{"id":74737,"date":"2024-03-08T16:33:26","date_gmt":"2024-03-08T16:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10530-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:26","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:26","slug":"stp10530-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10530-2023\/","title":{"rendered":"STP10530-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10530-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 133021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL MARULANDA, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2023 por la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado contra el JUZGADO 5\u00ba PENAL DEL \u00a0CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados Especializados de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0promotor de la acci\u00f3n de tutela pretende que se ordene al \u00a0juzgado accionado que proceda a hacerle entrega del \u201cexpediente \u00a0completo, as\u00ed como las audiencias a que hubiera lugar del \u00a0proceso que tiene por n\u00famero de radicado \u00a005001310700520110151901, en el cual se encuentra el se\u00f1or \u00a0FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO condenado por el delito de Homicidio \u00a0agravado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n adujo que, en su condici\u00f3n de \u00a0periodista, el 31 de julio del presente a\u00f1o elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado en la que solicit\u00f3 la entrega de la informaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada; sin embargo, el 2 de agosto siguiente el Centro de \u00a0Servicios de esos despachos le indic\u00f3 que el expediente se \u00a0encuentra f\u00edsico en la secretar\u00eda de los juzgados \u00a0especializados y por tanto a su disposici\u00f3n, pudiendo llevar \u00a0un esc\u00e1ner y digitalizarlo o en su defecto el juzgado \u00a0accionado dej\u00f3 a disposici\u00f3n el esc\u00e1ner del \u00a0despacho con el fin de que pudiera realizar tal gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del accionante, la respuesta es incompleta, pues en su sentir \u00a0seg\u00fan la Ley 1712 de 2014 todos los expedientes deben estar \u00a0digitalizados y por tanto la informaci\u00f3n solicitada debe \u00a0remitirse en formato PDF. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la pretensi\u00f3n principal del accionante es que a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo constitucional se ordene al juzgado accionado que \u00a0allegue el expediente digitalizado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 28 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn resolvi\u00f3 la solicitud de amparo promovida por \u00a0JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL MARULANDA. \u00a0Para efectos de adoptar dicha decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0inicialmente como problema jur\u00eddico el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, para dar respuesta al planteamiento esbozado el a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Confrontados \u00a0los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, \u00a0espec\u00edficamente la respuesta ofrecida por el Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, pronto advierte la \u00a0Sala la improcedencia de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto la pretensi\u00f3n del actor es que se ordene al juzgado \u00a0accionado que allegue el expediente antes mencionado digitalizado \u00a0preferiblemente en formato PDF, lo cual fue resuelto desde antes de \u00a0la presentaci\u00f3n de la queja constitucional, en efecto el \u00a0juzgado accedi\u00f3 a la informaci\u00f3n requerida por el actor \u00a0y para el efecto dej\u00f3 a su disposici\u00f3n el expediente en \u00a0la secretar\u00eda de esos despachos, el cual se encuentra de \u00a0manera f\u00edsica, es m\u00e1s con el fin de que el tutelante \u00a0pudiera ejercer la labor del periodismo judicial el funcionario \u00a0accionado dej\u00f3 a disposici\u00f3n el esc\u00e1ner del \u00a0despacho para que Jos\u00e9 Miguel pudiera acceder a la informaci\u00f3n \u00a0solicitada de manera \u00e1gil y oportuna, sin ning\u00fan tipo \u00a0de restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto permite colegir, que la respuesta emitida por el Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal Especializado es razonable y ajustada a los presupuestos \u00a0convencionales, constitucionales y legales para satisfacer la \u00a0informaci\u00f3n solicitada por el periodista accionante, contrario \u00a0a lo manifestado por este en la demanda de tutela, pues en ning\u00fan \u00a0momento restringi\u00f3 el acceso a la informaci\u00f3n reclamada \u00a0por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido no es posible atender la pretensi\u00f3n invocada, en \u00a0tanto no basta se\u00f1alar, sin fundamento alguno, que con tal \u00a0determinaci\u00f3n se vulneraron los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si bien es cierto la Ley 2213 de 2022 \u201cpor medio de la cual se \u00a0establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 \u00a0y se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de la \u00a0informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones \u00a0judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la \u00a0atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia y se dictan \u00a0otras disposiciones\u201d le asign\u00f3 una serie de cargas a los \u00a0jueces, concretamente en el cumplimiento de las