{"id":74747,"date":"2024-03-08T16:33:27","date_gmt":"2024-03-08T16:33:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10561-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:27","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:27","slug":"stp10561-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10561-2023\/","title":{"rendered":"STP10561-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10561-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131983 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.177) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00a0BLADIMIR \u00a0MATEUS ALMENDRALES \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -Ecopetrol S.A.- y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el presente asunto: Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Roa L\u00f3pez, Sa\u00fal Calder\u00f3n Calder\u00f3n, \u00a0Antonio Manuel Dur\u00e1n, Nelson Hurtado S\u00e1nchez, Alberto \u00a0Mej\u00eda Lengua, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Dieciocho Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Barrancabermeja, y todas las partes e intervinientes en \u00a0los procesos ordinario laboral 2018-00044 \u00a0y especial de fuero sindical 2022-00161. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0BLADIMIR \u00a0MATEUS ALMENDRALES \u00a0solicita \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, que considera \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada, \u00a0con ocasi\u00f3n a la providencia emitida al interior del proceso \u00a0ordinario laboral 2018-00044. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene \u00a0que el accionante junto con Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Roa L\u00f3pez, Sa\u00fal Calder\u00f3n Calder\u00f3n, \u00a0Antonio Manuel Dur\u00e1n, Nelson Hurtado S\u00e1nchez y Alberto \u00a0Mej\u00eda Lengua, \u00a0promovieron demanda laboral en contra de Ecopetrol S.A., con la \u00a0finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0convencional con una mesada equivalente al promedio anual de todos \u00a0los elementos que integran el salario, conforme el art\u00edculo \u00a0106 de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita \u00a0entre la Uni\u00f3n Sindical Obrera y la empresa. Asimismo, \u00a0solicitaron que se les incluyera en la n\u00f3mina de pensionados a \u00a0partir de la fecha de su retiro de la empresa y, por todo el tiempo \u00a0hasta cuando Colpensiones inicie el pago pensional, sin perjuicio de \u00a0que Ecopetrol contin\u00fae cubriendo el excedente de esta; lo que \u00a0resultara probado ultra \u00a0y extra \u00a0petita y \u00a0las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La demanda fue resuelta en primera instancia el 5 de julio de 2019 \u00a0por el Juzgado Dieciocho \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior, los demandantes recurrieron el fallo de segunda \u00a0instancia por medio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante decisi\u00f3n CSJ SL1070-2023, resolvi\u00f3 no casar el \u00a0fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Aleg\u00f3 el accionante que, con la decisi\u00f3n judicial \u00a0objeto de reproche, la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, por cuanto, \u00ab(\u2026) \u00a0desconoce que la Corte Constitucional, en Sentencia T-581 de 2011, \u00a0describi\u00f3 el defecto sustantivo como una circunstancia que \u00a0determina cierta carencia de juridicidad de las providencias \u00a0judiciales, aparece cuando la autoridad judicial respectiva desconoce \u00a0las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso \u00a0determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el \u00a0desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos \u00a0erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma \u00a0sobre la que pesa la cosa juzgada.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por otra parte, indic\u00f3 que Ecopetrol S.A. promovi\u00f3 un \u00a0proceso especial de levantamiento de fuero sindical en su contra, el \u00a0cual curs\u00f3 en el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja quien, mediante \u00a0prove\u00eddo del 12 de agosto de 2022, declar\u00f3 \u00abprobada \u00a0la justa causa alegada y autoriz\u00f3 despedir del demandado\u00bb. \u00a0Tal determinaci\u00f3n fue confirmada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en fallo del \u00a022 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Acude a la v\u00eda constitucional para que sean amparadas las \u00a0garant\u00edas constitucionales alegadas, y solicita frente a los \u00a0accionados y vinculados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Ordenar a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia, emita una nueva sentencia en la \u00a0cual observe el precedente de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n \u00a0con el principio de favorabilidad y su aplicaci\u00f3n para la \u00a0interpretaci\u00f3n de convenciones colectivas, de conformidad con \u00a0los lineamientos expuestos las Sentencias SU-267 de 2019 y SU-027 de \u00a02021, y recientemente en la Sentencia SU-022 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Declarar