{"id":74734,"date":"2024-03-08T16:33:26","date_gmt":"2024-03-08T16:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10527-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:26","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:26","slug":"stp10527-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10527-2023\/","title":{"rendered":"STP10527-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10527-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 132868 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CAMPO \u00a0IGNACIO DOMINGUEZ OLARTE, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2023 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo solicitado contra los Juzgados \u00a034 y 36 Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y 2\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento Transitorio y la Fiscal\u00eda 61 Local de la Unidad \u00a0de Investigaci\u00f3n Judicial todos de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes del proceso penal n.\u00ba 110016000013202302571 y al \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante acudi\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional, con miras \u00a0a que se protejan sus derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, entre otros, y se dejen sin \u00a0efectos las decisiones del 4 y del 25 de julio de 2023, proferidas, \u00a0dentro del proceso 110016000013202302571, por los juzgados Treinta y \u00a0Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0Transitorio de Bogot\u00e1, mediante las que se neg\u00f3 su \u00a0solicitud de entrega provisional del veh\u00edculo de placas \u00a0SPX372. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por considerar que no tuvieron en cuenta los argumentos que \u00a0soportaron la solicitud, ni se revis\u00f3 el expediente digital en \u00a0el que constan los actos preliminares adelantados el d\u00eda de la \u00a0captura por los agentes de polic\u00eda judicial, en los cuales \u00e9l \u00a0inform\u00f3 que no tuvo relaci\u00f3n con el delito, toda vez \u00a0que, seg\u00fan indic\u00f3, fue contratado para transportar unas \u00a0bicicletas, con desconocimiento de su procedencia, sin que hubiera \u00a0nada sospechoso que le permitiera saber que no eran de propiedad de \u00a0quienes le solicitaron el acarreo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que tiene 69 a\u00f1os de edad y que, desde hace m\u00e1s de \u00a0veinte a\u00f1os, se dedica a hacer acarreos, labor de la que \u00a0obtiene sus ingresos diarios, dado que no cuenta con pensi\u00f3n \u00a0ni otros recursos para subsistir. Asegur\u00f3 que vive solo en una \u00a0habitaci\u00f3n, por la que paga $400.000 m. l. de arriendo, que su \u00a0esposa falleci\u00f3 y que su condici\u00f3n de salud no es \u00a0buena, pues fue diagnosticado con nefropat\u00eda, hiperplasia de \u00a0pr\u00f3stata, hipertensi\u00f3n arterial, un tumor maligno de \u00a0piel, enfermedad de Meniere, hiperlipidemia mixta y tinitus. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or fiscal sesenta y uno local se neg\u00f3 a \u00a0hacerle la entrega provisional solicitada, por estimar que la v\u00edctima \u00a0no hab\u00eda sido indemnizada, lo cual no considera justo, \u00a0comoquiera que, por una parte, de los procesados, ha sido el \u00fanico \u00a0cuyo patrimonio se ha visto afectado y, por otra, no se argument\u00f3, \u00a0en debida forma, la necesidad de mantener el veh\u00edculo retenido \u00a0y bajo custodia, si ya se recaudaron los elementos materiales \u00a0probatorios, el proceso est\u00e1 en fase de juicio y lo \u00a0presuntamente hurtado fue recuperado en su totalidad, en perfectas \u00a0condiciones; motivo por el que, en su opini\u00f3n, no se caus\u00f3 \u00a0un da\u00f1o que se deba reparar. En lo que resalt\u00f3 que la \u00a0medida de incautaci\u00f3n sobrepasa, de manera exagerada, el valor \u00a0de los perjuicios reclamados, de acuerdo con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar, sostuvo que las decisiones demandadas atentan, entre otros, \u00a0contra sus derechos al trabajo y a la vida digna y consider\u00f3 \u00a0que, por no existir un medio defensa judicial, el amparo es \u00a0procedente para garantizarlos. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 14 de agosto de 2023, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de amparo promovida por CAMPO \u00a0IGNACIO DOMINGUEZ OLARTE. \u00a0Para efectos de adoptar dicha decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0inicialmente \u00abque \u00a0las pretensiones est\u00e1n encaminadas a dejar sin efectos las \u00a0decisiones del 4 y del 25 de julio de 2023, proferidas, dentro del \u00a0proceso 110016000013202302571, por los juzgados Treinta y Cuatro \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento y Segundo Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento Transitorio de \u00a0Bogot\u00e1, mediante las que se neg\u00f3, a Campo Ignacio \u00a0Dom\u00ednguez Olarte, una solicitud de entrega provisional del \u00a0veh\u00edculo de placas SPX372.