{"id":74741,"date":"2024-03-08T16:33:26","date_gmt":"2024-03-08T16:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10537-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:26","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:26","slug":"stp10537-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10537-2023\/","title":{"rendered":"STP10537-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10537 \u00a0&#8211; 2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 133022 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0172. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la tutela instaurada por Genis \u00a0Vargas Quezada, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0de \u00a0petici\u00f3n y al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por los \u00a0Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Ibagu\u00e9 y \u00a0el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, \u00a0Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo emiti\u00f3 sentencia \u00a0de primera instancia el 14 de junio de este a\u00f1o, en la que \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI\u00d3N solicitado por el \u00a0accionante, se\u00f1or GENIS VARGAS QUEZADA, quien se identifica \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 80.269.892, contra \u00a0INSTITUTO GOGRAFICO [sic] AGUSTIN [sic] CODAZZI DEL TOLIMA, conforme \u00a0a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0SEGUNDO: Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n a las partes \u00a0y seg\u00fan la preceptiva consagrada en el Art. 30 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con lo establecido en Decreto \u00a0Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 y dem\u00e1s normas \u00a0concordantes. TERCERO: ENVIESE [sic] a la Corte Constitucional para \u00a0su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnada, teniendo en \u00a0cuenta los par\u00e1metros establecidos para el efecto en la \u00a0Circular PSCJC20-29 de 29 de julio de 2020 y el Acuerdo No. 11594 de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue comunicada a las partes, mediante oficio No. 362 \u00a0de 14 de junio de 2023; asimismo, fue remitido el enlace del \u00a0expediente virtual. La notificaci\u00f3n se surti\u00f3 al correo \u00a0electr\u00f3nico proporcionado por la accionante \u00a0genisbargazquezada@gmail.com \u00a0\u2013con \u00a0la correspondiente constancia de entrega del mensaje de datos\u2013, \u00a0al igual que a la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de junio de 2023, el accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de tutela, la cual se concedi\u00f3 mediante \u00a0prove\u00eddo del 29 de junio de 2023, y se remiti\u00f3 el \u00a0expediente para su reparto a la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n mediante \u00a0providencia de 28 de julio de 2023; en ella decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2023 por el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo (T), aunque con \u00a0fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia. SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR esta decisi\u00f3n a las partes y remitir las diligencias \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u201d. \u00a0Dicha decisi\u00f3n tambi\u00e9n fue comunicada a las partes \u00a0mediante oficio 2839 del 31 julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Genis \u00a0Vargas Quezada inco\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela para que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso, los cuales \u00a0estim\u00f3 transgredidos con ocasi\u00f3n de la falta de \u00a0respuesta de fondo a la solicitud que present\u00f3 ante la Oficina \u00a0de Agust\u00edn Codazzi desde el a\u00f1o 2016; esta misma \u00a0situaci\u00f3n hab\u00eda motivado la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela previamente referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0puso de presente que el 16 de junio de este a\u00f1o impugn\u00f3 \u00a0el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Guamo, al advertir que el oficio por el cual se le \u00a0notific\u00f3 la decisi\u00f3n constaba de tres (3) hojas, en las \u00a0que se le inform\u00f3 que la tutela fue negada, pero no se \u00a0acompa\u00f1\u00f3 de las razones que motivaron esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se amparen sus derechos fundamentales \u00a0de petici\u00f3n y al debido proceso, en consecuencia, que \u00a0se emita una respuesta de fondo respecto de su solicitud de \u00a0desenglobe del terreno. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0pide que se efect\u00fae la notificaci\u00f3n del oficio No. 0362 \u00a0de 14 de junio de este a\u00f1o y que \u00e9sta le sea enviada al \u00a0correo genisbargazquezada@gmail.com1. