{"id":74742,"date":"2024-03-08T16:33:26","date_gmt":"2024-03-08T16:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10539-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:26","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:26","slug":"stp10539-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10539-2023\/","title":{"rendered":"STP10539-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10539 \u00a0&#8211; 2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0132799 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0172. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora \u00a0SOLUCIONES AVANZADAS DE INGENIER\u00cdA Y CONSTRUCCI\u00d3N \u00a0S.A.S. \u2013SAICON S.A.S.-, frente al fallo proferido el 11 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo de \u00a0la garant\u00eda fundamental al derecho proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones \u00a0de Conocimiento de Medell\u00edn y las partes e intervinientes \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela fundamento de la actual. \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos y \u00a0pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones \u00a0fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el \u00a0accionante que el se\u00f1or Alexander Reyes Arias interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la empresa que representa y contra Perforaciones \u00a0Fortaleza Internacional S.A.S., con fundamento en la presunta \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo \u00a0vital, estabilidad ocupacional reforzada y otros. Esta le fue \u00a0asignada al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Medellin, bajo el \u00a0n\u00famero de Radicado 0500140090212023-00120. \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 \u00a0los hechos que motivaron esa solicitud y las pretensiones que, en \u00a0s\u00edntesis, contemplaron: (i) el reintegro laboral del se\u00f1or \u00a0Alexander Reyes Arias acorde a sus condiciones f\u00edsicas y \u00a0mentales; (ii) una orden solidaria para las empresas demandadas, de \u00a0pagar a su favor los salarios y prestaciones sociales causados desde \u00a0el primero (1) de enero de 2023 hasta la fecha del reintegro; (iii) \u00a0el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y \u00a0(iv) Subsidiariamente la indemnizaci\u00f3n que contempla el \u00a0Art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que en su oportunidad respondi\u00f3 a la tutela, de la siguiente \u00a0forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno \u00a0existe contrato laboral alguno ni relaci\u00f3n contractual, \u00a0comercial o af\u00edn alguna, entre SAICON S.A.S. y el accionante, \u00a0incluso, tampoco relaci\u00f3n alguna con la empresa accionada \u00a0principal con la cual el accionante pretende generar un lazo de \u00a0solidaridad con dicha entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de tutela en primera instancia concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada por Alexander Reyes Arias, profiriendo una orden contra \u00a0Perforaciones Fortaleza Internacional S.A.S. \u00fanicamente, y \u00a0desvinculando a las dem\u00e1s part\u00edcipes del extremo pasivo \u00a0de la tutela, incluida SAICON S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo fue impugnado por el se\u00f1or Alexander, quien centr\u00f3 \u00a0su inconformidad en la desvinculaci\u00f3n de la empresa SAICON \u00a0S.A.S, a quien consider\u00f3 responsable solidariamente sobre el \u00a0cumplimiento de la orden impartida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda instancia le correspondi\u00f3 al Juez Diecis\u00e9is \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn, qui\u00e9n modific\u00f3 \u00a0la orden, en el sentido de vincular como solidariamente responsable a \u00a0la empresa SAICON S.A.S. y conden\u00e1ndolo al pago de salarios y \u00a0seguridad social junto con la empresa Perforaciones Fortaleza S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el representante de SAICON S.A.S., hoy accionante, que el fallo de \u00a0tutela de segunda instancia se emiti\u00f3 sin haber existido \u00a0prueba siquiera sumaria de la existencia de v\u00ednculo laboral \u00a0entre el se\u00f1or Alexander Reyes Arias y la empresa SAICON \u00a0S.A.S., ni de la relaci\u00f3n entre empresa accionada principal y \u00a0SAICON S.A.S, m\u00e1s que \u201cla \u00a0simple anunciaci\u00f3n por parte del entonces accionante en el \u00a0relato de sus hechos\u201d. \u00a0Que tal valoraci\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho, pues no \u00a0se valor\u00f3 su contestaci\u00f3n de buena fe a la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0en cuestionar que el Juez de segunda instancia le rest\u00f3 valor \u00a0probatorio a su afirmaci\u00f3n -de que no exist\u00eda v\u00ednculo \u00a0laboral o contractual con el entonces accionante ni con la empresa \u00a0que lo contrat\u00f3-, pero s\u00ed otorg\u00f3 valor \u00a0probatorio a la aseveraci\u00f3n del accionante -de que realiz\u00f3 \u00a0labores para la empresa SAICON S. A. S.-, aunque no pudiera probarlo \u00a0ni siquiera de manera sumaria. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 26 de junio de \u00a02023 por el Juzgado D\u00e9cimo Sexto Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn y, en su lugar, confirmar la sentencia de primera \u00a0instancia emitida por el Juez Veintiuno Penal Municipal de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo. Estim\u00f3 no cumplirse los \u00a0requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de la \u00a0misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0la tutela contra tutela, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional procede cuando existe \u201ccosa \u00a0juzgada fraudulenta\u201d \u00a0que estim\u00f3, no haberse demostrado en el asunto. Consider\u00f3 \u00a0que, lo pretendido es generar un debate frente a los argumentos que \u00a0sirvieron para conceder el amparo e involucrar en la orden a la \u00a0sociedad hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0ello y sobre la base de que, en los asuntos de tutela contra tutela, \u00a0tambi\u00e9n debe examinarse la concurrencia de los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos de procedencia del amparo \u00a0contra providencias judiciales, concluy\u00f3 que no se cumple el \u00a0de la subsidiariedad, porque a\u00fan se encuentra habilitada la \u00a0posibilidad de la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0la parte accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos esbozados en \u00a0el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto \u00a0insisti\u00f3 en que se no tiene responsabilidad alguna en relaci\u00f3n \u00a0con Alexander \u00a0Reyes Arias, \u00a0pues no laboraba para esa sociedad y, por tanto, no debi\u00f3 ser \u00a0vinculada como responsable solidaria en el fallo de segunda \u00a0instancia, emitido por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito \u00a0de Medell\u00edn dentro de la acci\u00f3n de tutela fundamento de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, el \u00a0mencionado despacho judicial dio credibilidad a las manifestaciones \u00a0efectuadas por la otra empresa accionada, esto es, Perforaciones \u00a0Fortaleza S.A.S. y el accionante Alexander \u00a0Reyes Arias \u00a0y dej\u00f3 de lado su alegaci\u00f3n tendiente a probar que no \u00a0exist\u00eda ninguna relaci\u00f3n laboral con el mencionado \u00a0ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que, \u00a0las afirmaciones en especial de la sociedad Perforaciones Fortaleza \u00a0S.A.S. constituyen un fraude que gener\u00f3 un equivocado \u00a0convencimiento al juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, adem\u00e1s, al ser la acci\u00f3n de tutela un tr\u00e1mite \u00a0expedido, no era viable resolver sobre qui\u00e9n deb\u00eda \u00a0tenerse como empleador y la responsabilidad laboral, pues para dicho \u00a0debate, existe la v\u00eda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 no \u00a0estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n de amparo concedida en \u00a0favor de Alexander \u00a0Reyes Arias, \u00a0sino con que, haya sido involucrada como responsable solidario en el \u00a0pago de las prestaciones sociales, cuando el empleador es \u00a0exclusivamente Perforaciones \u00a0Fortaleza S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al desestimar el amparo invocado por \u00a0SOLUCIONES AVANZADAS DE INGENIER\u00cdA Y CONSTRUCCI\u00d3N \u00a0S.A.S. \u2013SAICON S.A.S.-, tras considerar que la parte actora no \u00a0satisfizo los presupuestos m\u00ednimos exigidos por la \u00a0jurisprudencia constitucional, para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra una actuaci\u00f3n de similar naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se partir\u00e1 por puntualizar que, la Sala comparte \u00a0la conclusi\u00f3n de improcedencia adoptada por el A-quo, \u00a0por cuanto, la tutela se dirige contra decisiones adoptadas en un \u00a0tr\u00e1mite de la misma naturaleza y no se cumplen los \u00a0presupuestos que habilitan la excepcional intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, \u00a0no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha \u00a0fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole cuando: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior es claro que, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra un tr\u00e1mite de id\u00e9ntica naturaleza es \u00a0excepcional\u00edsima y, en lo que interesa al asunto, esto es, \u00a0cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna \u00a0de las situaciones que se enlistan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La solicitud \u00a0de protecci\u00f3n no comparta identidad procesal con el \u00a0diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se est\u00e9 en \u00a0presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Probarse de \u00a0manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el \u00a0derecho, \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No exista \u00a0otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto es, que \u00a0tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela \u00a0contra tr\u00e1mites de id\u00e9ntica esencia es insuficiente con \u00a0que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche, \u00a0salvo que la decisi\u00f3n se haya originado en alg\u00fan acto \u00a0enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue \u00a0demostrado en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub lite, lo que cuestiona la sociedad accionante es que, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que el accionante dentro de la tutela fundamento de la \u00a0actual, hubiese tenido el accidente cuando cumpl\u00eda una labor \u00a0concreta en sus instalaciones, no por ello pod\u00eda predicarse \u00a0que exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral y por tanto, una \u00a0responsabilidad econ\u00f3mica en relaci\u00f3n con el despido y \u00a0pago de las acreencias dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, aduce que, las afirmaciones efectuadas por la sociedad \u00a0Perforaciones \u00a0Fortaleza S.A.S. \u00a0y el accionante en la tutela inicial, en punto a endilgarle \u00a0responsabilidad son fraudulentas e hicieron incurrir en error al \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a \u00a0partir lo anterior, aun cuando la sociedad hoy actora pretende \u00a0plantear la discusi\u00f3n desde la existencia de un actuar \u00a0\u201cfraudulento\u201d \u00a0que habilite la intromisi\u00f3n excepcional del juez de tutela, lo \u00a0cierto es que, no de evidencia tal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo planteado gira \u00a0entorno a una controversia jur\u00eddica sobre si, debe ten\u00e9rsele \u00a0como empleador por el solo hecho de que el accidente laboral se \u00a0produjo en su sede cuando cumpl\u00eda una labor concreta y sobre \u00a0esa base, si deb\u00eda vincul\u00e1rsele en la orden que ampar\u00f3 \u00a0el derecho del trabajador Alexander \u00a0Reyes Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo importante \u00a0precisar en este punto que, verificado el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia emitida en el fallo de tutela fundamento de la \u00a0presente acci\u00f3n, el fundamento para asignar responsabilidad \u00a0solidaria de SOLUCIONES \u00a0AVANZADAS DE INGENIER\u00cdA Y CONSTRUCCI\u00d3N S.A.S. \u2013SAICON \u00a0S.A.S.- no fue la afirmaci\u00f3n efectuada por la otra sociedad \u00a0accionada y el accionante, sino que se deriv\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0de la figura de la responsabilidad de los contratistas independientes \u00a0de cara al art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo y la jurisprudencia sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el amparo concedido en la tutela fundamento de la actual \u00a0fue como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0De ah\u00ed que, se haya otorgado por el t\u00e9rmino de 4 meses, \u00a0a fin de que, dentro de dicho t\u00e9rmino Alexander \u00a0Reyes Arias \u00a0inicie el respectivo proceso laboral, escenario donde puede \u00a0discutirse el tema de la responsabilidad patronal. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con el \u00a0estudio, en el presente asunto, no concurre ninguno de los requisitos \u00a0que exige la jurisprudencia constitucional, pues, en primer lugar, la \u00a0actual acci\u00f3n de tutela tiene como fundamento ventilar los \u00a0mismos hechos puestos de presente en la primigenia y manifestar su \u00a0inconformidad con lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0no se expone la concurrencia de alguna situaci\u00f3n de fraude. \u00a0Por el contrario, como pas\u00f3 de detallarse, la inconformidad \u00a0del accionante radica con lo all\u00ed resuelto y la insistencia en \u00a0que, no ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n laboral con el \u00a0accionante en la tutela primigenia y, por ende, no pod\u00eda ser \u00a0involucrada en la orden que ampar\u00f3 la estabilidad laboral \u00a0reforzada y orden\u00f3 el reintegro y pago de las acreencias \u00a0laborales dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida \u00a0que, de \u00a0acuerdo con la verificaci\u00f3n de la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial1, \u00a0se constat\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela a\u00fan no ha \u00a0sido registrada en la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n y, \u00a0mucho menos, excluida de selecci\u00f3n, lo que significa que sigue \u00a0en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en las \u00a0actuales condiciones, a\u00fan permanece vigente la teor\u00eda \u00a0de la existencia de otro mecanismo para discutir lo resuelto en la \u00a0tutela fundamento de la actual, en la medida que, de \u00a0conformidad con el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, \u00a0SOLUCIONES AVANZADAS DE INGENIER\u00cdA Y CONSTRUCCI\u00d3N \u00a0S.A.S. \u2013SAICON S.A.S.-, cuenta con la posibilidad de pedir la \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional \u00f3 en su defecto, acudir al mecanismo de \u00a0insistencia para su tambi\u00e9n revisi\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo y plantear la disertaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed propone. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2023-01-01&amp;date4=2023-09-13&amp;radi=Radicados&amp;palabra=REYES+ARIAS&amp;radi=radicados&amp;todos=%25      \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2023-01-01&amp;date4=2023-09-13&amp;radi=Radicados&amp;palabra=REYES+ARIAS&amp;radi=radicados&amp;todos=%25      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10539 \u00a0&#8211; 2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0132799 \u00a0 Acta \u00a0172. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora \u00a0SOLUCIONES AVANZADAS DE INGENIER\u00cdA Y CONSTRUCCI\u00d3N \u00a0S.A.S. \u2013SAICON 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