{"id":74733,"date":"2024-03-08T16:33:25","date_gmt":"2024-03-08T16:33:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10525-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:25","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:25","slug":"stp10525-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10525-2023\/","title":{"rendered":"STP10525-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10525-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132849 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LEDRY \u00a0DAYANA COLMENARES CONTRERAS en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 27 de julio del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente la demanda formulada \u00a0contra el JUZGADO \u00a026 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mismo distrito judicial, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al \u00a0PRESIDENTE \u00a0DE LA REP\u00daBLICA, \u00a0a la EMBAJADA \u00a0DE VENEZUELA EN COLOMBIA \u00a0y al INSTITUTO \u00a0COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR &#8211; ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifest\u00f3 la accionante, que instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela en la que pidi\u00f3, como medida provisional, el traslado \u00a0de su menor hija del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0Regional Ibagu\u00e9 a C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agreg\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado 26 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1; \u00a0autoridad que el 10 de julio de 2023, neg\u00f3 la medida \u00a0provisional, sin tener en consideraci\u00f3n que, en su criterio, \u00a0era procedente, pues con la solicitud de amparo anex\u00f3 la \u00a0denuncia que realiz\u00f3 ante el diario \u201cLa Patilla\u201d, \u00a0informes y relatos que demostraban que los ciudadanos extranjeros son \u00a0v\u00edctimas de xenofobia en Colombia por parte de las \u00a0instituciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Afirm\u00f3 que en su solicitud de amparo exist\u00eda un riesgo \u00a0de da\u00f1o, toda vez que su hija se encontraba \u00abretenida\u00bb \u00a0en \u00a0el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 I.C.B.F., sin \u00a0sustento legal alguno, apartada de ella y su familia, lo que le puede \u00a0estar generando un da\u00f1o psicol\u00f3gico irreversible, \u00a0m\u00e1xime que aquella fue v\u00edctima de \u00abtrata \u00a0de personas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sostuvo que la autoridad demandada no vincul\u00f3 al \u00a0contradictorio al Presidente de Colombia ni a la Embajada de \u00a0Venezuela en este pa\u00eds, pese a que aquellas deben velar por \u00a0sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos a la dignidad \u00a0humana, igualdad, libre locomoci\u00f3n, debido proceso y libertad. \u00a0Como consecuencia, que se ordenara la revocatoria del auto mediante \u00a0el cual, el Juzgado demandado neg\u00f3 la medida provisional y en \u00a0su lugar, se dispusiera el traslado de su hija a un centro del \u00a0I.C.B.F. de C\u00facuta. Adem\u00e1s, que se vinculara en dicho \u00a0tr\u00e1mite al Presidente de la Rep\u00fablica, con el fin de \u00a0garantizar los derechos fundamentales de ella y su hija \u00abcomo \u00a0ciudadanas extranjeras en una aparente naci\u00f3n xenof\u00f3bica \u00a0con los venezolanos\u00bb y \u00a0se le indique quien ser\u00eda responsable de manera directa si su \u00a0hija \u00abdesde \u00a0que se neg\u00f3 la medida provisional y hasta que se resuelva la \u00a0acci\u00f3n constitucional decide quitarse la vida, en raz\u00f3n \u00a0a su aparente estado de depresi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo, al \u00a0considerar que no se acataban los presupuestos espec\u00edficos de \u00a0procedencia, dado que la medida provisional invocada se neg\u00f3 \u00a0porque no cumpl\u00eda los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a07 del Decreto 2591 de 1991, pues se presentaron argumentos subjetivos \u00a0que no estaban demostrados y la menor se encontraba a cargo del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo que no se \u00a0encontraba en un estado \u00abinminente \u00a0e irreversible de peligro para su salud mental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Adem\u00e1s, en el tr\u00e1mite objeto de cuestionamiento el \u00a0Juzgado 26 en cita, vincul\u00f3 al contradictorio a la Directora \u00a0Regional Norte de Santander del ICBF, la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0y las Embajadas de Venezuela en Colombia y Colombia en Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0As\u00ed mismo, refiri\u00f3 que la actuaci\u00f3n se \u00a0encontraba en tr\u00e1mite, por lo que se analizar\u00eda la \u00a0petici\u00f3n de traslado de la menor en el fallo y, si no estaba \u00a0de acuerdo con lo decidido, pod\u00eda acudir a los medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Fue presentada por LEDRY DAYANA COLMENARES, quien indic\u00f3 que \u00a0la primera instancia no analiz\u00f3 en debida formal la situaci\u00f3n \u00a0planteada y en el fallo se presentan \u00abmanifestaciones \u00a0xen\u00f3fobica [sic] y machistas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que su menor hija se encuentra alejada de su familia, en depresi\u00f3n \u00a0y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para viajar a visitarla, a \u00a0lo que se suma que estar a cargo del Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar no garantiza los derechos fundamentales de \u00a0aquellos, pues en los Centros Zonales se han presentado afectaci\u00f3n \u00a0a estos. Por lo anterior, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo \u00a0impugnado y la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado, tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra \u00a0la sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho \u00a0fallo hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed, en la sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal \u00a0Constitucional fij\u00f3 la regla de la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra sentencias de tutela, en raz\u00f3n a que, con \u00a0ello, \u00a0\u00ab\u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d (\u2026) \u00a0porque una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a04.