{"id":74732,"date":"2024-03-08T16:33:25","date_gmt":"2024-03-08T16:33:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10524-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:25","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:25","slug":"stp10524-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10524-2023\/","title":{"rendered":"STP10524-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10524-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132800 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba 175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el JUEZ \u00a0D\u00c9CIMO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0MEDELL\u00cdN, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2023, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL MISMO DISTRITO JUDICIAL, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales SANTIAGO \u00a0ALONSO AGUDELO M\u00c1RQUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra la autoridad recurrente, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ala \u00a0la parte accionante que el 15 de diciembre de 2022 se profiri\u00f3 \u00a0por parte del Tribunal Superior de Antioquia fallo de tutela \u00a0concediendo parcialmente el amparo deprecado en favor del se\u00f1or \u00a0Santiago Alonso Agudelo M\u00e1rquez, donde se supedit\u00f3 a la \u00a0autoridad judicial all\u00ed accionada, esto es el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0a resolver la postulaci\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0aquel presentada una vez el Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0allegara el dictamen necesario para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el 15 de junio de 2023 el concepto m\u00e9dico legal fue \u00a0allegado a la referida autoridad judicial, pero la misma no resolvi\u00f3 \u00a0lo concerniente y el 19 de julio de 2023 el expediente fue remitido \u00a0al Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0concedi\u00f3 el amparo al advertir que exist\u00eda mora \u00a0judicial injustificada \u00a0por parte del Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 A \u00a0trav\u00e9s del acuerdo N\u00b0 CSJANTA23-104 del 30 de mayo de 2023 \u00a0se determin\u00f3 la redistribuci\u00f3n de procesos para los \u00a0juzgados Noveno y D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, creados mediante acuerdo N\u00b0 \u00a0PCSJA22-12028 de 2022; (vii) \u00a0en \u00a0cumplimiento de lo anterior el 13 de julio de 2023 el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0dispuso remitir el proceso del accionante al Juzgado D\u00e9cimo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0advirtiendo que el mismo se encontraba \u00abCON \u00a0TRASLADOS DE DICTAMEN, PENDIENTE POR EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE \u00a0PRISI\u00d3N DOMICILIARIA POR GRAVE ENFERMEDAD\u00bb; \u00a0(viii) \u00a0el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn mediante auto del 24 de julio del 2023 \u00a0asumi\u00f3 la vigilancia de la pena que purga el accionante; (ix) \u00a0a \u00a0la fecha esta autoridad no profiere decisi\u00f3n de fondo sobre la \u00a0sustituci\u00f3n del cumplimiento de la pena en c\u00e1rcel \u00a0formal por la residencia o reclusi\u00f3n hospitalaria realizada \u00a0por el accionante, a pesar que el termino concedido para el traslado \u00a0a las partes y remisi\u00f3n del concepto por parte del procurador \u00a0judicial se encuentran m\u00e1s que vencidos; y, (x) \u00a0el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn en su informe a la admisi\u00f3n de la \u00a0tutela alega que no encuentra fundamento para el inicio de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional en su contra puesto que la solicitud \u00a0elevada fue resuelta en el auto N\u00b0 1692 del 15 de mayo del 2023 \u00a0proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en criterio del Tribunal, el despacho demandado no \u00a0realiz\u00f3 las gestiones correspondientes, y \u00abno \u00a0aleg\u00f3 \u00a0o acredit\u00f3 una situaci\u00f3n imprevisible \u00a0e ineludible que \u00a0justifique la mora judicial, omitiendo actuar con diligencia y \u00a0celeridad al momento de asumir el conocimiento del asunto, y por la \u00a0cual permanece inconclusa la situaci\u00f3n del accionante. \u00a0a fin de emitir la decisi\u00f3n, lo que configuraba una carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0afirmando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Y \u00a0si bien es claro que la congesti\u00f3n es un fen\u00f3meno \u00a0estructural que afecta el ejercicio de los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(art\u00edculos 29, 228 y 229 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), \u00a0en este caso la causa fundamental de la tardanza es una descuidada \u00a0inactividad de la autoridad accionada, originada en considerar que la \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n del cumplimiento de la pena en c\u00e1rcel \u00a0formal por la residencia o reclusi\u00f3n hospitalaria