \u00a0este asunto no procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0debido a que no se cumple con el requisito del inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir, dado que las pretensiones de la \u00a0demanda ordinaria no superan los ciento (120) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, que se exigen para interponer este \u00a0recurso extraordinario. \u00a0En \u00a0efecto, Manuel Esteban Arciria Almanza hab\u00eda interpuesto \u00a0demanda laboral contra Carafe S.A.S. con miras a que se le ordenara \u00a0el pago de los salarios, prestaciones y cesant\u00edas causadas \u00a0desde el 8 de enero de 2021 hasta el 15 de mayo del mismo a\u00f1o, \u00a0fecha en la que se produjo el reintegro como consecuencia de la orden \u00a0de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resulta importante se\u00f1alar que, el 3 de octubre de 2022, el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, si bien, \u00a0declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido desde el 1\u00b0 de abril de 2012 al 8 de enero de 2021, lo \u00a0cierto es, que orden\u00f3 el pago de los salarios, prestaciones \u00a0sociales y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir a partir del \u00a0d\u00eda siguiente de la desvinculaci\u00f3n, esto es, desde el 8 \u00a0de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se evidencia que, con la suma de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones de la demanda, no se supera el monto exigido para \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, tal como lo \u00a0indic\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, aunque la \u00a0sentencia cuestionada fue proferida el 13 de diciembre de 2022, \u00a0notificada el d\u00eda siguiente y la acci\u00f3n de tutela se \u00a0promovi\u00f3 el 30 de junio de este a\u00f1o, esto es, superado \u00a0el t\u00e9rmino de los seis (6) meses que se exigen como \u00a0presupuesto razonable, pues, transcurrieron seis (6) meses y \u00a0diecis\u00e9is (16) d\u00edas despu\u00e9s de notificarse el \u00a0fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cundinamarca3, \u00a0lo cierto es que esta Sala [CSJ STP6593-2023, Rad. 131265, de 22 de \u00a0junio de 2023] ha considerado que es dable flexibilizar el \u00a0presupuesto de la inmediatez en aquellos casos en los que sobreviene \u00a0la vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, en este \u00a0asunto, los diecis\u00e9is (16) d\u00edas estar\u00edan \u00a0comprendidos en el t\u00e9rmino de la vacancia judicial, hay lugar \u00a0a dar por superado el requisito y acometer el an\u00e1lisis de \u00a0fondo del caso sometido a estudio de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0No se alega una irregularidad procesal; \u00a0iv) \u00a0la parte actora identific\u00f3 de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos \u00a0vulnerados; y, v) \u00a0no se cuestiona una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe \u00a0inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en \u00a0especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normativa \u00a0correspondiente, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su \u00a0autonom\u00eda e independencia. Excepcionalmente, cuando las \u00a0providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con \u00a0arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se \u00a0habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante pretende la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales y que se \u201crevoque\u201d \u00a0la sentencia de 13 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en \u00a0especial, la orden de pagar la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0discriminatorio, impuesta en favor de Manuel Esteban Arciria Almanza, \u00a0comoquiera que la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo \u00a0ocurri\u00f3 por justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, se evidencia que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la \u00a0sentencia cuestionada analiz\u00f3 como problemas jur\u00eddicos \u00a0\u2013uno y dos\u2013, la situaci\u00f3n que justamente debate la \u00a0parte actora, pues, en primer lugar, se plante\u00f3 si la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato por parte de la demanda \u2013Carafe \u00a0S.A.S.- garantiz\u00f3 el debido proceso de Arciria Almanza; y, en \u00a0segundo lugar, se inquiri\u00f3 si la presencia de un despido que \u00a0no cumple con las exigencias del debido proceso puede ser catalogado \u00a0como justo y desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de despido \u00a0discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el an\u00e1lisis de estos dos problemas jur\u00eddicos, \u00a0la accionada parti\u00f3 de analizar lo pertinente en relaci\u00f3n \u00a0con el fuero de salud, con sustento en lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997. As\u00ed, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al denominado fuero de salud, debe recordarse que el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997, establece que ninguna persona en condici\u00f3n \u00a0de discapacidad puede ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0de esa situaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n del \u00a0Inspector del Trabajo, no obstante, si ello ocurriere sin dicha \u00a0autorizaci\u00f3n administrativa, tiene derecho a que su contrato \u00a0sea restablecido sin soluci\u00f3n de continuidad y a que se le \u00a0reconozcan todos los emolumentos laborales dejados de percibir, as\u00ed \u00a0como el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas \u00a0de salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0indemnizaciones contempladas en la ley, a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, esta norma ha sido ampliamente analizada por diferentes \u00a0Corporaciones judiciales, tomando como suya esta Sala la \u00a0interpretaci\u00f3n dada por la Corte Suprema de Justicia, la cual \u00a0ha decantado lo siguiente (SL1360 de 2018): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) \u00a0La prohibici\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que \u00a0significa que la extinci\u00f3n del v\u00ednculo laboral \u00a0soportada en una justa causa legal es leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador \u00a0demuestra su situaci\u00f3n de discapacidad, el despido se presume \u00a0discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las \u00a0justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y \u00a0se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los \u00a0salarios y prestaciones insolutos, y la sanci\u00f3n de 180 d\u00edas \u00a0de salario. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0La autorizaci\u00f3n del ministerio del ramo se impone cuando la \u00a0discapacidad sea un obst\u00e1culo insuperable para laborar, es \u00a0decir, cuando el contrato de trabajo pierda su raz\u00f3n de ser \u00a0por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario \u00a0gubernamental debe validar que el empleador haya agotado \u00a0diligentemente las etapas de rehabilitaci\u00f3n integral, \u00a0readaptaci\u00f3n, reinserci\u00f3n y reubicaci\u00f3n laboral \u00a0de los trabajadores con discapacidad. La omisi\u00f3n de esta \u00a0obligaci\u00f3n implica la ineficacia del despido, m\u00e1s el \u00a0pago de los salarios, prestaciones y sanciones atr\u00e1s \u00a0transcritas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el precedente anterior de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, el Tribunal determin\u00f3 que los supuestos del caso bajo \u00a0an\u00e1lisis alud\u00edan a la opci\u00f3n b, que define que \u00a0cuando el trabajador al momento de su despido presenta una situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad, dicho despido se torna discriminatorio y, en ese \u00a0caso, es la demandada a quien le corresponde demostrar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, el ad \u00a0quem \u00a0reconoci\u00f3 que la parte demandada aleg\u00f3 \u201cde \u00a0manera vehemente\u201d \u00a0que \u00a0el despido del reclamante no fue discriminatorio ya que se present\u00f3 \u00a0una justa causa debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0Sala Laboral determin\u00f3 que la empresa Carafe S.A.S. desconoci\u00f3 \u00a0los postulados establecidos en su propio reglamento, comoquiera que \u00a0no cit\u00f3 a su trabajador a rendir descargos conforme lo exige \u00a0la norma, es decir de manera \u2013escrita\u2013 con la indicaci\u00f3n \u00a0de las razones por las que llevar\u00eda a cabo la diligencia. Por \u00a0ello, concluy\u00f3 que no sigui\u00f3 el debido proceso que se \u00a0exig\u00eda. As\u00ed, en los siguientes t\u00e9rminos indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, se evidencia que la parte demandada en la carta de despido \u00a0aleg\u00f3 la causal 2\u00ba del literal a del art\u00edculo 62 \u00a0del CST, por lo que en principio, solamente deb\u00eda escuchar al \u00a0trabajador para poder despedirlo, en consonancia con lo expuesto en \u00a0la ya citada sentencia SU-449 de 2020, lo que en efecto hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, revisado el reglamento interno de trabajo aportado por la \u00a0parte demandante, se evidencia que la justa causa alegada por la \u00a0demandada para despedir al trabajador fue catalogada como una falta \u00a0grave en el literal s del art\u00edculo 50, as\u00ed: \u201cCualquier \u00a0acto de agresi\u00f3n sea este verbal o f\u00edsico en contra de \u00a0un compa\u00f1ero de trabajo, superior, o subalterno en las \u00a0instalaciones de la empresa, dentro del horario laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo expuesto, se observa que existen dos postulados: \u00a0uno legal y otro contractual, que reglan la circunstancia f\u00e1ctica \u00a0achacada al demandante para despedirlo, puntualmente, la presunta \u00a0agresi\u00f3n a un compa\u00f1ero de trabajo, \u00a0<\/p>\n<p>encontrando \u00a0que es m\u00e1s favorable la contractual, por lo que esta se tomar\u00e1 \u00a0en virtud del principio de favorabilidad dispuesto en los art\u00edculos \u00a053 Superior y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 52 del \u00a0reglamento interno del trabajo, se deb\u00eda desplegar un tr\u00e1mite \u00a0para determinar la viabilidad de la conducta grave que se le \u00a0imputar\u00eda al reclamante. Pero adem\u00e1s, conforme lo \u00a0tra\u00eddo a colaci\u00f3n en la sentencia constitucional, se \u00a0deb\u00eda agotar el debido