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima \u00a0pidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0cuanto, de un lado, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, \u00a0en la medida en que se pretende abrir nuevamente un debate de un \u00a0asunto que ya fue dirimido mediante sentencias de primera y segunda \u00a0instancia, las cuales fueron emitidas en un tr\u00e1mite de la \u00a0misma naturaleza, dado que la pretensi\u00f3n de amparo es \u00a0id\u00e9ntica, esto es, la tutela de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso y, que \u00a0se ordene proporcionar una respuesta de fondo con relaci\u00f3n al \u00a0desenglobe del terreno; \u00a0y, de otro, porque las actuaciones adelantadas en el despacho \u2013en \u00a0su oportunidad\u2013 \u00a0no vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0inform\u00f3 que, aunque en la presente demanda de tutela se \u00a0adiciona la pretensi\u00f3n de que se ordene notificar el oficio \u00a0No. 0362 de 14 de junio de 2023, esto ya ocurri\u00f3 en la \u00a0oportunidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada \u00a0ponente de la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 inform\u00f3 \u00a0que el 14 de junio de este a\u00f1o emiti\u00f3 fallo en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, al resolver la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de 14 de junio de 2023, del Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Guamo, con fundamento en los par\u00e1metros \u00a0establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico y en la \u00a0jurisprudencia. Indic\u00f3 que \u00e9sta fue debidamente \u00a0notificada el 31 de julio de 2023, al correo electr\u00f3nico \u00a0referido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0alleg\u00f3 el enlace del expediente digital y copia de la decisi\u00f3n \u00a0de tutela en segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela que se dirige contra el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, del \u00a0cual es superior funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0del confuso \u00a0escrito de tutela, \u00a0se identifican los siguientes problemas jur\u00eddicos: en primer \u00a0t\u00e9rmino, le corresponde a la Sala determinar si la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional es procedente, o si por el contrario, se \u00a0configura la cosa juzgada y\/o la temeridad, teniendo de presente que \u00a0el actor refiere una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y propone como \u00a0pretensiones, aquellas que ya fueron objeto de pronunciamiento por \u00a0parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima, \u00a0mediante sentencia de 14 \u00a0de junio de este a\u00f1o y por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en providencia del \u00a0pasado 14 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, se debe establecer si existe vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos aducidos por el actor, en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0del oficio No. 0362 de 14 de junio de 2023, por medio del cual se \u00a0comunica a las partes la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0vinculado, e informa el enlace de acceso al expediente digital de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala procede a analizar cada uno de los problemas \u00a0jur\u00eddicos planteados. En tal sentido, se estudiar\u00e1 \u2013en \u00a0primer lugar\u2013 \u00a0la existencia de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0An\u00e1lisis del primer problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa juzgada en el marco de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0se evidencia que el actor pretende el estudio de las mismas \u00a0pretensiones \u2013salvo \u00a0la relacionada con la notificaci\u00f3n del oficio No. 0362 que se \u00a0analizar\u00e1 como un segundo problema jur\u00eddico en este \u00a0asunto\u2013 \u00a0que ya fueron objeto de pronunciamiento a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que conocieron el Juzgado Segundo Civil del Circuito del \u00a0Guamo y la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0claro, entonces que, la situaci\u00f3n puesta en conocimiento fue \u00a0objeto de discusi\u00f3n a trav\u00e9s de decisiones judiciales \u00a0previas, por medio de las cuales se dirimi\u00f3 el objeto de \u00a0debate, de all\u00ed que, resulte necesario analizar si en este \u00a0caso se configura la cosa juzgada constitucional con miras a no \u00a0transgredir el principio de la seguridad jur\u00eddica, que \u00a0constituye una especial garant\u00eda de nuestro ordenamiento \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que esta \u00a0instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal de la \u00a0cosa juzgada \u00a0torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas \u00a0providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el \u00a0asunto que fue objeto de resoluci\u00f3n judicial (CC \u00a0T-185\/13). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, el Alto Tribunal Constitucional ha sido enf\u00e1tica \u00a0en determinar que los efectos de la cosa juzgada son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por \u00a0mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del \u00a0Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, y, en \u00a0segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un \u00a0valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los \u00a0funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, \u00a0volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener \u00a0que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n negativa, prohibir a \u00a0los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo \u00a0resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las \u00a0relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico (CC \u00a0C-774\/01) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, ha indicado que, de conformidad con la normativa procesal, \u00a0los requisitos para que una providencia tenga el car\u00e1cter de \u00a0cosa \u00a0juzgada, respecto de otra, son: identidad de objeto, de causa petendi \u00a0y \u00a0de partes, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>Identidad \u00a0de objeto, es decir, la demanda debe \u00a0versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre \u00a0la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo \u00a0pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre \u00a0una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos \u00a0consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>Identidad \u00a0de causa petendi es decir, la demanda \u00a0y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben \u00a0tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s \u00a0de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente \u00a0se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el \u00a0cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa \u00a0juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. \u00a0<\/p>\n<p>Identidad \u00a0de partes, es decir, al proceso deben \u00a0concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron \u00a0vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa \u00a0juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de \u00a0partes, no reclama la identidad f\u00edsica sino la identidad \u00a0jur\u00eddica. (CC C-744\/11) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional, ha sido preciso en \u00a0determinar que las decisiones proferidas en las acciones de tutela \u00a0tienen la capacidad de constituir la cosa juzgada. Esto ocurre cuando \u00a0la Corte Constitucional conoce de los fallos de tutela emitidos por \u00a0los jueces de instancia y decide \u00a0excluirlos de revisi\u00f3n (CC \u00a0T-649\/11) o una vez seleccionados, con la ejecutoria del fallo que se \u00a0profiere en sede de control (CC T-053\/12). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0exclusi\u00f3n del asunto en sede de revisi\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional tambi\u00e9n ha indicado que dicho momento, tiene \u00a0como consecuencias procesales las siguientes: i) \u00a0acontece la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda \u00a0instancia; (ii) ocurre la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea \u00a0la \u00fanica o segunda instancia), que hace la decisi\u00f3n \u00a0inmutable e inmodificable , salvo en la eventualidad de que la \u00a0sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de \u00a0conformidad con la Ley; y (iii) da lugar a la improcedencia de tutela \u00a0contra tutela \u00a0(CC T-053\/12). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, en el caso puntual que se decide en esta \u00a0providencia, se advierte que la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por Genis Vargas Quezada y resuelta en primera instancia, por el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima. Y, en sede de \u00a0segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, a\u00fan no ha sido radicada en \u00a0la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional para decidir sobre su \u00a0eventual revisi\u00f3n, lo cual descarta la existencia de una cosa \u00a0juzgada en el presente asunto, comoquiera que, no se satisface el \u00a0supuesto de existir una decisi\u00f3n de la Corte sobre su no \u00a0selecci\u00f3n para revisi\u00f3n o de la ejecutoria del fallo en \u00a0sede de control. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el Alto Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00a0que promover \u00a0sucesivas o m\u00faltiples solicitudes de amparo en procesos que \u00a0versen sobre un mismo asunto puede dar lugar a que se configure el \u00a0fen\u00f3meno de la temeridad. Valga la pena se\u00f1alar que, la \u00a0cosa juzgada y la temeridad -con \u00a0las diferencias propias de cada instituci\u00f3n- \u00a0buscan evitar la presentaci\u00f3n reiterada o repetitiva de \u00a0acciones de tutela sobre una misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La temeridad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0temerario el ejercicio de la acci\u00f3n cuando quien la propone \u00a0acude en m\u00e1s de una oportunidad ante el aparato judicial del \u00a0Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales \u00a0pretensiones y, adem\u00e1s, cuando se interpone sin motivo \u00a0expresamente