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, para dar respuesta al planteamiento esbozado por el a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 los \u00a0juzgados demandados analizaron, como se exig\u00eda, las normas \u00a0aplicables a la cuesti\u00f3n planteada, para resolver acerca de la \u00a0entrega del veh\u00edculo automotor incautado. Sobre ese \u00a0particular, la Sala observa que en \u00e9stas se explic\u00f3 por \u00a0qu\u00e9 no era procedente la devoluci\u00f3n, conforme lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 83 a 88 y 100 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, adem\u00e1s de que, en segunda instancia, se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, pese a haberse acreditado la propiedad del \u00a0automotor, en atenci\u00f3n a las normas aludidas y a que debe \u00a0garantizarse la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, por haber \u00a0sido incautado el veh\u00edculo utilizado como medio para la \u00a0comisi\u00f3n de una conducta delictiva, deb\u00eda mantenerse \u00a0dicha medida, sin que ello implicara vulneraci\u00f3n de la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia de aqu\u00e9l, m\u00e1xime cuando, \u00a0en todo caso, lo relacionado con la responsabilidad penal y la \u00a0decisi\u00f3n definitiva sobre el comiso son del resorte del juez \u00a0de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue propuesta por CAMPO \u00a0IGNACIO DOMINGUEZ OLARTE quien, en s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cuestion\u00f3 que el a \u00a0quo, \u00a0seg\u00fan su criterio, no hubiese tenido en cuenta que la acci\u00f3n \u00a0constitucional fue promovida no solo para obtener el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, sino que a su vez, se pretende la garant\u00eda del \u00a0m\u00ednimo vital en conexidad con la vida, el derecho al trabajo, \u00a0a la dignidad humana, la integridad personal e igualdad, los cuales \u00a0considera vulnerados en las \u00a0providencias atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0igualmente que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela porque \u00a0reviste suma importancia para evitar la concreci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable debido a su estado de salud y a que no cuenta \u00a0con otros medios de subsistencia. \u00a0Agot\u00f3 todos los medios \u00a0legales existentes, demostr\u00f3 que no estaba cometiendo acciones \u00a0ilegales y que, por el contrario, se encontraba acreditada su \u00a0profesi\u00f3n como transportador. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0adem\u00e1s, que el tribunal de primera instancia olvid\u00f3 que \u00a0la solicitud que se present\u00f3 a las autoridades fue la de \u00a0entrega provisional del veh\u00edculo y no definitiva y, en \u00a0consecuencia, no es cierto que est\u00e9 utilizando la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo para sustituir los medios ordinarios de \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que las autoridades accionadas negaron la devoluci\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo por considerar que no se ha indemnizado a la \u00a0v\u00edctima del delito, sin embargo, aduce que \u00abeste \u00a0es un requisito exigible \u00fanicamente para el evento de entrega \u00a0definitiva y en el caso de la existencia de una sentencia \u00a0condenatoria que genere dicha obligaci\u00f3n a cargo de quien es \u00a0declarado responsable penalmente, lo cual no ha sucedido en este \u00a0caso\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, de \u00abexigir \u00a0que se indemnice a la v\u00edctima, no s\u00f3lo se estar\u00eda \u00a0obligando al vinculado al proceso penal a asumir una responsabilidad \u00a0que no corresponde, a violar su derecho a la no autoincriminaci\u00f3n \u00a0de que trata el Art\u00edculo 8 del CPP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, considera desproporcionada la decisi\u00f3n de \u00a0mantener la medida de retenci\u00f3n del veh\u00edculo hasta que \u00a0finalice el proceso penal, pues en su criterio, no existe fundamento \u00a0legal que as\u00ed lo determine y por el contrario \u00abes \u00a0clara la ley en se\u00f1alar que hasta tanto no exista sentencia \u00a0que resuelva el proceso, ser\u00e1 el Juez con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas la autoridad competente para proceder a \u00a0la entrega provisional, cuando el Fiscal ha negado la misma, de \u00a0manera que, no es cierto que se cuente con otra instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, considera errada la decisi\u00f3n de los juzgados accionados, \u00a0pues no pueden exigirle la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima, si \u00a0no est\u00e1 solicitando la entrega definitiva del automotor y, \u00a0adem\u00e1s, tampoco encuentra razonable que su veh\u00edculo \u00a0deba permanecer en custodia de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, toda vez que existen informes de investigadores y \u00a0peritos que sustituyen