{"id":74736,"date":"2024-03-08T16:33:26","date_gmt":"2024-03-08T16:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10529-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:26","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:26","slug":"stp10529-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10529-2023\/","title":{"rendered":"STP10529-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10529-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132927 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de la sociedad TECNOLOG\u00cdA \u00a0EN SANEAMIENTO AMBIENTAL LTDA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 15 de agosto del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la demanda formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a096 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO y \u00a0la PROCURADUR\u00cdA \u00a0378 JUDICIAL PENAL I del \u00a0mismo distrito judicial, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y \u00a0a la DIRECCI\u00d3N \u00a0SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado judicial de la sociedad TECNOLOG\u00cdA EN SANEAMIENTO \u00a0AMBIENTAL LTDA, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura \u00a0del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el efecto, argument\u00f3 que, en abril de 2021, instaur\u00f3 \u00a0denuncia contra Armando Beltr\u00e1n, la cual fue asignada a la \u00a0Fiscal\u00eda 96 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, bajo el radicado No. 2021-52840. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Afirm\u00f3 que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0constitucional, no se hab\u00eda proferido ninguna decisi\u00f3n \u00a0de fondo, pese a que se super\u00f3 el t\u00e9rmino establecido \u00a0en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otro lado, refiri\u00f3 que pidi\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n la vigilancia especial del proceso en \u00a0menci\u00f3n, por lo que se asign\u00f3 a la Procuradora 378 \u00a0Judicial Penal I, quien no ha contestado la petici\u00f3n \u00a0presentada el 1\u00b0 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0en menci\u00f3n y en consecuencia, que ordenara a la autoridad \u00a0accionada emitir una decisi\u00f3n de fondo en la indagaci\u00f3n \u00a0No. 2021-52840. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3, \u00a0en primer t\u00e9rmino, que respecto de la Fiscal\u00eda 96 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1 no se \u00a0advert\u00eda que la mora en tramitar el proceso No. 2021-52840 no \u00a0se encontraba injustificada, pues el ente acusador ha emitido \u00f3rdenes \u00a0a polic\u00eda judicial y se encuentra dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, toda vez \u00a0que la actuaci\u00f3n se adelanta por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de \u00abfalsedad \u00a0documental, fraude procesal y administraci\u00f3n desleal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Respecto de la Procuradur\u00eda 378 Judicial I, adujo que se \u00a0presentaba la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez \u00a0que, mediante oficio del 8 de agosto de 2023, respondi\u00f3 la \u00a0solicitud incoada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0De otro lado, desvincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, a la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga, debido a que \u00abno \u00a0tienen competencia para violar o satisfacer derechos del accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Fue presentada por el apoderado judicial de la sociedad TECNOLOG\u00cdA \u00a0EN SANEAMIENTO AMBIENTAL LTDA, quien indic\u00f3 que presentaba \u00a0inconformidad con la negativa del amparo respecto de la Fiscal\u00eda \u00a096 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0la Desvinculaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Frente a la primera autoridad indic\u00f3 que s\u00ed exist\u00eda \u00a0mora injustificada, pues la Fiscal\u00eda solo hab\u00eda emitido \u00a02 \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial y desde la presentaci\u00f3n \u00a0del informe de investigador no hab\u00eda emitido pronunciamiento \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Respecto a la aludida desvinculaci\u00f3n refiri\u00f3 que, si la \u00a0Fiscal\u00eda accionada cuenta con m\u00e1s de mil \u00a0investigaciones, ello obedece a la distribuci\u00f3n excesiva que \u00a0hace la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0En ese contexto, pidi\u00f3 la revocatoria parcial del fallo \u00a0impugnado, para que se ordene a la Fiscal\u00eda 96 Seccional \u00a0adelantar las actividades de investigaci\u00f3n para evitar la \u00a0prescripci\u00f3n de los delitos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto \u00a0333 de 2021, concordante con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n \u00a0\u2013 judicial \u00a0o administrativa \u2013 \u00a0se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se \u00a0deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0De ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan \u00a0dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos previstos en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar \u00a0que la mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Ordenar excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Disponer un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el presente evento, el apoderado judicial de la sociedad \u00a0TECNOLOG\u00cdA EN SANEAMIENTO AMBIENTAL LTDA acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por cuanto la Fiscal\u00eda 96 Delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1 no ha impartido \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente a la denuncia instaurada contra \u00a0Armando Beltr\u00e1n, radicada bajo el No. 2021-52840, por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los delitos de falsedad en documento \u00a0privado y administraci\u00f3n desleal. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Sobre el particular, inform\u00f3 la Asistente de la Fiscal\u00eda \u00a096 Delegada que el citado proceso se encuentra activo, se realiz\u00f3 \u00a0el programa metodol\u00f3gico y se emitieron \u00f3rdenes a \u00a0polic\u00eda judicial, cuyos informes de investigador obran en la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Adem\u00e1s, que cuenta con 2.100 procesos a cargo y la Fiscal del \u00a0caso ha atendido a los sujetos procesales que han acudido \u00a0personalmente al Despacho, sin que el hoy accionante hubiese \u00a0procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Con tal panorama, se advierte, acorde con lo se\u00f1alado por la \u00a0primera instancia, que no se ha cumplido el t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0a\u00f1os establecido en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo \u00a0175 de la ley 906 de 20041, \u00a0para adelantar la etapa de indagaci\u00f3n asignada a la Fiscal\u00eda \u00a096 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0pues el proceso se adelanta por un concurso de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Adem\u00e1s, el ente acusador inform\u00f3 las actuaciones \u00a0realizadas e indic\u00f3 que cuenta con 2.100 casos activos, por lo \u00a0que no se puede afirmar que la tardanza \u00a0en concluir la etapa investigativa sea imputable a la omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de alguna de las funciones del fiscal al que le \u00a0fue asignado el caso, pues, como bien dijo, realiz\u00f3 el \u00a0programa metodol\u00f3gico y emiti\u00f3 las \u00f3rdenes a \u00a0polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De manera que le \u00a0asisti\u00f3 raz\u00f3n a la primera instancia al aplicar al caso \u00a0la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar, \u00a0en este caso, la violaci\u00f3n de los derechos invocados por el \u00a0actor, en tanto es claro que a la denuncia por \u00e9l instaurada \u00a0se le ha impartido el tr\u00e1mite correspondiente, por lo que en \u00a0dicho aspecto se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con el argumento del accionante \u00a0relativo a que no era procedente la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, debe \u00a0indicar la Sala que la mora no se predica de dicha dependencia y que \u00a0corresponde a cada Fiscal\u00eda adelantar las actuaciones \u00a0pertinentes en los procesos que tienen a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed las cosas, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera \u00a0instancia al no acceder a las pretensiones del accionante, por lo que \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 175. Duraci\u00f3n de los procedimientos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminis para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres a\u00f1os cuando se presente concurso de delitos, o cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean tres o m\u00e1s los imputados. Cuando se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales del circuito especializado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10529-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132927 \u00a0 Acta \u00a0175 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de la sociedad TECNOLOG\u00cdA \u00a0EN SANEAMIENTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}