{"id":74723,"date":"2024-03-08T16:33:24","date_gmt":"2024-03-08T16:33:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp-2023-copia\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:24","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:24","slug":"stp-2023-copia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp-2023-copia\/","title":{"rendered":"STP-2023 &#8211; copia"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132918 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0ERNESTO \u00a0GAMBOA MORALES y \u00a0JORGE \u00a0LUIS BARONE GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso disciplinario No. 76001110200020190094501, que \u00a0se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s \u00a0las \u00a0partes e intervinientes del proceso disciplinario \u00a076001110200020190094501, \u00a0al \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura, a la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a la Unidad Nacional de \u00a0Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la oficina de \u00a0cobro coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial Seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con el escrito de tutela y los documentos anexos, se \u00a0aprecia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Desde finales del a\u00f1o \u00a02013, Pinturas y Adhesivos S.A. Pyasa \u00a0S.A. (en adelante Pyasa S.A) contrat\u00f3 la asesor\u00eda legal \u00a0de la firma de abogados Gamboa y Acevedo, producto de tal servicio la \u00a0citada empresa otorg\u00f3 poder a los abogados ERNESTO GAMBOA \u00a0MORALES y JORGE LUIS BARONE GONZAL\u00c9Z con el fin de presentar \u00a0una demanda civil por responsabilidad extracontractual contra Hexi\u00f3n \u00a0Qu\u00edmica S.A. La actuaci\u00f3n fue radicada el 29 de \u00a0noviembre de 2016 ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogot\u00e1 \u00a0que asign\u00f3 mediante reparto al Juzgado 8\u00b0 Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El Juez 8\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 por \u00a0competencia a los Juzgados Civiles de Cali, donde correspondi\u00f3 \u00a0el conocimiento de las diligencias al Juzgado 14 Civil del Circuito \u00a0de la Capital del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 11 de abril de 2018, JORGE LUIS BARONE GONZAL\u00c9Z renunci\u00f3 \u00a0al poder otorgado sin informar a su poderdante. El 5 de junio \u00a0siguiente se acept\u00f3 la renuncia y se orden\u00f3 a la \u00a0demandante notificar a la demandada, acto que no se llev\u00f3 a \u00a0cabo y provoc\u00f3 que a trav\u00e9s de auto del 5 de junio de \u00a02018 se declarar\u00e1 el desistimiento t\u00e1cito de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El 19 de diciembre de 2018, Jos\u00e9 Gregorio Contreras, en \u00a0calidad de representante legal de Pyasa S.A, present\u00f3 una \u00a0queja disciplinaria contra los abogados ERNESTO GAMBOA MORALES, JORGE \u00a0LUIS BARONE GONZ\u00c1LEZ y Eduardo Gamboa Mahecha, relacionada con \u00a0la gesti\u00f3n profesional adelantada en relaci\u00f3n con la \u00a0demanda civil promovida en contra de Hexi\u00f3n Qu\u00edmica \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Correspondi\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional \u00a0de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la \u00a0cual, el 28 de junio de 2022, en audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n \u00a0provisional, formul\u00f3 cargos contra GAMBOA MORALES y BARONE \u00a0GONZ\u00c1LEZ por faltas disciplinarias contra la debida diligencia \u00a0profesional, establecidas dentro los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 37, y contra la lealtad con el cliente, fijada en el \u00a0literal c del articulo 34 la Ley 1123 \u00a0de 20071. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0El 19 de agosto de 2022, la citada autoridad profiri\u00f3 \u00a0sentencia en la que declar\u00f3 responsables disciplinariamente a \u00a0JORGE LUIS BARONE GONZ\u00c1LEZ y ERNESTO GAMBOA MORALES por \u00a0cometer falta contra la debida diligencia profesional establecida en \u00a0el numeral 1 del art\u00edculo 37 a t\u00edtulo de culpa. En \u00a0consecuencia, los sancion\u00f3 con dos meses de suspensi\u00f3n \u00a0en el ejercicio de la profesi\u00f3n y multa de dos salarios \u00a0m\u00ednimos legales vigentes para el a\u00f1o 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0ERNESTO GAMBOA MORALES apel\u00f3 \u00a0la anterior determinaci\u00f3n arguyendo: i) la falta de \u00a0competencia funcional de la primera instancia debido a la \u00a0intervenci\u00f3n de un mismo magistrado en las etapas de \u00a0instrucci\u00f3n y juzgamiento, ii) falta de competencia \u00a0territorial de la Seccional del Valle del Cauca debido a que los \u00a0hechos ocurrieron donde se recibi\u00f3 el encargo, a saber, Bogot\u00e1 \u00a0y iii) incongruencia entre la formulaci\u00f3n de cargos y la \u00a0adecuaci\u00f3n por la cual se sancion\u00f3 ya que, en la \u00a0primera, el cargo consist\u00eda en dejar de hacer oportunamente \u00a0las diligencias propias de la actuaci\u00f3n, mientras que la \u00a0sanci\u00f3n fue por demorar la prosecuci\u00f3n de las gestiones \u00a0encomendadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 actuar en cumplimiento del deber \u00a0legal de no ejecutar acciones perjudiciales al cliente, siendo \u00a0aplicable la causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad \u00a0disciplinaria fijada en los numerales 2 y 4 del art\u00edculo 22 de \u00a0la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el apoderado de JORGE \u00a0LUIS BARONE GONZ\u00c1LEZ tambi\u00e9n present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Reiter\u00f3 los argumentos dados por GAMBOA \u00a0MORALES y aduj\u00f3 que la supuesta demora en la prosecuci\u00f3n \u00a0de las diligencias encargadas se debi\u00f3 a la dilaci\u00f3n de \u00a0Pyasa S.A., en la contrataci\u00f3n de un perito para la tasaci\u00f3n \u00a0de da\u00f1os y perjuicios imprescindible para la prosperidad de \u00a0las pretensiones y la omisi\u00f3n de cumplir los requerimientos \u00a0del despacho judicial para que se notificara a la parte demandada \u00a0meses despu\u00e9s de aceptada su renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Mediante sentencia de 1 de marzo de 2023 \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial confirm\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia bajo los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. \u00a0En materia del cuestionamiento a la competencia funcional, asever\u00f3 \u00a0que el proceso se cumpli\u00f3 con \u00a0estricto apego al \u00a0marco legal aplicable, especialmente ajustado a las reformas de la \u00a0Ley 2094 de 2021 y Ley 1123 de 2007. A lo dicho sum\u00f3 que la \u00a0sentencia C-440 de 2022 declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos \u00a0103 y 106 de la citada Ley 1123, con \u00e9nfasis en que la \u00a0imparcialidad no se ve afectada un\u00edvocamente por el solo hecho \u00a0de participar un mismo funcionario de las etapas de instrucci\u00f3n \u00a0y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. \u00a0En cuanto a la violaci\u00f3n del factor de competencia \u00a0territorial, afirm\u00f3 que en consideraci\u00f3n a que las \u00a0sanciones est\u00e1n vinculadas a conductas irregulares dentro de \u00a0un proceso de conocimiento de un Juzgado Civil de Cali, se concluye \u00a0que los hechos ocurrieron all\u00ed y por ende la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina del Valle del Cauca era la autoridad \u00a0competente para adelantar la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. \u00a0En lo que versa frente a la falta de congruencia entre la formulaci\u00f3n \u00a0de cargos y la sentencia, expres\u00f3 que el fallo apelado se \u00a0sustent\u00f3 en que los sancionados omitieron notificar al \u00a0demandado de la admisi\u00f3n de la demanda. Por consiguiente, la \u00a0declaratoria de responsabilidad disciplinaria se bas\u00f3 en un \u00a0\u00abdejar \u00a0de hacer\u00bb \u00a0que guarda plena identidad con los cargos formulados. Adem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 que el uso del verbo \u00abdemorar\u00bb \u00a0dentro \u00a0de la providencia bajo an\u00e1lisis fue intrascendente y no \u00a0implic\u00f3 un cambio en los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4. \u00a0Finalmente