ineficaz el despido realizado por la Empresa ECOPETROL S.A., \u00a0quien desconoci\u00f3 que dentro del presente asunto, resultan de \u00a0obligatorio acatamiento las disposiciones contenidas en el numeral 14 \u00a0del art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965, y en la \u00a0jurisprudencia constitucional, concretamente la sentencia C-1443 de \u00a02000, que proh\u00edben \u201cdar por terminado el contrato de \u00a0trabajo, de forma unilateral, por justa causa, si previamente al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, omiti\u00f3 \u00a0consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista \u00a0en el art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 3, de la ley 100 de \u00a01993&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Se amparen los derechos fundamentes que encuentre vulnerados en el \u00a0presente tr\u00e1mite, atendiendo la Facultades Ultra y Extra \u00a0Petita, que ostenta el juez Constitucional.\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Mediante \u00a0auto de 13 de julio de 2023, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a los accionados y dem\u00e1s vinculados, a efectos de \u00a0garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Avocado el conocimiento del asunto y examinados los medios de \u00a0convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite constitucional, \u00a0mediante fallo STP7337-2023 del 26 de julio de la anualidad, esta \u00a0Sala neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Impugnado el fallo y concedida la alzada, con auto ATC974-2023, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso \u00a0la nulidad de la sentencia proferida por esta autoridad, sin \u00a0perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso; en raz\u00f3n a que, en su criterio, deb\u00edan ser \u00a0vinculados \u00abla \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Barrancabermeja, as\u00ed como a los dem\u00e1s intervinientes en \u00a0la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical rad. n.\u00b0 \u00a02022-00161\u00bb. \u00a0Por consiguiente, orden\u00f3 declarar la nulidad de la sentencia y \u00a0vincularlos. \u00a0<\/p>\n<p>14. Esta Sala \u00a0avoc\u00f3 nuevamente el conocimiento del asunto y orden\u00f3 a \u00a0la Secretar\u00eda correr traslado de la demanda a \u00abla \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Barrancabermeja, as\u00ed como a los dem\u00e1s intervinientes en \u00a0la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical rad. n.\u00b0 \u00a02022-00161\u00bb; \u00a0lo que comunic\u00f3 al demandante, accionado y vinculados, a fin \u00a0de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que mediante providencia CSJ SL1070-2023, \u00a0se resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida en segundo grado \u00a0dentro del proceso ordinario laboral 2018-00044; \u00a0providencia en la cual, se consignaron los motivos de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0Resalt\u00f3 que, el \u00a0prove\u00eddo emitido no fue caprichoso, y aunque se pueda disentir \u00a0del mismo, no implica la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, como efectivamente sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja realiz\u00f3 \u00a0un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de \u00a0levantamiento de fuero sindical 2022-00161, e indic\u00f3 que \u00ablas \u00a0irregularidades que manifiesta el accionante, se llevaron a cabo al \u00a0interior de ECOPETROL S.A. y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE \u00a0PENSIONES, y que pudieron incidir en la sentencia dictada por este \u00a0Juzgado, son desconocidas por la suscrita, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que no fueron alegadas por la defensa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Leonardo \u00a0Antonio Arias Mart\u00ednez, quien fungi\u00f3 como apoderado de \u00a0Ecopetrol S.A. dentro del proceso especial de fuero sindical, se \u00a0opuso a los argumentos y pretensiones del accionante, por cuanto \u00ab(\u2026) \u00a0la cuesti\u00f3n planteada por la parte actora a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, fue debidamente analizada y resuelta al \u00a0interior del respectivo asunto, sin que se observe que los Juzgados y \u00a0Tribunales accionados hubiesen actuado de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, pues as\u00ed lo deja entrever las consideraciones que \u00a0soportan las decisiones ahora reprochadas, son razonables y ajustadas \u00a0a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Liliana Trinidad Rojas N\u00fa\u00f1ez, quien fungi\u00f3 como \u00a0apoderada del accionante dentro del proceso especial, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, y asever\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0cono[ce] mayor informaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n posterior \u00a0a dicho fallo de levantamiento de fuero sindical por parte del \u00a0Juzgado 18 Laboral Circuito de Bogot\u00e1.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>19. El Juzgado \u00a0Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un \u00a0recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario \u00a0laboral de referencia3. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Ecopetrol \u00a0S.A. solicit\u00f3 \u00a0que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por \u00a0cuanto no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>20.1. \u00a0Agreg\u00f3 que pretende la parte actora convertir la acci\u00f3n \u00a0de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados4. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0\u00d3scar Jos\u00e9 Due\u00f1as Ru\u00edz, quien fungi\u00f3 \u00a0como apoderado del accionante dentro del proceso ordinario laboral, \u00a0coadyuv\u00f3 los argumentos y pretensiones de la demanda \u00a0constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Colpensiones y el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n solicitaron su \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional, por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva6. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0BLADIMIR \u00a0MATEUS ALMENDRALES \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por la \u00a0accionante, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25.1. \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela7. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>27.1. \u00a0La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto principal: \u00a0determinar \u00a0si con la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0la cual no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia dentro del \u00a0proceso ordinario \u00a0laboral 2018-00044, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo invocado por BLADIMIR \u00a0MATEUS ALMENDRALES. \u00a0<\/p>\n<p>27.2. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>27.3. Con el fin \u00a0de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el amparo, \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>27.4. En tal \u00a0virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe \u00a0el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien \u00a0acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a \u00a0su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de \u00a0las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, \u00a0resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27.5. En ese \u00a0sentido, tal como se expuso previamente, la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>27.6. En ese \u00a0orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o \u00a0desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda \u00a0revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto \u00a0que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>27.7. En otros \u00a0t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>27.8. Con \u00a0fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>27.9. \u00a0Como primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente \u00a0a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar \u00a0si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3, o no, los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora, al no casar el fallo de segunda \u00a0instancia dentro del proceso de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>27.11. \u00a0Tambi\u00e9n se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, \u00a0ya que la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento data del 1\u00ba \u00a0de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>27.12. \u00a0Igualmente, se determin\u00f3 que la parte actora identific\u00f3 \u00a0de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados, lo \u00a0que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, \u00a0ser\u00eda de gran relevancia e impactar\u00eda de manera \u00a0determinante en las resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la \u00a0cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro tr\u00e1mite de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>27.13. \u00a0En el presente asunto, la \u00faltima de las decisiones censuradas \u00a0por la parte accionante, es la proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que, al decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por, entre otros, el \u00a0se\u00f1or MATEUS ALMENDRALES dentro \u00a0del proceso de referencia, resolvi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia del 30 \u00a0de octubre de 2020 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; fall\u00f3, as\u00ed, en \u00a0contra de las pretensiones de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>27.14. \u00a0Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala \u00a0considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, \u00a0debido a que no existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral 2018-00044 \u00a0que \u00a0pueda endilg\u00e1rsele a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>27.15. \u00a0Esta Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera \u00a0instancia revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la \u00a0petici\u00f3n de amparo no prospera por cuanto lo que busca la \u00a0parte accionante es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la \u00a0apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los \u00a0jueces designados por el legislador para tomar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>27.16. \u00a0Siendo as\u00ed, resulta improcedente fundamentar la queja \u00a0constitucional en las discrepancias de criterio de la parte \u00a0accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2018-00044, \u00a0para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde las \u00a0autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonom\u00eda \u00a0e independencia que le han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>27.17. \u00a0A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala \u00a0reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo \u00a0con la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que acertadamente no cas\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario \u00a0laboral de referencia, con fundamento en el siguiente argumento \u00a0principal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0los \u00a0recurrentes parten de una premisa errada frente al derecho adquirido, \u00a0pues est\u00e1n considerando que el alcance del mismo es que se \u00a0mantiene inmodificable en el tiempo su exclusi\u00f3n del sistema \u00a0general de pensiones y, por esta v\u00eda, que en la actualidad sus \u00a0condiciones para acceder a una prestaci\u00f3n de esta naturaleza \u00a0son las deprecadas en la demanda, esto es, conforme la norma \u00a0convencional. Y es que con relaci\u00f3n al derecho adquirido valga \u00a0la pena traer a colaci\u00f3n la sentencia CSJ SL, del 17 mar.1977 \u00a0-Acta 10-, y utilizada por la Corte Constitucional en sentencia C \u00a0C-168 de 1995 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el horizonte trazado, y en los concretos t\u00e9rminos del \u00a0par\u00e1grafo segundo transitorio de la aludida reforma \u00a0constitucional, el r\u00e9gimen de Ecopetrol qued\u00f3 afectado \u00a0por la derogatoria que introdujo la reforma del art\u00edculo 48 \u00a0constitucional a los reg\u00edmenes especiales y exceptuados (Ver \u00a0fallos CSJ SL5118-2020; CSJ SL1870-2020). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que en virtud de la postura mayoritaria de la sala expuesta, \u00a0para la pervivencia de las reglas de instrumentos convencionales \u00a0hasta el l\u00edmite temporal de la norma constitucional-31 de \u00a0julio de 2010-, deb\u00edan ser suscritos con anterioridad a la \u00a0expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, 29 de \u00a0julio de este a\u00f1o, con ello se resalta que los instrumentos \u00a0colectivos a los que alude la censura, posteriores a tal data no \u00a0mantuvieron su eficacia; ello es as\u00ed como efectivamente lo es, \u00a0por cuanto a partir de ese momento, no se pod\u00edan establecer \u00a0condiciones diferentes a las previstas en el sistema general de \u00a0pensiones, por lo que cualquier acuerdo en tal sentido es inane y no \u00a0produce efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0y ahora, vale la pena memorar que, contrario al error que se endilga \u00a0al fallador de segunda instancia, este no desconoce la existencia de \u00a0convenciones colectivas suscritas entre la empresa demandada y la \u00a0organizaci\u00f3n sindical USO, ni que las mismas contienen \u00a0cl\u00e1usulas relativas a la jubilaci\u00f3n; lo que se\u00f1al\u00f3 \u00a0fue que la vigencia de las mismas estaba condicionada a lo estatuido \u00a0en el Acto Legislativo 01 de 2005; tampoco soslay\u00f3 que los \u00a0actores eran beneficiarios de lo consagrado en los textos colectivos \u00a0suscritos por el sindicato, como se desprende de manera textual de la \u00a0providencia cuestionada, pues defini\u00f3 que los accionantes \u00abno \u00a0reunieron los requisitos establecidos en la convenci\u00f3n antes \u00a0del 31 de julio de 2010\u00bb, es decir, dentro del interregno que \u00a0contempla la adenda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sendero, en el caso bajo estudio, el \u00fanico instrumento con \u00a0vocaci\u00f3n de mantener la aplicaci\u00f3n de sus efectos una \u00a0vez expedida la reforma constitucional en comento, es precisamente la \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol y la Uni\u00f3n \u00a0Sindical Obrera, 2001 -2002 (f\u00b0. 226-284) con \u00a0el respectivo laudo arbitral del a\u00f1o 2003 (f\u00b0 186-226) \u00a0cuya vigencia se \u00a0pact\u00f3 en 2 a\u00f1os y no resulta menor que, tal como \u00a0aceptan los actores en el sustento f\u00e1ctico de la demanda, en \u00a0el a\u00f1o 2006, se suscribi\u00f3 un nuevo instrumento \u00a0convencional (f.\u00b0 285-336) \u00a0y, conforme se evidencia del dep\u00f3sito la convenci\u00f3n \u00a0efectuado de este instrumento al otrora Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social se lee que su vigencia es de 3 a\u00f1os \u00abcontados a \u00a0partir del 9 de junio de 2006\u00bb, momento \u00a0desde el cual empez\u00f3 a producir efectos y si bien, el nuevo \u00a0acuerdo y otros posteriores (f.