justificado. Sobre \u00a0la temeridad el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abActuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC \u00a0T-001-2016), \u00a0ha se\u00f1alado que los presupuestos para analizar la concurrencia \u00a0de esta figura son los siguientes: (i) \u00a0identidad \u00a0de partes, \u00a0(ii) similitud \u00a0de objeto, \u00a0(iii) correspondencia de \u00a0causa petendi \u00a0e (iv) inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita \u00a0convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha \u00a0definido la referida autoridad que, en el evento de que tales \u00a0presupuestos concurran, el juez constitucional deber\u00e1 declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n, para lo cual le corresponder\u00e1 \u00a0observar detenidamente la argumentaci\u00f3n de las acciones que se \u00a0cotejan y definir si en \u00e9stas, a partir de estrategias \u00a0argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder \u00a0de vista: \u00abque \u00a0el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier \u00a0restricci\u00f3n en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena \u00a0fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las \u00a0autoridades p\u00fablicas\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0juez constitucional le corresponde declarar improcedente la acci\u00f3n, \u00a0cuando encuentre que la situaci\u00f3n bajo estudio es id\u00e9ntica \u00a0en su contenido m\u00ednimo a un asunto que ya ha sido fallado o \u00a0cuyo fallo est\u00e1 pendiente, y corresponder\u00e1 observar \u00a0detenidamente la argumentaci\u00f3n de las acciones que se cotejan, \u00a0ya que habr\u00e1 temeridad en el evento en que mediante \u00a0estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0se comprueba que el actor promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0que conocieron en primera y segunda instancia, el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Guamo, Tolima, y la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, con el \u00a0n\u00famero de radicado 73319-31-03-002-2023-00044-00\/ 01, que \u00a0consta de las siguientes partes, objeto y causa petendi: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Partes: \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0incoada por el mismo actor contra el Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi \u2013 IGAC. \u00a0<\/p>\n<p>b) Similitud de \u00a0objeto: \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0o causa \u00a0petendi: \u00a0<\/p>\n<p>Genis \u00a0Vargas Quezada promovi\u00f3 \u00a0aquella acci\u00f3n de tutela, para que, en amparo de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, se ordene a la entidad accionada, \u00a0emitir una respuesta de fondo sobre la petici\u00f3n de desengoble \u00a0que asegura haber presentado el 28 de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala concluye que en el presente asunto es dable configurar la \u00a0temeridad de la acci\u00f3n de tutela, en lo que ata\u00f1e a que \u00a0se emita respuesta a la petici\u00f3n presentada ante el Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, dado que se trata de la \u00a0tercera acci\u00f3n constitucional que se interpone con miras a que \u00a0se acceda a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto puntual, la Sala corrobora que, en relaci\u00f3n con \u00a0la tutela previamente citada, confluyen las partes, el objeto y la \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sea del caso advertir que, la Sala Civil Familia de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en el \u00a0fallo de 28 de julio de este a\u00f1o, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el actor tramit\u00f3 una acci\u00f3n de tutela previa, con \u00a0radicado n\u00famero 2022-00175-00, que fue conocida por el Juzgado \u00a0Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9, quien \u00a0emiti\u00f3 sentencia de fondo el 13 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal advirti\u00f3 la existencia de identidad de partes, \u00a0pretensiones y causa petendi \u00a0respecto \u00a0del radicado 2022-00175-00. \u00a0Por \u00a0ello, determin\u00f3 la existencia de la cosa juzgada, en tanto, la \u00a0Corte Constitucional no seleccion\u00f3 el asunto para revisi\u00f3n \u00a0mediante auto de 20 de enero de este a\u00f1o. No obstante, \u00a0descart\u00f3 la existencia de la temeridad al no constatar un \u00a0obrar que desvirtuara la buena fe del actor, al considerar que su \u00a0actuar se deb\u00eda al desconocimiento de los efectos que puede \u00a0acarrear la interposici\u00f3n de sendas acciones de tutela por los \u00a0mismos supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala considera que, en lo que comprende este tr\u00e1mite \u00a0de tutela, ya no hay lugar a considerar que el actor promovi\u00f3 \u00a0de nuevo una demanda con el objeto de que se acceda a la misma \u00a0pretensi\u00f3n que ya ha sido discutida, con desconocimiento de \u00a0las consecuencias que pueda conllevar la presentaci\u00f3n \u00a0reiterativa