{"id":74720,"date":"2024-03-08T16:33:24","date_gmt":"2024-03-08T16:33:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp427-202363292\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:24","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:24","slug":"sp427-202363292","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp427-202363292\/","title":{"rendered":"SP427-2023(63292)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP427-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 63292 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0Nro. 183 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los apoderados \u00a0de ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ, ARMANDO LUIS NOGUERA IMITOLA, CARLOS \u00a0C\u00c9SAR ROL\u00d3N BERM\u00daDEZ, CARMELO MART\u00cdNEZ \u00a0RUBIO, EMMA ISABEL MART\u00cdNEZ VILLA, JOS\u00c9 MAR\u00cdA \u00a0SIERRA GARC\u00cdA y \u00d3SCAR EDUARDO OROZCO PACHECO, contra el \u00a0fallo de 15 de septiembre de 2022 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0mediante el cual confirma con modificaciones el proferido el 24 de \u00a0agosto de 2021 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, \u00a0que los conden\u00f3 por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado, consumado y tentado, en concurso a t\u00edtulo de \u00a0determinadores. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, 1.200 actas de conciliaci\u00f3n entre Puertos \u00a0de Colombia y sus trabajadores, supuestamente celebradas en diciembre \u00a0de 1993 y suscritas en Barranquilla, confeccionadas en realidad entre \u00a01995 y 1998 en connivencia de funcionarios de la Empresa, \u00a0trabajadores, abogados e Inspectores de trabajo, no registradas como \u00a0pasivo laboral y que aparecieron para su cobro a partir de 1995, a\u00f1o \u00a0de comienzo de su creaci\u00f3n, representando para ese entonces \u00a0obligaciones adquiridas por m\u00e1s de 500 mil millones de pesos, \u00a0dieron lugar a esta investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mismas sirvieron de t\u00edtulos de recaudo ejecutivo a los \u00a0abogados que intervinieron en su creaci\u00f3n, para la \u00a0presentaci\u00f3n de demandas, tramitaci\u00f3n de procesos \u00a0ejecutivos, obtenci\u00f3n de mandamientos de pago, celebraci\u00f3n \u00a0de nuevas conciliaciones con Foncolpuertos para legalizar su cobro y \u00a0exigir el pago total de lo conciliado, venta en el mercado de valores \u00a0o cobro directo a la Entidad Estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0profesionales del derecho ALFONSO \u00a0RAFAEL GIL DE LA HOZ, ARMANDO LUIS NOGUERA IMITOLA, CARLOS C\u00c9SAR \u00a0ROL\u00d3N BERM\u00daDEZ, CARMELO MART\u00cdNEZ RUBIO, EMMA \u00a0ISABEL MART\u00cdNEZ VILLA, JOS\u00c9 MAR\u00cdA SIERRA GARC\u00cdA \u00a0y \u00d3SCAR EDUARDO OROZCO PACHECO, \u00a0entre otros1, \u00a0vali\u00e9ndose de tales actas espurias, obtuvieron pagos en su \u00a0orden por $1.209.635.765,50, \u00a0$11.943.129.690,27, $976.994.559,63, $1.319.900.000, $3.447.800.000, \u00a0$3.013.700.000 y $ 5.060.100.000 \u00a0e intentaron la cancelaci\u00f3n de $198.063.105,25, \u00a0$1.937.918.819,15, $5.499.570.869,23, $898.217.769,59, \u00a0$50.957.845.104,62, $783.346.540,48 y $1.356.816.081,47 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de marzo de 1999 la Fiscal\u00eda 15 de la Unidad Nacional de \u00a0Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, declar\u00f3 \u00a0la apertura de instrucci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acusados recurrentes fueron vinculados mediante indagatoria el 8 de \u00a0marzo de 2002, GIL DE LA HOZ3; \u00a04 de marzo de 2002, NOGUERA IMITOLA4; \u00a024 de febrero de 2004, ROL\u00d3N BERM\u00daDEZ5; \u00a028 de mayo de 2002, MART\u00cdNEZ RUBIO6; \u00a022 de agosto de 2003, MART\u00cdNEZ VILLA7; \u00a02 de mayo de 2003, SIERRA GARC\u00cdA8; \u00a0y, 13 de marzo de 2003, OROZCO PACHECO9. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de febrero de 2009 la Fiscal\u00eda 3\u00aa Delegada de la \u00a0Estructura de Apoyo para asuntos de Foncolpuertos, dispuso la \u00a0clausura parcial del ciclo investigativo adelantado a 38 vinculados y \u00a0la ruptura de la unidad procesal para continuar la instrucci\u00f3n \u00a0contra otros sindicados10. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de agosto de 2011 acus\u00f3 a GIL \u00a0DE LA HOZ, NOGUERA IMITOLA, ROL\u00d3N BERM\u00daDEZ, MART\u00cdNEZ \u00a0RUBIO, MART\u00cdNEZ VILLA, SIERRA GARC\u00cdA y OROZCO PACHECO, \u00a0entre otros, como determinadores del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a favor de terceros agravado por la cuant\u00eda \u00a0-consumado y tentado- en concurso homog\u00e9neo y sucesivo y \u00a0heterog\u00e9neo con el punible de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0agravada por el uso en concurso homog\u00e9neo y sucesivo11. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de octubre de 2013 el Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, por v\u00eda de apelaci\u00f3n, precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal respecto del concurso de delitos de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico agravada por uso y confirm\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n por el punible contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica12. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de agosto de 2001, el Juez 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0ante qui\u00e9n se adelant\u00f3 el juicio, conden\u00f3 a GIL \u00a0DE LA HOZ a 95 meses y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de \u00a03.304,29 SMLMV; a NOGUERA IMITOLA a 99 meses y multa de 42.419,72 \u00a0SMLMV; a ROL\u00d3N BERM\u00daDEZ a 77 meses y multa de 5.680,03 \u00a0SMLMV; a MARTINEZ RUBIO a 78 meses y multa de 6.475,62 SMLMV; a \u00a0MARTINEZ VILLA a 90 meses 6 d\u00edas y multa de 16.915,4 SMLMV; a \u00a0SIERRA GARC\u00cdA a 88 meses y multa de 14.793 SMLMV; y, a OROZCO \u00a0PACHECO a 92 meses 7 d\u00edas y multa de 24.825,58 SMLMV, en \u00a0calidad de determinadores del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado por la cuant\u00eda, les impuso la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo tiempo de la sanci\u00f3n privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para ejercer la abogac\u00eda la \u00a0impuso a GIL DE LA HOZ por un per\u00edodo de 7 meses 4 d\u00edas; \u00a0a NOGUERA IMITOLA de 8 meses 5 d\u00edas; a ROL\u00d3N BERM\u00daDEZ \u00a0de 1 mes 15 d\u00edas; a MART\u00cdNEZ RUBIO de 1 mes 24 d\u00edas; \u00a0a MART\u00cdNEZ VILLA de 5 meses 15 d\u00edas; a SIERRA GARC\u00cdA \u00a0de 4 meses 25 d\u00edas; y a OROZCO PACHECO de 6 meses 3 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, dispuso librar orden de captura contra los citados acusados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por \u00a0v\u00eda de apelaci\u00f3n, declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n \u00a0penal por el delito de peculado en grado de tentativa atribuido a GIL \u00a0DE LA HOZ, MART\u00cdNEZ VILLA y OROZCO PACHECO, les fij\u00f3 la \u00a0pena definitiva de 93 meses 15 d\u00edas, 88 meses y 90 meses de \u00a0prisi\u00f3n respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Modific\u00f3 \u00a0as\u00ed mismo la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para ejercer \u00a0la abogac\u00eda, fij\u00e1ndola en su orden en 6 meses 15 d\u00edas, \u00a04 meses 24 d\u00edas y 5 meses 12 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas se impon\u00eda de manera intemporal, en \u00a0cumplimiento de lo previsto en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 \u00a0en lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de marzo de 20023, la Sala declar\u00f3 ajustadas las demandas \u00a0de casaci\u00f3n presentadas a nombre de GIL DE LA HOZ, NOGUERA \u00a0IMITOLA, ROL\u00d3N BERM\u00daDEZ, MART\u00cdNEZ RUBIO, \u00a0MART\u00cdNEZ VILLA, SIERRA GARC\u00cdA y OROZCO PACHECO. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A nombre de ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0El demandante con sustento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, acusa al tribunal de incurrir en error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad por distorsi\u00f3n de la \u00a0prueba allegada e incorporada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 \u00a0Expresa que tal vicio recay\u00f3 en primer lugar sobre el \u00a0contenido de los procesos laborales que el acusado promovi\u00f3 \u00a0ante la justicia laboral ordinaria, cuyas demandas no fueron aducidas \u00a0a la actuaci\u00f3n, cuyo fin era el de determinar la legalidad de \u00a0los conceptos prestacionales, convencionales reliquidados, toda vez \u00a0que sobre el t\u00f3pico de cenas y descansos con anterioridad a \u00a0las actas de 1993 no exist\u00eda reconocimiento por orden \u00a0judicial, o los mismos eran inexistentes o il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 \u00a0Para el recurrente los documentos y constancias originados en los \u00a0procesos laborales, permiten se\u00f1alar que las actas de \u00a0conciliaci\u00f3n fueron realizadas en las fechas rese\u00f1adas \u00a0en ellas, de manera que el inculpado act\u00fao conforme con los \u00a0mandatos recibidos de los extrabajadores, as\u00ed algunos \u00a0sostengan que nunca le otorgaron poder para adelantar las \u00a0conciliaciones contenidas en la actas de 2003, cuyos testimonios no \u00a0fueron valorados correctamente dada su mendacidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 \u00a0Insiste en que no hacen parte de la actuaci\u00f3n las demandas \u00a0mediante las cuales GIL DE LA HOZ haya pretendido el reconocimiento \u00a0de obligaciones laborales ya satisfechas, de modo que f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddicamente no se demostr\u00f3 la materialidad y \u00a0tipicidad de la conducta imputada, y de otro lado, la empresa Puertos \u00a0de Colombia y Foncolpuertos no hab\u00edan procedido al pago de las \u00a0reliquidaciones reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El casacionista alega la infracci\u00f3n directa de la ley por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 30 \u00a0y falta de aplicaci\u00f3n de los incisos 2\u00ba y final de los \u00a0art\u00edculos 29 y de 30 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 \u00a0A su juicio las instancias confunden la determinaci\u00f3n con \u00a0formas de coautor\u00eda, ya que acorde con la ley sustancial que \u00a0regula la autor\u00eda y la participaci\u00f3n y el alcance \u00a0fijado a la misma por la jurisprudencia, el comportamiento atribuido \u00a0al acusado en la sentencia corresponde natural\u00edsticamente a la \u00a0del coautor y no al del determinador. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 \u00a0Ahora bien, el otorgamiento de poder al implicado por parte de los ex \u00a0trabajadores para iniciar los procesos laborales y no para su \u00a0representaci\u00f3n en las actas de conciliaci\u00f3n, y la \u00a0suscripci\u00f3n de las nuevas actas con el apoderado de la empresa \u00a0demandada, son actos que estructuran la coautor\u00eda y, en este \u00a0caso, la figura del interviniente, debido a que la determinaci\u00f3n \u00a0no es contin\u00faa ni sucesiva en los diferentes estadios \u00a0procesales administrativos y judiciales laborales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 \u00a0La presentaci\u00f3n de reclamaciones administrativas, la \u00a0confecci\u00f3n de los poderes, la elaboraci\u00f3n y radicaci\u00f3n \u00a0de las demandas laborales, el aporte de pruebas, la tramitaci\u00f3n \u00a0de los despachos comisorios para la notificaci\u00f3n de los \u00a0mandamientos de pago, el acuerdo de voluntades con los demandados, \u00a0las conciliaciones y notificaciones de resoluciones de pago y la \u00a0condena de un ex director de Foncolpuertos no son prueba de la \u00a0determinaci\u00f3n; por el contrario, muestran la existencia de una \u00a0maniobra ejecutada por varias personas conforme a un plan concebido \u00a0para la apropiaci\u00f3n de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 \u00a0Expresa que el dominio del hecho no habr\u00eda estado distribuido \u00a0entre los ejecutores de la conducta sino por quienes fueron \u00a0determinados por el acusado, luego a los funcionarios demandados les \u00a0correspond\u00eda cumplir directa o coercitivamente lo ordenado por \u00a0la justicia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 \u00a0El recurrente a\u00f1ade que GIL DE LA HOZ ten\u00eda el dominio \u00a0del hecho sobre su aporte para la consecuci\u00f3n del fin; pod\u00eda \u00a0desistir de las demandas laborales y omitir la solicitud de \u00a0mandamientos de pago, acciones que al concretarse dar\u00edan al \u00a0traste con el fin perseguido, de manera que su obrar en consuno con \u00a0otros y por no reunir las calidades exigidas por el tipo penal, a fin \u00a0de conservar la unidad de imputaci\u00f3n debe ser considerado \u00a0interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia pide casar el fallo y redosificar la pena impuesta al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0nombre de ARMANDO LUIS NOGUERA IMITOLA \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Con sustento en la causal tercera, la demandante aduce que la \u00a0sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, dado que a la \u00a0fecha en que el tribunal confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia la acci\u00f3n penal hab\u00eda prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 \u00a0Luego \u00a0de reproducir la parte de la sentencia del a quo, conforme con la \u00a0cual el fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n penal no hab\u00eda \u00a0operado en la investigaci\u00f3n ni en el juicio, la recurrente \u00a0se\u00f1ala que el juzgador no tuvo en cuenta el grado de \u00a0participaci\u00f3n del acusado en el delito. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 \u00a0Expresa que para determinar la prescripci\u00f3n debe tenerse en \u00a0cuenta la calidad de interviniente en el delito, de modo que seg\u00fan \u00a0los art\u00edculos 30 inciso final y 83 del C\u00f3digo Penal, \u00a0para el 22 de octubre de 2013, fecha de ejecutoria de la acusaci\u00f3n, \u00a0la acci\u00f3n penal hab\u00eda prescrito, debido a lo cual debe \u00a0procederse a declarar la causal de improseguibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 \u00a0En la misma censura aduce la violaci\u00f3n del principio de \u00a0igualdad, en raz\u00f3n a que el ad quem concedi\u00f3 a los \u00a0procesados mayores de 65 a\u00f1os la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0condici\u00f3n que cumple NOGUERA IMITOLA, a quien se la niega \u00a0cuando la naturaleza y modalidad del delito es la misma para todos \u00a0los inculpados en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La demandante alega la existencia de un error de hecho por falso \u00a0juicio de existencia, toda vez que en el proceso no existe prueba de \u00a0la determinaci\u00f3n atribuida al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0Con \u00a0apoyo en jurisprudencia de la Sala, la recurrente reitera que el \u00a0tribunal supuso la prueba de la participaci\u00f3n del inculpado en \u00a0el delito, advirtiendo que si no existen los poderes de sustituci\u00f3n \u00a0para realizar los cobros, c\u00f3mo hicieron algunos de los ex \u00a0trabajadores para obtener el pago de las obligaciones? \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0casar la sentencia y dictar una de reemplazo en la que se ordene la \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento por prescripci\u00f3n o se \u00a0modifique el grado de participaci\u00f3n, haciendo las reducciones \u00a0punitivas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El demandante aduce con sustento en la causal primera del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, un error de derecho por considerar que la \u00a0interceptaci\u00f3n de comunicaciones ordenada y allegada al \u00a0proceso es prueba il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0Manifiesta que el art\u00edculo 301 de la citada ley exige la \u00a0identificaci\u00f3n de las personas intervinientes en la \u00a0comunicaci\u00f3n y al juzgador realizar el ejercicio de valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba; al no hacerlo vulnera el principio de contradicci\u00f3n \u00a0y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0Agrega \u00a0que la Ley 600 de 2000 estableci\u00f3 el requisito de \u00a0individualizaci\u00f3n para evitar las investigaciones confusiones \u00a0en la persona, suplantaciones, doble incriminaci\u00f3n o \u00a0simulaci\u00f3n de terceros, \u00a0el cual ha debido tener en cuenta el \u00a0fiscal al disponer la interceptaci\u00f3n de comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 \u00a0As\u00ed mismo, al juzgador al valorar la prueba le compete \u00a0determinar el cumplimiento de los presupuestos legales, evaluarla \u00a0individualmente y en su conjunto con los dem\u00e1s medios de \u00a0conocimiento y declarar nula de pleno derecho la que no haya sido \u00a0aducida observando el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 \u00a0Con sustento en consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, el \u00a0recurrente expresa que la interceptaci\u00f3n de comunicaciones fue \u00a0la base para probar que el acusado conoc\u00eda la ilicitud de la \u00a0conducta, de modo que al carecer de valor probatorio por su \u00a0ilegalidad, no hay sustento para mantener la condena como \u00a0determinador del delito de peculado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Acusa al tribunal de incurrir en error de hecho por falso raciocinio \u00a0en la apreciaci\u00f3n de la interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones, al contrariar los art\u00edculos 232, 235, 238 y \u00a0301 de la Ley 600 de 2000 que fijan los criterios de valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0Seg\u00fan el recurrente, el error se estructura cuando los \u00a0juzgadores le dan valor probatorio a la interceptaci\u00f3n, \u00a0aduciendo que frente a la libertad probatoria el cotejo de voces no \u00a0era indispensable, ya que el mencionado principio guarda relaci\u00f3n \u00a0con la posibilidad de probar un hecho mediante cualquier medio de \u00a0conocimiento y no con la carga probatoria de identificar a los \u00a0interlocutores que participaban en la conversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0Expresa que la utilizaci\u00f3n de la interceptaci\u00f3n en este \u00a0asunto ha debido ce\u00f1irse a lo estipulado en las reglas \u00a0procesales indicadas, luego la individualizaci\u00f3n de los \u00a0interlocutores, las explicaciones sobre el convencimiento de su \u00a0identidad y las pruebas practicadas con este fin, eran las que \u00a0permit\u00edan su apreciaci\u00f3n y la asignaci\u00f3n del \u00a0valor probatorio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 \u00a0Frente al incumplimiento de la carga procesal de identificar a las \u00a0personas, las comunicaciones fruto de la interceptaci\u00f3n no \u00a0pueden ser usadas por la contravenci\u00f3n de los mandatos legales \u00a0invocados en la formulaci\u00f3n de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0El casacionista alega la infracci\u00f3n directa de la ley por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 55, 169, 170 de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 \u00a0La motivaci\u00f3n de las providencias exige exteriorizar las \u00a0razones de orden dogm\u00e1tico normativas y las de \u00edndole \u00a0f\u00e1ctico y probatorias de forma clara, completa y coherente, \u00a0acompa\u00f1adas de la respuesta a las postulaciones que hagan los \u00a0intervinientes con fundamento en aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 \u00a0A juicio del recurrente, el tribunal no resolvi\u00f3 todas las \u00a0solicitudes del recurso de apelaci\u00f3n, en el que se adujo la \u00a0edad del acusado como una de las excepciones normativas para tener \u00a0derecho a la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, sin \u00a0embargo, al ocuparse de la prisi\u00f3n domiciliaria invoca la \u00a0naturaleza del delito, para se\u00f1alar que no es merecedor del \u00a0sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 \u00a0Considera la existencia de una motivaci\u00f3n deficiente, al no \u00a0ocuparse debidamente o hacerlo de manera precaria sobre los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Invoca \u00a0la infracci\u00f3n directa de la ley sustancial, debido a que el \u00a0tribunal en la sentencia tiene en cuenta la interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones, a pesar de haber sido invalidada la actuaci\u00f3n \u00a0en el a\u00f1o 2003 por falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 \u00a0A juicio del recurrente como tal interceptaci\u00f3n se llev\u00f3 \u00a0a cabo en el a\u00f1o 2001, al haberse anulado la investigaci\u00f3n \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s, dicha decisi\u00f3n afectaba tambi\u00e9n \u00a0esa prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Aduce as\u00ed mismo la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal, debido a que el \u00a0comportamiento del acusado, seg\u00fan las premisas f\u00e1cticas \u00a0de las que parti\u00f3 el tribunal, no se adec\u00faa al grado de \u00a0participaci\u00f3n atribuido en la condena. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1 \u00a0En \u00a0su opini\u00f3n los hechos se adec\u00faan a los punibles de \u00a0fraude procesal y estafa, al acusado valerse de un acta espuria e \u00a0inducir en error a la banca internacional y nacional en la \u00a0negociaci\u00f3n de la misma, mientras que el otorgamiento de poder \u00a0no basta para dar por establecida la determinaci\u00f3n directa o \u00a0en cadena, toda vez que la suscripci\u00f3n del acta y el poder \u00a0otorgado no son actos constitutivos de instigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2 \u00a0Adicionalmente entre la suscripci\u00f3n del acta y su uso hubo un \u00a0lapso de cuatro (4) a\u00f1os, el cual desvirt\u00faa la \u00a0hip\u00f3tesis del encadenamiento. Por lo dem\u00e1s, es un acto \u00a0individual que no hizo parte de la instigaci\u00f3n, con mayor \u00a0raz\u00f3n cuando no hay prueba de la relaci\u00f3n entre \u00a0determinador e intermediario. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3 \u00a0Aduce la falta de prueba demostrativa del grado de participaci\u00f3n, \u00a0debido a la ausencia del an\u00e1lisis grafol\u00f3gico y de la \u00a0acreditaci\u00f3n de su autenticidad, en cuyo caso el acta no puede \u00a0ser objeto de estimaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4 \u00a0Admite que a trav\u00e9s del poder puede configurarse la \u00a0determinaci\u00f3n, pero en todo caso, deb\u00eda estar dirigido \u00a0al sujeto que es determinado. Por lo que a falta de dicha relaci\u00f3n \u00a0no hay lugar a establecer tal grado de participaci\u00f3n, a\u00fan \u00a0m\u00e1s, cuando el mandato al obrar en copia no puede ser \u00a0apreciado al no cumplir con el criterio de originalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0Con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 207 de la Ley \u00a0600 de 2000, acusa al tribunal de infringir la ley sustancial por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1 \u00a0Manifiesta \u00a0que en relaci\u00f3n con la personalidad como requisito para la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, en la sentencia C-910\/12 se determin\u00f3 \u00a0que la misma no es indeterminada, dado que el juzgador debe evaluar \u00a0aspectos objetivos, entre los cuales debe tener en cuenta los \u00a0antecedentes y la asistencia a las citas de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2 \u00a0Sobre el supuesto de la carencia de antecedentes, no haber incurrido \u00a0en delito alguno con posterioridad a los hechos que originaron esta \u00a0investigaci\u00f3n, colaborar en el allegamiento de algunos \u00a0documentos y no constituir peligro para la sociedad, el recurrente \u00a0estima que dada la avanzada edad, el acusado tiene derecho al \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria negado en la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3 \u00a0Invoca la aplicaci\u00f3n de la norma anterior por favorabilidad, \u00a0frente a la restricci\u00f3n establecida en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal, por lo cual el \u00a0recurrente pide casar parcialmente el fallo y conceder el sustituto \u00a0al procesado ROL\u00d3N Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A nombre de CARMELO MART\u00cdNEZ RUBIO \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El \u00a0recurrente alega la infracci\u00f3n directa de la ley por indebida \u00a0aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 30 del \u00a0C\u00f3digo Penal y falta de aplicaci\u00f3n del inciso \u00faltimo \u00a0de la misma disposici\u00f3n penal, al considerar que al acusado no \u00a0se le puede atribuir el grado de participaci\u00f3n de determinador \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 \u00a0Expresa que en el fallo se indica que MART\u00cdNEZ RUBIO hizo \u00a0parte de un grupo de personas que elaboraron actas de conciliaci\u00f3n \u00a0falsas sobre supuestas acreencias laborales a favor de varios \u00a0extrabajadores de Puertos de Colombia, cuyo cobro caus\u00f3 \u00a0perjuicio econ\u00f3mico a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 \u00a0Conforme a ello, el acusado en unidad de prop\u00f3sito con los \u00a0dem\u00e1s intervinientes al celebrar la conciliaci\u00f3n para \u00a0hacer efectivo el pago del acta 1746, intervino en la fase final del \u00a0iter criminis, pues gracias a su gesti\u00f3n logr\u00f3 la \u00a0apropiaci\u00f3n indebida de dineros del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 \u00a0El casacionista admite tales hechos y agrega que debido a la falta de \u00a0disponibilidad jur\u00eddica y material sobre los dineros p\u00fablicos, \u00a0al acusado se le imputa participaci\u00f3n en el delito a t\u00edtulo \u00a0de determinador, actuaci\u00f3n que entiende no encaja dentro de lo \u00a0establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 \u00a0Advierte que las instancias al se\u00f1alar la existencia de \u00a0connivencia de los acusados con los extrabajadores portuarios y \u00a0jueces para apropiarse del erario, no pod\u00edan condenar al \u00a0procesado como determinador, raz\u00f3n por la cual solicita casar \u00a0la sentencia y dictar el fallo declarando su responsabilidad a t\u00edtulo \u00a0de interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Como segundo cargo, aduce la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial debido a que el tribunal tuvo en cuenta la cuant\u00eda \u00a0para determinar el \u00e1mbito de movilidad punitivo y aumentar el \u00a0m\u00ednimo del primer cuarto con sustento en el mismo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0A su juicio, los juzgadores aducen la cuant\u00eda que hace m\u00e1s \u00a0gravosa la pena y al mismo tiempo la invocan como criterio de \u00a0dosificaci\u00f3n para incrementarla, con lo cual aplican \u00a0indebidamente el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Penal y dejan de aplicar los art\u00edculos 29 de la Carta pol\u00edtica \u00a0y 8 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0casar la sentencia para fijar la sanci\u00f3n definitiva en el \u00a0m\u00ednimo del primer cuarto del \u00e1mbito punitivo de \u00a0movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A \u00a0nombre de EMMA ISABEL MART\u00cdNEZ VILLA \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0El casacionista postula la infracci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 30 \u00a0inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Penal y falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de su inciso final, al condenar a la inculpada como determinadora del \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 \u00a0Para los juzgadores, ella no particip\u00f3 en la elaboraci\u00f3n \u00a0del acta espuria 2533, sino en el cobro de la conciliaci\u00f3n en \u00a0calidad de abogada sustituta; luego al no tener la disponibilidad \u00a0jur\u00eddica y material de los recursos p\u00fablicos, mediante \u00a0demandas si logr\u00f3 que los servidores p\u00fablicos ordenaran \u00a0los desembolsos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 \u00a0Al se\u00f1alar las instancias que un grupo de abogados, de \u00a0servidores de la extinta empresa Puertos de Colombia y de \u00a0funcionarios judiciales, tuvieron la idea criminal de apropiarse del \u00a0erario, para el casacionista tal hip\u00f3tesis f\u00e1ctica no \u00a0se ajusta a la preceptuada en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a030 del C\u00f3digo Penal, debido a que si cada uno conoc\u00eda \u00a0la actividad delictiva, ninguno pod\u00eda determinar al otro. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 \u00a0El plan acordado por los coprocesados que termin\u00f3 con la \u00a0apropiaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos, ejecutado bajo \u00a0unidad de acci\u00f3n, seg\u00fan el demandante corresponde a un \u00a0problema de coautor\u00eda que estructura la figura del \u00a0interviniente en el tipo penal de sujeto activo calificado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Alega la violaci\u00f3n indirecta de la ley originada en error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia, al suponer que la acusada obr\u00f3 \u00a0con dolo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 \u00a0Para el casacionista no existe prueba demostrativa del elemento \u00a0subjetivo, esto es, que el conocimiento y la voluntad de MART\u00cdNEZ \u00a0VILLA hubiera estado orientadas a la obtenci\u00f3n del resultado \u00a0t\u00edpico, toda vez que su calidad de abogada en materia laboral \u00a0y la sustituci\u00f3n del poder para la iniciaci\u00f3n del \u00a0juicio de esa naturaleza, son circunstancias objetivas que no indican \u00a0el dolo que se le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Con sustento en la causal primera del art\u00edculo 207 de la Ley \u00a0600 de 2000, el casacionista acusa al tribunal de aplicar \u00a0indebidamente el art\u00edculo 31 de la citada ley que regula la \u00a0pena en materia de concurso de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 \u00a0Se\u00f1ala que el juzgador fij\u00f3 la pena a partir del m\u00ednimo \u00a0primer cuarto del \u00e1mbito punitivo de movilidad, esto es, \u00a0setenta y dos (72) meses al que a\u00f1adi\u00f3 diecis\u00e9is \u00a0(16) m\u00e1s debido al concurso de punibles, monto que a su vez \u00a0increment\u00f3 en el 2.5% por el delito tentado, debido a lo cual \u00a0considera que hubo un doble aumento, que el tribunal no enmend\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 \u00a0Pide casar la sentencia y hacer los ajustes necesarios a la pena \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A nombre de JOS\u00c9 \u00a0MAR\u00cdA SIERRA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0Con sustento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 207 de la Ley \u00a0600 de 2000, el demandante alega un error de hecho por falso juicio \u00a0de existencia por suposici\u00f3n de prueba demostrativa del t\u00edtulo \u00a0de determinador imputado al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 \u00a0A juicio del recurrente, m\u00e1s all\u00e1 de recibir poder el \u00a0implicado para una diligencia de conciliaci\u00f3n, no hay prueba \u00a0que acredite el grado de participaci\u00f3n, esto es, que SIERRA \u00a0GARC\u00cdA haya ejercido acto alguno sobre el autor del injusto \u00a0t\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, advierte que la imputaci\u00f3n del resultado no \u00a0puede ser causal ni fundar el juicio de responsabilidad a ese t\u00edtulo, \u00a0dado que no existe evidencia del plan conjunto entre el determinador \u00a0y el determinado. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 \u00a0La asistencia en 1993 a la audiencia de conciliaci\u00f3n en la \u00a0inspecci\u00f3n de trabajo, en donde act\u00fao como simple \u00a0abogado sustituto y luego dej\u00f3 la causa laboral en virtud de \u00a0esa calidad, no puede ser sustento de la condena, fundada en \u00a0especulaciones y estereotipos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0Aduce que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, \u00a0ya que cuando se dict\u00f3 hab\u00eda operado el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 \u00a0El impugnante se\u00f1ala que tomando como fecha de los hechos el \u00a029 de diciembre de 1993, d\u00eda en el que el acusado \u00a0presuntamente firm\u00f3 los acuerdos, a la ejecutoria de la \u00a0acusaci\u00f3n hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de diecis\u00e9is \u00a0(16) a\u00f1os, tiempo suficiente para que hubiera operado la \u00a0causal extintiva de la acci\u00f3n penal, aun aceptando que el \u00a0acusado particip\u00f3 como interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0casar al sentencia y cesar el procedimiento adelantado a SIERRA \u00a0GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A nombre de \u00d3SCAR EDUARDO OROZCO PACHECO \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0Con sustento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 207 de la Ley \u00a0600 de 2000, el demandante alega la infracci\u00f3n directa de la \u00a0ley por indebida aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a030 del C\u00f3digo Penal y falta de aplicaci\u00f3n de su inciso \u00a0\u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1 \u00a0Manifiesta \u00a0que al acusado se le condena por su participaci\u00f3n en dos \u00a0procesos ejecutivos laborales que dieron lugar a la expedici\u00f3n \u00a0de t\u00edtulos de recaudo ejecutivo por las supuestas acreencias \u00a0laborales conciliadas en las actas 1734 y 2409 del 29 de diciembre de \u00a01993, la que se califica a t\u00edtulo de determinador por \u00a0considerar las instancias que como abogado no ten\u00edan la \u00a0disponibilidad jur\u00eddica de los dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2 \u00a0Expresa que si en este asunto los extrabajadores, los abogados, los \u00a0servidores judiciales y de Foncolpuertos unidos ideal y materialmente \u00a0se apropiaron del erario, los part\u00edcipes en el desfalco \u00a0conocen la actividad delictiva, raz\u00f3n por la cual el acusado \u00a0no puede ser determinador del delito atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3 \u00a0Agrega que quien hace parte de la idea y del plan, act\u00faa en \u00a0desarrollo de la tarea encomendada y no por haber sido determinado. \u00a0Dentro de ese andamiaje delictivo, el acusado es un interviniente y \u00a0no determinador en el peculado. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0Con \u00a0sustento en el cuerpo segundo de la misma causal 1\u00aa de casaci\u00f3n, \u00a0alega la violaci\u00f3n indirecta de la ley por error de hecho por \u00a0falso juicio de existencia, al suponer la prueba del dolo con el que \u00a0obr\u00f3 OROZCO PACHECO. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 \u00a0Para \u00a0el demandante las instancias dan por existente el dolo sin prueba que \u00a0lo acredite, dado que el mandamiento de pago, posteriormente \u00a0conciliado con el Ministerio de Hacienda, fue emitido por el juzgado \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2 \u00a0El conocimiento requerido por el dolo no es el general sino aquel que \u00a0se dirige a la realizaci\u00f3n del injusto. En tanto dicho \u00a0elemento subjetivo debe probarse, la sentencia no ofrece la \u00a0construcci\u00f3n indiciaria que permita afirmar que el acusado \u00a0quiso y dirigi\u00f3 su voluntad a la consumaci\u00f3n de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0Demanda a nombre de ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1 \u00a0Acerca \u00a0del primer reparo, que el recurrente sustenta en la vulneraci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal, el Delegado considera \u00a0acertada la decisi\u00f3n del tribunal de convalidar la condena a \u00a0t\u00edtulo de determinador, ya que el acusado hizo surgir la \u00a0resoluci\u00f3n criminal en el autor que ejecut\u00f3 el delito \u00a0contra el erario, sin que su participaci\u00f3n quede desvirtuada \u00a0por la aceptaci\u00f3n de responsabilidad penal por algunos de los \u00a0funcionarios que ten\u00edan la disponibilidad sobre los recursos \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que GIL DE LA HOZ consciente de la ilegitimidad de las reclamaciones \u00a0y de la adulteraci\u00f3n de las actas de conciliaci\u00f3n, \u00a0decidi\u00f3 usarlas para obtener un beneficio injusto, \u00a0comportamiento id\u00f3neo para gestar en los servidores del Fondo \u00a0el acceso al pago de la diferencia en los conceptos reclamados sin \u00a0derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n al segundo cargo el Procurador se\u00f1ala que el \u00a0demandante carece de raz\u00f3n, toda vez que el tribunal no viol\u00f3 \u00a0directamente la ley por haber condenado al acusado a t\u00edtulo de \u00a0determinador, toda vez que si el interviniente es quien participa \u00a0materialmente en la ejecuci\u00f3n del delito especial, los hechos \u00a0debatidos en el proceso muestran el inter\u00e9s desmesurado de GIL \u00a0DE LA HOZ por \u201creclutar\u201d poderes no para llevar a cabo \u00a0las conciliaciones sino para adelantar procesos ejecutivos con base \u00a0en las actas espurias y determinar, de ese modo, a los funcionarios a \u00a0reconocer obligaciones dinerarias sin causa en detrimento del \u00a0patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0Demanda de ARMANDO LUIS NOGUERA IMITOLA \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1 \u00a0El \u00a0Ministerio P\u00fablico expresa que el demandante aduce la nulidad \u00a0a partir del desconocimiento del grado de participaci\u00f3n \u00a0atribuido al acusado en la sentencia, de modo que para efectos de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal debe tener en cuenta la \u00a0pena para el determinador y no del interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, se\u00f1ala que en la investigaci\u00f3n y en \u00a0el juicio no ha operado la causal extintiva de la acci\u00f3n \u00a0penal, toda vez que conforme los art\u00edculos 83 y 86 del C\u00f3digo \u00a0Penal no ha transcurrido el lapso se\u00f1alado en ellos con \u00a0atenci\u00f3n a la sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo \u00a0397 del mismo C\u00f3digo, para el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2 \u00a0El \u00a0casacionista postula error de hecho por falso juicio de existencia \u00a0por suposici\u00f3n de la prueba demostrativa de la determinaci\u00f3n, \u00a0censura segunda que para el Procurador carece de sustento dado que \u00a0est\u00e1 probada en la actuaci\u00f3n la promoci\u00f3n por \u00a0parte del inculpado de acciones administrativas y judiciales de \u00a0fachada para obtener la cancelaci\u00f3n de prestaciones sociales o \u00a0pensionales hu\u00e9rfanas de justificaci\u00f3n o sin apoyo \u00a0convencional, que resultaron determinantes en la apropiaci\u00f3n \u00a0del erario. \u00a0<\/p>\n<p>8.3 \u00a0Demanda a nombre de ROL\u00d3N BERM\u00daDEZ \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que la pretensi\u00f3n ahora de tender un manto de duda sobre la \u00a0legalidad de las interceptaciones, carece de sustento jur\u00eddico, \u00a0ya que el recurrente acomoda el alegato a los intereses del acusado y \u00a0en contrav\u00eda de la realidad f\u00e1ctica y probatoria \u00a0vertida al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2 \u00a0En cuanto al segundo reparo por error de hecho por falso raciocinio, \u00a0el Procurador se\u00f1ala que la prueba fue valorada por las \u00a0instancias bajo los criterios legales y racionales, de modo que la \u00a0misma muestra al acusado haciendo parte de un entramado en el que a \u00a0Puertos de Colombia a nombre de extrabajadores le cobraban \u00a0prestaciones no causadas, acudiendo a maniobras fraudulentas para \u00a0iniciar los tr\u00e1mites con el fin de obtener el \u00e9xito de \u00a0los pagos. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3 \u00a0Al tercer cargo, el recurrente aduce la motivaci\u00f3n deficiente \u00a0de la sentencia sobre la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la condena, el Ministerio P\u00fablico expresa que el ad quem la \u00a0neg\u00f3 por no encontrar reunidos los presupuestos legales para \u00a0su concesi\u00f3n, luego su negativa no puede dar lugar a las \u00a0deficiencias se\u00f1aladas en el reparo, con mayor raz\u00f3n \u00a0cuando los requisitos para su otorgamiento no fueron acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4 \u00a0En la cuarta censura, en la que el impugnante reclama la exclusi\u00f3n \u00a0de las interceptaciones por haberse declarado desde el inicio hasta \u00a0el cierre de investigaci\u00f3n la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0el Delegado manifiesta que el principio de legalidad de la prueba es \u00a0constitucional y lo alegado guarda relaci\u00f3n con la \u00a0credibilidad que ofrece la prueba, pues no aduce su indebida \u00a0recepci\u00f3n ni muestra la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales en la captura de las comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.5 \u00a0Para \u00a0el Procurador el ad quem no viol\u00f3 la ley sustancial denunciada \u00a0en el quinto reparo, toda vez que la atribuci\u00f3n de \u00a0responsabilidad al acusado a t\u00edtulo de determinador del delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n conforme con las previsiones del \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal, se \u00a0corresponde con las acciones llevadas a cabo para convencer a los \u00a0extrabajadores sobre el cobro de prestaciones no causada y su \u00a0materializaci\u00f3n a trav\u00e9s de actos fraudulentos, \u00a0logrando que aquellos extendieran su mandato en orden a concretar el \u00a0plan criminal. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.6 \u00a0Sobre \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley invocada en el cargo sexto, \u00a0debido a la negativa del tribunal de conceder al inculpado el \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, advierte que la decisi\u00f3n \u00a0de la segunda instancia se ajusta a lo previsto en la disposiciones \u00a0legales sobre la materia, dado que no adecua a los presupuestos \u00a0objetivos de los art\u00edculos 38 del C\u00f3digo Penal y 314 de \u00a0la Ley 906 de 2004, esto es, la pena y la naturaleza del delito \u00a0impiden su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>8.4 \u00a0Demanda de CARMELO MART\u00cdNEZ RUBIO \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1 \u00a0Acerca del primer reparo, relacionado con la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley por aplicaci\u00f3n indebida del inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal, el Delegado estima que el \u00a0demandante no tiene raz\u00f3n, dado que la valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de los medios de prueba permite arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0del plan criminal elaborado por varias personas, en el que el \u00a0acusado, sin tener el dominio del hecho en el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, por su experiencia y profesi\u00f3n inst\u00f3 \u00a0a extrabajadores para que le dieran poder y determinar de este modo a \u00a0los funcionarios p\u00fablicos que ten\u00edan la disponibilidad \u00a0de los recursos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2 \u00a0Y \u00a0en relaci\u00f3n con el segundo cargo, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Penal y falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del mismo \u00a0estatuto punitivo, que seg\u00fan el demandante llev\u00f3 al \u00a0tribunal a infringir la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n, \u00a0el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que el a quo al fijar la \u00a0pena al acusado estableci\u00f3 el \u00e1mbito punitivo de \u00a0movilidad y dentro de \u00e9l, conforme la jurisprudencia, se movi\u00f3 \u00a0en el cuarto correspondiente teniendo en cuenta los factores de \u00a0ponderaci\u00f3n, de manera que en su determinaci\u00f3n no \u00a0transgredi\u00f3 el mencionado principio. \u00a0<\/p>\n<p>8.5 \u00a0Demanda de EMMA ISABEL MART\u00cdNEZ VILLA \u00a0<\/p>\n<p>8.5.1 \u00a0El \u00a0Procurador expresa que en la postulaci\u00f3n del primer reparo, el \u00a0demandante manifiesta que la acusada ha debido ser declarada \u00a0responsable del delito de peculado por apropiaci\u00f3n como \u00a0interviniente, sin tener en cuenta que no coejecut\u00f3 \u00a0materialmente el hecho sino que adelant\u00f3 gestiones en el cobro \u00a0de actas espurias, con las cuales obtuvo sentencias favorables y \u00a0mandamientos ejecutivos que se hicieron efectivos a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s, con lo que termin\u00f3 influyendo en los \u00a0servidores p\u00fablicos para que favorecieran las peticiones y \u00a0ordenaran cuantiosos pagos sin que estos se hubieran causado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representaci\u00f3n de los extrabajadores y el empleo de actos \u00a0fraudulentos, fueron los medios para determinar a los funcionarios \u00a0que ten\u00edan la disponibilidad jur\u00eddica de los recursos \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>8.5.2 \u00a0La \u00a0ausencia de dolo en la conducta de la acusada alegada por el \u00a0recurrente en el segundo reproche, para el Delegado est\u00e1 en \u00a0contra v\u00eda de lo establecido en el proceso, dado que la \u00a0abogada aprovech\u00f3 la desidia administrativa en la liquidaci\u00f3n \u00a0de la empresa Puertos de Colombia y los actos de corrupci\u00f3n \u00a0surgidos con posterioridad a ella, para mediante la obtenci\u00f3n \u00a0de poderes solicitar liquidaciones o reconocimientos de derechos \u00a0inexistentes, sin desistir de su plan para convencer a los \u00a0funcionarios de ordenar su pago a pesar del conocimiento que ten\u00eda \u00a0de su irregular actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.5.3 \u00a0El Delegado advierte que el casacionista no tiene raz\u00f3n en la \u00a0proposici\u00f3n del tercer reparo, ya que en la determinaci\u00f3n \u00a0de la pena los juzgadores dieron aplicaci\u00f3n a las reglas del \u00a0concurso previstas en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, \u00a0partiendo de la fijada para el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado consumado, la cual fue incrementada por el delito tentado, \u00a0sanci\u00f3n que, a su vez, el tribunal disminuy\u00f3 por la \u00a0declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, raz\u00f3n \u00a0por la cual no ha incurrido en el error se\u00f1alado en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8.6 \u00a0Demanda de JOS\u00c9 MAR\u00cdA SIERRA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>8.6.1 \u00a0El \u00a0Ministerio P\u00fablico manifiesta que el tribunal en la sentencia \u00a0determin\u00f3 que SIERRA GARC\u00cdA act\u00fao con \u00a0conocimiento y voluntad, al llevar a cabo el cobro de las \u00a0prestaciones laborales de los extrabajadores que no se deb\u00edan, \u00a0de modo que el cargo primero de la demanda fundado en la suposici\u00f3n \u00a0de prueba de la determinaci\u00f3n no tiene sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0una excusa el supuesto desconocimiento de las actuaciones irregulares \u00a0con el prop\u00f3sito de defraudar al Estado, tales como la \u00a0falsificaci\u00f3n de las actas de conciliaci\u00f3n y su uso \u00a0para apropiarse del erario, con mayor raz\u00f3n cuando las pruebas \u00a0ense\u00f1an que su intervenci\u00f3n como abogado fue la de \u00a0interceder ante la administraci\u00f3n de justicia y Foncolpuertos \u00a0para el \u00e9xito del plan propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>8.6.2 \u00a0Para \u00a0el Delegado el cargo segundo propuesto por el libelista desconoce que \u00a0SIERRA GARC\u00cdA fue acusado en calidad de determinador del \u00a0delito y no de interviniente, raz\u00f3n por la cual estima que el \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n penal \u00a0invocado en la demanda como motivo de nulidad, carece de sustento \u00a0jur\u00eddico dado que al tener en cuenta la pena prevista por la \u00a0ley para el grado de participaci\u00f3n y delito por el cual fue \u00a0condenado, al momento de formularse la acusaci\u00f3n y dictarse la \u00a0sentencia no hab\u00eda acaecido la causal extintiva de la acci\u00f3n \u00a0penal, por no cumplirse los lapsos se\u00f1alados en los art\u00edculos \u00a083 y 86 en concordancia con el 397 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>8.7 \u00a0Demanda de \u00d3SCAR EDUARDO OROZCO PACHECO \u00a0<\/p>\n<p>8.7.1 \u00a0Frente a la primera censura por infracci\u00f3n directa de la ley \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida del inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a030 del C\u00f3digo Penal, con sustento en la decisi\u00f3n de 27 \u00a0de octubre de 2021, rad. 55836, el Delegado alude a la figura del \u00a0determinador. \u00a0<\/p>\n<p>8.7.1.1 \u00a0En este sentido, precisa que la actuaci\u00f3n de OROZCO PACHECO se \u00a0orient\u00f3 a crear en los extrabajadores de Puertos de Colombia \u00a0la convicci\u00f3n del \u00e9xito en el reclamo de prestaciones \u00a0laborales que sab\u00eda no eran legales, dada su experiencia \u00a0judicial, de modo que los determin\u00f3 a otorgar poder e iniciar \u00a0los tr\u00e1mites inspirados en la intenci\u00f3n de satisfacer \u00a0il\u00edcitamente intereses econ\u00f3micos, generados en las \u00a0sistem\u00e1ticas reclamaciones de los jubilados de la citada \u00a0empresa. \u00a0<\/p>\n<p>8.7.3 \u00a0Acerca del tercer reparo, seg\u00fan el cual, los juzgadores al \u00a0determinar la pena impuesta al procesado desconocieron el art\u00edculo \u00a031 del C\u00f3digo Penal, el Ministerio P\u00fablico reproduce \u00a0las partes de los fallos de instancia para concluir que no hay lugar \u00a0a modificar la sanci\u00f3n, toda vez que el tribunal al declarar \u00a0prescrita la acci\u00f3n penal por el peculado tentado, la \u00a0disminuy\u00f3 en la proporci\u00f3n de su incremento en raz\u00f3n \u00a0del concurso de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>8.8 \u00a0El Procurador de Intervenci\u00f3n Primero para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, solicita en tales condiciones no casar el fallo impugnado por \u00a0ninguno de los cargos propuestos en las demandas presentadas a nombre \u00a0de los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala fallar\u00e1 de fondo el asunto sin tener en cuenta las \u00a0deficiencias de las que adolezcan las demandas presentadas por los \u00a0apoderados de \u00a0ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ, ARMANDO LUIS NOGUERA IMITOLA, CARLOS \u00a0C\u00c9SAR ROL\u00d3N BERM\u00daDEZ, CARMELO MART\u00cdNEZ \u00a0RUBIO, EMMA ISABEL MART\u00cdNEZ VILLA, JOS\u00c9 MAR\u00cdA \u00a0SIERRA GARC\u00cdA y \u00d3SCAR EDUARDO OROZCO PACHECO, \u00a0toda vez que su ajuste supuso el cumplimiento de las formalidades \u00a0m\u00ednimas requeridas en esta sede, bajo el entendido de la \u00a0prevalencia de los fines de la casaci\u00f3n vinculados a la \u00a0efectividad del derecho material, las garant\u00edas debidas a los \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n penal, la unificaci\u00f3n de \u00a0la jurisprudencia y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0las partes con la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda \u00a0de GIL DE LA HOZ \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En el primer cargo, el casacionista aduce error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad por distorsi\u00f3n de la prueba, en relaci\u00f3n \u00a0con los procesos laborales promovidos por el acusado y los \u00a0testimonios de los extrabajadores que sostuvieron que nunca le \u00a0otorgaron poder para adelantar las conciliaciones contenidas en las \u00a0actas de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 \u00a0El demandante carece de raz\u00f3n en la postulaci\u00f3n del \u00a0reparo, toda vez que como lo advierte el tribunal la conducta \u00a0reprochada al acusado no es la de haber acudido a la judicatura y \u00a0administraci\u00f3n a presentar reclamaciones a nombre de algunos \u00a0extrabajadores, sino la de hacerlo con sustento en actas de \u00a0conciliaci\u00f3n creadas por los interesados en las que se \u00a0reconoc\u00edan conceptos sin sustento jur\u00eddico, esto es, \u00a0espurias. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 \u00a0En efecto, el acusado logr\u00f3 que el Juzgado 4\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla emitiera mandamientos de pago el 16 de mayo \u00a0y 3 de agosto de 1995 con base en las actas falsas n\u00fameros \u00a0637Bis, 1318 de 20 de diciembre y 747 de 27 de diciembre de 1993, los \u00a0cuales fueron pagados el 6 de abril de 1998 con bonos TES, cuya suma \u00a0de $596.234.405, seg\u00fan lo acreditado, le fue entregada a GIL \u00a0DE LA HOZ en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 \u00a0En ese sentido, lo investigado no es la legalidad de los procesos \u00a0laborales adelantados por el referido juzgado sino la falsedad de las \u00a0actas de conciliaci\u00f3n que constituyeron el medio para la \u00a0apropiaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, con el \u00a0conocimiento de los funcionarios judiciales a quienes les \u00a0correspondi\u00f3 conocer de las demandas ejecutivas sustentadas en \u00a0ellas, que las pretensiones contenidas apartadas de la realidad \u00a0laboral y jur\u00eddica, respond\u00edan a la secuencia criminal \u00a0inducida, entre otros por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo la afirmaci\u00f3n del libelista, seg\u00fan la cual, tales \u00a0demandas persegu\u00edan determinar la legalidad de los conceptos \u00a0prestacionales, en este caso, cenas y descansos sobre los cuales no \u00a0exist\u00eda reconocimiento judicial antes de 1993, es un sofisma \u00a0toda vez que la fundamenta en la veracidad del contenido de las actas \u00a0de conciliaci\u00f3n cuando est\u00e1 acreditada su falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 \u00a0Ahora bien, que no hayan hecho parte de la actuaci\u00f3n las \u00a0demandas laborales con las cuales se probar\u00eda que el acusado \u00a0no busc\u00f3 el reconocimiento de obligaciones laborales no \u00a0satisfechas, es un argumento del casacionista que parte de la misma \u00a0equivocaci\u00f3n, en cuanto la apropiaci\u00f3n de los recursos \u00a0p\u00fablicos fue posible en la medida que las reclamaciones \u00a0adelantadas en los juzgados laborales carec\u00edan de sustento \u00a0jur\u00eddico, toda vez que los conceptos laborales que las \u00a0generaban se sustentaban en el contenido de las actas de conciliaci\u00f3n \u00a0espurias se\u00f1aladas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el reconocimiento judicial de la reliquidaci\u00f3n \u00a0de cenas y descansos no prueban su legitimidad como lo argumenta el \u00a0casacionista, dado que los mandamientos de pago originados en las \u00a0susodichas actas eran consecuencia de la decisi\u00f3n del acusado \u00a0de defraudar mediante la presentaci\u00f3n de las demandas en los \u00a0despachos de los funcionarios judiciales que ten\u00edan \u00a0conocimiento de la improcedencia de tales prestaciones, de modo que \u00a0el juicio sobre la licitud de ellas en este proceso resulta \u00a0impertinente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6 \u00a0Aunque el libelista no relaciona los nombres de los testigos que le \u00a0confirieron mandato al acusado ni la forma en que sus dichos son \u00a0tergiversados por el ad quem, lo cierto es que Tom\u00e1s Muriel \u00a0Pertuz, Teodosio Arteta Rada, S\u00f3crates Dur\u00e1n Quintero, \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Bola\u00f1o Mu\u00f1oz y \u00c1ngel Mar\u00eda \u00a0Tejera Gonz\u00e1lez, citados en la sentencia, manifestaron haberle \u00a0otorgado poder para iniciar procesos laborales y no para conciliar en \u00a0el a\u00f1o 1993 tales emolumentos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de coincidencia entre lo expresado por los testigos y lo \u00a0aseverado por GIL DE LA HOZ, no hace mendaces a los primeros como lo \u00a0sostiene el casacionista, ni tampoco por haber recibido parte de los \u00a0dineros provenientes de la reclamaciones, pues si bien no recordaban \u00a0al acusado, es preciso advertir que los ex portuarios acudieron a \u00a0m\u00faltiples abogados que les dec\u00edan tener derecho a \u00a0prestaciones laborales no liquidadas y sus declaraciones se \u00a0produjeron a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos objeto de esta \u00a0averiguaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7 \u00a0Encaminada la disertaci\u00f3n a sostener la tergiversaci\u00f3n \u00a0de la prueba documental que hizo parte de cada uno de los procesos \u00a0laborales, sin individualizarla, como tambi\u00e9n de la \u00a0testimonial, lo cierto es que su inconformidad guarda relaci\u00f3n \u00a0con el alcance fijado por el tribunal a los elementos de convicci\u00f3n, \u00a0cuyo valor pretende derruir con la sola consideraci\u00f3n de \u00a0se\u00f1alar que la justicia laboral reconoci\u00f3 las \u00a0acreencias y en la entrega de las sumas de dinero a los \u00a0extrabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8 \u00a0La Sala teniendo en cuenta los criterios de apreciaci\u00f3n \u00a0establecidos en el art\u00edculo 277 de la Ley 600 de 2000, estima \u00a0que la contradicci\u00f3n de las versiones de los testigos con la \u00a0del acusado per \u00a0se \u00a0no los hace falaces, toda vez que no asoma en su escrito una raz\u00f3n \u00a0distinta para discutir su validez probatoria ni encuentra razones \u00a0adicionales fundadas en la enemistad, inter\u00e9s o cualquier otra \u00a0motivaci\u00f3n en los declarantes, para se\u00f1alar que el \u00a0tribunal mediante su distorsi\u00f3n les asigna valor probatorio \u00a0distinto al que se deriva de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Propuso como cargo segundo, la infracci\u00f3n directa de la ley \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0Para el censor, el tribunal confunde la determinaci\u00f3n con la \u00a0coautor\u00eda, \u00a0advirtiendo que el comportamiento atribuido al \u00a0acusado en el fallo se adecua natural\u00edsticamente a la del \u00a0coautor, toda vez que el otorgamiento de poder y los actos \u00a0desarrollados en los procesos laborales, muestran la ejecuci\u00f3n \u00a0de un plan concebido por varias personas para la apropiaci\u00f3n \u00a0del erario. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0En relaci\u00f3n con el reparo formulado, la Sala reitera que el \u00a0art\u00edculo \u00a030 del C\u00f3digo Penal, consagra de manera expresa que el \u00a0determinador es part\u00edcipe en el delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el inciso 2\u00ba contempla que \u201cQuien \u00a0determine a otro a realizar la conducta antijur\u00eddica incurrir\u00e1 \u00a0en la pena prevista para la infracci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u00a0Dicha forma de participaci\u00f3n por definici\u00f3n no exige la \u00a0intervenci\u00f3n material del determinador en el iter criminis del \u00a0delito. En este sentido, es la persona que hace nacer o refuerza la \u00a0idea existente en otro de la realizaci\u00f3n de un hecho punible \u00a0determinado y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 \u00a0Son caracter\u00edsticas de la determinaci\u00f3n la actuaci\u00f3n \u00a0sobre otra persona, con la intenci\u00f3n y prop\u00f3sito de que \u00a0esta ejecute el injusto t\u00edpico inducido. Como el determinado \u00a0es quien realiza la conducta, ser\u00e1 este y no el determinador \u00a0el que tenga el dominio del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los elementos que estructuran la determinaci\u00f3n \u00a0\u201cesta Corte ha se\u00f1alado: i) la actuaci\u00f3n\u00a0determinadora \u00a0del inductor; ii) la consumaci\u00f3n o tentativa punible del hecho \u00a0al que se induce; iii) un v\u00ednculo entre el hecho principal y \u00a0la inducci\u00f3n; iv) la carencia de dominio del hecho en \u00a0el\u00a0determinador\u00a0y v) el dolo en el inductor\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0reiterado \u201cque \u00a0los elementos de esta forma de participaci\u00f3n criminal son: i) \u00a0que el\u00a0determinador\u00a0genere o refuerce en el determinado la \u00a0definitiva resoluci\u00f3n de cometer el delito; ii) el determinado \u00a0debe cometer una conducta t\u00edpica consumada o en grado de \u00a0tentativa; iii) la existencia de un v\u00ednculo entre el hecho \u00a0principal y la inducci\u00f3n; iv) la carencia del dominio del \u00a0hecho por parte del\u00a0determinador; y v) el dolo \u00a0del\u00a0determinador\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 \u00a0Aun \u00a0cuando la disposici\u00f3n legal no describe las formas en que \u00a0puede darse tal grado de participaci\u00f3n, la doctrina y la \u00a0jurisprudencia identifican la orden, el consejo, el mandato, la \u00a0coacci\u00f3n y la inducci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6 \u00a0Es pertinente reiterar que la determinaci\u00f3n como categor\u00eda \u00a0dogm\u00e1tica es forma de participaci\u00f3n en el delito, en la \u00a0que, seg\u00fan lo dicho, el determinador no ejecuta la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interviniente, por lo contrario, es el que en los delitos especiales \u00a0sin reunir las calidades exigidas por el tipo penal para el autor, \u00a0act\u00faa materialmente en las distintas fases del delito. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7 \u00a0Sobre esta tem\u00e1tica, la Sala precis\u00f3 el alcance del \u00a0inciso final del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal, bajo el \u00a0entendido que es aplicable al extraneus que coejecuta el delito \u00a0especial sin que en \u00e9l concurran las calidades exigidas para \u00a0el autor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, es \u00a0\u201cuna cl\u00e1usula legal dirigida a atenuar punitivamente al \u00a0extra\u00f1o que no es part\u00edcipe sino materialmente autor\u201d \u00a0del delito especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0esta forma, bajo la tesis que actualmente proh\u00edja la Corte, es \u00a0claro que, si el extraneus coejecuta con el intraneus el delito \u00a0especial, conservando el dominio del hecho, responder\u00e1 a modo \u00a0de interviniente \u2013coautor desprovisto de la cualidad \u00a0subjetiva-, pero si su participaci\u00f3n es accesoria, en tanto no \u00a0tiene ning\u00fan dominio de la acci\u00f3n, podr\u00e1 ser \u00a0objeto del reproche jur\u00eddico penal, bien como determinador \u2013si \u00a0su colaboraci\u00f3n fue instigadora- o c\u00f3mplice \u2013si \u00a0su ayuda no fue de significativa importancia para la realizaci\u00f3n \u00a0de la conducta il\u00edcita-. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0tesis, no solo ha sido reiterada de manera invariable por la Corte \u00a0(CSJ, \u00a0AP 15 de agosto de 2007, radicado 27.712, CSJ AP 23 de enero de 2008, \u00a0radicado 28890, CSJ, \u00a0SP 12 may. 2010, rad. 33.319, CSJ, SP 9 mar. 2016 rad. 46483, CSJ SP, \u00a05 abr. 2017 rad. 47974, CSJ AP 29 nov. 2017, rad. 47741, CSJ AP, 1 \u00a0feb. 2018 rad. 50969, CSJ AP 27 jul. 2018, rad. 52553, CSJ SP 27 ago. \u00a02019, rad. 52001, CSJ, SP 12 sep. 2019, rad. 52.816, CSJ AP 30 oct. \u00a02019, rad. 55244, entre \u00a0otras), \u00a0advirtiendo c\u00f3mo \u00abel \u00a0servidor p\u00fablico y el particular, en la \u00f3rbita de las \u00a0acciones naturales se consideran coautores, pero en el campo \u00a0normativo y a la luz del r\u00e9gimen penal, no son propiamente \u00a0coautores, sino que el servidor p\u00fablico es autor y el \u00a0particular, interviniente, en los t\u00e9rminos del inciso final \u00a0del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal\u00bb (CSJ SP, 17 \u00a0sep. 2008, rad. 26410), sino \u00a0que fue avalada por la Corte Constitucional en las sentencias CC \u00a0C-1122 de 2008 y CC C-015 de 2018, al efectuar el control de \u00a0constitucionalidad, respecto del inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a030 ejusdem\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8 \u00a0Ciertamente el libelista confunde los actos propios de la \u00a0determinaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n del acusado en el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n. En efecto, GIL DE LA HOZ \u00a0como particular, no ten\u00eda disponibilidad material ni jur\u00eddica \u00a0sobre los recursos p\u00fablicos apropiados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9 \u00a0Los actos ejecutados est\u00e1n relacionados con los medios a los \u00a0cuales acudi\u00f3 para determinar al servidor p\u00fablico la \u00a0comisi\u00f3n del punible. As\u00ed las cosas, la creaci\u00f3n \u00a0y utilizaci\u00f3n de las actas de conciliaci\u00f3n espurias, \u00a0los poderes de los que se vali\u00f3 para incoar las demandas a \u00a0nombre de los extrabajadores, la iniciaci\u00f3n de los procesos \u00a0laborales con fundamento en ellas y la obtenci\u00f3n de los \u00a0mandamientos de pago, respond\u00edan al prop\u00f3sito de \u00a0esquilmar el erario, mediante la inducci\u00f3n de los servidores \u00a0judiciales y funcionarios administrativos, ordenando los primeros los \u00a0mandamientos de pago y los segundos concretando la defraudaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10 \u00a0En este sentido, es preciso se\u00f1alar en orden a evitar \u00a0repeticiones innecesarias y hacer farragosa la decisi\u00f3n, en \u00a0cuanto en varias demandas se postula la misma infracci\u00f3n bajo \u00a0distintas modalidades de error, que tanto GIL DE LA HOZ y sus pares \u00a0hicieron parte del entramado criminal ideado a funcionarios \u00a0judiciales y administrativos, sin los cuales hubiera sido imposible \u00a0la afectaci\u00f3n del erario, induci\u00e9ndolos a aceptar las \u00a0reclamaciones que de antemano conoc\u00edan no ten\u00eda \u00a0fundamento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este prop\u00f3sito baste con se\u00f1alar lo manifestado por \u00a0Jos\u00e9 Mar\u00eda Iguar\u00e1n Ortega, abogado que en el \u00a0marco del proceso de colaboraci\u00f3n dijo: \u201ccon \u00a0la aparente legalidad que yo cre\u00eda en ese momento, esos \u00a0abogados mencionados, menos MANJARRES amigos conocidos fueron \u00a0contactados explic\u00e1ndoles gen\u00e9ricamente el contacto \u00a0realizado y hecho y la posibilidad de tener mandamientos, fallos \u00a0etc., obviamente yo les hice las explicaciones, en ese momento yo \u00a0sab\u00eda como era el manejo porque se me hab\u00eda hablado de \u00a0jueces, secretarios, de todos, los abogados aceptaron, dijeron que no \u00a0hab\u00eda problema\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera Luis Hernando Rodr\u00edguez y Salvador Atuesta \u00a0Blanco, directivos de FONCOLPUERTOS, terminaron acogi\u00e9ndose a \u00a0sentencia anticipada como autores determinados del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n continuado por haber dispuesto los desembolsos \u00a0originados en las actas de 1993 sin soporte, revisi\u00f3n, control \u00a0y sabiendo que los extrabajadores no ten\u00edan derecho a tales \u00a0pagos por haber sido liquidados a su retiro, ya que a 31 de diciembre \u00a0de ese a\u00f1o, el pasivo laboral era cero pesos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.11 \u00a0Desde esta perspectiva, los juzgadores de instancia no infringieron \u00a0la ley reprochada en la demanda, ya que el grado de participaci\u00f3n \u00a0atribuido en la sentencia al acusado guarda correlaci\u00f3n con \u00a0los hechos probados en el proceso y con lo que la norma dispone. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.12 \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, \u00a0es \u00a0evidente que hubo acuerdo entre los abogados en ejercicio para \u00a0desfalcar al Estado, recu\u00e9rdese que debido a la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0por el delito de concierto para delinquir, aprovechando el desgre\u00f1o \u00a0administrativo y la corrupci\u00f3n en la empresa Puertos de \u00a0Colombia y en la Entidad encargada de su liquidaci\u00f3n \u00a0FONCOLPUERTOS, sin que tal convenio lo muestre coejecutor del \u00a0peculado, toda vez que el prop\u00f3sito de la asociaci\u00f3n \u00a0fue el de defraudar el patrimonio estatal mediante la obtenci\u00f3n \u00a0de mandamientos de pago originados en reclamaciones ilegales, \u00a0materializados luego por las autoridades administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.13 \u00a0De ah\u00ed que los part\u00edcipes acudieran a la falsificaci\u00f3n \u00a0de las actas de conciliaci\u00f3n y la obtenci\u00f3n de poderes \u00a0para iniciar procesos laborales, con el conocimiento que tales \u00a0reclamaciones carec\u00edan de sustento conforme lo relatado por \u00a0Iguar\u00e1n Ortega, \u00a0induciendo a los servidores judiciales a \u00a0expedir los mandamientos de pago y a los funcionarios administrativos \u00a0a pagarlos a pesar de su ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.14 \u00a0Precisamente en raz\u00f3n de la determinaci\u00f3n lograron su \u00a0cometido, sin que pueda predicarse que GIL DE LA HOZ tuviera el \u00a0dominio del hecho por el hecho de tener la facultad para desistir de \u00a0las demandas laborales, toda vez que requer\u00eda de las \u00f3rdenes \u00a0judiciales para apropiarse de los dineros p\u00fablicos, y en este \u00a0sentido, no puede predicarse que controlara la ilicitud, decidiendo \u00a0el s\u00ed y el c\u00f3mo del delito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Demanda de NOGUERA IMITOLA \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La demandante alega como primer cargo la nulidad de la sentencia, por \u00a0haberse proferido cuando la acci\u00f3n penal se hallaba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0La casacionista tras se\u00f1alar que el fen\u00f3meno extintivo \u00a0de la acci\u00f3n se produjo en la investigaci\u00f3n y el \u00a0juicio, acusa al juzgador de no haber tenido en cuenta el grado de \u00a0participaci\u00f3n, dado que en su opini\u00f3n para efectos del \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n debe tenerse en cuenta la \u00a0calidad de interviniente de NOGUERA IMITOLA. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0Tal \u00a0reparo carece de fundamento. Para evidenciar el decaimiento del \u00a0ejercicio de la potestad punitiva del Estado por el transcurso del \u00a0tiempo, la demandante deb\u00eda acreditar que en la acusaci\u00f3n \u00a0y en los fallos de instancia, el procesado hab\u00eda sido \u00a0convocado a juicio como interviniente en el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 \u00a0En vez de hacerlo, sin mayores consideraciones, se aparta de lo \u00a0atribuido en tales decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es pertinente indicar que la fiscal\u00eda de manera clara \u00a0y precisa profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0contra NOGUERA IMITOLA como determinador del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda, consumado y \u00a0tentado17, \u00a0en tanto el tribunal mantuvo el grado de participaci\u00f3n \u00a0discutido mediante la apelaci\u00f3n, al confirmar el fallo de \u00a0primer instancia en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 \u00a0En consecuencia, \u00a0para determinar el t\u00e9rmino prescriptivo ha de tenerse en \u00a0cuenta la sanci\u00f3n contemplada en el tipo penal de acuerdo con \u00a0el grado de participaci\u00f3n imputado, la cual en el caso del \u00a0determinador es la consagrada para el autor, al se\u00f1alar el \u00a0art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal que \u201cQuien \u00a0determine a otro a realizar la conducta antijur\u00eddica incurrir\u00e1 \u00a0en la pena prevista para la infracci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5 \u00a0Ahora bien, el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal establece \u00a0que la acci\u00f3n penal prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0de la pena privativa de la libertad fijada en la ley para el delito, \u00a0sin que en ning\u00fan caso pueda ser inferior a cinco (5) a\u00f1os \u00a0ni superior a veinte (20), salvo lo dispuesto para los delitos \u00a0mencionados en el inciso siguiente de la misma disposici\u00f3n \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6 \u00a0As\u00ed mismo, el \u00a0inc. 1\u00ba original del 86 del citado estatuto punitivo, norma \u00a0legal aplicable a este caso, dispone que la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal se interrumpe con la resoluci\u00f3n acusatoria \u00a0o su equivalente debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0en su inc. 2\u00ba prev\u00e9 que \u201cProducida \u00a0la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, \u00e9ste \u00a0comenzara a correr de nuevo por un t\u00e9rmino igual a la mitad \u00a0del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7 \u00a0Como la pena m\u00e1xima para el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado por la cuant\u00eda es de veintid\u00f3s (22) a\u00f1os \u00a0y seis (6) meses, de acuerdo con el citado art\u00edculo 83 del \u00a0C\u00f3digo Penal han de transcurrir m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os \u00a0para que el Estado pierda el ejercicio de la facultad punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8 \u00a0De esta manera, desde el 31 de octubre de 1995, d\u00eda del primer \u00a0desembolso, al 22 de octubre de 2013, fecha de ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, hab\u00eda transcurrido \u00a0menos de dieciocho a\u00f1os (18) a\u00f1os, t\u00e9rmino \u00a0inferior a los veinte (20) requeridos para que operara la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9 \u00a0De igual forma, como dicho t\u00e9rmino es interrumpido con la \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, tampoco se ha \u00a0cumplido los diez (10) a\u00f1os contados a partir de la iniciaci\u00f3n \u00a0del nuevo t\u00e9rmino prescriptivo en el juicio penal por la \u00a0interrupci\u00f3n del que ven\u00eda corriendo, de modo que la \u00a0condena proferida contra el acusado es legal, en tanto la causal \u00a0extintiva de la acci\u00f3n penal alegada por el recurrente no se \u00a0ha configurado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.10 \u00a0Frente al desconocimiento del principio de igualdad, por no hab\u00e9rsele \u00a0concedido la prisi\u00f3n domiciliaria, la recurrente manifiesta \u00a0que el tribunal adujo la naturaleza y modalidad del delito, las \u00a0cuales son las mismas para los dem\u00e1s acusados en esta \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.12 \u00a0Bajo \u00a0tal precisi\u00f3n, las razones aducidas por la casacionista no son \u00a0las invocadas por el fallador para negar el sustituto a NOGUERA \u00a0IMITOLA y varios de los recurrentes y acusados en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, el a quo a pesar de referirse a los requisitos \u00a0contemplados en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 23 de la Ley 1709 de 2014, y las \u00a0prohibiciones para su otorgamiento en relaci\u00f3n con \u00a0determinados delitos, deja la puerta abierta al acusado para insistir \u00a0en la prerrogativa al se\u00f1alar que \u201cNo \u00a0obstante, se advierte que los mismos podr\u00e1n formular la \u00a0petici\u00f3n respectiva ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0competente cuando lo estimen oportuno y satisfagan las exigencias \u00a0legales pertinentes\u201d18, \u00a0al que habr\u00e1 de acudir en orden a garantizar la doble \u00a0instancia de la decisi\u00f3n judicial que sea adoptada en relaci\u00f3n \u00a0con su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales premisas, la Sala no encuentra en qu\u00e9 sentido los jueces \u00a0al aplicar las disposiciones legales que regulan la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, desconocieron los presupuestos requeridos para su \u00a0otorgamiento o los interpretaron de manera que la situaci\u00f3n de \u00a0la acusada no fuera comprendida en ellas, raz\u00f3n por la cual no \u00a0hay lugar a casar el fallo en el sentido demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La \u00a0demandante aduce un segundo reparo, sustentado en error de hecho por \u00a0falso juicio de existencia por suposici\u00f3n de la prueba de la \u00a0participaci\u00f3n, dado que al plenario no fueron allegados los \u00a0poderes de sustituci\u00f3n al acusado para el cobro de las sumas \u00a0atribuidas en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0La situaci\u00f3n planteada por la libelista es irrelevante. Pasa \u00a0por alto que la participaci\u00f3n del acusado se sustenta en la \u00a0supuesta suscripci\u00f3n de las actas de conciliaci\u00f3n \u00a0espurias, las n\u00famero 738, 739 y 1401, cuyos poderes seg\u00fan \u00a0lo establecido carec\u00edan de la se\u00f1a de haber sido \u00a0radicados en la sociedad portuaria o el Ministerio del Trabajo y de \u00a0autenticaci\u00f3n de las firmas ante el c\u00edrculo notarial de \u00a0Barranquilla, con las cuales inici\u00f3 los procesos laborales y \u00a0conllev\u00f3 a FONCOLPUERTOS a desembolsar recursos p\u00fablicos \u00a0sin fundamento legal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0En \u00a0todo caso, olvida que conforme al principio de libertad probatoria \u00a0contemplado en el art\u00edculo 237 de la Ley 600 de 2000, los \u00a0elementos constitutivos del delito, la responsabilidad del acusado, \u00a0las causales de agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n punitiva, las \u00a0que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuant\u00eda de \u00a0los perjuicios, pueden demostrarse con cualquier medio de \u00a0conocimiento, salvo que la ley exija prueba especial, respetando \u00a0siempre los derechos fundamentales de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, las cr\u00edticas a la sentencia porque al proceso no se \u00a0incorporaron los poderes de sustituci\u00f3n para realizar los \u00a0cobros son insustanciales, \u00a0porque \u00a0adem\u00e1s de haberse acreditado que los poderes allegados a las \u00a0actas de conciliaci\u00f3n no hab\u00edan sido autenticados y no \u00a0ten\u00edan sellos de presentaci\u00f3n o radicaci\u00f3n, lo \u00a0cierto es que la prueba testimonial deja claro que algunos de los ex \u00a0trabajadores