proceso determinado en la sentencia \u00a0C-593 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la carga dispuesta en el reglamento interno del trabajo y la \u00a0desarrollada en sentencia C-593 de 2014, la parte demandada hizo caso \u00a0omiso a esta y por tanto el despido se torna injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, de manera clara se verifica que la demandada no guard\u00f3 \u00a0respeto de su propio reglamento y transgredi\u00f3 el debido \u00a0proceso estipulado, como quiera que: no cit\u00f3 a su trabajador a \u00a0descargos conforme lo expone la norma en cita, es decir, de manera \u00a0formal (escrita) con la indicaci\u00f3n de las razones por las que \u00a0se le realizar\u00eda la diligencia. Esta situaci\u00f3n fue \u00a0confesada por el representante legal de la empresa, quien afirm\u00f3 \u00a0que no hubo citaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s de lo anterior, no se le dio al demandante la opci\u00f3n \u00a0de controvertir lo imputado, como quiera que no se le concedi\u00f3 \u00a0el espacio para aportar pruebas o para controvertir el material con \u00a0el que realizaron los descargos, oportunidad determinada en la \u00a0sentencia C-593 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, es evidente que la empresa demandada desconoci\u00f3 \u00a0los postulados de su propio reglamento y por ende, transgredi\u00f3 \u00a0los derechos de contradicci\u00f3n y defensa del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal analiz\u00f3 el \u00a0segundo problema jur\u00eddico. Al respecto, confirm\u00f3 lo \u00a0decidido por el a \u00a0quo \u00a0en el sentido de concluir que el despido fue injusto porque \u00a0desconoci\u00f3 el debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advirti\u00f3 que la demandada no logr\u00f3 desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de despido discriminatorio. De igual modo, \u00a0respondi\u00f3 al argumento se\u00f1alado por el apoderado de la \u00a0demandada, -quien indic\u00f3 que el despido ocurri\u00f3 con \u00a0sustento en la facultad subordinante ante una causal grave de \u00a0agresi\u00f3n a un compa\u00f1ero de trabajo-, pues, adujo que \u00a0a\u00fan en estos casos, lo que le correspond\u00eda a la empresa \u00a0era garantizar el debido proceso del trabajador de conformidad con lo \u00a0establecido en el reglamento de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, el \u00a0razonamiento de la Corporaci\u00f3n accionada en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada de ninguna manera se percibe como ileg\u00edtimo o \u00a0caprichoso; es m\u00e1s, se le precisa a la parte actora que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no supone \u00a0una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se acude en \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de \u00a0surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para una \u00a0de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, este mecanismo excepcional tampoco puede erigirse en una \u00a0herramienta jur\u00eddica con el prop\u00f3sito de edificar \u00a0causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en \u00a0la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento probatorio que \u00a0as\u00ed lo demuestre, m\u00e1s all\u00e1 de la percepci\u00f3n \u00a0de quien se considere afectado con la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las consideraciones anteriores, se \u00a0modificar\u00e1 la sentencia de primera instancia, en el sentido de \u00a0negar el amparo deprecado por Carafe S.A.S., a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo deprecado por \u00a0Carafe S.A.S., de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esteban Arciria Almanza instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Carafe S.A.S. al considerar transgredidos sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad, m\u00ednimo vital, integridad personal, trabajo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n laboral reforzada, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de su despido. El Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cogua, Cundinamarca, declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 9 de marzo de 2021. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Zipaquir\u00e1 al desatar la segunda instancia, revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado y, en su lugar, declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato celebrado entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carafe y el actor. En consecuencia, orden\u00f3 el pago de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones dejadas de percibir y el reintegro del accionante de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma temporal. De igual modo, advirti\u00f3, al actor que deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponer la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la cual confirm\u00f3 el fallo emitido el 3 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10704 &#8211; 2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132602 \u00a0 Acta 168. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de Carafe \u00a0S.A.S., \u00a0en calidad de actor, contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}