indic\u00f3 que la demanda de responsabilidad civil \u00a0extracontractual objeto del servicio jur\u00eddico dado por los \u00a0disciplinados a Pyasa S.A., fue admitida el 30 de agosto de 2017 y la \u00a0renuncia al poder fue presentada el 11 de abril de 2018, es decir, \u00a0corrieron m\u00e1s de 8 meses sin llevar a cabo la gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.5. \u00a0Ahora, frente a la justificaci\u00f3n de no llevar a cabo la \u00a0notificaci\u00f3n por necesidad de adjuntar un peritaje con la \u00a0tasaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios, record\u00f3 que la \u00a0relaci\u00f3n profesional entre los disciplinados y la persona \u00a0jur\u00eddica quejosa data -seg\u00fan lo obrante en el proceso- \u00a0desde finales de 2013. Conforme a lo expuesto, los recurrentes en \u00a0apelaci\u00f3n tuvieron m\u00e1s de 3 a\u00f1os antes de la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda encomendada -29 de noviembre de \u00a02016- para exigir a la poderdante la realizaci\u00f3n de la \u00a0experticia bajo comento. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.6. \u00a0Corolario de lo anterior, los 8 meses de inactividad de los abogados \u00a0GAMBOA y BARONE no es una dilaci\u00f3n razonable e implica que los \u00a0citados juristas no obraron en consonancia con la relevancia que \u00a0predican ten\u00eda la pericia para la procedencia de las \u00a0pretensiones. Inclusive, no es l\u00f3gico que de alguna forma la \u00a0notificaci\u00f3n de la demanda pueda ser perjudicial para los \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ERNESTO \u00a0GAMBOA MORALES y JORGE LUIS BARONE GONZAL\u00c9Z \u00a0promovieron la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela para que se declar\u00e9 que la \u00a0providencia de segunda instancia proferida por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial vulner\u00f3 su derecho al debido \u00a0proceso2 \u00a0dado que, en su criterio, se configur\u00f3 un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00abal \u00a0haberse evidenciado una variaci\u00f3n entre los cargos presentados \u00a0en el auto de formulaci\u00f3n de cargos y los cargos por los \u00a0cuales fueron condenados los procesados en primera y segunda \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Apuntaron \u00a0que esta variaci\u00f3n fue relevante, pues fue con base en la \u00a0misma que se llev\u00f3 a cabo la tipificaci\u00f3n de la \u00a0conducta al momento de sancionar en primera instancia el proceso \u00a0disciplinario. Tanto as\u00ed que por este motivo el magistrado \u00a0Juan Carlos Becerra salv\u00f3 su voto en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada en la presente acci\u00f3n constitucional, ya que a su \u00a0juicio era procedente la nulidad alegada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo anterior, pidieron revocar la sentencia de segunda \u00a0instancia del proceso disciplinario 76001110200020190094501 y ser \u00a0absueltos de las sanciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante \u00a0auto del 31 de agosto de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los accionados y \u00a0vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, se requiri\u00f3 \u00a0a la accionada y a la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que \u00a0aportaran \u00a0copia integra del expediente del proceso disciplinario llevado contra \u00a0los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial arguy\u00f3 que \u00ablos \u00a0accionantes pretenden hacer valer en un escenario de amparo \u00a0constitucional, los mismos postulados que fueron objeto de an\u00e1lisis \u00a0por parte de esta corporaci\u00f3n, desconociendo que el resguardo \u00a0tutelar no puede instrumentarse a manera de recurso de instancia, \u00a0pues insiste en t\u00f3picos debidamente atendidos en el marco \u00a0ordinario de la actuaci\u00f3n disciplinaria\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, reiter\u00f3 que los recurrentes pretenden fundar un \u00a0error procedimental absoluto a partir de la presunta variaci\u00f3n \u00a0en la formulaci\u00f3n de cargos, basados en el uso del concepto \u00a0\u00abdemorar\u00bb \u00a0en \u00a0la sentencia de primera instancia. De la lectura completa de la \u00a0providencia, en cambio, es claro que la tipicidad fue abordada \u00a0respecto al verbo rector \u00a0\u00abdejar \u00a0hacer\u00bb \u00a0y \u00a0la menci\u00f3n a la demora responde a que ambos verbos rectores se \u00a0presentan dentro de la conducta descrita en el numeral 1 del articulo \u00a037 de la Ley 1123 \u00a0de 20073. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0organismo agreg\u00f3 que en toda la actuaci\u00f3n es ostensible \u00a0que la defensa se encamin\u00f3 a cuestionar si se dej\u00f3 o no \u00a0de hacer oportunamente una diligencia propia de la actuaci\u00f3n \u00a0profesional y tambi\u00e9n se enfoc\u00f3 en explicar la dilaci\u00f3n \u00a0en notificar el auto admisorio de la demanda civil entablada en \u00a0contra de Hexi\u00f3n \u00a0Qu\u00edmica S.A. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del \u00a0Cauca hizo un recuento del tr\u00e1mite impartido por esa \u00a0Corporaci\u00f3n al proceso disciplinario y adujo que no vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales alegados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Por su parte, la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la \u00a0Justicia, expres\u00f3, en cuanto a los derechos invocados por los \u00a0doctores ERNESTO GAMBOA MORALES y JORGE LUIS BARONE GONZ\u00c1LEZ \u00a0como vulnerados, que su competencia se limita al registro de la \u00a0sanci\u00f3n, que solo se puede efectuar con el respectivo fallo y \u00a0constancia secretarial; en consecuencia, solicit\u00f3 que la \u00a0Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura sea desvinculada, teniendo en \u00a0cuenta que no ha vulnerado alg\u00fan derecho fundamental a los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por ERNESTO \u00a0GAMBOA MORALES y JORGE LUIS BARONE GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En atenci\u00f3n a la censura formulada por los accionantes, es \u00a0necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela4. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso; (ii) los accionantes no cuentan con otros medios de \u00a0defensa judicial, pues contra la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no proceden recursos; \u00a0(iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez \u00a0que acudieron a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable; (iv) identific\u00f3 los hechos que generaron la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental; y (v) no se \u00a0dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se observan \u00a0acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, los reclamos que de \u00a0fondo postulan los demandantes no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Del \u00a0examen de las providencias del proceso disciplinario objeto de \u00a0an\u00e1lisis, en especial la emitida en segunda instancia que le \u00a0puso fin, muestra que, contrario a los fundamentos medulares del \u00a0libelo de tutela, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0adopt\u00f3 su decisi\u00f3n sin vulnerar la congruencia entre la \u00a0formulaci\u00f3n de cargos y la sentencia, como a continuaci\u00f3n \u00a0se expone. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la referida sentencia se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la imputaci\u00f3n plasmada en los cargos, advierte la Comisi\u00f3n \u00a0que el magistrado instructor enrostr\u00f3 el \u201cdejar hacer la \u00a0gesti\u00f3n profesional\u201d toda vez que los acusados durante \u00a0el tiempo que tuvieron el encargo no realizaron la notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio de la demanda. Ahora si bien es cierto la \u00a0sentencia en alg\u00fan aparte se\u00f1al\u00f3 \u201c\u2026 \u00a0que ambos profesionales del derecho incurrieron en la falta de \u00a0diligencia que predica el articulo 37 numeral 1 como quiera que \u00a0demoraron la prosecuci\u00f3n de las gestiones encomendadas\u201d, \u00a0ello no traduce en afectaci\u00f3n al debido proceso, pues el \u00a0an\u00e1lisis integral de la providencia sin duda apunta a \u00a0demostrar que la tipicidad estuvo reafirmada por \u201cdejar