el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicita que se revoque el fallo impugnado, se tutelen sus \u00a0derechos fundamentales, se dejen sin efectos las determinaciones \u00a0controvertidas y se ordene \u00abla \u00a0devoluci\u00f3n provisional del veh\u00edculo de mi propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por ser su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, lo que se cuestiona \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es una providencia \u00a0judicial, pues el eje central de la solicitud de amparo son los \u00a0cuestionamientos que se erigen contra los autos de fecha 4 y 25 de \u00a0julio de 2023 proferidos por los Juzgados 34 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento y 2\u00b0 Penal Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento ambos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para abordar el caso es preciso recordar que, en m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n a \u00a0los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los primeros, estos corresponden a que: (i) la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 de defensa judicial, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, los segundos, es decir, los espec\u00edficos, han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante \u00a0demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los \u00a0siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto \u00a0procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto \u00a0material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se \u00a0trate de sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, se encuentra ajustado a derecho en el sentido de \u00a0haber declarado la improcedencia del amparo, o si por el contrario, \u00a0los reparos presentados por el impugnante permiten arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n de que la vulneraci\u00f3n alegada s\u00ed \u00a0existe. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para efectos de lo anterior, corresponde en primera medida verificar \u00a0el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, \u00a0la cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, \u00a0dado que, el accionante pone de presente la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales, por errores que considera, \u00a0existieron en las decisiones fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que, la \u00a0providencia que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n fue proferida el \u00a025 de julio de esta anualidad, lo que permite concluir que se \u00a0agotaron los medios legales existentes y que se acudi\u00f3 a esta \u00a0acci\u00f3n en un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, puede evidenciarse que no se ataca un fallo de tutela y que \u00a0se han identificado los hechos y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Superado este filtro, se proceder\u00e1 a explicar brevemente \u00a0algunos apartados en relaci\u00f3n con la figura del comiso, para \u00a0posteriormente aplicarlos al caso en concreto y determinar si se ha \u00a0configurado alguno de los yerros que permiten la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0El \u00a0Comiso en la normatividad penal colombiana \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta \u00a0punible o que provengan de su ejecuci\u00f3n, y que no tengan libre \u00a0comercio, pasar\u00e1n a poder de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n o a la entidad que \u00e9sta designe, a menos que la \u00a0ley disponga su destrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0medida se aplicar\u00e1 en los delitos dolosos, cuando los bienes, \u00a0que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, \u00a0sean utilizados para la realizaci\u00f3n de la conducta punible, o \u00a0provengan de su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las conductas culposas, los veh\u00edculos automotores, naves o \u00a0aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los dem\u00e1s \u00a0objetos que tengan libre comercio, se someter\u00e1n a los \u00a0experticios t\u00e9cnicos y se entregar\u00e1n provisionalmente \u00a0al propietario, leg\u00edtimo tenedor salvo que se haya solicitado \u00a0y decretado su embargo y secuestro. En tal caso, no proceder\u00e1 \u00a0la entrega, hasta tanto no se tome decisi\u00f3n definitiva \u00a0respecto de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entrega ser\u00e1 definitiva cuando se garantice el pago de los \u00a0perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuant\u00eda \u00a0suficiente para atender al pago de aquellos, o hayan transcurrido \u00a0diez y ocho (18) meses desde la realizaci\u00f3n de la conducta, \u00a0sin que se haya producido la afectaci\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comiso proceder\u00e1 sobre los bienes y recursos del penalmente \u00a0responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del \u00a0delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en \u00a0los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecuci\u00f3n \u00a0del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los \u00a0sujetos pasivos o los terceros de buena fe. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Para los efectos del comiso se entender\u00e1n por bienes todos los \u00a0que sean susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica o sobre \u00a0los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o \u00a0incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, as\u00ed \u00a0como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el \u00a0derecho sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 83 del estatuto procesal penal regula la \u00a0posibilidad de aplicar medidas cautelares sobre los bienes con fines \u00a0de comiso. Al respecto prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tendr\u00e1n como medidas materiales con el fin de garantizar el \u00a0comiso la incautaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n, y como medida \u00a0jur\u00eddica la suspensi\u00f3n del poder dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores medidas proceder\u00e1n cuando se tengan motivos \u00a0fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo \u00a0o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho \u00a0producto, que han sido utilizados o est\u00e9n destinados a ser \u00a0utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que \u00a0constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser \u00a0devueltos al sujeto pasivo, a las v\u00edctimas o a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 84 de la Ley 906 de 2004, cuando se proceda con esta \u00a0figura, debe surtirse ante el juez de control de garant\u00edas la \u00a0revisi\u00f3n de la legalidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o en \u00a0audiencia preliminar el fiscal podr\u00e1 solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, el \u00a0cual puede mantenerse hasta tanto se resuelva sobre el mismo con \u00a0car\u00e1cter definitivo o se disponga su devoluci\u00f3n tal y \u00a0como lo permite el art\u00edculo 85 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto a la devoluci\u00f3n de los bienes, el art\u00edculo \u00a088 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[A]ntes \u00a0de formularse la acusaci\u00f3n, y en un t\u00e9rmino que no \u00a0puede exceder de seis meses, ser\u00e1n devueltos los bienes y \u00a0recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos \u00a0cuando \u00a0no sean necesarios para la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, \u00a0o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual \u00a0procede su comiso; \u00a0sin embargo, en caso de requerirse para promover acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio dispondr\u00e1 lo pertinente para dicho \u00a0fin. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las mismas circunstancias, a petici\u00f3n del fiscal o de quien \u00a0tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en la pretensi\u00f3n, el \u00a0juez que ejerce las funciones de control de garant\u00edas \u00a0dispondr\u00e1 el levantamiento de la medida de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte1, \u00a0de la lectura del art\u00edculo 88 antes mencionado, puede \u00a0extraerse que en la operatividad de la devoluci\u00f3n de los \u00a0bienes y recursos incautados concurren los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0oportunidad para la devoluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes \u00a0de formularse la acusaci\u00f3n o, \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses, sin que este lapso \u00a0deba entenderse estricto limitante final de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0raz\u00f3n para decretar la devoluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0no sean necesarios para la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n \u00a0o, \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual \u00a0procede su comiso \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 153 y 154 de la \u00a0Ley 906 de 2004, se puede concluir que a los jueces de control de \u00a0garant\u00edas, en audiencia preliminar, les corresponde resolver \u00a0todos los asuntos que no deban decidirse en la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, en la etapa preparatoria o en el juicio oral2. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de dichos asuntos, puede ubicarse la solicitud de entrega provisional \u00a0de \u00a0los bienes \u00a0con fines de comiso, \u00a0pues de no ostentar estos dicha categor\u00eda, tal resoluci\u00f3n \u00a0corresponder\u00eda directamente a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0naci\u00f3n como lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0resulta exigible a la accionante haber acudido ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas para la definici\u00f3n del asunto, \u00a0cuando la petici\u00f3n que promovi\u00f3 (\u2026) \u00a0fue para la devoluci\u00f3n definitiva, m\u00e1s no cautelar de \u00a0elementos de prueba recaudados, por lo que en el estado de las \u00a0diligencias en indagaci\u00f3n y al \u00a0no haberse dispuesto comiso alguno sobre los mismos, corresponde al \u00a0ente acusador resolver al respecto3. \u00a0(destaca \u00a0la sala) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque como lo ha sostenido la Corte Constitucional4 \u00a0\u00abello \u00a0resulta necesario, para la salvaguarda de los derechos de acceso a la \u00a0justicia, y al debido proceso de las v\u00edctimas del hecho \u00a0punible, e incluso de terceros de buena fe con pretensiones leg\u00edtimas \u00a0sobre los bienes y recursos incautados u ocupados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0teniendo claro que corresponde a esa especialidad \u00abdisponer \u00a0el levantamiento de las medidas de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo\u00bb, \u00a0debe se\u00f1alarse que tal \u00a0competencia se extiende hasta la emisi\u00f3n del sentido del \u00a0fallo, tal y como lo ha determinado esta Corporaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>Claros \u00a0los presupuestos legales, corresponde determinar si le asiste raz\u00f3n \u00a0o no al accionante al alegar que las providencias atacadas son \u00a0contrarias a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Del \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, resulta necesario indagar sobre el contenido de las \u00a0providencias cuestionadas, por lo que a continuaci\u00f3n, se \u00a0traer\u00e1 lo m\u00e1s relevante de dichas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de julio de 2023, la titular del Juzgado 34 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la solicitud de entrega del veh\u00edculo de placas \u00a0SPX372 con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 No \u00a0est\u00e1n dados los requisitos para efectuar la entrega \u00a0provisional del veh\u00edculo de placas SPX372 tipo camioneta, \u00a0servicio p\u00fablico, marca Fot\u00f3n, color rojo met\u00e1lico, \u00a0l\u00ednea BJ5039V3BD3-SA modelo 2011, en primer lugar porque el \u00a0art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0textualmente refiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0comiso proceder\u00e1 sobre los bienes y recursos del penalmente \u00a0responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del \u00a0delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en \u00a0los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecuci\u00f3n \u00a0del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los \u00a0sujetos pasivos o los terceros de buena fe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido el art\u00edculo 88 ibidem establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cantes \u00a0de formularse la acusaci\u00f3n y en un t\u00e9rmino que no puede \u00a0exceder de seis meses, ser\u00e1n devueltos los bienes y recursos \u00a0incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no \u00a0sean necesarios para la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, o \u00a0se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual \u00a0procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio dispondr\u00e1 lo \u00a0pertinente para dicho fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se advierte del escrito de acusaci\u00f3n y as\u00ed \u00a0lo corrobor\u00f3 el delegado fiscal como titular de la acci\u00f3n \u00a0penal, el objeto material de esta investigaci\u00f3n, recae sobre \u00a0el bien incautado del se\u00f1or Campo Ignacio Dom\u00ednguez \u00a0Olarte. Vale decir, el aqu\u00ed peticionario aparece como directo \u00a0responsable de delito doloso, es decir, a\u00fan se encuentra \u00a0dentro de una de las circunstancias por las que procede el comiso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien es cierto se alleg\u00f3 la licencia de tr\u00e1nsito \u00a0donde aparece como propietario el mencionado ciudadano, tambi\u00e9n \u00a0lo es que la propiedad se acredita con el certificado de tradici\u00f3n \u00a0respecto de la camioneta y dicho certificado no fue aportado por la \u00a0defensa, por lo que en sentir de esta funcionaria, se reitera, no \u00a0est\u00e1 acreditada la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el aludido rodante de acuerdo al escrito de acusaci\u00f3n, se \u00a0encuentra involucrado en los hechos por los que se adelanta esta \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, porque si bien es cierto se mantiene la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia del aqu\u00ed acusado, tambi\u00e9n lo es que la \u00a0presente actuaci\u00f3n ya se encuentra en etapa de juzgamiento, \u00a0momento en el cual se concluye el comiso, raz\u00f3n por la cual \u00a0corresponde al juez de conocimiento (\u2026) \u00a0al momento de proferir la respectiva sentencia, pronunciarse al \u00a0respecto6. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento Transitorio de Bogot\u00e1 a quien correspondi\u00f3 \u00a0resolver la apelaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0antes referida, la confirm\u00f3 con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el caso que nos ocupa, la camioneta tipo furg\u00f3n de \u00a0placas SPX372, fue inmovilizada en primer momento por funcionario de \u00a0la Polic\u00eda Nacional y posteriormente el Juzgado 55 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, incaut\u00f3 \u00a0con fines de comiso el rodante, dado que, el referido veh\u00edculo \u00a0se utiliz\u00f3 como medio para el transporte de treinta y seis \u00a0(36) bicicletas que hab\u00edan sido hurtadas, marca NIA SPORT \u00a0propiedad del se\u00f1or Johnny Dar\u00edo Giraldo Salazar, \u00a0v\u00edctima dentro de las presentes actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Realizado \u00a0el recuento f\u00e1ctico de las actuaciones que nos ocupan, se \u00a0proceder\u00e1 a se\u00f1alar los problemas jur\u00eddicos \u00a0planteados por la defensa y de los cuales va a pronunciarse este \u00a0Despacho: (i) la acreditaci\u00f3n de la propiedad del automotor; \u00a0(ii) la procedencia de la entrega provisional del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero indicar que, sobre la acreditaci\u00f3n de la propiedad \u00a0del veh\u00edculo, de lo cual la primera instancia manifest\u00f3 \u00a0que, era imprescindible la presentaci\u00f3n del Certificado de \u00a0Libertad y Tradici\u00f3n del bien, es dable precisar que, el \u00a0documento con el cual se acredita la propiedad de un automotor es la \u00a0licencia de tr\u00e1nsito, tambi\u00e9n se\u00f1alada como, \u00a0tarjeta de propiedad, al respecto se\u00f1al\u00f3 el Consejo de \u00a0Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0prueba id\u00f3nea para acreditar la propiedad de un veh\u00edculo \u00a0automotor, es la tarjeta de propiedad del veh\u00edculo, documento \u00a0p\u00fablico que no puede ser sustituido por otro, como lo \u00a0prescribe el art\u00edculo 265 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, toda vez que se trata de un requisito ad substantiam actus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los actos urgentes se da cuenta de la licencia de tr\u00e1nsito No. \u00a010028005838 del veh\u00edculo tipo camioneta furg\u00f3n, marca \u00a0Fot\u00f3n, color Rojo Met\u00e1lico, modelo 2011, de placas \u00a0SPX372 donde figura como propietario Campo Ignacio Dom\u00ednguez \u00a0Olarte identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. \u00a011.250.532. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, erra el A quo al exigir al solicitante la acreditaci\u00f3n \u00a0de otro documento p\u00fablico, cuando bastaba con la presentaci\u00f3n \u00a0de la tarjeta de propiedad del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el segundo planteamiento de la defensa, lo que respecta a la petici\u00f3n \u00a0sobre la entrega provisional del veh\u00edculo, dese cuenta que, \u00a0l\u00edneas atr\u00e1s se abord\u00f3 la regulaci\u00f3n del \u00a0comiso y debe record\u00e1rsele al recurrente que en \u00a0las presentes actuaciones existe una v\u00edctima, que a la misma \u00a0le asisten unos derechos y que en virtud a ello el veh\u00edculo \u00a0fue incautado para la reparaci\u00f3n al aqu\u00ed ofendido, por \u00a0lo cual no se encuentra procedente la devoluci\u00f3n del rodante, \u00a0sin que antes esa reparaci\u00f3n se realice o garantice, \u00a0como lo enmarca el \u00faltimo par\u00e1grafo del art. 100 de la \u00a0Ley penal: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es dable lo planteado por el ente acusador, el veh\u00edculo \u00a0materia de disenso fue utilizado como medio para la materialidad de \u00a0un punible, por lo mismo opero en su momento la incautaci\u00f3n \u00a0(sic), para que a futuro pueda garantizarse la reparaci\u00f3n de \u00a0las v\u00edctimas en las actuaciones, con ello, no se vulnera la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia del propietario del rodante que a su \u00a0vez es acusado dentro del presente proceso, dado que son dos \u00a0circunstancias diferentes, la primera la responsabilidad del se\u00f1or \u00a0Rodr\u00edguez Olarte, y, la segunda lo que respecta al bien mueble \u00a0donde se desprende de los elementos materiales probatorios donde el \u00a0veh\u00edculo se encuentra comprometido al igual que su propietario \u00a0que lo est\u00e1 reclamando, donde fue acusado formalmente por la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, las \u00a0dos circunstancias antes denotadas, no son de debate y menos de \u00a0resoluci\u00f3n ante los Jueces de Garant\u00edas, el estadio \u00a0procesal para debatir la presunci\u00f3n de inocencia del se\u00f1or \u00a0Campo Ignacio Rodr\u00edguez Olarte, as\u00ed como lo referente \u00a0al bien que fue grabado con la medida cautelar de comiso, debe \u00a0sustentarse y resolverse con la terminaci\u00f3n del proceso ante \u00a0el Juez de Conocimiento, \u00a0quien es la autoridad competente, como correctamente lo explic\u00f3 \u00a0y desarroll\u00f3 la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, esta Sala encuentra que las providencias cuestionadas \u00a0aciertan en la