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la accionante \u00a0LEDRY DAYANA COLMENARES CONTRERAS cuestiona el auto proferido el 10 \u00a0de julio de 2023, a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 la medida \u00a0provisional invocada y la falta de vinculaci\u00f3n al \u00a0contradictorio del Presidente de la Rep\u00fablica y la Embajada de \u00a0Venezuela en Colombia, en la acci\u00f3n de tutela conocida por el \u00a0Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, radicada bajo el No. 2023-00064. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En relaci\u00f3n con dichos aspectos, se tiene que es procedente el \u00a0an\u00e1lisis, pues se relacionan con el tr\u00e1mite realizado \u00a0con anterioridad a la emisi\u00f3n del fallo de tutela, aspecto \u00a0frente al cual, la Sala debe tener en consideraci\u00f3n lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0La ciudadana LEDRY DAYANA COLMENARES CONTRERAS, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, los Ministerios de Relaciones \u00a0Exteriores y del Interior, la Consejer\u00eda Presidencial para la \u00a0Equidad de la Mujer, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el \u00a0Defensor del Pueblo, la Procuradora General de la Naci\u00f3n, los \u00a0Directores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la \u00a0Polic\u00eda Nacional y el Embajador de la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales de su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0Adem\u00e1s, se solicit\u00f3 como medida provisional trasladar a \u00a0la menor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional \u00a0Ibagu\u00e9 al de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>18.3. \u00a0La actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, autoridad que en auto \u00a0del 10 de julio de 2023, avoc\u00f3 el conocimiento de las \u00a0diligencias y neg\u00f3 la medida provisional invocada, al advertir \u00a0que no se cumpl\u00edan los presupuestos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991 y se requer\u00eda que \u00a0el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar emitiera la respuesta \u00a0respectiva, a efecto de verificar la presunta afectaci\u00f3n de \u00a0los derechos de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>18.4. \u00a0Adem\u00e1s, mediante auto del 14 de julio del presente a\u00f1o, \u00a0se dispuso la vinculaci\u00f3n al contradictorio de la Defensor\u00eda \u00a0de Familia Regional Tolima del ICBF, la Directora Regional de Norte \u00a0de Santander del ICBF, la Presidencia de la Rep\u00fablica y las \u00a0Embajadas de Venezuela en Colombia y Colombia en Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>18.5. \u00a0En fallo del 24 de julio de 2023, el despacho en menci\u00f3n, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NO CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales solicitados por \u00a0el abogado (\u2026), en calidad de apoderado judicial de Ledry \u00a0Dayana Colmenares Contreras, progenitora de (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la Regional Norte de Santander del ICBF, que dentro de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente decisi\u00f3n, si no lo hubiere hecho, de respuesta a las \u00a0solicitudes de asignaci\u00f3n de un cupo para trasladar a la \u00a0adolescente (\u2026), a esa Regional elevadas por la Regional \u00a0Tolima, en procura de su unificaci\u00f3n familiar y una mayor \u00a0efectividad en el proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0derechos que se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0cumplimiento de lo dispuesto ser\u00e1 directamente responsable el \u00a0Director de la entidad referida o el funcionario a quien delegue para \u00a0dicho efecto, a quien se notificar\u00e1 en forma personal de este \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DESVINCULAR de la presente acci\u00f3n de tutela a la Departamento \u00a0Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, por falta de \u00a0legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>18.6. \u00a0Dicha determinaci\u00f3n fue impugnada por el apoderado de LEDRY \u00a0DAYANA COLMENARES CONTRERAS, por lo que las diligencias fueron \u00a0remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>18.7. \u00a0Con tal panorama, considera la Sala que no hay lugar a revocar el \u00a0fallo impugnado, ni mucho menos conceder la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>18.8. \u00a0Lo anterior, porque el Juzgado demandado resolvi\u00f3 la medida \u00a0provisional y de acuerdo con lo allegado a la actuaci\u00f3n, \u00a0consider\u00f3 que no era procedente decretarla. Adem\u00e1s, \u00a0vincul\u00f3 al contradictorio a las autoridades que indic\u00f3 \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0acorde con lo dicho por la primera instancia, en el fallo que \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de amparo en primera instancia se \u00a0pronunci\u00f3 sobre el traslado solicitado por v\u00eda de la \u00a0medida provisional y, al no accederse a sus pretensiones, el \u00a0apoderado de la hoy demandante lo impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, se tiene que, en el evento en que la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia sea desfavorable a sus intereses, COLMENARES \u00a0CONTRERAS puede solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20151, \u00a0en caso de que el expediente \u00a0no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, la \u00a0accionante tiene la posibilidad de insistir \u00a0en el estudio del caso particular2, \u00a0dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes, a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n, \u00a0por lo que no resulta procedente la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva \u00a0de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de \u00a0manera excepcional\u00edsima se habilite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a las manifestaciones de la recurrente, relativa a que en el \u00a0fallo de primera instancia se \u00a0presentan \u00abmanifestaciones \u00a0xen\u00f3fobica [sic] y machistas\u00bb, debe \u00a0indicar la Sala que ello no corresponde a la realidad, pues, revisada \u00a0la providencia impugnada, no se advierte ning\u00fan argumento en \u00a0tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, lo \u00a0procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, por las \u00a0razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10525-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132849 \u00a0 Acta \u00a0175 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LEDRY \u00a0DAYANA COLMENARES CONTRERAS en \u00a0nombre propio y en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}