de \u00a0hacer\u201d el encargo, tal como lo demuestran los siguientes \u00a0apartes de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior y continuando con el tema objeto de debate, \u00a0se evidencia que, la conducta de los abogados, referente al \u00a0incumplimiento del deber \u00a0de hacer oportunamente \u00a0las diligencias propias de la actuaci\u00f3n profesional, se hace \u00a0visible al no haber actuado de ninguna manera a favor de su cliente \u00a0al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que \u00a0se tramit\u00f3 en la ciudad de Cali ante el Juzgado 14 Civil del \u00a0Circuito de Cali bajo radicado 76-001-31-03-14-2017-00178-00, pues no \u00a0realizaron actividad alguna con miras a que tan siquiera se \u00a0notificara sobre la admisi\u00f3n de la demanda a la parte \u00a0demandada mucho menos a obtener la indemnizaci\u00f3n por la cual \u00a0el se\u00f1or Contreras hab\u00eda contratado sus servicios, \u00a0incurriendo con ello en la descripci\u00f3n t\u00edpica de dicho \u00a0postulado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, a consideraci\u00f3n de esta Sala, no existe \u00a0motivo exculpante de responsabilidad disciplinaria que favorezca a \u00a0los doctores Jorge Luis Barone Gonz\u00e1lez y Ernesto Gamboa \u00a0Morales, pues en principio, los abogados en menci\u00f3n dejaron \u00a0de hacer las actuaciones propias relacionadas con la gesti\u00f3n \u00a0encomendada \u00a0como quiera que, despu\u00e9s de haberse repartido la demanda a los \u00a0Juzgados del Circuito de Cali en julio del 2017, que esta le \u00a0correspondiera al juzgado 14 Civil del Circuito, se admitiera la \u00a0misma el 30 de agosto orden\u00e1ndose notificar a la parte \u00a0demandada, no lo hicieron durante el tiempo que en adelante siguieron \u00a0representando al se\u00f1or Jos\u00e9 Gregorio, esto es, hasta el \u00a011 de abril del 2018- casi ocho meses despu\u00e9s-; adem\u00e1s \u00a0de que no se le inform\u00f3 \u2013no hay constancia de ello-, que \u00a0deb\u00eda de proceder con la notificaci\u00f3n a efectos de \u00a0evitar se decretara el desistimiento t\u00e1cito, como en efecto \u00a0aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De lo anterior es claro que la decisi\u00f3n de sancionar a los \u00a0libelistas no devino de \u00a0un cambio en la tipicidad por la cual se formularon los cargos y \u00a0aquella por la que se sancion\u00f3, sino que siempre existi\u00f3 \u00a0identidad respecto de la acci\u00f3n \u201cdejar \u00a0de hacer\u201d y \u00a0la menci\u00f3n a \u201cdemorar \u00a0la \u00a0iniciaci\u00f3n o prosecuci\u00f3n de las gestiones \u00a0encomendadas\u201d. \u00a0No \u00a0aparece, entonces, que haya habido mutaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica o jur\u00eddica, pues lo que hubo fue una expresi\u00f3n \u00a0secundaria, aislada, dentro de la providencia de primera instancia \u00a0que no desdice de todo el an\u00e1lisis de tipicidad hecho dentro \u00a0del marco de los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Ahora bien, sobre la invocaci\u00f3n de la causal excluyente de \u00a0responsabilidad debido a que la no notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda obedeci\u00f3 a evitar un acto perjudicial \u00a0del cliente porque faltaba realizar un peritaje para tasar los da\u00f1os \u00a0y perjuicios, la Sala observa que la sentencia objetada analiz\u00f3 \u00a0tal argumento y lo descart\u00f3 debido al injustificado periodo de \u00a0tiempo en que los sancionados no exigieron al gerente de su \u00a0representada el aporte de la experticia y porque dej\u00f3 en claro \u00a0que ese argumento exculpatorio no explica por qu\u00e9 hubiese sido \u00a0perjudicial notificar el auto admisorio de la demanda a la \u00a0contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Bajo ese panorama, no observa esta Sala que se hayan desconocido los \u00a0derechos fundamentales alegados por los censores pues: (i) la \u00a0decisi\u00f3n de hallarlos responsable de la falta disciplinaria \u00a0atribuida est\u00e1 soportada en una valoraci\u00f3n razonable de \u00a0las pruebas aportadas, (ii) los \u00a0reclamos que ahora elevan por esta v\u00eda excepcional tambi\u00e9n \u00a0fueron