conclusi\u00f3n a la que arribaron, esto es, no \u00a0decretar la entrega del veh\u00edculo, lo que descarta la \u00a0materializaci\u00f3n de alg\u00fan defecto que habilite la \u00a0procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda, las decisiones cuestionadas son acertadas, pues \u00a0revisado el contenido de los autos objeto de cuestionamiento se \u00a0encuentran debidamente motivados y acordes al marco normativo \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, es necesario realizar una precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, los aqu\u00ed accionados se equivocan al considerar \u00a0que el debate frente a la entrega o no del veh\u00edculo no debe \u00a0surtirse ante el juez de control de garant\u00edas por encontrarse \u00a0el proceso en etapa de juicio oral, pues como se indic\u00f3 en \u00a0precedencia, la jurisprudencia de esta Corte ha interpretado el \u00a0contenido del art\u00edculo 88 de la Ley 906 de 2004 en el sentido \u00a0de precisar que la competencia de dicha especialidad se extiende \u00a0hasta la emisi\u00f3n del sentido del fallo y por tanto, s\u00ed \u00a0es su deber pronunciarse de fondo sobre las solicitudes que en ese \u00a0sentido les sean presentadas, y su competencia s\u00f3lo se \u00a0sustraer\u00e1, en el estadio procesal ya indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso en concreto aquella circunstancia no comporta irregularidad, \u00a0pues si bien ambos jueces manifestaron la necesidad de esperar el \u00a0resultado del proceso penal, de todas maneras resolvieron \u00a0de fondo \u00a0la petici\u00f3n del accionante, como se mostr\u00f3 l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, si bien es cierto el promotor de la acci\u00f3n puede \u00a0presentar afectaciones en su salud y su medio de subsistencia se \u00a0encontraba ligado a las labores que desarrollaba con el veh\u00edculo \u00a0en controversia, no es menos cierto que el Estado debe tambi\u00e9n \u00a0garantizar los derechos de las v\u00edctimas del proceso penal y, \u00a0por tal motivo, el ordenamiento jur\u00eddico ha desarrollado \u00a0figuras como el comiso para prever una eventual reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo ideal para \u00a0llevar a cabo el debate sobre la responsabilidad penal del \u00a0accionante, pues ello naturalmente compete exclusivamente al juez de \u00a0conocimiento ante quien se adelante el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 la \u00a0entrega provisional del veh\u00edculo cuando se trata de delitos \u00a0dolosos, pues como puede observarse en el tenor del art\u00edculo \u00a0100 de la Ley 906 de 2004, esta figura s\u00f3lo opera frente a \u00a0punibles cuya comisi\u00f3n haya sido bajo la modalidad culposa y, \u00a0si se pretende la entrega definitiva, es necesario que: (i) medie la \u00a0correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios; (ii) se hayan \u00a0embargado bienes del sindicado en cuant\u00eda suficiente para \u00a0atender al pago de aquellos; o, (iii) hayan transcurrido 18 meses \u00a0desde la realizaci\u00f3n de la conducta, sin que se haya producido \u00a0la afectaci\u00f3n del bien, como lo estable el art\u00edculo 100 \u00a0de la Ley 599 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, no puede perderse de vista que, pese a que se alegue que \u00a0el accionante no tuvo relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n del \u00a0delito, lo cierto es que la fiscal\u00eda decidi\u00f3 acusarlo y \u00a0un juez de control de garant\u00edas consider\u00f3 que exist\u00eda \u00a0legalidad en el comiso del bien mueble sobre el que se pretende hoy \u00a0la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, y al encontrar razonables las decisiones proferidas \u00a0por los accionados, se hace imperioso confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08024 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0154 de Ley 906 de 2004: \u201cSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tramitar\u00e1 en audiencia preliminar: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) 9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02536 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-591 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08024-2022. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grabaci\u00f3n de la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 4 de julio de 2023: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/playback.lifesize.com\/#\/publicvideo\/19647052-5930-4f0c-b4e5-af836f4e6347?vcpubtoken=091ca1c5-9091-4837-8bab-51cd3bf24bb8      \">https:\/\/playback.lifesize.com\/#\/publicvideo\/19647052-5930-4f0c-b4e5-af836f4e6347?vcpubtoken=091ca1c5-9091-4837-8bab-51cd3bf24bb8      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10527-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 132868 \u00a0 Acta \u00a0175 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CAMPO \u00a0IGNACIO DOMINGUEZ OLARTE, \u00a0frente al fallo de tutela 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