obligaciones \u00a0relacionadas con las TIC y la adopci\u00f3n de todas las medidas \u00a0necesarias para garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia a trav\u00e9s de herramientas tecnol\u00f3gicas e \u00a0inform\u00e1ticas, tambi\u00e9n lo es que el uso de esta \u00a0tecnolog\u00eda se implement\u00f3 en el tr\u00e1mite \u00a0de los procesos judiciales y asuntos en curso, \u00a0con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, sin \u00a0embargo, la queja o reparo planteada por el demandante en ese sentido \u00a0no puede servir de pretexto para ordenar al juzgado accionado \u00a0digitalizar un expediente que se encuentra en archivo definitivo, \u00a0incluso antes de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno \u00a0Nacional, pues precisamente el proceso de modernizaci\u00f3n y \u00a0transformaci\u00f3n digital de la Rama Judicial inici\u00f3 con \u00a0ocasi\u00f3n de la coyuntura experimentada por la pandemia, acceder \u00a0a la pretensi\u00f3n del actor implicar\u00eda imponer cargas y \u00a0esfuerzos adicionales al juzgado tutelado, lo cual no obstaculiza o \u00a0no impide que Jos\u00e9 Miguel a trav\u00e9s de sus propios \u00a0recursos o utilizando el esc\u00e1ner del Juzgado 5\u00ba \u00a0Especializado accede a la informaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acreditada entonces la inexistencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada, lo procedente ser\u00e1 entonces negar el amparo \u00a0solicitado. \u00a0(subraya y negrilla en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo indicado, el amparo pretendido fue negado por el tribunal de \u00a0primera instancia por considerar que s\u00ed se resolvi\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n y, en consecuencia, no hab\u00eda lugar a la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue propuesta por JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL MARULANDA quien manifest\u00f3 en su escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0entre otras cosas que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0pesar de que el Despacho se\u00f1al\u00f3 que pose\u00eda el \u00a0expediente, manifest\u00f3 que me deb\u00eda acercar al despacho \u00a0para visualizar el documento. Sin embargo, esta respuesta no \u00a0constituye una respuesta clara, precisa y de fondo porque como lo \u00a0se\u00f1al\u00e9 en la petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En primer lugar en la solicitud se indic\u00f3 expl\u00edcitamente \u00a0que para ser resuelta la petici\u00f3n la respuesta fuera allegada \u00a0as\u00ed: \u201cLa informaci\u00f3n deber\u00e1 remitirse a \u00a0trav\u00e9s de documento en un formato digital y de f\u00e1cil \u00a0consulta como PDF, el cual permita consultar la totalidad de la \u00a0informaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Igualmente, se\u00f1al\u00e9 al Despacho de primera instancia mi \u00a0imposibilidad para acercarme presencialmente al juzgado, ya que, no \u00a0me encuentro en esta ciudad y no cuento con los recursos necesarios \u00a0para realizar el viaje solo para ir al juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, considero que la decisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0debe ser analizado respecto a la decisi\u00f3n, toda vez que no ha \u00a0dado respuesta clara, precisa y de fondo sobre las peticiones \u00a0solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de acuerdo a estos argumentos que el aqu\u00ed impugnante, solicita \u00a0que el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior \u00a0Sala Penal sea REVOCADO\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicho esto, en el presente asunto se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Lo que se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es la presunta vulneraci\u00f3n por parte \u00a0del juzgado accionado al indicarle al accionante que para efectos de \u00a0obtener las copias del expediente solicitadas, deb\u00eda \u00e9ste \u00a0acercarse al despacho para tomarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn se encuentra ajustado a derecho en el sentido de \u00a0haber negado el amparo por no evidenciar vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n o, si por el contrario, los \u00a0reparos presentados por el impugnante permiten arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n de que la afectaci\u00f3n alegada s\u00ed \u00a0existe. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Sala observa que mediante correo electr\u00f3nico \u00a0de fecha 2 de agosto de 2023 dirigido a la cuenta \u00a0juridicocuestionp@gmail.com1 \u00a0el juzgado accionado en respuesta a la petici\u00f3n presentada por \u00a0el accionante manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSiguiendo \u00a0las instrucciones del Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn, le informo que a su disposici\u00f3n se encuentra \u00a0el expediente f\u00edsico en este Centro de Servicios \u00a0Administrativos, ubicado en el sector La Alpujarra, Palacio de \u00a0Justicia, piso 22, oficina 2215. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0un expediente grande y que se encuentra en archivo, anterior a \u00a0pandemia, no ha sido digitalizado. \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0acercarse con esc\u00e1ner y digitalizar lo que considere \u00a0pertinente o en su defecto el Juez pone a su disposici\u00f3n el \u00a0esc\u00e1ner que se encuentra en el Despacho para que lo pueda \u00a0realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a la informaci\u00f3n suministrada en su solicitud se necesita, por \u00a0escrito, la raz\u00f3n por la cual necesita acceso al expediente ya \u00a0que esto debe ser anexado al mismo para que quede el registro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0favor informar fecha y a partir de qu\u00e9 hora estar\u00eda \u00a0llegando ya que este servidor judicial debe atender esta diligencia y \u00a0disponer de ese tiempo exclusivamente para ello.