\u00b0 337-508) a \u00e9l \u00a0contemplaban la prestaci\u00f3n pensional extralegal, \u00e9sta \u00a0ya estaba supeditada al Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, que a \u00a0partir de su vigencia \u00abno podr\u00e1n establecerse en pactos, \u00a0convenciones colectivas, laudos o acto jur\u00eddico alguno, \u00a0condiciones pensionales diferentes a las leyes del Sistema General de \u00a0Pensiones\u00bb (p\u00e1r. 2, art. 1o). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0surge cristalino que, los demandantes no ten\u00edan un derecho \u00a0adquirido, pues no cumplieron los requisitos contemplados en la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo durante su vigencia; por lo \u00a0que no era viable pactar con posterioridad a la reforma \u00a0constitucional, condiciones pensionales diferentes a las establecidas \u00a0en el sistema general y, en todo caso, cualquiera que se hubiera \u00a0pactado con anterioridad perdi\u00f3 vigencia el 31 de julio de \u00a02010, seg\u00fan las claras voces del par\u00e1grafo transitorio \u00a03 del multicitado acto legislativo.\u00bb \u00a0(Folios 31-33) \u00a0<\/p>\n<p>27.18. \u00a0Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>27.19. \u00a0La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n, no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>27.20. \u00a0Aunado al anterior razonamiento, si bien el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no fueron \u00a0accionados directos en la presente demanda constitucional, se \u00a0advierte que existe un reproche frente a los fallos emitidos al \u00a0interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical \u00a02022-00161; no obstante, tampoco se evidencia frente a los mismos, \u00a0una v\u00eda de hecho o la \u00a0configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Es as\u00ed, porque el \u00a0accionante pretende reproducir en sede constitucional el debate \u00a0propuesto por Ecopetrol S.A. y las inconformidades ventiladas en el \u00a0proceso de referencia, sobre las cuales las autoridades judiciales \u00a0correspondientes tuvieron la oportunidad de pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>27.21. \u00a0Por ello, la Sala considera que la intenci\u00f3n del actor no es \u00a0otra que, so pretexto de la vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del \u00a0respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>27.22. \u00a0As\u00ed, de la lectura de la \u00faltima de las decisiones \u00a0atacadas en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, \u00a0se evidencia que el Tribunal de Bucaramanga resolvi\u00f3 el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonable, \u00a0justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad \u00a0y el precedente sobre la materia, a trav\u00e9s de las cuales \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que: \u00ab(\u2026) \u00a0acert\u00f3 la primera vara, al declarar acreditada la causal de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, prevista en el par\u00e1grafo \u00a03o del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9o de la \u00a0Ley 797 de 2003, m\u00e1xime cuando, al demandado se le reconoci\u00f3 \u00a0de pret\u00e9rito, pensi\u00f3n de vejez, y se supedit\u00f3 su \u00a0inclusi\u00f3n en n\u00f3mina al retiro del servicio, con el \u00a0agravante que, el trabajador no es destinatario de la prerrogativa \u00a0contenida en el art. 1 de la Ley 1821 de 2016.\u00bb \u00a0(Folio 10) \u00a0<\/p>\n<p>27.23. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0al \u00a0constatar que las determinaciones aqu\u00ed cuestionadas fueron \u00a0adoptadas de manera razonable y est\u00e1n justificadas en las \u00a0pruebas obrantes en los procesos de referencia, la Sala concluye que \u00a0debe negarse el amparo incoado. \u00a0<\/p>\n<p>27.24. \u00a0Es menester resaltar a la parte accionante que, dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>27.25. \u00a0No puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se \u00a0impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, \u00a0cuando se evidencia que las autoridades judiciales accionadas \u00a0actuaron en derecho, y la acci\u00f3n de amparo constitucional, \u00a0solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0el juez natural en los procesos ordinario laboral y especial de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por \u00a0BLADIMIR \u00a0MATEUS ALMENDRALES, \u00a0por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente digital: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c002Expediente_remitido.pdf\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente digital: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c002Expediente_remitido.pdf\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida en tr\u00e1mite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida en tr\u00e1mite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida en tr\u00e1mite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida en tr\u00e1mite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10561-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131983 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.177) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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