propuestos al interior del proceso disciplinario y resueltos \u00a0de fondo en sede de apelaci\u00f3n por la entidad demandada, (iii) \u00a0contrario a lo sostenido por los quejosos, s\u00ed se hizo una \u00a0valoraci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria imparcial, suficiente, \u00a0sin que mediaran en irregularidades procesales o errores f\u00e1cticos \u00a0ostensibles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro para esta Corporaci\u00f3n que la providencia reprochada \u00a0no se fundament\u00f3 en argumentos irrazonables o con \u00a0desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico o del debido \u00a0proceso. Por ende, no se configura el requisito de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Finalmente, es importante recordar que cuando se presenta una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra una providencia judicial, no solo se debe demostrar \u00a0la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad; sino \u00a0tambi\u00e9n la existencia de al menos un defecto espec\u00edfico, \u00a0pues de no ser as\u00ed se estar\u00eda empleando este medio \u00a0excepcional como si se tratase de una tercera instancia a la cual \u00a0acudir cuando no sale avante la pretensi\u00f3n en el proceso \u00a0ordinario, estrategia defensiva que resulta abiertamente \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0No puede olvidarse que la aplicaci\u00f3n sist\u00e9mica de las \u00a0disposiciones normativas, su interpretaci\u00f3n ponderada, as\u00ed \u00a0como la apreciaci\u00f3n de las pruebas, hacen parte de la \u00f3rbita \u00a0de autonom\u00eda e independencia del funcionario judicial y no es \u00a0jur\u00eddicamente acertado debatirlo en el marco de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida por los accionantes, implicar\u00eda \u00a0desconocer y omitir los procedimientos establecidos, en el caso \u00a0concreto, en la Ley 1123 de 2007, pues el mecanismo constitucional ha \u00a0sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, pero no es una instancia adicional a la de los jueces \u00a0u organismos competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Corolario de lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de \u00a0hecho en la providencia cuestionada, ni la trasgresi\u00f3n de \u00a0derecho fundamental alguno, la demanda no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar. En consecuencia, se negar\u00e1 el amparo constitucional \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo constitucional reclamado por ERNESTO \u00a0GAMBOA MORALES y JORGE LUIS BARONE GONZ\u00c1LEZ, \u00a0con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demorar la iniciaci\u00f3n o prosecuci\u00f3n de las gestiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la actuaci\u00f3n profesional, descuidarlas o abandonarlas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omitir o retardar la rendici\u00f3n escrita de informes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gesti\u00f3n en los t\u00e9rminos pactados en el mandato o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluir la gesti\u00f3n profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe advertir que la sentencia de primera instancia fue objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra acci\u00f3n Constitucional de Conocimiento de la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 improcedente tal l\u00edbelo. \u00a0<\/p>\n<p>3No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta dem\u00e1s referir la literalidad de precepto legal: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demorar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la iniciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o prosecuci\u00f3n de las gestiones encomendadas o dejar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente las diligencias propias de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional, descuidarlas o abandonarlas. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132918 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0ERNESTO \u00a0GAMBOA MORALES y \u00a0JORGE \u00a0LUIS BARONE GONZ\u00c1LEZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}