realizada \u00a0por el accionante ya fue resuelta en el auto N\u00b0 1692 del 15 de \u00a0mayo del 2023 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, como se indic\u00f3 \u00a0en el informe a la admisi\u00f3n de la tutela, lo cual no es \u00a0cierto, pues en la referida providencia se indic\u00f3 que la \u00a0reclusi\u00f3n hospitalaria concedida en ese momento comportaba \u00a0para el condenado ser evaluado nuevamente por el m\u00e9dico \u00a0legista, con el fin de determinar cu\u00e1l es el sitio m\u00e1s \u00a0id\u00f3neo para continuar la reclusi\u00f3n; dictamen que \u00a0posteriormente fue allegado, encontr\u00e1ndose en traslados y \u00a0pendiente por emitir pronunciamiento de fondo al momento en que la \u00a0accionada asumi\u00f3 la vigilancia de la pena del actor, de lo \u00a0cual fue advertido\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 (i) \u00a0CONCEDER el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Santiago Alonso \u00a0Agudelo M\u00e1rquez \u00a0(ii) ORDENAR al \u00a0titular del Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn que, en el evento de no \u00a0haberlo hecho y dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a \u00a0resolver la solicitud de sustituci\u00f3n del cumplimiento de la \u00a0pena en c\u00e1rcel formal por la residencia o reclusi\u00f3n \u00a0hospitalaria realizada por el accionante, con base en el dictamen \u00a0m\u00e9dico legal N\u00b0 UBMEDMEDSAN- 05429-C-2023, datado 6 de \u00a0mayo de 2023\u2026\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el JUZGADO D\u00c9CIMO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y \u00a0MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELL\u00cdN, el cual considera injusto \u00a0que se le atribuya una mora judicial, cuando la responsabilidad no \u00a0recae sobre ese despacho judicial, sino sobre el Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura, quien a su parecer err\u00f3 en la distribuci\u00f3n \u00a0de expedientes y las instalaciones donde deben funcionar los \u00a0despachos creados \u00a0mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022, \u00a0por \u00a0desconocimiento de las desventajas en la que se encuentran los nuevos \u00a0despachos judiciales frente a los dem\u00e1s Despachos, por cuanto \u00a0se tiene un empleado menos e incluso, como ocurre en esa dependencia, \u00a0le negaron acceder a nuevos puestos de trabajo para vincular a \u00a0auxiliares ad honorem -judicantes- que permitan nivelar dicha \u00a0desventaja y as\u00ed lograr darle celeridad a la gran cantidad de \u00a0solicitudes que cada d\u00eda reciben los nuevos despachos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita se decrete la nulidad de la presente actuaci\u00f3n \u00a0constitucional por indebida integraci\u00f3n del contradictorio, \u00a0pues se debi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite al Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no acogerse la postura anterior, pide que se analice la configuraci\u00f3n \u00a0del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, por cuanto ese Despacho, a trav\u00e9s de auto \u00a0del pasado 14 de agosto, otorg\u00f3 al accionante el beneficio de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria que consagra el art\u00edculo 314 \u00a0numeral 4 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, despareciendo con \u00a0ello la posible afectaci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la nulidad planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Seria \u00a0del caso que la Sala se pronunciara en primer t\u00e9rmino frente a \u00a0la solicitud de nulidad incoada por el Juez D\u00e9cimo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Mediadas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0por cuanto considera que la primera instancia debi\u00f3 vincular \u00a0al tr\u00e1mite constitucional al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no puede pasarse por alto que la declaratoria de nulidad, \u00a0considerada \u00a0como la m\u00e1xime sanci\u00f3n prevista por el legislador para \u00a0privar a un acto procesal de sus efectos jur\u00eddicos, en tanto \u00a0que el mismo se haya configurado inobservando garant\u00edas \u00a0fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra \u00a0orientada, por el principio de trascendencia, \u00a0seg\u00fan el cual, s\u00f3lo puede invalidarse la actuaci\u00f3n \u00a0si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en \u00a0la actuaci\u00f3n subsiguiente o en el proceso considerado en su \u00a0totalidad, lo cual no ocurre en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto los reproches planteados en la demanda de tutela \u00a0no est\u00e1n dirigidos a faltas cometidas por el Consejo Seccional \u00a0de Judicatura que hubiesen originado vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0alguno al accionante, sino a la omisi\u00f3n exclusiva por parte \u00a0del Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn en la resoluci\u00f3n de una solicitud \u00a0puntual, por