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de dirimir la controversia generada, corresponde en primera \u00a0medida explicar brevemente algunos apartados en relaci\u00f3n con \u00a0el derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones \u00a0respetuosas a las autoridades bien por motivos de inter\u00e9s \u00a0general o simplemente por asuntos de \u00edndole particular. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0producto de la necesidad de regular los postulados del derecho de \u00a0petici\u00f3n, el legislador a trav\u00e9s del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la \u00a0Ley Estatutaria 1755 de 2015 estableci\u00f3 el marco normativo \u00a0sobre el que deben regirse las autoridades sin excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, debe indicarse que este derecho implica tres \u00a0elementos: (i) la posibilidad de formular la petici\u00f3n, (ii) la \u00a0respuesta de fondo y (iii) la resoluci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la Corte Constitucional2 \u00a0ha indicado que los elementos antes descritos ostentan el siguiente \u00a0alcance: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0primer elemento, pretende la garant\u00eda efectiva y cierta que \u00a0tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las \u00a0autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, \u00a0sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, implica que las autoridades p\u00fablicas y los \u00a0particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de \u00a0fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y \u00a0congruente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta \u00a0en el t\u00e9rmino legal establecido y a notificar esta respuesta \u00a0al peticionario de manera id\u00f3nea.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que una respuesta de fondo deber ser: (i) clara, \u00a0esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; (ii) precisa, \u00a0de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas \u00a0evasivas o elusivas; (iii) congruente, \u00a0de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente \u00a0con el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la \u00a0respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n \u00a0elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la \u00a0cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con \u00a0ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n \u00a0aislada o ex \u00a0novo, \u00a0sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite \u00a0que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n \u00a0resulta o no procedente3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que contrario al \u00a0sentir del accionante, la respuesta otorgada por el juzgado accionado \u00a0s\u00ed resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo en la solicitud elevada ante ese despacho se requiri\u00f3 \u00a0copia del expediente del proceso n.\u00b0 05001310700520110151901 y la \u00a0respuesta del juzgado accionado fue la de acceder positivamente a \u00a0dicha solicitud, por tanto, esta Sala concuerda con el a \u00a0quo \u00a0en que se otorg\u00f3 una respuesta que satisface la causa \u00a0petendi. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien en la solicitud se requiri\u00f3 que dicha entrega se \u00a0realizara en formato digital, no es menos cierto que fue tan solo con \u00a0la emergencia derivada por el COVID-19 que se empez\u00f3 a \u00a0implementar la digitalizaci\u00f3n de expedientes en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es claro que no solo se atendi\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0manera positiva, sino que tampoco se est\u00e1 negando el acceso a \u00a0la informaci\u00f3n, pues como lo indic\u00f3 el juzgado \u00a0accionado, el demandante puede optar por desplazarse a la sede donde \u00a0se encuentra ubicado el expediente para tomar las copias \u00a0correspondientes, utilizando incluso, los insumos \u2013 \u00a0esc\u00e1ner \u2013 \u00a0con los que cuenta el despacho, tal y como lo autoriz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la demanda no tiene vocaci\u00f3n de prosperar, ya que, como \u00a0bien lo dijo el a \u00a0quo, \u00a0la respuesta emitida a la petici\u00f3n formulada es clara, \u00a0precisa, congruente y consecuente, por lo que es claro para esta Sala \u00a0de Tutelas que la vulneraci\u00f3n alegada por el accionante es \u00a0inexistente y no \u00a0se vislumbra alg\u00fan perjuicio irremediable contra el derecho de \u00a0petici\u00f3n del demandante que materialice la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nica reportada por el peticionario para recibir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T045 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T058 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10530-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 133021 \u00a0 Acta \u00a0175 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL MARULANDA, \u00a0frente al fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}