de acciones de tutela, por cuanto, el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 ya se lo hab\u00eda \u00a0explicado en el fallo de 28 de julio de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, se declarar\u00e1 la temeridad en lo que corresponde -al \u00a0espec\u00edfico punto- de la contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0presentada ante el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0\u2013 IGAC. No obstante, no se impondr\u00e1n las sanciones \u00a0dispuestas al no configurarse la mala fe, en tanto, el actor puso de \u00a0presente en su escrito la existencia de la tutela resuelta por el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima. Pero, s\u00ed \u00a0se le advertir\u00e1 que se abstenga de presentar otras acciones de \u00a0tutela por los mismos supuestos, en la medida que, de lo contrario, \u00a0puede dar lugar a sanciones incluso de car\u00e1cter econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0An\u00e1lisis del segundo problema jur\u00eddico: la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo de primera instancia decidido por el Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Guamo \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor pretende que se le notifique el oficio No. \u00a00362 de 14 de junio de 2023, por medio del cual el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Guamo comunic\u00f3 a las partes la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la tutela con radicado n\u00famero \u00a073319-31-03-002-2023-00044-00. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0mismo tiempo, puso de presente que impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0al no haber sido informado de las razones por las cuales el Juzgado \u00a0tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de negar su acci\u00f3n de \u00a0amparo, esto, por cuanto, confusamente refiere en su demanda, que \u00a0recibi\u00f3 un escrito de tres \u00a0hojas -se \u00a0infiere que alude al oficio No. 0362- y no conoce los argumentos \u00a0tenidos en cuenta para adoptar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala considera que no hay lugar a acceder a la \u00a0pretensi\u00f3n de notificaci\u00f3n, comoquiera que, de \u00a0conformidad con la respuesta allegada por el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Guamo, est\u00e1 probado que el oficio No. \u00a00362 fue puesto en conocimiento de Genis \u00a0Vargas Quezada el \u00a0mismo d\u00eda en el que se emiti\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia de la tutela aludida, esto es, el 14 de junio de 2023, en \u00a0la oportunidad debida, al correo electr\u00f3nico por el autorizado \u00a0para efectos de notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto que, el accionante reconoce que a partir de dicho documento \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, en la medida que el \u00a0escrito constaba de tres (3) hojas y no permit\u00eda conocer los \u00a0motivos de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0bien, contrario a lo se\u00f1alado por el accionante, la Sala \u00a0considera que no existe vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, toda vez que, el oficio No. 0362 se envi\u00f3 a las \u00a0partes -incluyendo \u00a0al actor, como ya se indic\u00f3- \u00a0acompa\u00f1ado del enlace al expediente digital de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, que contiene las distintas actuaciones que fueron \u00a0adelantadas, incluida la sentencia de 14 de junio de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se descarta que el tutelante no tuviera conocimiento de \u00a0los motivos que fundamentaron la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Guamo. En \u00a0tal sentido, se negar\u00e1 el amparo del derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR LA IMPROCEDENCIA por \u00a0temeridad de la acci\u00f3n de tutela, en lo que respecta a la \u00a0solicitud de amparo por el derecho de petici\u00f3n, seg\u00fan \u00a0lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ADVERTIR \u00a0a Genis \u00a0Vargas Quezada \u00a0que se abstenga de presentar otras tutelas por los mismos supuestos, \u00a0so pena de incurrir en las sanciones a las que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela \u00a0interpuesta \u00a0por Genis \u00a0Vargas Quezada \u00a0en relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso en punto al \u00a0segundo problema jur\u00eddico abordado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico redactado de conformidad con la literalidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-1104 de 2008 y T- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0001 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10537 \u00a0&#8211; 2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 133022 \u00a0 Acta: \u00a0172. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la tutela instaurada por Genis \u00a0Vargas Quezada, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0de \u00a0petici\u00f3n y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}