reconocieron haberle otorgado poder para las \u00a0reclamaciones mas no para las conciliaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 \u00a0Dagoberto \u00a0P\u00e9rez Padilla, \u00c1ngel Dur\u00e1n Martes, \u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda Tejera Gonz\u00e1lez y Am\u00e9rico Wilfrido Montero \u00a0Pino, en sus declaraciones juradas admitieron haberle conferido \u00a0mandato a NOGUERA IMITOLA, en fechas posteriores a las indicadas en \u00a0las actas de conciliaci\u00f3n espurias, diciembre de 1993, y \u00a0haberse enterado de la existencia de la supuesta conciliaci\u00f3n \u00a0tiempo despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 \u00a0En tales condiciones probatorias el reparo carece de sustento, se \u00a0edifica en situaciones irrelevantes y deja de lado que el contenido \u00a0de las actas de conciliaci\u00f3n adem\u00e1s de su falsedad no \u00a0detallan las acreencias mal calculadas u omitidas por la empresa \u00a0Puertos de Colombia al retiro de los reclamantes. \u00a0<\/p>\n<p>Inane \u00a0resulta la reclamaci\u00f3n de la inexistencia de los poderes de \u00a0sustituci\u00f3n, por las razones ad initio se\u00f1aladas y en \u00a0definitiva, la participaci\u00f3n del acusado en el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n no se edifica en ella, sino en la \u00a0determinaci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos judiciales y \u00a0administrativos de apropiarse de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Demanda de ROL\u00d3N BERM\u00daDEZ \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En la primera censura, el recurrente aduce error de derecho al \u00a0considerar il\u00edcita la interceptaci\u00f3n de comunicaciones \u00a0por desconocimiento de lo previsto en el art\u00edculo 301 de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 \u00a0En realidad la queja del libelista se circunscribe a la ausencia de \u00a0un cotejo de voz, mediante el cual se estableciera que el acusado es \u00a0uno de los interlocutores de las comunicaciones y no a la legalidad \u00a0de las interceptaciones ordenadas por la Fiscal\u00eda en la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 \u00a0En \u00a0principio, el casacionista confunde los conceptos de prueba il\u00edcita \u00a0y prueba ilegal. Mientras que la primera por haber sido obtenida \u00a0mediante la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0persona debe ser excluida de la actuaci\u00f3n; la segunda, por \u00a0haber sido practicada sin el cumplimiento de los requisitos de ley, \u00a0no puede ser valorada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 \u00a0Al margen de la equivocaci\u00f3n del censor al solicitar la \u00a0exclusi\u00f3n de las interceptaciones dispuestas en la \u00a0investigaci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar que en la sentencia \u00a0se menciona que a trav\u00e9s de los abonados 22357968 y 3128242, \u00a0el 24 de enero y 8 de marzo de 2001, el acusado ROL\u00d3N BERM\u00daDEZ \u00a0hablaba con Iv\u00e1n Mauricio Parra Achury; y el 21 de marzo del \u00a0mismo a\u00f1o lo hac\u00eda con \u00d3scar Enrique Campo Vega \u00a0y William N. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 \u00a0Es \u00a0verdad que el art\u00edculo 301 de la Ley 600 de 2000, contempla \u00a0que el funcionario disponga la pr\u00e1ctica de las \u201cpruebas \u00a0necesarias\u201d \u00a0para identificar a las personas que intervienen en la comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica llevada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5 \u00a0La Sala inicialmente advierte que la disposici\u00f3n legal no \u00a0exige \u201cprueba \u00a0especial\u201d \u00a0en orden a identificar a las personas que participan en la \u00a0conversaci\u00f3n sino las \u201cnecesarias\u201d, \u00a0de modo que el \u201ccotejo \u00a0de voces\u201d \u00a0como medio t\u00e9cnico al que acude el funcionario judicial cuando \u00a0el interlocutor niega su interlocuci\u00f3n en la conversaci\u00f3n \u00a0y que la voz sea la suya, no es elemento de juicio obligatorio para \u00a0establecer la identificaci\u00f3n de los parlantes, dado que bajo \u00a0el principio de libertad probatoria que rige en el proceso penal, \u00a0cualquier otra prueba resulta pertinente a ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto el sistema de persuasi\u00f3n racional ri\u00f1e con el de \u00a0tarifa legal, la ley procesal penal no ha establecido como requisito \u00a0legal y esencial de la interceptaci\u00f3n de comunicaciones el \u00a0\u201ccotejo \u00a0de voces\u201d \u00a0reclamado por el libelista, de modo que los falladores de instancia \u00a0no incurren en el error reprochado al apreciar y valorar el contenido \u00a0de las conversaciones legalmente interceptadas e incorporadas al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, \u00a0como se puso de presente por el ad quem, con apoyo en jurisprudencia \u00a0de esta Sala, el\u00a0cotejo de voces\u00a0no es un medio de \u00a0convicci\u00f3n impuesto por la ley, pues impera en todo caso la \u00a0libertad probatoria para determinar la identidad de los \u00a0interlocutores que intervienen en las conversaciones telef\u00f3nicas, \u00a0no quedando duda a los falladores sobre tal aspecto\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6 \u00a0Carece de objeto tal prueba pericial, cuando quienes intervienen en \u00a0la conversaci\u00f3n no ponen en duda ni discuten que sean ellos \u00a0quienes dialogan telef\u00f3nicamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis defensiva de \u00faltimo momento aducida en esta sede, no \u00a0pone de presente que ROL\u00d3N BERM\u00daDEZ negara que fuera \u00a0uno de los interlocutores de las conversaciones interceptadas ya \u00a0rese\u00f1adas, pues seg\u00fan lo expresado en la sentencia de \u00a0primer grado, de estas, se desprend\u00eda el nombre del acusado \u00a0como uno de los intervinientes en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0consta, en la transcripci\u00f3n de las llamadas realizadas el 8 y \u00a022 de marzo de 2001 al abonado 3128242 perteneciente a la empresa \u00a0ADUFIN lugar de trabajo de Iv\u00e1n Mauricio Parra, quien dialoga \u00a0con ROL\u00d3N BERM\u00daDEZ seg\u00fan lo establecido por \u00a0Sandra L Prado, t\u00e9cnico Judicial I adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional del CTI20, \u00a0cuyo informe no fue discutido ni puesto en duda durante el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00faltima, \u201cCARLOS \u00a0le dice que cuando pasa para hacerle unas consulticas. MAURICIO. Si \u00a0quieres ma\u00f1ana a las 8. CARLOS. Y extempor\u00e1neamente que \u00a0se sabe. MAURICIO. Yo no he vuelto a saber nada desde el mi\u00e9rcoles \u00a0pasado. CARLOS. Por ah\u00ed salieron otros compradores. MAURICIO. \u00a0Hay que verlos pa irles a llevar un poco de actas que tengo ac\u00e1\u201d. \u00a0CARLOS. YAQUI, te estaba buscando, pendiente de este tipo, porque hoy \u00a0se iniciaba el Juicio\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7 \u00a0Desde esta perspectiva legal y jurisprudencial, ning\u00fan reparo \u00a0puede hacerse a los juzgadores por haber valorado el contenido de las \u00a0conversaciones interceptadas en las que ROL\u00d3N BERM\u00daDEZ \u00a0intervino, ya que conforme lo expresado en virtud de la libertad \u00a0probatoria no era necesaria la prueba pericial exigida por el \u00a0recurrente para concluir que el acusado era una de las personas que \u00a0intervino en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Como segundo cargo, en la demanda se postula error de hecho por falso \u00a0raciocinio en la apreciaci\u00f3n de las conversaciones \u00a0interceptadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0El reparo esencialmente similar al anterior, carece de fundamento. Lo \u00a0finca en su afirmaci\u00f3n que la libertad probatoria guarda \u00a0relaci\u00f3n con la posibilidad de probar un hecho, mientras que \u00a0el cotejo de voces es una carga procesal que incumbe a los \u00a0funcionarios judiciales, impuesta por la necesidad de identificar a \u00a0los interlocutores que participaban en las conversaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0Tal propuesta en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el reparo, \u00a0no evidencia error de raciocinio alguno. La afirmaci\u00f3n del \u00a0principio de libertad probatoria para rechazar la necesidad del \u00a0\u201ccotejo \u00a0de voces\u201d \u00a0exigido por el libelista como imperativo legal, no inhibe al juzgador \u00a0de la posibilidad de apreciar bajo el r\u00e9gimen de la sana \u00a0cr\u00edtica o persuasi\u00f3n racional el contenido de las \u00a0conversaciones legalmente interceptadas, con mayor raz\u00f3n \u00a0cuando no existe un sistema de tarifa legal para la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0La carga procesal, vinculada con las pretensiones de las partes \u00a0impone la obligaci\u00f3n de demostrar el prop\u00f3sito o \u00a0finalidad perseguida con ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene dicho que \u201clas \u00a0cargas procesales provienen de disposiciones legales que las \u00a0consagran y tienen por finalidad procurar la colaboraci\u00f3n de \u00a0las partes del proceso para promover o realizar determinadas \u00a0actuaciones o actividades que redundar\u00e1n en su propio \u00a0beneficio y que en caso de no satisfacerlas, les acarrear\u00e1 \u00a0consecuencias adversas a sus prop\u00f3sitos o intereses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 \u00a0En consecuencia, le impon\u00eda a la defensa y no al juzgador en \u00a0la audiencia preparatoria solicitar el \u201ccotejo \u00a0de voces\u201d \u00a0demostrando su pertinencia y conducencia. La omisi\u00f3n de la \u00a0parte en solicitarla y el juez al no ordenarla oficiosamente, no \u00a0impiden que el contenido de las conversaciones de ROL\u00d3N \u00a0BERM\u00daDEZ fuesen apreciadas, sin que su valoraci\u00f3n \u00a0transgreda de modo alguno las reglas de la persuasi\u00f3n \u00a0racional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5 \u00a0Es evidente que si en el curso de la investigaci\u00f3n no hubo \u00a0duda acerca de la identidad de quienes interven\u00edan en las \u00a0conversaciones intervenidas, el \u201ccotejo \u00a0de voces\u201d \u00a0surg\u00eda innecesario, de modo que ning\u00fan error de \u00a0intelecci\u00f3n surge del hecho de su apreciaci\u00f3n y \u00a0valoraci\u00f3n por los juzgadores, toda vez que la carga procesal \u00a0para mostrar su importancia correspond\u00eda, en este caso, a \u00a0quien ahora aduce como indispensable establecer mediante cotejo que \u00a0la voz era la de ROL\u00d3N BERM\u00daDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0El casacionista postula como tercer reparo la motivaci\u00f3n \u00a0deficiente de la sentencia, al se\u00f1alar que el tribunal \u00a0resolvi\u00f3 de manera precaria la solicitud de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 \u00a0Siendo este uno de los disensos del apelante con la sentencia de \u00a0primera instancia, en la que el a quo neg\u00f3 a ROL\u00d3N \u00a0BERM\u00daDEZ tal sustituto bajo dos supuestos: la edad y la pena \u00a0m\u00ednima de seis (6) a\u00f1os para el delito de peculado \u00a0prohibici\u00f3n, pasa por alto que en virtud de la identidad de \u00a0sentido de los fallos de primera y segunda instancia, la sentencia \u00a0integra una unidad jur\u00eddica inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 \u00a0As\u00ed las cosas, el tribunal en orden a resolver la \u00a0inconformidad del impugnante, se refiri\u00f3 al art\u00edculo 38 \u00a0original del C\u00f3digo Penal, estimando acertada la negativa del \u00a0sustituto, toda vez que el m\u00ednimo de la pena imped\u00eda su \u00a0otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 \u00a0El ad quem tambi\u00e9n con fundamento en las causales del art\u00edculo \u00a0314 de la Ley 906 de 2004, explor\u00f3 la posibilidad de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, estimando que si bien el acusado ten\u00eda \u00a066 a\u00f1os de edad, la sustentaci\u00f3n de la misma se hizo \u00a0mediante \u201cuna \u00a0argumentaci\u00f3n escueta frente a su personalidad, naturaleza y \u00a0modalidad de la conducta punible\u201d,22 \u00a0criterios frente a los cuales la disposici\u00f3n legal condiciona \u00a0su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en el caso de ROL\u00d3N BERM\u00daDEZ, tampoco se aport\u00f3 \u00a0prueba del padecimiento de enfermedad grave que hiciera incompatible \u00a0su privaci\u00f3n de la libertad en establecimiento intramural. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4 \u00a0En tales circunstancias, la Sala no observa que el ad quem haya \u00a0resuelto inmotivadamente la pretensi\u00f3n del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo contrario, con apoyo en los textos legales aval\u00f3 las \u00a0razones de la primera instancia y encontr\u00f3 que la debilidad en \u00a0la argumentaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n \u00a0por favorabilidad de las normas de la Ley 906 de 2004, imped\u00eda \u00a0determinar la procedencia de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5 \u00a0La resoluci\u00f3n del recurso contrario a las expectativas del \u00a0acusado, no constituye la falta de motivaci\u00f3n alegada en el \u00a0reparo, y s\u00ed evidencia el incumplimiento de la carga procesal \u00a0de la defensa en acreditar debidamente que \u201cen \u00a0atenci\u00f3n a la vida personal, laboral, familiar o social del \u00a0imputado\u201d \u00a0ROL\u00d3N BERM\u00daDEZ merec\u00eda tal beneficio, lo cual \u00a0explica, pese a tal deficiencia, que el tribunal le se\u00f1alara \u00a0la posibilidad de acudir al juez de penas y medidas de seguridad una \u00a0vez cumpliera los requisitos exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0En \u00a0el cargo cuarto, el demandante acusa al tribunal de infringir \u00a0directamente la ley sustancial al valorar la interceptaci\u00f3n de \u00a0las comunicaciones, a pesar de que en el a\u00f1o 2004 la actuaci\u00f3n \u00a0fue invalidada por falta defensa t\u00e9cnica, advirtiendo que la \u00a0decisi\u00f3n anulatoria implicaba tambi\u00e9n la de dicha \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 \u00a0La censura no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. En principio, es \u00a0pertinente advertir que el casacionista falta al principio de \u00a0correcci\u00f3n material, toda vez que la fiscal\u00eda mediante \u00a0decisi\u00f3n calendada el 4 de noviembre de 2004 dispuso la \u00a0nulidad parcial de la actuaci\u00f3n a partir de las resoluciones \u00a0de cierre parcial de la investigaci\u00f3n de fecha 29 de enero y \u00a016 de marzo de 2.004 con el prop\u00f3sito de modificar la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica frente a varios sindicados, que \u00a0ven\u00edan siendo investigados por el delito de estafa agravada, \u00a0entre los que no estaba ROL\u00d3N BERM\u00daDEZ, para imputarles \u00a0el punible de peculado por apropiaci\u00f3n23. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 \u00a0De otro lado, su apoderada interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto de 26 de febrero de 2009 que orden\u00f3 el cierre \u00a0parcial de instrucci\u00f3n24, \u00a0el cual sustent\u00f3 debidamente25. \u00a0El 9 de junio de 2009, la fiscal\u00eda no repuso la decisi\u00f3n \u00a0de clausurar la instrucci\u00f3n26, \u00a0por lo que la profesional del derecho procedi\u00f3 a presentar los \u00a0alegatos precalificatorios27 \u00a0e interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0contra la acusaci\u00f3n28, \u00a0allegando en su oportunidad el escrito sustentatorio de los mismos29. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 \u00a0La constataci\u00f3n anterior deja en entredicho las aseveraciones \u00a0del libelista en las que sustenta el reparo, seg\u00fan las cuales, \u00a0por falta de defensa t\u00e9cnica la actuaci\u00f3n seguida a \u00a0ROL\u00d3N BERM\u00daDEZ habr\u00eda sido anulada y, como \u00a0consecuencia de esta, las interceptaciones correr\u00edan igual \u00a0suerte. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4 \u00a0Al margen de la anotada incorrecci\u00f3n, baste se\u00f1alar que \u00a0la decisi\u00f3n de anular la actuaci\u00f3n por alguno de los \u00a0motivos previstos en la ley, afecta \u00fanicamente al tr\u00e1mite \u00a0y no a la prueba que ha sido recaudada con cumplimiento de los \u00a0requisitos legales para su aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al \u00a0proceso, la cual conserva toda su validez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, la nulidad decretada en noviembre de 2004 para \u00a0ajustar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos \u00a0atribuidos a algunos de los acusados, solo comprendi\u00f3 las \u00a0resoluciones que ordenaban clausurar parcialmente el ciclo \u00a0instructivo, emitidas a principio de ese a\u00f1o y muy posteriores \u00a0al 2001, anualidad en la que se dispuso la interceptaci\u00f3n de \u00a0algunos abonados telef\u00f3nicos, de modo que el cargo carece de \u00a0fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0En \u00a0el quinto reproche, el impugnante alega la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial en atenci\u00f3n a que las premisas f\u00e1cticas \u00a0de las que parti\u00f3 el tribunal, impiden predicar que el acusado \u00a0haya obrado a t\u00edtulo de determinador del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, toda vez que la suscripci\u00f3n del acta \u00a02522 y las supuestas negociaciones con la banca, son actos que se \u00a0ajustan al fraude procesal y la estafa. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 \u00a0La \u00a0censura pasa por alto que el compromiso penal del acusado deviene \u00a0adem\u00e1s de la suscripci\u00f3n de tal acta, del conocimiento \u00a0que ten\u00eda de la falsedad de las actas 1728, 1730, 1731, 1733, \u00a01737 y 1743, y de las diligencias adelantadas para su cobro, como lo \u00a0refiere el juzgador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0le reprocha haber certificado la existencia de las actas o mediante \u00a0su introducci\u00f3n con la petici\u00f3n y realizaci\u00f3n de \u00a0inspecciones judiciales promovidas por el acusado, documentos \u00a0espurios utilizados luego para obtener mandamientos de pago y \u00a0gestionar su cobro, inclusive las 2591 y 2592, actuando tambi\u00e9n \u00a0como intermediario entre los abogados que las suscribieron y los \u00a0comisionistas para su negociaci\u00f3n en la banca internacional, \u00a0conforme lo dejaba entrever las conversaciones interceptadas y \u00a0reproducidas en lo esencial en el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2 \u00a0Por \u00a0su parte, el tribunal advierte que la investigaci\u00f3n determin\u00f3 \u00a0que a nombre de Roberto Camargo, compareci\u00f3 a firmar once (11) \u00a0actas conciliatorias supuestamente realizadas entre el 17 y 30 de \u00a0diciembre de 1993, y conforme la declaraci\u00f3n de Iv\u00e1n \u00a0Mauricio Parra Achury, se present\u00f3 como apoderado de los \u00a0trabajadores sin mencionar a Camargo y en su condici\u00f3n de \u00a0Director Regional del Ministerio de Trabajo, certific\u00f3 la \u00a0existencia y validez de las mencionadas actas, incluso de las que \u00e9l \u00a0particip\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo anterior el ad quem se\u00f1ala que \u201cen \u00a0relaci\u00f3n con los dem\u00e1s medios probatorios a los que se \u00a0ha hecho referencia, no es que el plan criminal elaborado para el \u00a0cobro de los acuerdos haya prescindido del aporte del acusado, como \u00a0ligeramente propone \u00e9ste en su escrito impugnatorio, sino la \u00a0efectiva confirmaci\u00f3n de su participaci\u00f3n como un \u00a0eslab\u00f3n de trascendental importancia en la cadena conformada \u00a0para tal fin, en medio de la connivencia de abogados que buscaron a \u00a0trav\u00e9s de sustituciones o simples \u201cfavores\u201d, \u00a0generar en los funcionarios p\u00fablicos, la resoluci\u00f3n \u00a0delictiva de disponer del erario a su favor\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3 \u00a0Frente al c\u00famulo de evidencias rese\u00f1adas por los \u00a0juzgadores de instancia, el casacionista se contrae a desvirtuar el \u00a0grado de participaci\u00f3n atribuido en la sentencia, a partir de \u00a0la suscripci\u00f3n del acta 2522, la que si bien permiti\u00f3 \u00a0la apropiaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos en cuant\u00eda \u00a0de $976.994.559,63, no diluye ni contrae su actuaci\u00f3n a dicho \u00a0supuesto f\u00e1ctico, el que apreciado en el contexto en el que se \u00a0desarroll\u00f3 evidencia su intervenci\u00f3n en el entramado \u00a0criminal, en relaci\u00f3n con el cual el libelista no predica la \u00a0existencia de error alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4 \u00a0No discute el demandante la doble calidad con la que act\u00fao el \u00a0acusado, primero como apoderado de los trabajadores al intervenir y \u00a0suscribir actas espurias, utilizadas luego por otros abogados para \u00a0obtener los mandamientos de pago y hacerse a los recursos p\u00fablicos, \u00a0y segundo como servidor p\u00fablico certific\u00f3 la validez de \u00a0los documentos espurios para interceder a favor de sus pares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo refrend\u00f3 el tribunal al se\u00f1alar \u00a0que \u201ca \u00a0fin de lograr el cobro de los acuerdos espurios de 1993, entre los \u00a0que se encontraban los que agenci\u00f3, fue la expedici\u00f3n \u00a0de cientos de certificaciones de validez en su calidad de Director \u00a0Regional de la Inspecci\u00f3n de Trabajo del Atl\u00e1ntico, \u00a0luego de una supervisi\u00f3n que solicit\u00f3 al Juzgado 8\u00ba \u00a0Civil de Barranquilla, basado, dijo, en \u201cuna petici\u00f3n \u00a0efectuada\u201d a los servidores Jos\u00e9 Abello y Belford \u00a0Bol\u00edvar Mosquera, \u201cpor un usuario\u201d del que no \u00a0record\u00f3 su nombre, ante \u201calgunas [actas] que no se \u00a0encontraban\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0han sido varios los casos en los que, en raz\u00f3n del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n de\u00a0Foncolpuertos, se detectaron innumerables \u00a0anomal\u00edas que llevaron al desfalco del Estado a trav\u00e9s \u00a0de la se\u00f1alada entidad, los cuales, comportaron un entramado \u00a0administrativo complejo del cual participaron varios servidores \u00a0p\u00fablicos y de la Rama Judicial, quienes dispusieron, sin causa \u00a0real, el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de derechos \u00a0prestacionales a ex trabajadores de la empresa por iniciativa de \u00a0estos.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, respecto del t\u00edtulo de \u00a0imputaci\u00f3n que corresponde a quienes tomaron parte en la \u00a0realizaci\u00f3n de la conducta de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0-descrita en el art\u00edculo 397 de la Ley 599 de 2000 o 133 del \u00a0Decreto 100 de 1980, modificado por canon 19 de la Ley 190 de 1995-, \u00a0especialmente, ex trabajadores de la empresa portuaria en quienes no \u00a0concurre la calidad de servidor p\u00fablico, se ha dilucidado que \u00a0deben responder a t\u00edtulo de\u00a0determinadores, en la medida \u00a0que gestaron el prop\u00f3sito criminal en los empleados con \u00a0competencia para reconocer, liquidar y pagar las prestaciones \u00a0sociales a las que no ten\u00edan derecho porque exced\u00edan \u00a0los l\u00edmites permitidos en la ley laboral -convencional-, de \u00a0tal manera que si no hubieran presentado la propuesta, no hubiera \u00a0tenido lugar la comisi\u00f3n del delito (CSJ SP3808-2019, \u00a0AP4549-2018, AP3174-2018, AP127-2018, AP5499-2018, AP2074-2017, \u00a0AP1656-2016, AP324-2016, AP7147-2015, SP16846-2014, AP2269-2014, AP 9 \u00a0Oct. 2013 Rad. 39346, AP. 9 dic. 2010 Rad. 31.793, CSJ SP, 2 mar. \u00a02011 Rad. 30.970)32. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0En el sexto reparo y \u00faltimo de la demanda, el recurrente acusa \u00a0al tribunal de haber interpretado err\u00f3neamente el art\u00edculo \u00a038 del C\u00f3digo Penal y disposiciones que lo modifican y \u00a0adicionan, bajo el entendido que conforme a su entendimiento el \u00a0acusado tiene derecho a la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la personalidad del acusado, su estado de salud y carencia de \u00a0antecedentes, permiten su otorgamiento, con mayor raz\u00f3n si en \u00a0virtud del principio de favorabilidad la restricci\u00f3n impuesta \u00a0por el numeral 2 del art\u00edculo 38B no es aplicable a este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1 \u00a0El \u00a0tribunal no otorg\u00f3 al acusado el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliara por considerar que aunque la Ley 1709 de 2014 en su \u00a0art\u00edculo 23, extendi\u00f3 el beneficio a todos los delitos \u00a0sancionados con pena m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, a su vez lo restringe para el delito por el cual es \u00a0condenado ROL\u00d3N BERM\u00daDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2 \u00a0El casacionista en realidad alude al mecanismo de sustituci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena previsto en el art\u00edculo 461 \u00a0de la Ley 906 de 2004, el cual procede en los mismos casos de la \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, sin ofrecer \u00a0explicaci\u00f3n razonable en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n \u00a0de la ley alegada, toda vez que limita su discurso a se\u00f1alar \u00a0que en la apelaci\u00f3n plante\u00f3 el estudio de la \u00a0personalidad del acusado, demostrando que es una persona de la \u00a0tercera edad, no reviste peligrosidad para la comunidad y su \u00a0personalidad y estado de salud son compatibles con dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3 \u00a0Tal argumentaci\u00f3n no ense\u00f1a error alguno en la labor \u00a0hermen\u00e9utica, debido a que la negativa de la sustituci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena, el tribunal la sustenta en que \u00a0frente a los criterios se\u00f1alados en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0314 de la Ley 906 de 2004 para su concesi\u00f3n, la defensa \u00a0ofreci\u00f3 \u201cuna \u00a0argumentaci\u00f3n escueta\u201d \u00a0y en su momento no \u201cpresent\u00f3 \u00a0prueba alguna de padecer enfermedad grave\u201d \u00a0incompatible con la privaci\u00f3n de libertad intramural. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4 \u00a0El tribunal reconoce que el acusado es una persona que cumple el \u00a0requisito de la edad para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena en los mismos t\u00e9rminos \u00a0previstos para la detenci\u00f3n, pero explica que en su petici\u00f3n \u00a0hay ausencia de suficiente sustentaci\u00f3n de la solicitud y de \u00a0pruebas que permitan su otorgamiento, dejando en manos del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad su otorgamiento, una \u00a0vez acreditados los requisitos exigidos por la ley procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5 \u00a0En conclusi\u00f3n, la negativa del tribunal no es definitiva; no \u00a0est\u00e1 fundada en que la personalidad, la naturaleza y modalidad \u00a0del delito no aconsejan la ejecuci\u00f3n de la pena en el lugar de \u00a0residencia del acusado, sino en la insuficiencia de informaci\u00f3n, \u00a0medios y argumentaci\u00f3n que permitan establecer que ROL\u00d3N \u00a0BERM\u00daDEZ es beneficiario de la sustituci\u00f3n del lugar \u00a0donde deber\u00e1 cumplir la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el cargo carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Demanda de MART\u00cdNEZ RUBIO \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0En \u00a0el primer cargo, el demandante alega la infracci\u00f3n directa de \u00a0la ley por aplicaci\u00f3n indebida del inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a030 del C\u00f3digo Penal, debido a la condena del acusado en \u00a0calidad de determinador del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a acreditar la violaci\u00f3n, manifiesta que en el fallo se \u00a0expresa que el acusado hizo parte del grupo de abogados que \u00a0confeccionaron actas de conciliaci\u00f3n falsas, cuya \u00a0efectivizaci\u00f3n caus\u00f3 perjuicio econ\u00f3mico al \u00a0erario. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 \u00a0Bajo \u00a0el entendimiento que el determinador es quien hace surgir la \u00a0resoluci\u00f3n criminal, con lo cual no participa en la ejecuci\u00f3n \u00a0material de la conducta, conforme lo explicado atr\u00e1s, el \u00a0impugnante sustenta el reparo en supuestos f\u00e1cticos equ\u00edvocos, \u00a0dado que el grado de participaci\u00f3n en el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n atribuido al acusado no se sustenta en haber \u00a0hecho parte del grupo de profesionales del derecho que acordaron \u00a0falsificar actas de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 \u00a0En efecto, ese actuar mancomunado reprochado como asociaci\u00f3n \u00a0criminal que dio lugar a la imputaci\u00f3n del concierto para \u00a0delinquir simple, conducta precluida en la acusaci\u00f3n por la \u00a0fiscal\u00eda en raz\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, no es el aducido por el tribunal para confirmar \u00a0la condena como determinador del delito contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, sino el surgido de los actos posteriores a la \u00a0falsificaci\u00f3n de las actas, al provocar el acusado con su \u00a0utilizaci\u00f3n que las autoridades judiciales emitieran \u00a0decisiones contrarias a la ley y las administrativas las cumplieran, \u00a0logrando la apropiaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos en la \u00a0cuant\u00eda indicada en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 \u00a0En el fallo cuestionado se trae a colaci\u00f3n el proceso \u00a0ejecutivo tramitado en el Juzgado 6\u00ba Laboral de Barranquilla, \u00a0con base en la supuesta conciliaci\u00f3n celebrada el 29 de \u00a0diciembre de 1993, por conceptos \u201caumento \u00a0del 25% sobre el salario jubilatorio de 1983 (25%), Prima sobre Prima \u00a0(35%), Recargo nocturno, descanso compensatorio, nivelaci\u00f3n de \u00a0salarios, mes de huelga, muelles privados, carb\u00f3n\u201d, \u00a0finalizado el 26 de agosto de 1997 y que dio lugar a que le fueran \u00a0cancelados en virtud de otra conciliaci\u00f3n la suma de \u00a0$1.319.900.000. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4 \u00a0El casacionista agrega que la intervenci\u00f3n del acusado en la \u00a0conciliaci\u00f3n llevada a cabo el 8 de agosto de 1998, mediante \u00a0la cual hizo efectivo el pago del mandamiento librado el 26 de agosto \u00a0de 1997 por el citado despacho judicial, muestra que el procesado \u00a0particip\u00f3 en la fase final del iter criminis, debido a que con \u00a0su gesti\u00f3n logr\u00f3 defraudar al erario. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0planteamiento confunde la consumaci\u00f3n del delito contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica con su agotamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5 \u00a0Es pertinente advertir que el delito se consum\u00f3 en la fecha \u00a0que el juzgado accedi\u00f3 a las pretensiones del procesado, \u00a0sustentadas en el acta de conciliaci\u00f3n 1746 falsa, condenando \u00a0a la empresa a pagar $1.419.035.060,85. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0la materializaci\u00f3n de la apropiaci\u00f3n mediante la \u00a0conciliaci\u00f3n de tal suma dineraria, es el acto mediante el \u00a0cual se entiende agotado el punible, toda vez que la facultad de \u00a0saldarla estaba en manos del funcionario de la empresa demandada \u00a0obligada a cancelarla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, MART\u00cdNEZ RUBIO quien no ten\u00eda la \u00a0disponibilidad jur\u00eddica y material de los recursos p\u00fablicos, \u00a0no ajust\u00f3 su actuar a ninguno de los elementos de la \u00a0configuraci\u00f3n t\u00edpica del delito contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6 \u00a0As\u00ed las cosas, el impugnante termina confundiendo los actos \u00a0propios del concierto para delinquir y los de la falsedad documental \u00a0con los elementos t\u00edpicos de la conducta de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 \u00a0En orden a evitar la arbitrariedad judicial en la determinaci\u00f3n \u00a0de la pena, el C\u00f3digo Penal fija un procedimiento que inicia \u00a0con la determinaci\u00f3n de los l\u00edmites m\u00ednimos y \u00a0m\u00e1ximos en los que el sentenciador ha de moverse, teniendo en \u00a0cuenta, si las hubiere, las circunstancias que los modifiquen y las \u00a0reglas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 60 para su concreci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 \u00a0Establecido el \u00e1mbito punitivo de movilidad, este se dividir\u00e1 \u00a0en cuartos, dentro de los cuales se mover\u00e1 de acuerdo con las \u00a0circunstancias de atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n deducidas o \u00a0de concurrencia de las mismas, conforme al inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 \u00a0Para que la pena final sea resultado de un proceso razonado y justo, \u00a0el inciso 3\u00ba establece factores de ponderaci\u00f3n que \u00a0permiten al juez moverse en el cuarto del \u00e1mbito punitivo de \u00a0movilidad, sin que con fundamento en ellos pueda fijarla en uno \u00a0distinto al determinado previamente. Con ello, la discrecionalidad \u00a0del juez en la tasaci\u00f3n de la pena es limitada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4 \u00a0El \u00a0juez procedi\u00f3 en el sentido indicado, toda vez que en raz\u00f3n \u00a0de la cuant\u00eda, como circunstancia modificadora de los l\u00edmites \u00a0m\u00ednimos y m\u00e1ximos de la pena prevista para el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, estableci\u00f3 el \u00e1mbito \u00a0punitivo y lo dividi\u00f3 en cuartos de acuerdo con lo contemplado \u00a0en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, concluyendo que \u201cal \u00a0no haberse imputado circunstancias gen\u00e9ricas de incremento \u00a0sancionatorio, de acuerdo con el inciso 2\u00b0 del mandato 61, la \u00a0pena a imponer se ubicara en el primer cuarto, esto es, entre 72 y \u00a0121.5 meses de prisi\u00f3n para el caso de los punibles agravados \u00a0consumados\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5 \u00a0Luego se\u00f1al\u00f3 la gravedad de la conducta, la condici\u00f3n \u00a0de los acusados, la intensidad del dolo, el da\u00f1o real o \u00a0potencial creado en raz\u00f3n de la lesi\u00f3n efectiva y el \u00a0menoscabo del erario, sin que las sumas hayan sido reintegradas y la \u00a0afectaci\u00f3n material de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0raz\u00f3n por la cual en el caso particular de MART\u00cdNEZ \u00a0RUBIO la fij\u00f3 en setenta y ocho (78) meses de prisi\u00f3n, \u00a0esto es, un poco m\u00e1s arriba del m\u00ednimo del primer \u00a0cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6 \u00a0En tales circunstancias al demandante no le asiste raz\u00f3n en la \u00a0proposici\u00f3n del reparo, dado que el a quo no acudi\u00f3 a \u00a0la cuant\u00eda para incrementar el m\u00ednimo del primer cuarto \u00a0del \u00e1mbito punitivo de movilidad en seis (6) meses, pues al \u00a0referirse a la gravedad de la conducta no comprendi\u00f3 tal \u00a0concepto expresa ni t\u00e1citamente, tal como puede leerse en la \u00a0reproducci\u00f3n literal del apartado correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0a la gravedad de la conducta se detalla que esta se afinca en la \u00a0seriedad y trascendencia del comportamiento il\u00edcito \u00a0perpetrado, en raz\u00f3n del cual se determin\u00f3 el punible \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n que toca un bien jur\u00eddico \u00a0de gran relevancia para el ordenamiento jur\u00eddico como la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica. La conducta desplegada por \u00a0parte de los procesados sancionables no solo implic\u00f3 una \u00a0amenaza real y cierta del citado bien jur\u00eddico, sino que \u00a0tambi\u00e9n se gest\u00f3 en el marco del gran detrimento \u00a0patrimonial generado al Estado en el caso de FONCOLPUERTOS, el cual \u00a0a\u00fan hoy sigue teniendo implicaciones pecuniarias para las \u00a0arcas estatales, dentro de la materia particular y atinente al \u00e1rea \u00a0de las pensiones en el sector p\u00fablico, punto que revela su \u00a0importancia e impacto estatal y social\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Demanda de MARTINEZ VILLA \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0Al \u00a0igual que varios de los recurrentes, el casacionista alega como \u00a0primer cargo la violaci\u00f3n directa de la ley, porque a su \u00a0juicio la actuaci\u00f3n de la acusada, la cual consisti\u00f3 en \u00a0cobrar las conciliaciones en su condici\u00f3n de abogada \u00a0sustituta, no se ajusta a la figura de la determinaci\u00f3n \u00a0contemplada en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.l \u00a0El impugnante olvida que a la acusada se le condena a t\u00edtulo \u00a0de determinadora del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, luego \u00a0su no intervenci\u00f3n en la falsificaci\u00f3n de las actas de \u00a0conciliaci\u00f3n no diluye su responsabilidad penal en aquel \u00a0punible, debido a que los actos anteriores que el libelista echa de \u00a0menos ahora en el fallo cuestionado, est\u00e1n vinculados con los \u00a0il\u00edcitos de concierto para delinquir simple y falsedad \u00a0ideol\u00f3gica de documento p\u00fablico agravada por el uso, \u00a0sin tener en cuenta la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n en \u00a0raz\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 \u00a0El demandante de manera contradictoria agrega que la orden de los \u00a0desembolsos de los recursos p\u00fablicos, la abogada la obtuvo \u00a0mediante demandas sin tener la disponibilidad material o jur\u00eddica \u00a0de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3 \u00a0Precisamente la configuraci\u00f3n de la determinaci\u00f3n se \u00a0configura en que la acusada se vali\u00f3 de las actas de \u00a0conciliaci\u00f3n, entre ellas la 2533, para promover tres (3) a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s procesos ejecutivos, en los que sin raz\u00f3n ni \u00a0justificaci\u00f3n, se impusieron sanciones moratorias cuantiosas \u00a0lesivas del erario. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, se le atribuye que mediante los contratos de gesti\u00f3n e \u00a0intermediaci\u00f3n suscritos con Mauricio Parra Achury con los que \u00a0pretend\u00eda la liquidaci\u00f3n de las actas de conciliaci\u00f3n \u00a0diligenciadas por C\u00e9sar Calixto Villa V\u00e1squez, 2530, \u00a02531, 2532, 2533 y 2535, determin\u00f3 a los ordenadores del gasto \u00a0al pago de sumas que ascend\u00edan a $50.957.845.104. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5 \u00a0En consecuencia, la aseveraci\u00f3n en la sentencia sobre la \u00a0existencia de un grupo de abogados, servidores de Puertos de Colombia \u00a0y funcionarios judiciales, conformado con la idea de esquilmar los \u00a0recursos p\u00fablicos aprovechando el desgre\u00f1o, el desorden \u00a0administrativo y la rampante corrupci\u00f3n, que dio lugar a la \u00a0imputaci\u00f3n del delito de concierto para delinquir simple, no \u00a0descarta per se el grado de participaci\u00f3n imputado a MART\u00cdNEZ \u00a0VILLA, circunscrito a las actividades rese\u00f1adas en \u00a0precedencia, las cuales tampoco encajan dentro de la coautor\u00eda \u00a0que la har\u00eda interviniente por no tener la calidad especial \u00a0requerida por el tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6 \u00a0Lo anterior, dado que la acusada no ejecut\u00f3 ning\u00fan acto \u00a0material configurativo del delito de peculado sino que acudi\u00f3 \u00a0a medios, para apropiarse de los recursos p\u00fablicos mediante \u00a0las \u00f3rdenes judiciales impartidas a los ordenadores del gasto. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0El demandante propone como segundo cargo error de hecho por falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n de prueba, ya que en su \u00a0opini\u00f3n no existe medio de convicci\u00f3n demostrativo del \u00a0conocimiento y voluntad con la que obr\u00f3 la acusada para \u00a0obtener el resultado t\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 \u00a0Para los juzgadores la sustituci\u00f3n de los mandatos fue el \u00a0medio que facilit\u00f3 la apropiaci\u00f3n de los dineros \u00a0p\u00fablicos y busc\u00f3 erosionar la responsabilidad de la \u00a0participaci\u00f3n de los abogados, de modo que tales maniobras \u00a0demostraban el \u00e1nimo de recibir los dividendos gestados por el \u00a0apoderado principal. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 \u00a0De ah\u00ed que con sustento en lo dicho por la acusada y lo \u00a0manifestado por C\u00e9sar Calixto Villa, su t\u00edo, el \u00a0tribunal haya sostenido que la sustituci\u00f3n no era para \u00a0agilizar y favorecer a los extrabajadores conforme lo aseverado por \u00a0ella, sino la de obtener los \u201cr\u00e9ditos\u201d \u00a0provenientes de las reclamaciones interpuestas a nombre de estos, con \u00a0mayor raz\u00f3n cuando MART\u00cdNEZ VILLA no explic\u00f3 \u00a0adecuadamente la supuesta inactividad de su pariente para justificar \u00a0tal proceder. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3 \u00a0A \u00a0partir de las actuaciones para obtener los fallos y mandamientos \u00a0ejecutivos actualizados a\u00f1os despu\u00e9s, con las sumas \u00a0acordadas por ellos, el tribunal deduce el \u201cactuar \u00a0doloso\u201d \u00a0de la inculpada, sin que tal inferencia carezca de soporte probatorio \u00a0como lo expresa el recurrente, toda vez que, seg\u00fan lo visto, \u00a0est\u00e1 sustentada en prueba testimonial mencionada y la versi\u00f3n \u00a0de la misma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4 \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s el juez de primera instancia, sin que tales \u00a0afirmaciones hayan sido objeto de r\u00e9plica en esta sede, \u00a0sostuvo que \u201cteniendo \u00a0en cuenta el desempe\u00f1o como profesionales del derecho, la \u00a0experiencia laboral, las atestaciones obrantes en el plenario, las \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas, los documentos incautados, entre \u00a0otros, se derive el conocimiento de la ilicitud de las acreencias que \u00a0reclamaron a nombre de los extrabajadores, lo cual se corrobora por \u00a0el contexto del desfalco de FONCOLPUERTOS, revel\u00e1ndose as\u00ed \u00a0la desmedida intenci\u00f3n de hacerse a ganancias dinerarias por \u00a0la promoci\u00f3n de tales pedimentos violatorios del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y conculcadores de las \u00e1reas p\u00fablicas, \u00a0de forma que el Despacho no halla ninguna duda respecto del \u00a0compromiso subjetivo de los acusados\u201d35, \u00a0entre los cuales se\u00f1ala a MART\u00cdNEZ VILLA. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0En la tercera censura, el casacionista acusa al tribunal de infringir \u00a0el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, debido al incremento \u00a0del m\u00ednimo del primer cuarto del \u00e1mbito punitivo de \u00a0movilidad en diecis\u00e9is (16) meses por el concurso y el aument\u00f3 \u00a0en 2.5% por el delito tentado, lo cual implic\u00f3 doble aumento \u00a0de la pena por el mismo motivo no corregido por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1 \u00a0Dado \u00a0que el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, establece que en \u00a0los casos de concurso el juzgador en la determinaci\u00f3n de la \u00a0pena, debe tener en cuenta la m\u00e1s grave seg\u00fan la \u00a0naturaleza de la sanci\u00f3n penal, la que podr\u00e1 aumentar \u00a0hasta otro tanto, sin superar la suma aritm\u00e9tica de la que \u00a0corresponda a los delitos debidamente determinada para cada uno de \u00a0ellos, observa que el reparo carece de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2 \u00a0El \u00a0Juzgador de primera instancia procedi\u00f3 conforme la citada \u00a0disposici\u00f3n legal, estableciendo que el peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda era la conducta m\u00e1s \u00a0grave. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez determin\u00f3 de manera general los l\u00edmites m\u00ednimos \u00a0y m\u00e1ximos, dividi\u00f3 el \u00e1mbito punitivo de \u00a0movilidad, se\u00f1alando que para todos los casos la sanci\u00f3n \u00a0se ubicar\u00eda en el primer cuarto, cuyos extremos para el delito \u00a0consumado lo fij\u00f3 de 72 a 121.5 meses, dada la ausencia de \u00a0circunstancias gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n, y precis\u00f3 \u00a0que se mover\u00eda dentro de tal cuarto teniendo en cuenta los \u00a0factores de ponderaci\u00f3n punitiva, sin que ninguno de estos \u00a0est\u00e9 relacionado con el concurso de hechos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3 \u00a0En \u00a0el caso particular de MART\u00cdNEZ VILLA al m\u00ednimo de 72 \u00a0meses sum\u00f3 16, al se\u00f1alar que la pena por el peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n consumado agravado por la cuant\u00eda \u201cha \u00a0de partir de ochenta y ocho (88) meses\u201d, \u00a0monto que a su vez increment\u00f3 en \u201cdos \u00a0punto cinco por ciento (2.5%) por el otro peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado tentado\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, no existi\u00f3 un doble aumento por un mismo \u00a0concepto, toda vez que el incremento de 16 meses, seg\u00fan lo \u00a0visto, obedece a los factores de ponderaci\u00f3n, mientras el \u00a0porcentaje en el que aument\u00f3 el subtotal obtenido se basa en \u00a0el concurso de hechos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4 \u00a0Sin embargo, el resultado, esto es, noventa (90) meses y seis (6) \u00a0d\u00edas impuestos, el tribunal lo disminuy\u00f3 en el mismo \u00a0porcentaje, 2.5%, al declarar prescrita la acci\u00f3n penal \u00a0respecto del delito tentado, dejando la sanci\u00f3n definitiva en \u00a0ochenta y ocho (88) meses37, \u00a0por lo que con mayor raz\u00f3n queda acreditada la falta de \u00a0sustento del reparo propuesto contra la sentencia, toda vez que el ad \u00a0quem fundado en motivo distinto al aducido por el demandante elimin\u00f3 \u00a0el incremento por el delito concurrente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Demanda de SIERRA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0En \u00a0el primer cargo el casacionista aduce error de hecho por falso juicio \u00a0de existencia por suposici\u00f3n, acusando al tribunal de atribuir \u00a0responsabilidad penal a t\u00edtulo de determinador, cuando la \u00a0\u00fanica actividad que el procesado llev\u00f3 a cabo fue la de \u00a0recibir poder para adelantar la conciliaci\u00f3n, de modo que en \u00a0tales circunstancias no ejerci\u00f3 acto alguno sobre el autor del \u00a0injusto t\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1 \u00a0En principio es pertinente precisar que a SIERRA GARC\u00cdA se le \u00a0atribuye haber tenido injerencia en las actas espurias 1750 y 1751 de \u00a029 de diciembre de 1993, con las cuales fueron iniciados procesos \u00a0ejecutivos laborales, luego de que el 30 de mayo de 1997 sustituyera \u00a0a Joaqu\u00edn Guillermo Fern\u00e1ndez G\u00e1mez los poderes \u00a0que hab\u00eda recibido de varios extrabajadores38. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2 \u00a0En consecuencia, para el tribunal fue el inculpado quien gest\u00f3 \u00a0la il\u00edcita apropiaci\u00f3n de dineros del Estado, \u201cel \u00a0primer eslab\u00f3n\u201d \u00a0de la cadena delictiva en la que a trav\u00e9s de otro de sus \u00a0pares, abogado, determin\u00f3 a servidores p\u00fablicos a \u00a0ordenar el pago indebido de sumas provenientes del erario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido no se trata como lo predica el recurrente de un simple \u00a0v\u00ednculo causal, sino como lo advirti\u00f3 el tribunal de \u00a0\u201cdisipar\u201d \u00a0la falsedad de los actos conciliatorios que obedec\u00edan a un \u00a0plan criminal, cuyo siguiente paso lo constituy\u00f3 la \u00a0\u201csustituci\u00f3n \u00a0de poderes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3 \u00a0Sustituci\u00f3n \u00a0de poderes que si bien es normal cuando el otorgante confiere tal \u00a0facultad a su mandante, en el contexto en el que se da en este asunto \u00a0no es legal por obedecer al actuar protervo del acusado, quien no \u00a0hab\u00eda recibido el mandato de las personas que dec\u00eda \u00a0representar y entregaba unas actas espurias para que con ellas se \u00a0determinara a los funcionarios judiciales a ordenar el pago de \u00a0acreencias laborales no debidas con desmedro del erario. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4 \u00a0El demandante ignora que \u00d3scar Antonio Palacio de la Rosa, \u00a0Tom\u00e1s Ortega Rueda, Iv\u00e1n Jos\u00e9 Padilla Rada, Ever \u00a0Alberto Guerrero Obreg\u00f3n y Eduardo Alfonso G\u00f3mez \u00a0Montalvo, entre otros, negaron conocer al acusado o haberle otorgado \u00a0poder para adelantar las conciliaciones consignadas en las actas \u00a0citadas, en las que sin soporte ni sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0se establecieron pasivos laborales, que conforme lo indicado por el \u00a0ad quem ascend\u00edan a las sumas de $725.461.842,74 y \u00a0$735.568.809. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5 \u00a0Lo que ense\u00f1a la prueba, es todo lo contrario a la simple \u00a0recepci\u00f3n de poderes de que habla el casacionista. Es un \u00a0entramado para diluir la responsabilidad, como quiera que la prueba \u00a0testimonial muestra que fue \u00e9l quien sustituy\u00f3 en uno \u00a0de sus colegas y no los extrabajadores que supuestamente le hab\u00edan \u00a0conferido poder, para que con posterioridad a ese hecho iniciara ante \u00a0el Juzgado 4\u00ba Laboral de Barranquilla los respectivos procesos \u00a0ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6 \u00a0Tampoco lo excusa sus ocupaciones p\u00fablicas, dijo que en ese \u00a0entonces se hallaba desempe\u00f1ando el cargo p\u00fablico de \u00a0Secretario de Hacienda del Departamento del Magdalena, debido a que a \u00a0pesar de la sustituci\u00f3n de poderes, el acusado estuvo \u00a0pendiente del cobro de las sumas originadas en los documentos \u00a0espurios. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.7 \u00a0Finalmente, el libelista se equivoca cuando reclama la prueba del \u00a0plan conjunto entre determinador y determinado, toda vez que desde el \u00a0punto de vista dogm\u00e1tico, seg\u00fan lo dicho a lo largo de \u00a0esta providencia, el determinador hace surgir la idea criminal sin \u00a0intervenir en la ejecuci\u00f3n material de la conducta punible que \u00a0ha determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a esta perspectiva, la existencia de un plan y la participaci\u00f3n \u00a0material del acusado en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0atribuido, mutar\u00eda el grado de participaci\u00f3n, lo cual \u00a0no acontece en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0En la segunda censura aduce la nulidad de la sentencia, en el \u00a0entendido de haberse proferido cuando la acci\u00f3n penal se \u00a0hallaba prescrita, toda vez que desde la comisi\u00f3n del delito a \u00a0la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0transcurrido m\u00e1s de 16 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 \u00a0El libelista toma como d\u00eda de ejecuci\u00f3n del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n el 29 de diciembre de 1993, fecha en \u00a0la que supuestamente fueron suscritas las actas espurias 1750 y 1751, \u00a0en las que aparecen los pasivos laborales que dieron lugar a la \u00a0apropiaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2 \u00a0En realidad, los hechos constitutivos del delito contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica se materializaron en 1997, el 10 \u00a0y 26 de septiembre, cuando el Juzgado 4\u00ba Laboral de Barranquilla \u00a0expidi\u00f3 los t\u00edtulos de recaudo, de manera que para la \u00a0fecha de ejecutoria de la acusaci\u00f3n, octubre 23 de 2013, el \u00a0lapso de veinte (20) a\u00f1os requerido por el art\u00edculo 83 \u00a0del C\u00f3digo Penal para que operara el fen\u00f3meno extintivo \u00a0de la acci\u00f3n penal no hab\u00eda transcurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0en el juicio la acci\u00f3n penal ha prescrito, toda vez que a la \u00a0fecha no se ha superado el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os \u00a0previsto en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal para que \u00a0ello acontezca. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3 \u00a0Bajo \u00a0tales condiciones el reparo carece de sustento, con mayor raz\u00f3n \u00a0cuando el casacionista, para demostrar que la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal hab\u00eda operado, tiene en cuenta la pena \u00a0contemplada para el interviniente, obviando que a lo largo del \u00a0proceso el grado de participaci\u00f3n atribuido a SIERRA GARC\u00cdA \u00a0es el de determinador, cuya sanci\u00f3n es la misma consagrada \u00a0para el autor, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 30 del estatuto punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Demanda de OROZCO PACHECO \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0El \u00a0impugnante alega la infracci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida del inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a030 del C\u00f3digo Penal, debido a que las instancias lo condenan \u00a0como determinador por no tener la disponibilidad jur\u00eddica y \u00a0material de los dineros p\u00fablicos y se\u00f1alar que los \u00a0extrabajadores, abogados, servidores judiciales y de Foncolpuertos \u00a0actuaron unidos ideal y materialmente con ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2 \u00a0Ninguna duda hay en el proceso que el procesado en su condici\u00f3n \u00a0de abogado, era un particular que no recaudaba ni manejaba dineros \u00a0del Estado, por lo cual, al igual que los dem\u00e1s condenados en \u00a0esta actuaci\u00f3n, no ten\u00eda disponibilidad material y \u00a0jur\u00eddica sobre recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3 \u00a0Igualmente, \u00a0seg\u00fan lo establecido, hubo un grupo numeroso de abogados que \u00a0aprovechando el desgre\u00f1o y desorden administrativo de Puertos \u00a0de Colombia, crearon actas de supuestas conciliaciones llevadas a \u00a0cabo a finales de 1993, que a partir del a\u00f1o 1995 sirvieron \u00a0para adelantar procesos ejecutivos en juzgados laborales de la ciudad \u00a0de Barranquilla, debido a las acreencias laborales conciliadas en \u00a0ella y adeudas por la empresa en liquidaci\u00f3n, que dieron lugar \u00a0a la expedici\u00f3n de t\u00edtulos de recaudo por cuantiosas \u00a0sumas que afectaron el patrimonio estatal. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4 \u00a0Para el demandante, la confabulaci\u00f3n para hacerse a los medios \u00a0que facilitaran la apropiaci\u00f3n del erario diluye y muta el \u00a0grado de participaci\u00f3n atribuido al acusado. A su juicio, \u00a0quienes hicieron parte de ella conoc\u00edan la actividad delictiva \u00a0y, por tanto, el inculpado no pod\u00eda ser determinador del \u00a0delito atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5 \u00a0El \u00a0casacionista h\u00e1bilmente pretende confundir los actos propios \u00a0del concierto para delinquir simple y de la falsedad documental con \u00a0los del peculado por apropiaci\u00f3n, toda vez que el reproche \u00a0penal al acusado no es por haber hecho parte del contubernio criminal \u00a0sino de haberse valido de las actas espurias para tramitar procesos \u00a0ejecutivos laborales y obtener t\u00edtulos de recaudo originados \u00a0en las supuestas acreencias laborales adeudadas por la empresa a \u00a0quienes aparec\u00edan beneficiarios de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.6 \u00a0En \u00a0ese contexto, la actuaci\u00f3n de OROZCO PACHECO sustituyendo a su \u00a0par Jenny Cecilia P\u00e9rez Solano en el proceso ejecutivo laboral \u00a0iniciado con fundamento en el acta espuria 2409, revela el \u00a0conocimiento que ten\u00eda sobre la ilegalidad de la reclamaci\u00f3n \u00a0pero no la existencia de v\u00ednculos con el funcionario judicial \u00a0que expidi\u00f3 el respectivo t\u00edtulo de recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.7 \u00a0As\u00ed las cosas, el acusado insisti\u00f3 en la determinaci\u00f3n \u00a0al solicitar su pago a Foncolpuertos, en cuyo caso, su actividad \u00a0condujo a la apropiaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos en \u00a0cuant\u00eda de $5.060.100.000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, OROZCO PACHECO si bien intervino en la promoci\u00f3n \u00a0de actividades administrativas y judiciales con la finalidad de \u00a0apropiarse de recursos p\u00fablicos, no particip\u00f3 en los \u00a0actos ejecutivos del peculado, debido a la imposibilidad de que \u00a0suscribiera o profiriera los mandamientos de pago ordenados por los \u00a0servidores judiciales y los actos administrativos autorizando la \u00a0entrega de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.8 \u00a0Al no existir prueba sobre la participaci\u00f3n de los \u00a0funcionarios judiciales que libraron los mandamientos de pago en la \u00a0ideaci\u00f3n del plan criminal o que hicieran parte de \u00e9l, \u00a0hay razones dogm\u00e1ticas y jur\u00eddicas para concluir que el \u00a0acusado es determinador del delito de peculado y no interviniente, \u00a0dado que al no participar en los actos materiales de ejecuci\u00f3n \u00a0del delito su situaci\u00f3n no se ajusta a lo previsto en el \u00a0inciso in fine del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal, motivo \u00a0por el cual el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0En \u00a0el segundo cargo, el casacionista alega la existencia de error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia, al se\u00f1alar que el \u00a0tribunal supone la prueba del dolo, toda vez que el mandamiento de \u00a0pago fue librado por un juzgado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1 \u00a0Es evidente la dificultad de probar el dolo mediante prueba directa, \u00a0de ah\u00ed que la determinaci\u00f3n de la existencia del \u00a0elemento subjetivo del tipo pueda hacerse a trav\u00e9s de los \u00a0diversos medios de conocimiento, toda vez que como manifestaci\u00f3n \u00a0del conocer y el querer humano, deja rastros que luego permiten \u00a0acreditar su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2 \u00a0La \u00a0queja del casacionista, seg\u00fan la cual, el fallo no presenta la \u00a0construcci\u00f3n indiciaria necesaria para afirmar que el acusado \u00a0act\u00fao con dolo, para la Sala tal aseveraci\u00f3n contradice \u00a0el principio de libertad probatoria, ya que el elemento subjetivo de \u00a0la conducta puede probarse con cualquiera de los medios de prueba \u00a0previstos en el C\u00f3digo y no necesariamente a trav\u00e9s de \u00a0indicios. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3 \u00a0En \u00a0efecto, adem\u00e1s de recordar que la intervenci\u00f3n de \u00a0OROZCO PACHECO debe ser apreciada en el contexto en el que se \u00a0originaron los hechos y no en la simple sustituci\u00f3n de un \u00a0poder, debido a que tuvo sustento en reclamaciones laborales ilegales \u00a0cuya conciliaci\u00f3n inicial fingida es documentada en acta \u00a0espuria, tal como se ha se\u00f1alado en otros casos, tal actuaci\u00f3n \u00a0no corresponde a la del ejercicio leg\u00edtimo de la profesi\u00f3n \u00a0sino a la manifestaci\u00f3n proterva de hacerse a los recursos \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4 \u00a0Ahora bien, a partir de la indagatoria del acusado se acredita su \u00a0comportamiento doloso. Al referirse al conocimiento que ten\u00eda \u00a0sobre el caos y la corrupci\u00f3n rampante en la empresa Puertos \u00a0de Colombia como a los poderes conferidos por los ex trabajadores a \u00a0los abogados para adelantar reclamaciones por cualquier concepto, la \u00a0aceptaci\u00f3n del mandato por parte del inculpado no era cosa \u00a0distinta que perseguir el cobro de acreencias laborales ilegales que \u00a0sab\u00eda ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5 \u00a0As\u00ed mismo la prueba testimonial deja en evidencia la \u00a0comunicaci\u00f3n fluida entre los profesionales del derecho y c\u00f3mo \u00a0a algunos exportuarios les hizo el pago con fundamento en el acta de \u00a0conciliaci\u00f3n 2409 espuria, tal como lo refiere Tob\u00edas \u00a0Qui\u00f1\u00f3nez Valdez y Rub\u00e9n Ahumada, indicando el \u00a0primero de los citados que tuvo problemas con OROZCO PACHECO, quien \u00a0le entreg\u00f3 una suma de dinero inferior a la reconocida en la \u00a0resoluci\u00f3n de Foncolpuertos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, la acreditaci\u00f3n del dolo los juzgadores la infieren de las \u00a0manifestaciones del inculpado en su indagatoria y de la prueba \u00a0testimonial citada. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6 \u00a0En este sentido, para la Sala la argumentaci\u00f3n del ad quem al \u00a0concluir que el acusado obr\u00f3 dolosamente al determinar la \u00a0comisi\u00f3n del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, es \u00a0s\u00f3lida y racionalmente sustentada en medios de convicci\u00f3n \u00a0allegados legal, oportuna y regularmente a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Otra determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9.1 \u00a0La acusada ROSARIO S\u00c1NCHEZ GALIANO a pesar de no haber \u00a0impugnado el fallo de primera instancia interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n, el cual sustent\u00f3 mediante escrito en el que \u00a0sin mencionar causal alguna, se\u00f1al\u00f3 que en su caso el \u00a0tribunal desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad, los \u00a0presupuestos para condenar exigidos por el art\u00edculo 232 de la \u00a0Ley 600 de 2000, agrav\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica al \u00a0duplicar la condena, entre otras reclamaciones, e invoc\u00f3 en su \u00a0favor la absoluci\u00f3n perentoria prevista en el 442 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1 \u00a0La Sala tiene dicho que la legitimaci\u00f3n sustancial, que nace \u00a0del perjuicio irrogado por la decisi\u00f3n judicial, justifica que \u00a0el sujeto procesal acuda a los medios de impugnaci\u00f3n se\u00f1alados \u00a0en el c\u00f3digo procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, es presupuesto esencial del derecho a impugnar el \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico que surge para la parte afectada con \u00a0la providencia judicial, pudiendo acudir a los recursos se\u00f1alados \u00a0por la ley, en orden a que el agravio sufrido sea reparado, mediante \u00a0su correcci\u00f3n, remoci\u00f3n o modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2 \u00a0Conforme al art\u00edculo 191 de la Ley 600 de 2000 contra la \u00a0sentencia procede el recurso de apelaci\u00f3n. De manera que si el \u00a0afectado con el fallo no lo impugna, carece de legitimidad para \u00a0acudir a la casaci\u00f3n, ya que su silencio es manifestaci\u00f3n \u00a0de asentimiento con lo decidido en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de la Corte de manera pac\u00edfica ha expuesto que \u00a0cuando se omite la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0respecto de la sentencia de primer grado, el sujeto que as\u00ed \u00a0procede manifiesta su conformidad con el contenido de la providencia \u00a0susceptible de impugnaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual carecer\u00e1 \u00a0de inter\u00e9s jur\u00eddico para impugnar la de segunda \u00a0instancia. Lo anterior significa que si cualquiera de las partes se \u00a0abstiene de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se \u00a0ha de entender que se muestra conforme con la decisi\u00f3n \u00a0proferida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3 \u00a0A pesar de lo anterior, la Sala ha atemperado la falta de legitimidad \u00a0surgida de la falta de impugnaci\u00f3n del fallo de primer grado, \u00a0identificando ciertos eventos que habilitan la posibilidad de acudir \u00a0a la casaci\u00f3n a pesar de tal omisi\u00f3n, como cuando el \u00a0derecho a impugnar es entorpecido, la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia agrava la situaci\u00f3n del no recurrente o este propone \u00a0la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando \u00a0se omite la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0respecto de la sentencia de primer grado, el sujeto que as\u00ed \u00a0procede manifiesta su conformidad con el contenido de la providencia \u00a0susceptible de impugnaci\u00f3n\u201d, salvo que: (i) \u00a0arbitrariamente se le haya impedido el ejercicio del recurso; (ii) el \u00a0fallo de segunda instancia haya modificado su situaci\u00f3n de \u00a0manera negativa, desventajosa o gravosa; (iii) se trate de un fallo \u00a0consultable que le cause perjuicio; o (iv) el demandante est\u00e9 \u00a0proponiendo una nulidad por la v\u00eda extraordinaria\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.4 \u00a0Bajo las precisiones anteriores, \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada a \u00a0nombre propio por la acusada Rosario S\u00e1nchez Galiano, de la \u00a0cual en el auto de 28 de marzo de 2023 no se dispuso su traslado al \u00a0Procurador Delegado, dada la falta de inter\u00e9s para interponer \u00a0el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5 \u00a0A pesar de que en sentencia del 24 de agosto de 2021 proferida por el \u00a0Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, fue declarada \u00a0responsable penalmente de un concurso homog\u00e9neo y sucesivo de \u00a0delitos de peculado por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda \u00a0consumado y tentado, la acusada no interpuso recurso alguno contra \u00a0dicha decisi\u00f3n40. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.6 \u00a0El Juzgado agot\u00f3 todos los medios legales para notificar a la \u00a0acusada y su abogado el referido fallo41, \u00a0por lo que en virtud del informe secretarial de 21 de octubre de \u00a0202142, \u00a0se fij\u00f3 edicto para su notificaci\u00f3n de acuerdo con el \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 178 de la Ley 600 de \u00a0200043, \u00a0sin que durante la ejecutoria formal de la sentencia, la acusada \u00a0hubiera interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.7 \u00a0El \u00a0tribunal al decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por varios de \u00a0los acusados, declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n penal por el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n tentado imputado a S\u00e1nchez \u00a0Galiano y, como consecuencia de tal declaratoria, ajust\u00f3 la \u00a0pena privativa de la libertad, la de otros derechos y las accesorias, \u00a0al disminuirlas en la proporci\u00f3n en que las hab\u00eda \u00a0incrementado el a quo en raz\u00f3n del concurso de hechos \u00a0punibles. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.8 \u00a0De esta manera la condena inicialmente de noventa (90) meses y seis \u00a0(6) d\u00edas de prisi\u00f3n; multa igual a 15.029,48 SMLMV del \u00a0a\u00f1o 1998; e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el lapso de la sanci\u00f3n \u00a0corporal principal44, \u00a0fue fijada finalmente en ochenta y ocho (88) meses y la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por este \u00faltimo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0multa no fue modificada, pues trat\u00e1ndose de un delito tentado \u00a0no hubo apropiaci\u00f3n efectiva de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para ejercer la \u00a0abogac\u00eda impuesta en sede de primera instancia en cinco (5) \u00a0meses y quince (15) d\u00edas, fue reducida a cuatro (4) meses y \u00a0veinticuatro (24) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.9 \u00a0Contrario a las manifestaciones de la libelista, antes que agravar la \u00a0situaci\u00f3n el tribunal la mejor\u00f3, al declarar prescrita \u00a0la acci\u00f3n penal por uno de los delitos y aminorar de oficio \u00a0las sanciones impuestas a S\u00e1nchez Galiano. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.10 \u00a0La aclaraci\u00f3n sobre el car\u00e1cter intemporal de la \u00a0sanci\u00f3n prevista en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 122 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que el tribunal inflige a \u00a0perpetuidad a los acusados, consistente en la prohibici\u00f3n para \u00a0inscribirse como candidato a cargos de elecci\u00f3n popular, ser \u00a0elegido o designado servidor p\u00fablico, contratar con el Estado \u00a0directamente o por interpuesta persona45, \u00a0no constituye reforma en peor pues aplica de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.11 \u00a0En las circunstancias anotadas, la Sala se\u00f1ala que no se da \u00a0ninguna de las hip\u00f3tesis que habilitar\u00eda a la acusada a \u00a0acudir a la casaci\u00f3n a pesar de no haber impugnado el fallo de \u00a0primera instancia, toda vez que la decisi\u00f3n no era consultable \u00a0ni le caus\u00f3 perjuicio y tampoco invoc\u00f3 la anulaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n como motivo casacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0NO \u00a0CASAR \u00a0la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 por los cargos formulados en las demandas \u00a0de casaci\u00f3n presentadas a nombre de los acusados ALFONSO \u00a0RAFAEL GIL DE LA HOZ, ARMANDO LUIS NOGUERA IMITOLA, CARLOS C\u00c9SAR \u00a0ROL\u00d3N BERM\u00daDEZ, CARMELO MART\u00cdNEZ RUBIO, EMMA \u00a0ISABEL MART\u00cdNEZ VILLA, JOS\u00c9 MAR\u00cdA SIERRA GARC\u00cdA \u00a0y \u00d3SCAR EDUARDO OROZCO PACHECO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la acusada Rosario \u00a0S\u00e1nchez Galiano por las razones anotadas en la motivaci\u00f3n \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alba Roc\u00edo Colina Buelvas, Alberto Cesar Sanjuanelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carbonell, Alvaro Ar\u00edstides Jim\u00e9nez S\u00e1nchez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arnovis Fontalvo Ar\u00e9valo, Aura del Carmen Cortez de Martinez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Alfredo Vega Mercado, Diana Cera Ocampo, Elvira Mercedes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Molina de Franco, Enith Mar\u00eda Romero Mel\u00e9ndez, Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Sanjuanelo Carbonell, Freddy Miguel Fern\u00e1ndez Santos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ivonne Mar\u00eda Uricohechea Bengoechea, Johnny Orozco Andrade, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 F\u00e1bregas Escorcia, Luis Demetrio Silva Diaz, Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Iglesias Vera, Mariana de Jes\u00fas Rada Ortega, Milena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beatriz Hern\u00e1ndez M\u00e1rquez, Omer Rodriguez Rubio, Oscar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Campo Vega, Ramiro de Jes\u00fas Pacheco Mercado, Ra\u00fal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Name Rubio, Rodrigo Antonio Ortega S\u00e1nchez, Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez Galiano, Sara Mercedes Parejo Velazco, Segundo Efra\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castillo Medina, Silvana Mej\u00eda Miranda, Yazmin del Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosales Berm\u00fadez y Zully Elvira Cortes Marino. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno original 1 fiscal\u00eda, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original 38 fiscal\u00eda, folios 56 a 70. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdnos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0originales 37 y 38 fiscal\u00eda, folios 282 a 300 y 6 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original 61 fiscal\u00eda, folios 187 a 207. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdnos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0originales 41 y 42 fiscal\u00eda, folios 280 a 291 y 1 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original 57 fiscal\u00eda, folios 273 a 281. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original 55 fiscal\u00eda, folios 122 a 135. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original 53 fiscal\u00eda, folios 131 a 138. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original 77 fiscal\u00eda, folio 102 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s acus\u00f3 a Colina Buelvas, Sanjuanelo Carbonell, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jim\u00e9nez S\u00e1nchez, Fontalvo Ar\u00e9valo, Cortez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martinez, Vega Mercado, Cera Ocampo, Molina de Franco, Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mel\u00e9ndez, Sanjuanelo Carbonell, Fern\u00e1ndez Santos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uricohechea Bengoechea, Orozco Andrade, F\u00e1bregas Escorcia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Silva Diaz, Iglesias Vera, Rada Ortega, Hern\u00e1ndez M\u00e1rquez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodriguez Rubio, Campo Vega, Pacheco Mercado, Name Rubio, Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez, S\u00e1nchez Galiano, Parejo Velazco, Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medina, Mej\u00eda Miranda, Rosales Berm\u00fadez y Cortes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marino; En la misma resoluci\u00f3n, decret\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la instrucci\u00f3n a favor de los procesados por los delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de concierto para delinquir agravado y prevaricato por acci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por muerte de Sara Morato Mart\u00ednez y se abstuvo de imponerles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento; cdnos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0originales 83 de la fiscal\u00eda, folios 189 a 298; y 84, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 197. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original 2 segunda instancia fiscal\u00eda, folios 4 a 137. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 27 oct. 2021, rad. 55836. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 6 abr. 2022, rad. 57957. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indagatoria 12 de noviembre de 1999; folios 20 y ss., cdno anexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0156. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto 3 de 2011, confirmada por la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 22 de octubre de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cdnos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0originales 83 de la fiscal\u00eda, folios 189 a 298; 84, folios 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 197; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 segunda instancia fiscal\u00eda, folios 4 a 137. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, 24 de agosto de 2021, folio 201. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 31 oct. 2018, rad. 49608. As\u00ed mismo, SP, 4 mar. 2020 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 y ss., cdno anexo 162. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 120, cdno anexo 162. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia, folio 121. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno original 66 fiscal\u00eda, folio 120 y ss. Adicionalmente, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preciso recordar que ROL\u00d3N BERM\u00daDEZ fue vinculado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso el 24 de febrero de 2004, conforme puede constatarse en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cdno original 61 fiscal\u00eda, folios 187 a 207. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno original 77 fiscal\u00eda, folio 213. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno original 78 fiscal\u00eda, folio 120. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno original 79 fiscal\u00eda, folios 41 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno original 80 fiscal\u00eda, folios 152 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno original 85 fiscal\u00eda, folio 293. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno original 87 fiscal\u00eda, folio 294 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Segunda instancia, folio 79. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia, folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 10 jun. 2020, rad. 52180 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, folio 179, cdno original 14 del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, folio 179, cdno original 14 del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, folio 169, cdno original 14 del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, folio 187, cdno original 14 del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia, folio 114. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 24 abr. 2013, rad. 40860. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, numeral vig\u00e9simo primero, folio 210, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cdno original 14 del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre 7 de 2021, folio 11, cdno original 15 del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0286, cdno original 15 del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072, cdno original 16 del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, numeral 21 de la parte resolutiva; folio 210 cdno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original 14. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia, folios 144 y 115. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP427-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 63292 \u00a0 Acta \u00a0Nro. 183 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los apoderados \u00a0de ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ, ARMANDO LUIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}