lo que el contradictorio est\u00e1 debidamente \u00a0conformado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no se acceder\u00e1 a la petici\u00f3n de nulidad \u00a0del tr\u00e1mite que elev\u00f3 el Juez D\u00e9cimo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Mediadas de Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la presunta mora por parte del Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas accionado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n (judicial \u00a0o administrativa) se \u00a0lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia (celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce \u00a0por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en \u00a0cu\u00e1les eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la \u00a0protecci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0la jurisprudencia constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos \u00a0pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo \u00a0probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00e9sta \u00a0es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez hecho ese ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo \u00a0\u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Negar \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se echa de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando el \u00a0atraso supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>Conceder \u00a0un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0no \u00a0desconoce esta Sala que el proceso penal cuestionado por el actor se \u00a0ha visto abocado a una serie de tr\u00e1mites que motivaron la \u00a0tardanza para resolver el subrogado y, por contera, retrasaron su \u00a0normal desarrollo. \u00a0No \u00a0obstante, la tardanza que reprocha se advierte justificada y por lo \u00a0tanto no es procedente la intervenci\u00f3n de este juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas \u00a0las anteriores consideraciones y confrontados los elementos de juicio \u00a0aportados a la tutela con la respuesta del Juzgado 10\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0no hay duda, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el impugnante, que en \u00a0este caso no se ha presentado tardanza o retraso injustificado por \u00a0parte del accionado para resolver la solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0de medida, o por lo menos la amenaza seria y actual de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0congesti\u00f3n y mora judicial, son fen\u00f3menos multicausales \u00a0y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por \u00a0esta Corporaci\u00f3n, el deber que tienen las autoridades p\u00fablicas \u00a0de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente \u00a0y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan \u00a0afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional frente a la dilaci\u00f3n \u00a0injustificada ha \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la mora judicial s\u00f3lo se \u00a0justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con \u00a0diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles \u00a0e ineludibles&#8221;, tal como, el exceso de trabajo, que no le \u00a0permitan cumplir con los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten\u00bb.2 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no toda dilaci\u00f3n en el curso de un proceso es desconocedora de \u00a0derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente solo porque el funcionario judicial incumpla \u00a0los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de \u00a0diligencia del servidor y, adem\u00e1s, que con la mora se produzca \u00a0un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas \u00a0las premisas previamente expuestas al caso, evidencia la Sala que el \u00a0accionante no logr\u00f3 demostrar que la tardanza en el tr\u00e1mite \u00a0de su solicitud constituya mora judicial o dilaci\u00f3n \u00a0injustificada imputable a la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto no \u00a0es posible afirmar que el tiempo transcurrido entre la recepci\u00f3n \u00a0del proceso por parte del Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad Medell\u00edn \u00a0(24 \u00a0de julio de 2023) y \u00a0la radicaci\u00f3n de la tutela (y \u00a028 de julio de 2023)4, \u00a0obedezca \u00a0al incumplimiento negligente o deliberado del Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que para resolver sobre la procedencia o improcedencia del \u00a0subrogado, se deb\u00eda obtener el aval de m\u00e9dico forense, \u00a0 por cuanto la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida no opere en forma autom\u00e1tica para la totalidad de \u00a0la pena de prisi\u00f3n. \u00a0Lo anterior, ya que el \u00a0anterior juez ejecutor (Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn) \u00a0desde el 15 de mayo del presente a\u00f1o, le concedi\u00f3 al \u00a0accionante la prisi\u00f3n \u00a0hospitalaria \u00a0por \u00a0el t\u00e9rmino de 3 meses, plazo que a la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n e incluso, hasta la emisi\u00f3n del fallo de \u00a0primera instancia, se encontraba amparado por dicho beneficio, y si \u00a0el mismo finaliz\u00f3, ello ocurri\u00f3 por cuanto los m\u00e9dicos \u00a0tratantes as\u00ed lo determinaron, tal y como se orden\u00f3 en \u00a0dicha providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La \u00a0SUSTITUCI\u00d3N que se concede tendr\u00e1 una duraci\u00f3n \u00a0de al menos tres (3) meses como lo indic\u00f3 el m\u00e9dico \u00a0Forense, por lo que una vez el condenado sea dado de alta por la \u00a0cl\u00ednica u hospital de salud mental que lo trate, deber\u00e1 \u00a0regresar al establecimiento carcelario a continuar el cumplimiento de \u00a0la pena de forma intramural, esto indica que la sustituci\u00f3n no \u00a0es una medida que opere en forma autom\u00e1tica para la totalidad \u00a0de la pena de prisi\u00f3n, sino que depende del progreso o \u00a0deterioro de la salud del beneficiado con la sustituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, el despacho accionado inform\u00f3 sobre la alta \u00a0carga laboral que afronta indicando que \u00ab \u00a0est\u00e1 \u00a0en proceso de recepci\u00f3n de 2.491 procesos por parte de los \u00a0hom\u00f3logos de Medell\u00edn, actuaciones que inicialmente y \u00a0por disposici\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura mediante \u00a0el Acuerdo No. CSJANTA23-104 del 30 de mayo de 2023, deb\u00edan \u00a0remitirse completamente digitalizados y sin recursos pendientes, \u00a0postura que vari\u00f3 con posterioridad mediante el Acuerdo No. \u00a0CSJANTA23-15 del pasado 6 de julio, lo que provoc\u00f3 un traslado \u00a0desmedido de solicitudes pendientes por resolver a las nuevas \u00a0creaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, se \u00a0puede afirmar que, si bien se pudo presentar una tardanza en la \u00a0resoluci\u00f3n de la solicitud elevada por el accionante al \u00a0interior de su proceso de ejecuci\u00f3n de penas, dicha demora se \u00a0advierte justificada toda vez que la autoridad judicial demostr\u00f3 \u00a0un accionar diligente, de acuerdo con sus capacidades, y el tiempo \u00a0transcurrido no obedece a un actuar caprichoso, excesivo o \u00a0desconocedor de los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a la fecha, no podr\u00eda afirmarse que existi\u00f3 \u00a0una mora judicial injustificada \u00a0que vulnere los derechos fundamentales de la accionante, aun cuando \u00a0se vislumbra un actuar diligente por parte del despacho Judicial \u00a0accionado, en el corto tiempo que tiene a cargo el expediente del \u00a0aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la negativa se acent\u00faa debido a que, aunque no hab\u00eda \u00a0mora judicial injustificada cuando se interpuso la acci\u00f3n \u00a0constitucional, a la fecha, la finalidad \u00faltima del actor, \u00a0esto es, que se le d\u00e9 respuesta a la petici\u00f3n de \u00a0sustituci\u00f3n de medida, ya se cumpli\u00f3 durante el tiempo \u00a0que ha tomado el presente tr\u00e1mite constitucional, pues el \u00a0Juzgado accionado, con \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0alleg\u00f3 copia que acredita que, el 14 de agosto de 2023, \u00a0resolvi\u00f3 la petici\u00f3n y \u00a0le otorg\u00f3 \u00a0el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria que consagra el \u00a0art\u00edculo 314 numeral 4 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal5. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue comunicada a los sujetos procesales el 15 de \u00a0agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, se hace necesario revocar los \u00a0numerales 1\u00ba y 2\u00ba del fallo impugnado \u00a0y, en consecuencia, negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR los \u00a0numerales 1\u00ba y 2\u00ba del fallo impugnado, por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo \u00a0del derecho al debido proceso invocado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONFIRMAR en \u00a0todo lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionado y las dem\u00e1s partes e intervinientes a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de correo electr\u00f3nico el d\u00eda a las partes 15 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2023 a las 11:03 AM \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-1154\/04. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta de reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Compromiso No. 09, firmada por el se\u00f1or Santiago Alonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agudelo M\u00e1rquez el 15 de agosto de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10524-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132800 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba 175 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el JUEZ \u00a0D\u00c9CIMO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}