{"id":74724,"date":"2024-03-08T16:33:24","date_gmt":"2024-03-08T16:33:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10501-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:24","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:24","slug":"stp10501-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10501-2023\/","title":{"rendered":"STP10501-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10501-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 133093 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0. 175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por RIGOBERTO VARGAS CALDER\u00d3N, contra la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso de ejecuci\u00f3n de penas No. \u00a085001220800120090003601. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite constitucional fueron vinculados como \u00a0terceros con inter\u00e9s el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad y las partes e \u00a0intervinientes en \u00a0la mencionada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se observa que \u00a0mediante sentencia de 22 de mayo de 2018 el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Yopal conden\u00f3 a RIGOBERTO VARGAS CALDER\u00d3N a \u00a0la pena de 122 meses de prisi\u00f3n y multa de $448\u2019215.195; \u00a0as\u00ed como a la interdicci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 72 meses, luego de hallarlo \u00a0responsable del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. En la \u00a0misma decisi\u00f3n le neg\u00f3 los subrogados de libertad \u00a0condicional y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La defensa present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, \u00a0con providencia de 16 de noviembre de 2022, la confirm\u00f3 \u00a0integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con el fallo, la defensa interpuso recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, el cual prosper\u00f3 parcialmente y obtuvo un \u00a0descuento en la pena que qued\u00f3 como definitiva en 72 meses de \u00a0prisi\u00f3n; inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones por el \u00a0mismo lapso; y multa de $268\u2019156.336. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ejecutoriada la condena, el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Yopal asumi\u00f3 su conocimiento; \u00a0sin embargo, el 26 de diciembre de 2021, el condenado fue trasladado \u00a0al Establecimiento Penitenciario de Sogamoso, motivo por el cual el \u00a0asunto pas\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0RIGOBERTO \u00a0VARGAS CALDER\u00d3N solicit\u00f3 ante el \u00faltimo de los \u00a0juzgados en menci\u00f3n la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la \u00a0domiciliaria con vigilancia mediante dispositivo electr\u00f3nico, \u00a0pretensi\u00f3n que le fue resuelta de manera desfavorable el 7 de \u00a0julio de 2022, seg\u00fan del demandante, por no acreditar el pago \u00a0de la pena de multa y no superar la valoraci\u00f3n respecto de su \u00a0desempe\u00f1o personal, familiar, laboral y social. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Recurrida dicha decisi\u00f3n, la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad, con auto de 16 de septiembre de 2022, \u00a0notificado el 3 de marzo del presente a\u00f1o, la confirm\u00f3 \u00a0en su integridad; pues, el sentenciado no cumpli\u00f3 con las \u00a0exigencias descritas en la norma (art. \u00a038B del C\u00f3digo Penal, adicionado por el art. 23 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, y art. 68A del mismo estatuto). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Inconforme, VARGAS CALDER\u00d3N acude a la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela con el \u00e1nimo que se deje sin efectos la providencia \u00a0de segunda instancia puesto que, en su criterio, el tribunal incurri\u00f3 \u00a0en un defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad, al aplicar la exclusi\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, \u00a0modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, pese a \u00a0que dicha disposici\u00f3n, de acuerdo con el par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0del referido art\u00edculo, no le era aplicable1. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante \u00a0auto del 13 de septiembre de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0partes accionadas y vinculadas, con el \u00e1nimo de garantizar su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma decisi\u00f3n admiti\u00f3 como prueba los documentos \u00a0anexos a la tutela, dentro de los cuales obra copia de las \u00a0providencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0La Fiscal\u00eda 29 Seccional de Yopal inform\u00f3 que \u00a0actualmente su despacho adelanta una investigaci\u00f3n en contra \u00a0del demandante; sin embargo, al tratarse de un radicado distinto \u00a0(850016001172201402119) \u00a0y \u00a0sobre sobre hechos diversos a los expuestos en la tutela, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0El Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Santa Rosa de Viterbo se refiri\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0impartido a la solicitud del sentenciado y adujo que resolvi\u00f3 \u00a0negar el subrogado solicitado por cuanto el peticionario no acredit\u00f3 \u00a0el cumplimiento de las exigencias contempladas en la norma adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0El apoderado del actor en el proceso penal, manifest\u00f3 que se \u00a0aten\u00eda a lo que resuelva la Sala con fundamento en los \u00a0elementos de juicio obrantes en el expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00a0RIGOBERTO \u00a0VARGAS CALDER\u00d3N, al comprometer actuaciones de la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Mientras \u00a0que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La censura constitucional propuesta se dirige a dejar sin efectos el \u00a0auto proferido el 16 de septiembre de 2022 por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual \u00a0confirm\u00f3 el emitido el 7 de junio del mismo a\u00f1o por el \u00a0Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la citada ciudad, que le neg\u00f3 al actor la sustituci\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n intramuros por la domiciliaria con vigilancia \u00a0mediante dispositivo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Respecto \u00a0al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: \u00a0i) \u00a0el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que \u00a0involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) \u00a0es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial puesto que contra la decisi\u00f3n emitida en segunda \u00a0instancia no proceden recursos; iii) \u00a0se \u00a0encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 \u00a0a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable, \u00a0pues seg\u00fan afirm\u00f3, fue notificado de esa providencia el \u00a03 de marzo del a\u00f1o en curso; iv) \u00a0identific\u00f3 plenamente el hecho que gener\u00f3 la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n; y v) \u00a0no \u00a0se dirige contra un fallo de tutela. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, una \u00a0vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos \u00a0de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar, pues la decisi\u00f3n que se \u00a0pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acci\u00f3n no es el \u00a0resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad \u00a0accionada; por el contrario, se aprecia acorde con el marco legal \u00a0aplicable al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, a diferencia de lo considerado por el actor, la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por las autoridades judiciales \u00a0demandadas se \u00a0advierte razonable, ajustada a derecho, y no vulner\u00f3 sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De conformidad con las pruebas allegadas al tr\u00e1mite de tutela, \u00a0se evidencia que la decisi\u00f3n de negarle el aludido subrogado \u00a0se sustent\u00f3 en la exclusi\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a038B del C\u00f3digo Penal, adicionado por el art. 23 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, que para la procedencia de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0exige, entre otros requisitos, que la persona no haya sido condenada \u00a0por alguno de los delitos contemplados en el art\u00edculo 68A de \u00a0la citada disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a068A. Exclusi\u00f3n de los beneficios y subrogados penales3. \u00a0No se conceder\u00e1n; la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena; la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0sustitutiva de la prisi\u00f3n; ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan \u00a0otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0colaboraci\u00f3n regulados por la ley, siempre que esta sea \u00a0efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso \u00a0dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica4 \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En el caso que se analiza, RIBOGERTO VARGAS CALDER\u00d3N fue \u00a0condenado por peculado por apropiaci\u00f3n, delito que atenta \u00a0contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fue excluido por el \u00a0Legislador para la procedencia de subrogados y beneficios penales. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Si bien el libelista tambi\u00e9n demand\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0por favorabilidad del art\u00edculo 38A de la Ley 599 de 2000, \u00a0modificado por el art\u00edculo 50 de la Ley 1142 de 2007; norma \u00a0que, valga precisar, fue derogada por la Ley 1709 de 2014, la \u00a0autoridad judicial efectu\u00f3 su estudio y determin\u00f3 que \u00a0no cumple con la totalidad de las condiciones all\u00ed descritas, \u00a0en especial la contemplada en el numeral 3\u00b0 relativa a su \u00a0desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social; pues, los \u00a0documentos que aport\u00f3 no permitieron concluir de manera seria \u00a0y fundada que el condenado no representa un peligro para la sociedad \u00a0y que tampoco evadir\u00e1 el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en la decisi\u00f3n objeto de debate se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en la declaraci\u00f3n aportada no refiere al parentesco que tiene \u00a0con Luz Angela, no acredita el tiempo de residencia en la direcci\u00f3n \u00a0Calle 3 No. 5 -97 en el municipio de Sabanalarga Casanare para que se \u00a0determinara si es fija y estable. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos antes mencionados no son suficientes para deducir seria, \u00a0fundada y motivadamente que Rigoberto no colocar\u00e1 en peligro a \u00a0la comunidad y que no evadir\u00e1 el cumplimiento de la pena, \u00a0puesto que, aunque hay declaraciones que tratan de dar fe del \u00a0desempe\u00f1o laboral, social, son acreditaciones muy generales de \u00a0personas que lo conocen desde antes de la comisi\u00f3n del delito, \u00a0y de los que no hay una manifestaci\u00f3n objetiva que lleven a \u00a0tener certeza si se cumple la finalidad del criterio de no poner en \u00a0peligro a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando \u00a0con el mismo an\u00e1lisis, no se puede dejar de lado la gravedad \u00a0del delito objeto de condena, y de los cuales sobreviene la duda, \u00a0pues se trata de un peculado por apropiaci\u00f3n agravada, en \u00a0donde Rigoberto Vargas en calidad de contratista estaba facultado e \u00a0investido con funciones p\u00fablicas, y la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica confiando en su honradez, le hizo entrega de una \u00a0cuantiosa suma de dinero para realizar una obra de inter\u00e9s \u00a0general concerniente en poner en servicio el centro de salud de San \u00a0Luis de Palenque, dinero que fue desviado por ambici\u00f3n \u00a0particular y caus\u00f3 da\u00f1o a la poblaci\u00f3n, es \u00a0decir, que hay un precedente del peligro a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional, \u00a0dentro de las declaraciones no se menciona residencia fija y estable \u00a0del condenado, solo hace referencia a una direcci\u00f3n que es en \u00a0la que posiblemente cumplir\u00eda la pena en caso de acceder el \u00a0sustituto; en ese orden de ideas, no se demuestra que no evadir\u00e1 \u00a0el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Bajo ese panorama, no se evidencia el presunto defecto sustantivo \u00a0aludido por del demandante, toda vez que la negativa de conceder el \u00a0subrogado se sustent\u00f3 en la norma llamada regular el caso en \u00a0concreto, \u00a0distinto es que su aplicaci\u00f3n no resultara favorable a los \u00a0intereses del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Adem\u00e1s, no le asiste raz\u00f3n al quejoso al afirmar que la \u00a0providencia se sustent\u00f3 en una disposici\u00f3n que no le \u00a0era aplicable; pues, la excepci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de \u00a02000, modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0opera frente al contenido normativo del art\u00edculo 38G y no del \u00a038B, siendo este \u00faltimo el finalmente aplicado. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En lo concerniente al art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal, se \u00a0observa que su an\u00e1lisis se dio por parte del juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas (auto \u00a0de 7 de julio de 2022) y, \u00a0al efectuar su valoraci\u00f3n, no se descart\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado por la exclusi\u00f3n antes mencionada, sino como \u00a0consecuencia del incumplimiento del 50% de la pena impuesta. \u00a0Es m\u00e1s, en tal prove\u00eddo tambi\u00e9n analiz\u00f3 \u00a0otras pretensiones formuladas por el actor, por como por ejemplo la \u00a0posibilidad de exonerarlo de la pena de multa, solicitud que no \u00a0prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Luego de \u00a0contrastar el escrito de tutela con los argumentos expuestos en la \u00a0decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, se concluye que valoraci\u00f3n \u00a0de los medios de convicci\u00f3n realizada por las autoridades \u00a0judiciales demandadas fue razonable y atendi\u00f3 los par\u00e1metros \u00a0de la sana cr\u00edtica. Por ello, no es procedente acudir a esta \u00a0acci\u00f3n excepcional para reabrir un debate ya finiquitado por \u00a0el juez competente, so pena de desconocer los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial, que tambi\u00e9n gozan de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0As\u00ed, de la lectura de las decisiones \u00a0de primera y segunda instancia, se advierte que los demandados \u00a0resolvieron el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera \u00a0razonable, \u00a0justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normativa \u00a0aplicable, a trav\u00e9s de las cuales concluyeron \u00a0que no era procedente acceder al subrogado solicitado por el \u00a0accionante; por tanto, no se advierte ninguna arbitrariedad o error \u00a0en la providencia cuestionada, que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez constitucional en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Al \u00a0no acreditarse la configuraci\u00f3n de alguna de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencia \u00a0judicial, en particular, al constatar que la determinaci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed debatida se adopt\u00f3 de manera razonable y con \u00a0fundamento en el marco legal aplicable, la Sala concluye que debe \u00a0negarse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la \u00a0parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 68A. Exclusi\u00f3n de los beneficios y subrogados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales. No se conceder\u00e1n; la suspensi\u00f3n condicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena; la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como sustitutiva de la prisi\u00f3n; ni habr\u00e1 lugar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficios por colaboraci\u00f3n regulados por la ley, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doloso dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la libertad condicional contemplada en el art\u00edculo 64 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este C\u00f3digo, ni tampoco para lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038G del presente C\u00f3digo). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1944 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10501-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 133093 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0. 175 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por RIGOBERTO VARGAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}